Decisión nº 173 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001570

PARTE ACTORA: A.V., J.S., A.R., A.R., J.G., E.J.R., R.M.M., A.P., A.P.D., P.P., A.Q.G., N.R., ROSELBEL R.R., P.S.R., L.B.T., M.U.Y., L.V., C.C. ARAQUE Y T.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.742.461, 527.625, 886.399, 1.434.255, 539.676, 536.773, 776.843, 6.089.487, 3.311.136, 7.294.669, 5.375.199, 3.494.774, 2.566.133, 1.375.708, 1.343.601, 5.754.076, 7.288.091, 3.923.812, 9.342.833 y 505.405, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.B.R., H.Z.I., O.F.M., y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 056.1.654, 30.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo creado por Decreto con fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2.001 y adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.A.O.V. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 95.792.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos A.V., J.S., A.R., A.R., J.G., E.J.R., R.M.M., A.P., A.P.D., P.P., A.Q.G., N.R., ROSELBEL R.R., P.S.R., L.B.T., M.U.Y., L.V., C.C. ARAQUE Y T.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representados ciudadanos A.V., J.S., A.R., A.R., J.G., E.J.R., R.M.M., A.P., A.P.D., P.P., A.Q.G., N.R., ROSELBEL R.R., P.S.R., L.B.T., M.U.Y., L.V., C.C. ARAQUE Y T.P. prestaron servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), desde el 01/02/1987 al 31/10/2003 la ciudadana A.V. desempeñando el cargo de Secretario I; desde el 12/07/1968 al 01/10/2001 el ciudadano F.Z. desempeñando el cargo de Vigilante; desde 01/05/1981 hasta el 01/05/2001 el ciudadano J.S. desempeñando el cargo de Despachador de Combustible; desde el 16/11/1984 hasta el 31/10/2003 el ciudadano A.R.R. desempeñando el cargo de promotor; desde el 27/01/1975 hasta el 15/11/2001, desempeñando el cargo de vigilante; desde el 09/06/1975 hasta el 30/09/2001 el ciudadano J.I.G. desempeñando el cargo de chofer de carga; desde el 16/09/1975 hasta el 31/10/2003 el ciudadano R.E. desempeñando el cargo de mecánico diesel; desde el 01/06/1987 hasta el 12/02/2004 el ciudadano R.M. desempeñando el cargo de técnico agropecuario III; desde el 16/07/1968 hasta el 31/10/2003 la ciudadana A.F.P. desempeñando el cargo de demostradora de hogar; desde el 01/06/2001 hasta el 21/12/2003 el ciudadano J.P. desempeñando el cargo de jefe de unidad; desde el día 01/10/1985 hasta el 14/01/2004 el ciudadano P.P. desempeñando el cargo de técnico agropecuario II; desde el 16/07/1968 hasta el 31/10/2003 la ciudadana A.Q. desempeñando el cargo de demostradora del hogar I; desde el 03/06/1968 hasta el 31/10/2003 el ciudadano N.R., desempeñando el cargo de ayudante de mecánico; desde el 16/10/1991 hasta el 12/07/2007 el ciudadano R.R.R. desempeñando el cargo de abogado; desde el 01/04/1987 hasta el 31/10/2003 el ciudadano P.S.R. desempeñando el cargo de técnico agropecuario IV; desde el 16/11/1994 hasta el 14/01/2004 la ciudadana L.T. desempeñando el cargo de cajero; desde el 01/05/ 1980 hasta el 03/03/2004 la ciudadana M.C.U.Y., desempeñando el cargo de contador I; desde el 16/06/1979 hasta el 31/10/2003 la ciudadana L.V.A. desempeñando el cargo de demostradora de hogar; desde el 01/06/1993 hasta el 03/12/2003 el ciudadano C.C. desempeñando el cargo de vigilante; desde el 09/05/1975 hasta el 30/09/2001 el ciudadano T.A.P. desempeñando el cargo de chofer de carga; que el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria disponía que el personal subalterno del Instituto Agrario Nacional gozaría de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo, siendo solo el personal directivo considerado como funcionarios públicos; que la supresión del Instituto Agrario Nacional fue ordenada en las disposiciones transitorias del Decreto con fuerza de Ley de Tierras de Desarrollo Agrario publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001; que mediante Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004 se declaró la finalización del proceso de supresión y liquidación del instituto, designándose al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente investido de la representación judicial del Instituto Agrario Nacional; que la junta liquidadora incurrió en errores materiales de calculo que perjudicó el patrimonio de los demandantes, por cuanto en el salario base de calculo de las prestaciones sociales no fue incluido las percepciones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; indica también que la junta liquidadora interpretó erradamente el contenido de las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo las cuales regulan el pago por retardo de la cancelación de las prestaciones sociales; y que por tales motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar la deferencia de sus prestaciones sociales sobre los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Cláusula 35 convenio colectivo, Preaviso Cláusula 35 convenio colectivo, Preaviso artículo 104 L.O.T, Vacaciones Fraccionadas, cláusula 67, cláusula 35, días adicionales, más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses moratorios cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS no dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Artículo 120 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el Sentenciador tomando en cuenta la prerrogativa procesal de la accionada deberá considerar contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes.

Por otra parte, en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, adujo que existía una inepta acumulación de pretensiones por cuanto algunos de los co-demandantes habían ostentados cargos de carrera mientras que otros se habían desempeñado en el Instituto Nacional Agrario como obreros, razón por la cual a su decir debía el Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la Acción.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales cursantes a los folios 132 al 156 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los co-demandantes suscritas por estos y el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Copias Simples de documentales insertas a los folios 157 al 162 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a Actas de Reuniones del Fondo de Prestaciones sociales del Ministerio de Agricultura y Tierra e Instituto Nacional de Tierras (INTI) y FENATRIADE, de fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, suscritas entre otros por el Director General de RRHH y la Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras. Este Juzgado le confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” cursante a los folios 166 al 168 del cuaderno de recaudos, correspondiente a Comunicación de fecha 03 de agosto del 2005 suscrita por la Directora General del Ministerio de Finanzas, dirigida a la Presidenta de FENATRIADE. Siendo que la promovida versa sobre una documental suscrita por un tercero, la cual no le es oponible a la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha sin conferirle eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “E” cursante al folios 169 del expediente correspondiente a edicto del diario “Ultimas Noticias” de fecha 10 de mayo de 2005. El cual no versa sobre algún hecho controvertido en la litis, razón por la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 170 al 195 ambos inclusive del expediente, correspondiente a escritos dirigidos al Inspector del Trabajo en el Centro del Área Metropolitana de Caracas y al Ministro de Agricultura y Tierras, relacionadas con las reclamaciones laborales de algunos de los co-demandantes en juicio y respuesta emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documentales insertas a los folios 196 al 201 del expediente relativas a comunicaciones suscritas por la Presidente de FENATRIADE y dirigida al Ministro de Agricultura y Tierra, Presidente del Instituto Nacional de Tierra y Directora General (E) del Ministerio de Finanza, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha sin conferirle eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales cursantes a los folios 202 al 221 del expediente relativas a Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta por los ciudadanos: A.V., F.V.Z., J.S., A.R., A.R., J.G., E.J.R., R.M.M., A.P., A.P.D., P.P., A.Q.G., N.R., ROSELBEL R.R., P.S.R., L.B.T., M.U.Y., L.V., C.C. ARAQUE Y T.P. los cuales tal y como se indican en el escrito libelar desempeñaron en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL los cargos siguientes: Sociólogo III (folio 37), Vigilante, Despachador de Combustible, Promotor, Vigilante, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Técnico Agropecuario III, Demostradora del Hogar, Jefe de Unidad, Técnico Agropecuario II, Demostradora del Hogar I, Ayudante Mecánico, Abogado, Técnico Agropecuario IV, Cajero, Contador I, Demostradora del Hogar, Vigilante y Chofer de Carga.

Por otra parte la representación judicial de los co-demandantes manifestaron en la Audiencia oral de juicio que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la reclamación judicial bajo análisis, eran los Tribunales con competencia en materia laboral por mandato expreso del artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria del año 1.960; mientras que por su parte el apoderado judicial de la accionada adujo en la misma Audiencia oral que existía en el caso de autos una inepta acumulación de pretensiones por cuanto algunos de los co-demandantes habían ostentados cargos de carrera mientras que otros se habían desempeñado en el Instituto Nacional Agrario como obreros, resultando en ambos casos los procedimientos incompatibles correspondiéndole unos casos al conocimiento del contencioso funcionarial y otros a estos Juzgados laborales.

Ahora bien, el artículo 207 de la derogada Ley de Reforma Agraria establecía a la letra que los miembros del directorio del Instituto Nacional Agrario se considerarían como funcionarios públicos y los integrantes del personal subalterno del Instituto gozarían de las prestaciones previstas en la Ley del Trabajo. La norma in comento- en relación al personal subalterno solo aduce que los mismos gozarían de las prestaciones previstas en la legislación laboral, sin que por ello se entienda que le era aplicable en toda su integridad el régimen jurídico laboral y menos aun que los empleados y funcionarios públicos del Instituto debían ser excluidos del régimen funcionarial que le es propio, siendo que tanto el liquidado Instituto Nacional Agrario como el actual Instituto Nacional de Tierras son entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública.

En relación al ámbito de aplicación de la extinta Ley de Carrera Administrativa, tenemos que tal y como ha sido sostenido por destacados autores como el Dr. A.d.P.F. en su obra Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa, del contenido del artículo 1° de dicha Ley se desprende claramente que la misma tenia por finalidad la regulación de los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de donde se desprende que son los funcionarios públicos sus destinatarios, pero solo los perteneciente a la Administración Publica Nacional, es decir no de todo el Estado, sino sólo de uno de sus poderes: EL Poder Ejecutivo en función administrativa, esto es como Administración Pública Nacional, quedando fuera de su ámbito, el Poder Estadal y los Municipios así como los otros Poderes consagrados en la Constitución Nacional de 1.961, como el Poder Legislativo y el Judicial. Por otra parte, dentro de la Administración Pública Nacional se encuentra la llamada Administración Pública Central y la Administración Pública Descentralizada, la primera se encontraba (a la luz de la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa) compuesta por los organismos regulados por la Ley Orgánica de la Administración Central-LOAC-y la Procuraduría General de la República la cual contaba desde entonces su propia Ley Orgánica; esto es la llamada Administración Activa, constituida entre otros por los organismos de la Presidencia de la República (0ficinas Centrales, Comisiones y Comisionados), Ministerios, así como los organismos de coordinación presidencial establecidos por el Ejecutivo Nacional;: y la PGR como Administración Consultiva. Por su parte la Administración Descentralizada se encontraba compuesta por a) Establecimientos Públicos Institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos Públicos Asociativos (Banco Central de Venezuela); c) Establecimientos públicos Corporativos (Universidades Nacionales); Establecimientos Públicos no Estadales como las Academias Nacionales y los Colegios Profesionales; Establecimientos Públicos con formas de Derecho Privado (Empresas del Estado, Fundaciones, Sociedades y Asociaciones Civiles del Estado.

Así las cosas, resulta claro que al haber pertenecido el INSTITUTO NACIONAL AGRARIO a la Administración Pública Descentralizada por ser un Establecimiento Público de carácter Institucional y dentro de esta a la Administración Pública Nacional, en consecuencia los funcionarios o empleados públicos adscritos a dicho Instituto Autónomo se encontraban bajo la tutela o protección del régimen funcionarial contemplado para el momento en la Ley de Carrera Administrativa por disposición expresa de su Artículo 1°, sin que ello significase que no podían estos gozar además de otros beneficios laborales acordados en la Ley Orgánica del Trabajo tales como las Prestaciones Sociales, Negociación Colectiva, Solución Pacifica de los Conflictos y a la Huelga, ya que por el contrario la extensión de dichos beneficios le es permitido en forma expresa en el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte los obreros al servicio del Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Descentralizada si quedarían bajo la exclusiva protección de la legislación laboral no siéndoles aplicables el régimen funcionarial de la carrera administrativa de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 8 ejusdem.

Por su parte la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1° contempla expresamente que la misma regirá las relaciones de empleo público existente entre los funcionarios y funcionarias públicos y la administración públicas nacionales, estadales y municipales y el artículo 5 que entre otras autoridades la gestión pública le corresponde a las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales. De donde resulta claro la ampliación en relación a la antigua Ley de Carrera Administrativa, del ámbito de aplicación en la nueva ley especial en materia funcionarial, la cual comprende no sólo a la Administración Pública Nacional sino incluso a la Estadal y Municipal.

Así mismo, es de concluir que los empleados adscritos a los Institutos Autónomos como el Instituto Nacional de Tierra, se encuentran hoy en día bajo el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que como se indicó con anterioridad estos entes forman parte integrante de la Administración Pública Nacional, esto sin dejar pasar por alto que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un requisito sine qua non- para el ingreso a la carrera administrativa lo constituye el Concurso Público ( 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, siendo que en el caso sub-examine la relación que existiere entre las partes se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal a los fines de poder determinar con precisión si algunos de los co-demandantes ostentaba cargos de carrera administrativa; procedió en base a la facultad que le confiere el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el único fin de esclarecer la verdad, a oficiar mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2007 al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en su carácter de ente rector de la función pública, a fin de obtener información relativa a si los cargos de: Sociólogo III, Vigilante, Despachador de Combustible, Promotor, Vigilante, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Técnico Agropecuario III, Demostradora del Hogar, Jefe de Unidad, Técnico Agropecuario II, Demostradora del Hogar I, Ayudante Mecánico, Abogado, Técnico Agropecuario IV, Cajero, Contador I, Demostradora del Hogar, Vigilante y Chofer de Carga, se correspondían con el tabulador de los cargos de los Funcionarios Públicos de Carrera; recibiendo este Tribunal respuesta en fecha 26 de febrero del 2008 (folios 132 al 136 del expediente) de la cual se desprende que los cargos de: Sociólogo III, Promotor Rural, Técnico Agropecuario IV, III y II, Demostradora del Hogar, Abogado I, Contador I y Cajero I, aparecen contemplados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Administración Pública Nacional como cargos de carrera, señalándose al respecto tanto los Código de Clase como el grado de cada uno, así mismo se le informa al Tribunal que en relación a los cargos de: Vigilantes, Despachador de Combustible, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Ayudante de Mecánico se corresponden a la Clase de cargo de Obrero y que el Cargo de Jefe de Unidad se corresponde a un cargo No Clasificado (grado 99) no tipificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo.

Dicho lo anterior, resulta evidente inferir que la demanda en el caso de autos fue interpuesta por co-demandantes los cuales ostentaren unos cargos de carrera administrativa tales como: Sociólogo III, Promotor Rural, Técnico Agropecuario IV, III y II, Demostradora del Hogar, Abogado I, Contador I, Cajero I y Jefe de Unidad calificado este último como grado 99 (Siendo todos estos considerados funcionarios o empleados públicos); mientras que otros accionantes desempeñaron cargos de obreros entendiendo por estos últimos aquellos trabajadores cuya labor predomina el esfuerzo manual o material (Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo) como sería el caso de quienes se desempeñaron como : Vigilantes, Despachador de Combustible, Chofer de Carga, Mecánico Diesel, Ayudante de Mecánico.

En consecuencia, de lo antes expuestos es forzoso para este Tribunal concluir que los procedimientos judiciales así como el órgano jurisdiccional con competencia por la materia resulta en uno y otros casos disímiles dado que el Procedimiento en materia funcionarial es el Contencioso-Administrativo señalado en el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la querella funcionarial el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo; mientras que en la reclamación judicial del personal obrero el procedimiento ha de ser el contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el órgano jurisdiccional competente por la materia los Juzgados del Trabajo.

Al respecto señala el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

Sobre este mismo particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte estableció además lo que sigue:

En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación

.

Por todos los razonamientos antes expuestos observa quien sentencia que estamos en presencia de lo que la doctrina califica como una Inepta de Acumulación de Pretensiones, lo cual debió haber sido advertido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debiendo haber declarado en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Sin embargo a los fines de evitar este Tribunal las llamadas reposiciones inútiles, y a objeto de garantizarle a los administrados la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, evitando a todas luces los formalismos innecesarios y las dilaciones indebidas, se declara en el presente asunto la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

la INADMISIBILIDAD la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual fuere interpuesta por los ciudadanos A.V., F.V.Z., J.S., A.R., A.R., J.G., E.J.R., R.M.M., A.P., A.P.D., P.P., A.Q.G., N.R., ROSELBEL R.R., P.S.R., L.B.T., M.U.Y., L.V., C.C. ARAQUE Y T.P. en contra de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2008. Años: 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

D.G.

Exp: AP21-L-2007-001570.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR