Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 33 y su vuelto, se admitió demanda que por partición de derechos y acciones fue interpuesta por el abogado en ejercicio R.J.R.R., titular de la cédula de identidad número 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926 y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos F.G.P.P. y R.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número 672.953 y 956.934, respectivamente, con domicilio en la ciudad de M.d.E.M. y civilmente hábiles, en contra del ciudadano F.R.A.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 985.957, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.

Encontrándose la causa en estado de contestar la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio O.E.P.A., titular de la cédula de identidad número 3.032.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.719, consignó escrito que riela del folio 69 al 71, en virtud del cual con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones expuestas en el mismo, solicitó la perención breve de la instancia.

Obra del folio 72 al 73 auto dictado por este Juzgado, de fecha 17 de abril de 2.009, en virtud del cual acordó librar boleta de notificación a la parte actora o a su apoderado judicial, para hacerle saber de la solicitud de perención formulada y emplazándolo a comparecer por este Tribunal a exponer lo que crea conducente respecto de lo solicitado, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación.

Riela al folio 75 diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, de fecha 22 de abril de 2.009, mediante el cual manifestó que procedió a notificar al apoderado judicial de la parte actora, recibiéndole la respectiva boleta de notificación.

Obra al folio 93 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 28 de abril de 2.009, en virtud del cual expuso que para que surta los efectos legales y a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 17 de abril de 2.009, consignó escrito oponiéndose a la perención solicitada por el co-apoderado de la parte demandada.

Riela del folio 94 al 95 escrito contentivo de la oposición a la declaratoria de perención, de fecha 28 de abril de 2.009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.J.R.R..

Se puede observar al folio 96 auto dictado por este Tribunal, de fecha 29 de abril de 2.009, en virtud del cual ordenó tramitar dicha solicitud y su oposición por el procedimiento incidental de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si procede o no la solicitud de perención de la instancia, y como quiera que hay la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el derecho a la defensa, que es de rango constitucional, se les hizo saber a las partes de la apertura de la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes al de hoy, sin término de distancia, decidiendo al noveno día conforme a la ley.

Obra del folio 98 al 99 escrito de promoción de pruebas de la incidencia de perención, de fecha 12 de mayo de 2.009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

Se puede observar al folio 107 auto dictado por este Tribunal, de fecha 13 de mayo de 2.009, en virtud del cual dio por agregadas las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada y admitió las pruebas documentales en los particulares primera, segunda y tercera por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley y procedió a su evacuación.

A los fines de decidir la presente incidencia surgida con ocasión a la solicitud de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 17 de abril de 2.009, por cuanto obra a los folios 69 al 71, escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.009, por el abogado en ejercicio O.E.P.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.R.A.F., en el cual expuso lo siguiente:

  1. Citó criterios doctrinarios sobre el instituto de la perención.

  2. Señaló el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

  4. Que al folio 4, se encuentra sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, quien fungía en ese momento como distribuidor, en el cual se observó que la demanda se recibió el día 17 de septiembre de 2.007, a las 11:50 am constante de 3 folios útiles y 4 anexos en 28 folios útiles.

  5. Que en ese mismo folio, se encuentra sello de este Tribunal, al cual correspondió conocer, indicando que fue recibido en fecha 19 de septiembre de 2.007.

  6. Que al folio 33, se encuentra el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de septiembre de 2.007, en el que se estableció lo siguiente: “Para la citación personal del demandado, y conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, compúlsese la copia del libelo de la demanda y fórmese y remítase mediante oficio la respectiva comisión a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, a fin de que el Tribunal que haya de dar cumplimiento a la misma, libre el respectivo recibo y por medio del Alguacil practique la citación en los términos dispuestos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”.

  7. Que al folio 35, se encuentra el oficio número 978-2007, de fecha 27 de septiembre de 2.007, con el cual este Tribunal remitió la comisión para la citación personal de la parte demandada, a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital (sic).

  8. Que al folio 36, se encuentra una diligencia estampada en fecha 8 de enero de 2.008 por el apoderado actor, abogado R.J.R.R., en la cual solicitó al Tribunal se requiera información a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital (sic) sobre la comisión que le fue encomendada.

  9. Que al folio 39, se encuentra una segunda diligencia suscrita por el mismo apoderado actor, en fecha 13 de junio de 2.008, con la misma solicitud anterior.

  10. Que al folio 42, encontramos una tercera diligencia, de fecha 16 de septiembre de 2.008, mediante la cual el apoderado actor, requirió del Tribunal que se libraran nuevamente los recaudos de citación para llevarlos personalmente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, para que proceda a la citación personal del demando.

  11. Que al folio 52, se encuentra el comprobante de recepción de un asunto nuevo con el cual se evidencia que fue en fecha 18 de noviembre de 2.008, a las 10:45 am cuando se recibió el oficio número 1.029-2008, de fecha 18 de septiembre de 2.008, emanado de este Juzgado contentivo de la comisión para practicar la citación del demandado la cual se realizó, efectiva y finalmente, el día 13 de enero de 2.009.

  12. Que entre el 27 de septiembre de 2.007, fecha en que fue admitida la demanda (folio 33) y el 08 de enero de 2.008, fecha en la cual diligenció por primera vez el apoderado actor (folio 36) solicitando al Tribunal que se oficiara a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital para saber las resultas de la citación, transcurrieron ciento noventa y dos días (192) calendario.

  13. Conclusiones:

    • Que entre el 27 de septiembre de 2.007, fecha en la cual fue admitida la demanda (folio 33) y el 22 de septiembre de 2.008, fecha en la cual el apoderado actor solicitó los recaudos de citación para llevarlos personalmente a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, transcurrieron trescientos sesenta (360) días calendario.

    • Que entre el 22 de septiembre de 2.008, fecha en la cual el apoderado actor recibió del Tribunal los recaudos de citación para llevarlos personalmente a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital (folio 47) y el 18 de noviembre de 2.008 fecha en la cual efectivamente la comisión fue entregada e ingresó a esa unidad como un asunto nuevo, es decir, por primera vez, transcurrieron cincuenta y seis días (56) calendario.

    • Que entre el 19 de noviembre de 2.008, fecha en la cual el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la Comisión (folio 57) hasta el día 13 de enero de 2.009, fecha en la cual se citó a la parte demandada (vuelto folio 58), transcurrieron 57 días calendario.

    • Que la parte actora fue negligente pues, evidentemente, en la primera oportunidad en la cual el Tribunal libró los recaudos, la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en las diferentes jurisprudencias del TSJ, puesto que ha debido por sí o a través de algún apoderado en Caracas, poner a disposición del Tribunal al cual debieron haber ingresado en aquella primera oportunidad, hacer las diligencias pertinentes, a fin de poner a la orden del respectivo Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, toda vez que desde la sede de la misma, en Los Cortijos de Lourdes, hasta la Avenida Río de Janeiro, Residencias El Trébol, PH-C, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, donde tiene su domicilio la parte demandada y la cual fue la dirección indicada en el libelo, existen más de 500 metros de distancia. Y, en ninguna de las actas que integran este expediente, existe constancia de ninguno de los Alguaciles de que la parte actora le haya proporcionado los medios necesarios para que practicara la citación.

    • Que la omisión o incumplimiento de la obligación, unido al hecho que, en todos los casos, transcurrieron más de 30 días desde la fecha del auto de admisión y el impulso procesal, acarrea, necesariamente, la perención de la instancia.

    Corre inserto del folio 94 al 95, escrito contentivo de la oposición a la declaratoria de perención, de fecha 28 de abril de 2.009, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora expuso:

  14. Que señaló la parte demandada que se debió decretar la perención de la presente causa, por cuanto no se presentaron los recursos y medios necesarios para la citación del demandado en autos, ciudadano F.R.A.F., en la ciudad de Caracas.

  15. Que efectivamente el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2.007, folio 35, libró oficio número 978-2007, con el cual se remitió la comisión dirigida a la Unidad de Recepción de Comisiones del Distrito Capital y dicha comisión no surtió el efecto legal, pues, hasta el presente no consta en el expediente, alguna información de dicha oficina, para lograr la citación personal del demandado de autos.

  16. Que en vista de la situación presentada y que no hubo respuesta de parte de la Oficina de Recepción de Comisiones del Área Metropolitana de Caracas, es que la parte actora solicitó que se le hiciera entrega de los recaudos de citación, para personalmente llevarlos a la oficina que se encargaría de practicar, como efectivamente se hizo, la practica de la citación al demandado.

  17. Que señaló el apoderado de la parte demandada, que “… toda vez que desde la sede de la misma, en “LOS CORTIJOS DE LOURDES”, hasta la Avenida Río de Janeiro, Residencias El Trébol, PH-C, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, donde tiene su domicilio mi representado y la cual fue la dirección indicada en el Libelo, existen más de 500 metros de distancia. Y en ninguna de las actas que integran este expediente, existe constancia de ninguno de los Alguaciles de que la parte actora le haya proporcionado los medios necesarios para que practicara la citación.”

  18. Que vale la pena preguntarse lo siguiente: ¿cómo sabe el apoderado de la parte demandada, que de “Los Cortijos de Lourdes” hasta la Avenida Río de Janeiro, Residencias El Trébol, PH-C, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, donde tiene el domicilio su representado existen más de 500 metros de distancia?, hace pues, una afirmación temeraria que no puede ser tomada en cuenta por este Juzgador, al momento de dictar su decisión. No puede el ciudadano Juez, conocer a plenitud todas las direcciones, que establecen en cada uno de los expedientes que conoce y mucho menos en el Área Metropolitana de Caracas.

  19. Que se desprendió de todas las acciones dirigidas a lograr la citación, que se practicaron y se logró el objetivo legal y necesario para que siga su curso la presente demanda.

    En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por el abogado en ejercicio O.E.P.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

    Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Para probar la fecha de admisión de la presente causa, promovió el mérito y valor probatorio del auto de este Tribunal que obra al folio treinta y tres (33), del cual se evidenció que la fecha del auto de admisión de la demanda, fue en fecha 27 de septiembre de 2.007 y que en el mismo se estableció lo siguiente: “Para la citación personal del demandado, y conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, compúlsese la copia del libelo de la demanda y fórmese y remítase mediante oficio la respectiva comisión a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, a fin de que el Tribunal que haya de dar cumplimiento a la misma, libre el respectivo recibo y por medio del Alguacil practique la citación en los términos dispuestos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”.

    Riela al folio 33 auto dictado por este Tribunal, de fecha 27 de septiembre de 2.007, en virtud del cual admitió la presente demanda y en la misma fecha se libró la compulsa y la comisión para la citación del demandado y se remitió a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, con oficio número 978-2007.

    Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

  2. Para probar que hubo negligencia continuada por la parte actora para impulsar la citación, premisa mayor para declarar la perención que se ha consumado, promovió las siguientes pruebas instrumentales:

    • Mérito y valor probatorio del oficio número 978-2007, de fecha 27 de septiembre de 2.007, que obra inserto al folio 35 de este expediente, con el cual este Tribunal remitió la comisión para la citación personal de la parte demandada a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital.

    Se puede observar al folio 35, oficio distinguido con el número 978-2007 dictado por este Juzgado, en fecha 27 de septiembre de 2.007, dirigido al Jefe de la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, en virtud del cual se le hace remisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, debiendo en tal sentido el Tribunal al que corresponda la comisión, librar el respectivo recibo de citación y entregarlo, junto con la compulsa que se le remite al Alguacil de ese Juzgado para que lo haga efectivo.

    Este jurisdicente no le otorga valor probatorio a la presente prueba por cuanto el oficio es una actuación del Tribunal y no constituye prueba alguna.

    • Mérito y valor probatorio de diligencia estampada en fecha 8 de enero de 2.008 – ciento tres (103) días después – por el apoderado actor, abogado R.J.R.R., en la cual solicita al Tribunal se requiera información a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital sobre la comisión que le fue encomendada, con base a los siguientes alegatos:

     Que es un hecho notorio en el foro y por lo tanto no amerita probanza alguna, que la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, recibe comisiones de todo el país que deban ejecutarse en la zona metropolitana, por tanto, como un hecho común dentro del foro (lo cual tampoco amerita probanza alguna), si la parte interesada no está asistiendo e insistiendo en esa unidad, nunca se obtendrá el cumplimiento de la comisión.

     Que es evidente la negligencia de la parte actora, pues no fue sino hasta el día 16 de septiembre de 2.008 (trescientos cincuenta y seis días después), cuando el apoderado actor requiere del Tribunal que se libren nuevamente los recaudos de citación para llevarlos personalmente al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana, para que proceda a la citación personal del demandado.

     Que para mayor negligencia, habiéndole entregado este Tribunal en esa misma fecha tales recaudos, tal como se evidenció de las actas procesales, no fue sino en fecha 18 de noviembre de 2.008, es decir, exactamente 30 días después, cuando el apoderado actor consignó esos recaudos en Caracas ante el Tribunal Comisionado, tal como se evidenció al folio 52 del expediente, en el cual se encuentra el “comprobante de recepción de un asunto nuevo”, con el cual se evidenció que fue en fecha 18 de noviembre de 2.008, a las 10:45 am, cuando se recibió el oficio número 1.029-2008 de fecha 18 de septiembre de 2.008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contentivo de la comisión para practicar la citación del demandado de autos, la cual se realizó, efectiva finalmente, el día 13 de enero de 2.009.

    Se infiere al folio 36 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.J.R.R., de fecha 8 de enero de 2.008, en virtud del cual solicitó se sirva requerir información a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, del oficio número 978-2007, el cual fue enviado a esa unidad y que riela al folio 35 del presente expediente.

    Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil.

  3. Para probar que la dirección del demandado en Caracas se encuentra a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el contenido del artículo 8º ejusdem, promovió el mérito y valor de los siguientes instrumentos:

    • Página bajada vía Internet en fecha 11 de mayo de 2.009 de la página http://vlex.como/vid/pajarios-cortijos-bernardette-ruices-36129158 (sic) en la cual se establece la dirección exacta de la sede del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde se encuentra el Tribunal al cual correspondió ejecutar la comisión relacionada con la citación, se encuentra, exactamente en el Edificio “Centro Los Cortijos”, ubicado en el Sector Los Ruices, avenida principal de Los Cortijos de Lourdes, con Calle Bernardette.

    • Plano bajado vía Internet en fecha 05 de mayo de 2.009 de la página http://www.maplandia.como/venezuela en el cual se evidencia que Los Cortijos de Lourdes, Sector Los Ruices (donde se encuentra la sede del Tribunal) y el Sector Chuao, donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, no sólo está separado por el Río Guaire, sino también se encuentra entre los dos puntos el aeropuerto de la Carlota.

    Del folio 100 al 104 cursan copias simples de impresión realizada en las indicadas páginas electrónicas, razón por la cual este Tribunal asimila dichas impresiones a documentos escritos, tal y como lo prevé el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    En tal sentido, el procesalista H.E.T. BELLO TABARES, en su valiosa obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, página 938, señaló:

    En cuanto a los mensajes de datos, los mismos se encuentran regulados en el artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, teniendo la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los instrumentos o documentos escritos, vale decir; que si el mensaje de datos proviene de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, circunstancia ésta demostrable mediante el certificado electrónico que permite identificar al signatario o titular de la firma electrónica, el mismo tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil –instrumentos públicos- en tanto que si el mensaje de datos es de una persona privada, natural o jurídica, circunstancia ésta también demostrable mediante el certificado electrónico, tendrá la eficacia probatoria a que se refiere el artículo 1.363 eiusdem –instrumentos privados- de manera que existe tarifa legal en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos electrónicos.

    Siendo ello así, las mencionadas impresiones tienen eficacia probatoria y se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    • Mérito y valor probatorio de la declaración del Alguacil del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes (folio 58), en el cual indica como dirección de la parte demandada la siguiente: Urbanización Chuao, Avenida Río de Janeiro, Residencias “El Trebol”, Municipio Baruta.

    Este Tribunal a la indicada actuación le otorga pleno valor jurídico por haber sido efectuada por un funcionario público competente en uso de sus facultades y atribuciones.

    • Igualmente para demostrar que la distancia entre el Tribunal y el domicilio de la parte accionada es mayor a los quinientos metros (500 Mts) establecidos por las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe constar que el demandante puso a disposición del Alguacil los medios para su traslado, promovió el valor y mérito del plano de Caracas y Litoral Central editado por Promociones Canaima “PROPUCAN” (ANEXOS “3.III.A” y “3.III.B”). Si medimos a la escala indicada, la distancia entre los dos sitios es superior a tres mil metros lineales (3.000,oo m).

    Al folio 105 riela el citado plano, y este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

TERCERA

En el caso bajo análisis, corresponde a este Tribunal analizar el planteamiento vinculado con la consumación de perención de la instancia sustentado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteado por el abogado en ejercicio O.E.P.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.R.A.F., en su escrito de fecha 26 de marzo de 2.009, en donde se señaló que se observó en primer lugar, que la demanda se admitió en fecha 27 de septiembre de 2.007, y hasta el día 8 de enero de 2.008, fecha en la cual diligenció por primera vez el apoderado actor (folio 36) solicitando al Tribunal que se oficiara a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital para saber sobre las resultas de la citación, transcurrieron ciento noventa y dos días (192) calendario, en segundo lugar, que entre el 27 de septiembre de 2.007, fecha en la cual fue admitida la demanda (folio 33) y el 22 de septiembre de 2.008, fecha en la cual el apoderado actor solicitó los recaudos de citación para llevarlos personalmente a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, transcurrieron trescientos sesenta (360) días calendario, en tercer lugar, que entre el 22 de septiembre de 2.008, fecha en la cual el apoderado actor recibió del Tribunal los recaudos de citación para llevarlos personalmente a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital (folio 47) y el 18 de noviembre de 2.008 fecha en la cual efectivamente la comisión fue entregada e ingresó a esa unidad como un asunto nuevo, es decir, por primera vez, transcurrieron cincuenta y seis días (56) calendario, y, en cuarto lugar, que entre el 19 de noviembre de 2.008, fecha en la cual el Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la Comisión (folio 57) hasta el día 13 de enero de 2.009, fecha en la cual se citó a la parte demandada (vuelto folio 58), transcurrieron 57 días calendario, razones éstas por las cuales considera la parte demandada que la parte actora fue negligente pues, evidentemente, en la primera oportunidad en la cual el Tribunal libró los recaudos, la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia del TSJ, puesto que ha debido por sí o a través de algún apoderado en Caracas, poner a disposición del Tribunal al cual debieron haber ingresado en aquella primera oportunidad, hacer las diligencias pertinentes, a fin de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, toda vez que desde la sede de la misma, en Los Cortijos de Lourdes, hasta la Avenida Río de Janeiro, Residencias El Trébol, PH-C, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, donde tiene su domicilio la parte demandada y la cual fue la dirección indicada en el libelo, existen más de 500 metros de distancia, y en ninguna de las actas que integran este expediente, existe constancia de ninguno de los Alguaciles de que la parte actora le haya proporcionado los medios necesarios para que practicara la citación.

A este respecto, el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00930 de fecha 13 de diciembre de 2.007, expediente número 2007-000033, estableció:

...El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano L.A.S., so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo....”

En tal virtud, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el mencionado Juzgado Superior, en el sentido de que el lapso para la perención debe computarse por días consecutivos de despacho.

Ahora bien, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del Alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste - se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, corresponde a esta instancia judicial, comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa:

  1. En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida el 27 de septiembre de 2.007 y para la citación personal del demandado, y conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, se compulsó la copia del libelo de la demanda, se formó y remitió mediante oficio la respectiva comisión a la Unidad de Distribución de Comisiones del Distrito Capital, a fin que el Tribunal que haya de dar cumplimiento a la misma, libre el respectivo recibo y por medio del Alguacil practique la citación en los términos dispuestos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que del contenido del escrito libelar que riela al folio 3 se constató que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la parte demandada, donde el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

  3. Que el día 13 de enero de 2.009, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar los recaudos de citación librado a la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora no gestionó la citación de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera este sentenciador que con tales actuaciones la parte accionante no interrumpió el curso del lapso de perención, razón por la cual se consumó la perención de la instancia en esta causa, más aún cuando desde el día 27 de septiembre de 2.007, exclusive, --fecha de la admisión de la demanda--, hasta el día 16 de marzo de 2.009, exclusive, --fecha en la cual se recibió la comisión librada a los fines de la citación de la parte accionada-- transcurrió más de un (1) año para gestionar la referida citación.

Corresponde al Tribunal traer a colación diferentes criterios tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en los que dichas Salas, han señalado sin lugar a dudas que el término a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de treinta días continuos.

CUARTA

CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia, contenida en el expediente número 2009-000092, de fecha 2 de junio de 2.009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

Como punto previo, observa, esta Sala que, desde el 28 de octubre de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 2 de diciembre de 2008, que fue cuando la representación judicial de los accionantes presentó su escrito de fundamentación de la apelación al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicha actuación devino en extemporánea por tardía, según la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en sentencia n.° 1232, del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.). Sin embargo, las alegaciones que allí fueron esgrimidas se expresaron en el escrito en que fue ejercida la apelación, que se presentó ante el a quo; por ende, en el presente caso se hará pronunciamiento sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

CRITERIOS DE LA CASACIÓN CIVIL:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 2006-000993 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, de fecha 30 de abril de 2008, dictó el auto que a continuación se transcribe:

...Por cuanto en fecha 30 de mayo de 2007, fue practicada la citación de la ciudadana B.M.P., y en vista de la diligencia de fecha 24 de marzo del corriente, suscrita por la profesional del derecho Y.P.P., mediante la cual solicita la citación por cartel, este Juzgado ordena emplazar por carteles a los ciudadanos A.B.M.P. y M.M.P., para que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a darse por citados personalmente o por medio de apoderado, dentro de los treinta (30) días continuos en horas de despacho, siguientes a la constancia en autos de la última publicación aquí ordenada...

(Negritas de la Sala). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2009-000092, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha 30 de junio de 2009, dejó sentado el siguiente criterio:

Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

OMISSIS…

Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.

OMISSIS…

De esta forma, se da por reproducido lo aseverado en cuanto a las obligaciones del demandante, en el pago de los gastos o emolumentos del Alguacil para llevar a cabo la citación, dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de la demanda

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEXTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS:

El jurista Chiovenda ha sostenido que:

...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...

. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

El destacado jurisconsulto Dr. F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley, lo siguiente:

...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...

. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

La doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre:

...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...

, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

SÉPTIMA

DEL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE ARANCEL JUDICIAL: Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado el siguiente criterio:

“En relación con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina imperante en aquel momento señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones, para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Por su parte, el ad quem determinó que si bien por mandato constitucional la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, el accionante no cumplió con su obligación de mencionar en el libelo de la demanda o en diligencia aparte dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado.

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, esta contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

OMISSIS…

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OMISSIS…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

OMISSIS…

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En corolario de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera procedente la solicitud de perención breve de la instancia. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la perención breve de la instancia formulada por el abogado en ejercicio O.E.P.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.R.A.F..

SEGUNDO

Se exime de costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 09220.

ACZ/SQQ/ymr.

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