Decisión nº PJ0122010000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002086

DEMANDANTES B.G., J.A.M., J.L.G., A.E.N. y L.F.P.,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.I.R., D.M.D.I., D.I.M. y ENIHZER R.R.. Inpreabogado Nros. 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.

DEMANDADA: ALIMENTOS HEINZ, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.V., M.G., H.J.P., K.P.C., M.V. CORRALES G. y J.A.. Inpreabogado Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos B.G., J.A.M., J.L.G., A.E.N. y L.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 5.496.575, 5.580.265, 9.633.420, 7.269.907 y 7.256.160, respectivamente, representados por los abogados F.I.R., D.M.D.I., D.I.M. y ENIHZER R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.105, 30.982, 73.462 y 95.742 contra la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A, representada por los abogados F.V., M.G., H.J.P., K.P.C., M.V. CORRALES G. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 67.551, 133.804 y 128.202, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 14 de Octubre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de Octubre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 30 de Octubre del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de Mayo del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 14 de Mayo del 2009 compareció, el abogado F.J. VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial y consignan escrito de contestación a la demanda constante de cuarenta (40) folios y cuarenta y dos (42) anexos.

En fecha 15 de Mayo del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado.

En fecha 01 de Junio de 2009, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 13 de Julio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de Julio de 2009.

En fecha 27 de Julio del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Diciembre del 2009 y 14 de Enero del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que se sus patrocinados mantuvieron una relación de trabajo como la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A.: B.G. en fecha 05 de noviembre del 1990 con el cargo de operador de producción II, tiempo trabajado 15 años, 7 meses y 17 días; J.A.M.R. en fecha 03 de Abril del 1978, tiempo trabajado 28 años, 2 meses y 19 días, con el cargo de operador de producción III; J.L.G.S. en fecha 08 de Junio del 1974, tiempo trabajado 12 años y 14 días, con el cargo de Operador de Producción II; A.E.N. en fecha 07 de Octubre del 1994, tiempo trabajado 11 años, 8 meses y 15 días, con el cargo de Operador de Producción III; L.F.P.C. en fecha 19 de Febrero del 1997, tiempo trabajado 9 años, 4 meses y 3 días, con el cargo de operador de producción III.

  2. - Que todos trabajaban de Lunes a Viernes y algunas semanas los domingos y días feriados, horario mixto de 3 turnos, 5 a.m. a 2:30 pm; 2:30 pm a 10:00 pm y 9:30 a.m. a 5:00 p.m. B.G., J.A.M., L.F.P., J.L.G., A.E.N. con horario de 6:30 a.m. a 3:30 pm; 3:30 pm a 11:00 pm y 10:30 pm a 6:00 a.m.

  3. - Que sus patrocinados fueron despedidos injustificadamente y notificados por escrito en fecha 22 de junio del año 2006.

  4. - Que en vista del retiro injustificado se solicito procedimiento de estabilidad laboral ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrándose la primera audiencia preliminar el día 12/10/2006, donde la parte accionada hizo una propuesta de pago a los fines de dar por terminado el procedimiento, no siendo consignadas las cantidades ofrecidas en cheque por el demandado sino el día 24/01/2007 copias de los cheques a nombre de B.G., por la suma de Bs. 19.556.159,22, bajo el Nº 92126902; M.R.J.A., por la suma de Bs. 14.031.571,44, bajo el Nº 39126903; G.S.J.L. por la suma de Bs. 14.296.049,35, identificado con el cheque Nº 05126904; NUÑEZ C.A.E. por la suma de Bs. 16.822.417,34, identificado con el cheque Nº 27126901; PALENCIA C.L.F., por la suma de Bs. 14.450.289,08, identificado con el cheque Nº 70126905, todos girados contra el Banco Mercantil.

  5. - Que las cantidades fueron debidamente impugnadas por ser insuficiente, no siendo consignadas en la entidad bancaria a pesar que fue ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/10/2007.

  6. - Que dichas consignaciones no fueron aperturazas en la entidad bancaria Banfoandes, por cuanto los cheques originales no fueron consignados , lo dique trajo como consecuencia que lo consignado a nombre de sus patrocinados no genero los intereses correspondientes, es por lo que reclama los intereses que hubieren producido las cantidades estando depositadas en el banco.

  7. - Que reclama los intereses que a (sic) debido general las cantidades depositadas en el banco de acuerdo a los cuadros explicativos para cada uno de sus patrocinados, aplicando al monto consignado la tase de interés del Banco Central de Venezuela correspondiente a cada mes y el resultado lo dividimos entre 365 días y luego se multiplica por la cantidad de día de cada mes para obtener los intereses que debió haber producido:

    B.G.

    AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES

    FEBRERO 28 12,82 19.556.159,22 192.325,45

    MARZO 31 12,53 19.556.159,22 208.115,04

    ABRIL 30 13,05 19.556.159,22 209.759,90

    MAYO 31 13,03 19.556.159,22 216.419,71

    JUNIO 30 12,53 19.556.159,22 201.401,65

    JULIO 31 12,51 19.556.159,22 207.782,85

    AGOSTO 12 13,86 19.556.159,22 89.111,80

    INTERESES (Bs) 1.324.916,40

    INTERESES (Bs.F.) 1.324,92

    M.R.J.A.

    AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES

    FEBRERO 28 12,82 14.031.571,44 137.993,78

    MARZO 31 12,53 14.031.571,44 149.322,83

    ABRIL 30 13,05 14.031.571,44 150.503,02

    MAYO 31 13,03 14.031.571,44 155.281,45

    JUNIO 30 12,53 14.031.571,44 144.505,96

    JULIO 31 12,51 14.031.571,44 149.084,49

    AGOSTO 12 13,86 14.031.571,44 63.937,83

    INTERESES (Bs) 950.629,36

    INTERESES (Bs.F.) 950,63

    G.S.J.L.

    AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES

    FEBRERO 28 12,82 14.296.049,35 140.594,79

    MARZO 31 12,53 14.296.049,35 152.137,38

    ABRIL 30 13,05 14.296.049,35 153.339,82

    MAYO 31 13,03 14.296.049,35 158.208,31

    JUNIO 30 12,53 14.296.049,35 147.229,72

    JULIO 31 12,51 14.296.049,35 151.894,55

    AGOSTO 12 13,86 14.296.049,35 65.142,98

    INTERESES (Bs) 968.547,98

    INTERESES (Bs.F.) 968,55

    NUÑEZ C.A.E.

    AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES

    FEBRERO 28 12,82 16.822.417,34 165.440,41

    MARZO 31 12,53 16.822.417,34 179.022,79

    ABRIL 30 13,05 16.822.417,34 180.437,71

    MAYO 31 13,03 16.822.417,34 186.166,55

    JUNIO 30 12,53 16.822.417,34 173.247,86

    JULIO 31 12,51 16.822.417,34 178.737,04

    AGOSTO 12 13,86 16.822.417,34 76.654,92

    INTERESES (Bs) 1.139.707,28

    INTERESES (Bs.F.) 1.139,71

    PALENCIA C.L.F.

    AÑO 2007 DIAS TASA (%) MONTO INTERESES

    FEBRERO 28 12,82 14.450.289,08 142.111,67

    MARZO 31 12,53 14.450.289,08 153.778,79

    ABRIL 30 13,05 14.450.289,08 154.994,20

    MAYO 31 13,03 14.450.289,08 159.915,22

    JUNIO 30 12,53 14.450.289,08 148.818,18

    JULIO 31 12,51 14.450.289,08 153.533,34

    AGOSTO 12 13,86 14.450.289,08 65.845,81

    INTERESES (Bs) 978.997,21

    INTERESES (Bs.F.) 979,00

  8. - Que las mencionadas cantidades son los intereses dejados de percibir por sus representados que sumados ascienden a Bs.F. 5.362,81 por incumplimiento de la empresa de no haber depositado los cheques originales, para que fueran aperturazas las cuentas bancarias.

  9. - Que sus patrocinados trabajaban constantemente horas extras diurnas nocturnas, sábados, domingos y días feriados según los comprobantes de pagos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la contratación colectiva vigente para el momento.

  10. - Que la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. violaba tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el contrato colectivo

    en fecha 05 de noviembre del 1990 con el cargo de operador de producción II, tiempo trabajado

  11. - Que las diferencias reclamadas son:

     B.G.: Tiempo trabajado 15 años, 7 meses y 17 días, de acuerdo al cuadro de antigüedad en fecha 31/07/97, sueldo mensual Bs.F. 166,06, salario diario Bs.F. 5,54, salario integral Bs.F. 7,95, para la fecha 22/06/2006, tenia un sueldo mensual de Bs.F. 867,47, salario diario Bs.F. 39,43, salario integral Bs.F. 56,63:

     Antigüedad de acuerdo al cuadro: Bs.F. 22.603,21

     Complemento de 4 meses: a razón de 5 días al mes = 20 días desde el 05 julio hasta 05 noviembre calculado con el último salario integral Bs.F. 56,63 x 20 días = Bs.F. 1.132,60.

     Intereses de Antigüedad: Bs.F. 12.545.86 (-) menos entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Bs.F. 2.367,66 cantidad reclamada = Bs.F 10.178,20.

     Despido Injustificado: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 50,88 x 150 días = Bs.F. 7.632,00 según Art. 146 LOT.

     Preaviso: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 50,88 x 90 días = Bs.F. 4.579,20 según Art. 146 LOT.

     Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Según el promedio de los 12 meses a partir mes de mayo 2005 hasta abril 2006 y de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007, cláusula N° 8, el salario promedio fue Bs.F.42, 94 x 120 días = Bs.F. 5.152,80 - Bs.F. 4.479,83 entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. queda la diferencia a reclamar por este concepto = Bs.F. 672,97

     Vacaciones Fraccionadas de 7 meses: 30 días de disfrute /12 meses = 2.50 fracción mes x 7meses = 17,50 x Bs.F. 37,77 salario diario de las ultimas 4 semanas, una del mes de mayo y tres del mes de junio del 2006 = Bs.F. 660,97.

     Bono Vacacional Fraccionado: 37 días de disfrute /12 meses = 3,08 fracción mes x 7meses = 21,56 x Bs.F. 37,77 salario diario de las ultimas 4 semanas, una del mes de mayo y tres del mes de junio del 2006 = Bs.F. 814,37.

     Bono Post - Vacacional: Bs.F. 50,00 /12 meses = Bs.F. 4,16 fracc. mes x 7meses = Bs.F. 29,12 sumando estas cantidades le adeuda por Vac. Fracc., Bono Vac. y Bono Post-Vac Bs.F. 1.504,41.

     J.A.M.R.: Tiempo trabajado 28 años, 2 meses y 19 días, de acuerdo al cuadro de antigüedad en fecha 31/07/97, sueldo mensual Bs.F. 175.89, salario diario Bs.F. 5,86, salario integral Bs.F. 8,42, para la fecha 22/06/2006, tenia un sueldo de Bs.F. 743,01, salario diario Bs.F. 33,77, salario integral Bs.F. 48,50:

     Antigüedad de acuerdo al cuadro: Bs.F. 24.855,00.

     Intereses de Antigüedad: Bs.F. 13.305,07 (-) menos entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Bs.F. 1.993,57 cantidad reclamada = Bs. F. 11.311,50.

     Despido Injustificado: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 49,12 x 150 días según Art. 146 LOT. = Bs.F. 7.368,00

     Preaviso: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 49,12 x 90 días según Art. 146 LOT = Bs.F. 4.420,80.

     Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Según el promedio de los 12 meses a partir mes de mayo 2005 hasta abril 2006 y de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007, cláusula N° 8, el salario promedio fue Bs.F.47,45 x 120 días = Bs.F. 5.694,00 - Bs.F. 5.645,03 entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. queda la diferencia a reclamar por este concepto = Bs.F. 48,97.

     J.L.G.S.: Tiempo trabajado 12 años y 14 días, de acuerdo al cuadro de antigüedad en fecha 31/07/97, sueldo mensual Bs.F. 150.10, salario diario Bs.F. 5,00, salario integral Bs.F. 9,19, para la fecha 22/06/2006, tenia un sueldo mensual Bs.F. 678,22, salario diario Bs.F. 30,83, salario integral Bs.F. 44,27:

     Antigüedad de acuerdo al cuadro: Bs.F. 21.947,43.

     Intereses de Antigüedad: Bs.F. 12.569,54 (-) menos entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Bs.F. 1.350,70 cantidad reclamada = Bs.F 11.218,84.

     Despido Injustificado: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 43,27 x 150 días según Art. 146 LOT. = Bs.F. 3.894,30.

     Preaviso: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 43,27 x 90 días según Art. 146 LOT = Bs.F. 3.894,30.

     Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Según el promedio de los 12 meses a partir mes de mayo 2005 hasta abril 2006 y de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007, cláusula N° 8, el salario promedio fue Bs.F.47,56 x 120 días = Bs.F. 5.707,20 - Bs.F. 5.481,27 entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. queda la diferencia a reclamar por este concepto = Bs.F. 225,93.

     A.E.N.C.: Tiempo trabajado 11 años, 8 meses y 15 días, de acuerdo al cuadro de antigüedad en fecha 31/07/97, sueldo mensual Bs.F. 161,85, salario diario Bs.F. 5,39, salario integral Bs.F. 7,75, para la fecha 22/06/2006, tenia un sueldo mensual Bs.F. 662,04, salario diario Bs.F. 30,09, salario integral Bs.F. 43,22:

     Antigüedad de acuerdo al cuadro: Bs.F. 22.379,82.

     Complemento de 3 meses: a razón de 5 días al mes = 15 días desde el 07 julio hasta 07 Octubre del 2006, con el último salario integral de Bs.F. 43,22 x 15 días = Bs.F. 648,30.

     Intereses de Antigüedad: Bs.F. 12.963,39 (-) menos entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Bs.F. 1.826,31 cantidad reclamada = Bs.F 11.137,08.

     Despido Injustificado: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 45,97 x 150 días según Art. 146 LOT. = Bs.F. 6.895,50.

     Preaviso: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 45,97 x 90 días según Art. 146 LOT = Bs.F. 4.137,30.

     Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Según el promedio de los 12 meses a partir mes de mayo 2005 hasta abril 2006 y de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007, cláusula N° 8, el salario promedio fue Bs.F.35,76 x 120 días = Bs.F. 4.291,20 - Bs.F. 3.974,31 entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. queda la diferencia a reclamar por este concepto = Bs.F. 316,89.

     L.F.P.C.: Tiempo trabajado 9 años, 4 meses y 3 días, de acuerdo al cuadro de antigüedad en fecha 31/07/97, sueldo mensual Bs.F. 228,73, salario diario Bs.F. 7,62, salario integral Bs.F. 10,95, para la fecha 22/06/2006, tenia un sueldo mensual Bs.F. 763,40, salario diario Bs.F. 34,70,00, salario integral Bs.F. 49,83:

     Antigüedad de acuerdo al cuadro: Bs.F. 19.481,97.

     Intereses de Antigüedad: Bs.F. 10.883,26 (-) menos entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. Bs.F. 1.830,38 cantidad reclamada = Bs.F 9.052,88.

     Despido Injustificado: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior Bs.F. 51,67 x 150 días según Art. 146 LOT. = Bs.F. 7.750,50.

     Preaviso: tomando en cuenta el salario integral del mes anterior según Art. 146 LOT días Bs.F. 51,67 salario integral = Bs.F. 3.100,20.

     Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Según el promedio de los 12 meses a partir mes de mayo 2005 hasta abril 2006 y de acuerdo a la Convención Colectiva de trabajo 2004-2007, cláusula N° 8, el salario promedio fue Bs.F. 40,28 x 120 días = Bs.F. 4.833,60 - Bs.F. 4.694,01 entregado por la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. queda la diferencia a reclamar por este concepto = Bs.F. 139,59.

  12. - Que para la fecha del despido la empresa nunca constituyo un fideicomiso, ni realizo los depósitos de los cinco (5) días de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Que los intereses que fueron entregados a sus patrocinados resultaron insuficientes para las cantidades que estaban depositados en la contabilidad.

  14. - Que teniendo en cuenta la actitud contumaz de la empresa ALIMENTOS HEINZ, C.A. deciden proceder al cobre de las Diferencias de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Antigüedad e Intereses producido por las cantidades retiras y otros beneficios legales que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Que las normas invocadas y aplicadas son Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, 125, 133, 146, 219 Y 223 Reglamento del Trabajo 07, Convención Colectiva SEGÚN CLAUSULA n| 08, 09 Y 37.

  16. - Que la totalidad de los conceptos demandados son:

     B.G.:

     ANTIGÜEDAD ART. 108 + COMP.: .........................Bs.F. 23.735,81

     INTERESES DE ANTIGÜEDAD: ...............................Bs.F. 10.178,20

     DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125: .......................Bs.F. 7.632,00

     PREAVISO ART. 125: .............................................Bs.F. 4.579,20

     DIFERENCIA DE UTILIDADES: ...................................Bs.F. 672,97

     VACACIONES FRACC. , BONO VAC. FRACC, BONO POST VAC: Bs.F. 1.504,41.

     INTERESES DE LA CANT. RETIRADA:.......................Bs.F. 1.324,92

     SUBTOTAL. Bs.F. 49.627,51

    MENOS

     RECIBIDO: ........................................................Bs.F. 19.556,16

     CANTIDAD A RACLAMAR: .....................................Bs.F. 30.071,35

     J.A.M.R.:

     ANTIGÜEDAD ART. 108. Bs.F. 24.855,00

     INTERESES DE ANTIGÜEDAD ART.125: ...............Bs. F. 11.311,50

     DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125: .......................Bs.F. 7.368,00

     PREAVISO ART. 125: ............................................Bs.F. 4.420,80

     DIFERENCIA DE UTILIDADES: ....................................Bs.F. 48,97

     INTERESES DE LA CANT. RETIRADA:..........................Bs.F. 950,63

     SUBTOTAL. Bs.F. 48.954,90

    MENOS

     RECIBIDO: ........................................................Bs.F. 14.031,57

     CANTIDAD A RACLAMAR: .....................................Bs.F. 34.923,33

     J.L.G.S.:

     ANTIGÜEDAD ART. 108: ..................................... Bs.F. 21.947,43

     INTERESES DE ANTIG...........................................Bs.F 11.218,84

     DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125: Bs.F. 6.490,50

     PREAVISO ART. 125: .............................................Bs.F. 3.894,30

     DIFERENCIA DE UTILIDADES: ..................................Bs.F. 225,93

     INTERESES DE LA CANT. RETIRADA:..........................Bs.F. 968,55

     SUBTOTAL. Bs.F. 44,745,55

    MENOS

     RECIBIDO: ........................................................Bs.F. 14.296,05

     CANTIDAD A RACLAMAR: .....................................Bs.F. 30.449,50

     A.E.N.C.:

     ANTIGÜEDAD ART. 108 + COMP:......................... Bs.F. 23.028,12

     INTERESES DE ANTIGÜEDAD:.............................. Bs.F. 11.137,08

     DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125:...................... Bs.F. 6.895,50

     PREAVISO ART. 125:........................................... Bs.F. 4.137,30

     DIFERENCIA DE UTILIDADES:.................................. Bs.F. 316,89.

     INTERESES DE LA CANT. RETIRADA:.......................Bs.F. 1.139,71

     SUBTOTAL:....................................................... Bs.F. 46.654,60

    MENOS

     RECIBIDO: ........................................................Bs.F. 16.822,42

     CANTIDAD A RACLAMAR:.....................................Bs.F. 29.832,18

     L.F.P.C.:

     ANTIGÜEDAD ART. 108:...................................... Bs.F. 19.481,97

     INTERESES DE ANTIGÜEDAD:................................Bs.F. 9.052,88

     DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125:........................Bs.F. 7.750,50

     PREAVISO ART. 125: ............................................Bs.F. 3.100,20

     DIFERENCIA DE UTILIDADES: ...................................Bs.F. 139,59

     INTERESES DE LA CANT. RETIRADA:..........................Bs.F. 979,00

     SUBTOTAL:........................................................Bs.F. 40.504,14

    MENOS

     RECIBIDO: ........................................................Bs.F. 14.450,29

     CANTIDAD A RACLAMAR:.....................................Bs.F. 26.053,85

  17. - Que actuando en nombre de sus poderdantes demandan a la sociedad de comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A, para que convenga en la presente demanda y en caso de no hacerlo solicita la Tribunal obligue al pago de Bs.F. 151.330,21 que le adeuda a los trabajadores por los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales, Despido Injustificado, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Antigüedad e Intereses producido por las cantidades retiras y otros beneficios legales que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

  18. - Que solicitan las costas y honorarios de abogados, la corrección monetaria desde la fecha del despido hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

  19. - Que solicita se decrete y condene al demandado al pago de los intereses moratorios en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - Que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes que oportunamente señalara propiedad de la demandada de acuerdo al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.J. VELASQUEZ ARCAY, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  21. - Niega, rechaza, y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho que de aquellos se pretende deducir, y solo acepta como cierto los hechos alegados por la demandada que expresamente se indican a continuación:

    HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

  22. - Que B.G. trabajó para su representada desde el día 5 de noviembre de 1990 hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  23. - Que J.M. trabajó para su representada desde el día 3 de abril de 1978 hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  24. - Que J.L.G. trabajó para su representada desde el día 8 de junio de 1994 hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  25. - Que A.E.N. trabajó para su representada desde el día 7 de octubre de 1994 hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  26. - Que L.P. trabajó para su representada desde el día 19 de Febrero de 1997 hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

  27. - Que B.G. ya recibió la suma de Bs. 19.556.159,22 (Bs.F. 19.556,16), en concepto de prestaciones sociales consignadas por su representada en un juicio de estabilidad laboral previo a este.

  28. - Que J.A.M.R. ya recibió la suma de Bs. 14.031.571,44 (Bs.F.14.296, 05), en concepto de prestaciones sociales consignadas por su representada en un juicio de estabilidad laboral previo a este.

  29. - Que J.L.G. ya recibió la suma de Bs. 14.296.049,35 (Bs.F. 14.296,05), en concepto de prestaciones sociales consignadas por su representada en un juicio de estabilidad laboral previo a este.

  30. - Que A.E.N. ya recibió la suma de Bs. 16.822.417,34 (Bs.F. 16.822,42), en concepto de prestaciones sociales consignadas por su representada en un juicio de estabilidad laboral previo a este.

  31. - Que L.F.P.C. ya recibió la suma de Bs. 14.450.289,08 (Bs.F. 14.450,29), en concepto de prestaciones sociales consignadas por su representada en un juicio de estabilidad laboral previo a este.

  32. - Que opone a los actores la Cosa Juzgada prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

  33. - Que fundamenta este alegato en las razones de hecho y de derecho que se explanan.

  34. - Que en fecha 27 de junio el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó una sentencia definitiva que quedó definitivamente firme, en un juicio que las partes fueron las mismas del presente juicio, recayendo sobre los mismos objeto de varios conceptos demandados en el presente juicio, configurando de esa manera la llamada "trilogía de la Cosa Juzgada" establecida en el artículo 1.395 del Código Civil.

  35. - Que en este juicio los actores pretenden plantear nuevamente elementos ya decididos sobre los que recayó la sentencia de juicio, tales como: el salario promedio y la manera de calcularlo (la sentencia estableció que el salario promedio se obtenía de las 4 ultimas semanas por ser trabajadores con salario fijo y no variable).

  36. - Que la sentencia de juicio consta prueba documental entre los cuales se aprecian además los autos de ejecución de dicha sentencia 1 de agosto del 2007 y 13 de agosto del 2007, que luego de ser apelados fueron ratificados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, que a su vez fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado inadmisible el control de la legalidad.

  37. - Que al quedar definitivamente firme la sentencia de juicio, los conceptos que esta estableció quedaron comprendidos dentro de la Cosa Juzgada de dicha sentencia, tales conceptos no pueden debatirse nuevamente en el presente juicio como pretenden los actores.

  38. - Que la sentencia de juicio estableció el mismo salario promedio que tienen las liquidaciones efectuadas por su representada para los actores en los conceptos que se pagaron con tal salario.

  39. - Que la importancia que la sentencia de juicio haya determinado el salario promedio diario para cada uno de los actores, consiste en que con este salario su representada pagó conceptos como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado y este salario promedio sirve para llegar a calcular el salario integral con el cual se pagaron conceptos como las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y algunos conceptos de la antigüedad del artículo 108 de la LOT.

  40. - Que aunque de acuerdo al artículo 145 de la LOT, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado se calculan con el salario normal, el cual era menor que el salario "promedio", a los actores se le pagó utilizando este último, el cual incluye todas las asignaciones que tenían los actores en sus 4 últimos recibos de pago, mientras que el salario "normal" solo incluye las asignaciones regulares y permanentes.

  41. - Que su representada pagó las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado con un salario superior al que legalmente ha debido utilizar, por tal motivo, en caso de que en el presente juicio se llegare a determinar que existe alguna diferencia de prestaciones sociales a favor de los actores por cualquier otro concepto, su representada alega la compensación de dichas cantidades.

  42. - Que solicita se declare con lugar la cosa juzgada y sin lugar la presente demanda.

    HECHOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS E INCIERTOS

  43. - Rechaza, niega y contradice que la ciudadana J.C.G.R. haya prestado servicios para su representada.

  44. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que las cantidades consignadas por ella por concepto de prestaciones sociales, en el juicio de estabilidad laboral de los actores, hayan sido ineficaces e insuficientes.

  45. - Niega, rechaza, y contradice por ser falso e incierto, que los cheques girados contra el Banco Mercantil a favor de los actores, fueron realizados por dicha entidad debido a que estaban preescrito (sic)(sic).

  46. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que en los recibos de pago consignados en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, haya un excedente de horas diurnas como horas nocturnas.

  47. - Niega y rechaza, que su representada haya violado tanto la LOT como su Contrato Colectivo.

  48. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que su representada haya negado la posibilidad de constituir un fideicomiso a los actores, que lo cierto es no se constituyo un fideicomiso para el depósito de los 5 días de antigüedad establecido en el artículo 108 de la LOT porque la elección de los actores fue depositar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa y no en un fideicomiso, como quedo demostrado.

  49. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que no haya realizado la entrega anual de la relación de antigüedad.

  50. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que ella deba a los actores vacaciones vencidas y no pagadas, utilidades vencidas y no pagadas, antigüedad, bonos vacacionales vencidos y no pagados, horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, sábados, domingos y días feriados no pagados, o que deba tales conceptos sobre la base del ultimo salario devengado por los actores.

  51. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que deba por diferencia de antigüedad, complemento, intereses de antigüedad, despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, intereses de las cantidades retiradas y demás beneficios que establezca la L.C.L. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, la cantidad de Bs.F. 151.330,21.

  52. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que haya asumido una actitud irresponsable desde la terminación de la relación de trabajo de los actores o que exista mora fraudulenta de parte de ella.

    RESPECTO A B.G.

  53. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que para la fecha del despido B.G. tuviera un sueldo mensual de Bs.F. 867,47, salario diario de Bs.F. 39,43 y un salario integral de Bs.F. 56,63, lo cierto es que la sentencia mencionada en el numeral 2 anterior, la cual es cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme: i) su salario era de un salario fijo, y ii) su salario promedio era la cantidad de Bs. 35.428,79 (Bs.F. 35,43) obtenido de los 4 últimos recibos de pago.

  54. - Que el salario integral diario de B.G. era 46.109,78 o Bs.F. 46,11, que es el salario diario que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales.

  55. - Que en el caso de B.G., el salario integral diario se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: el salario promedio de los 4 últimos recibos de pagos, arroja un salario promedio de Bs. 35.428,79 o Bs.F. 35,43 que es el que figura en la sentencia de juicio, ii) la incidencia de las utilidades se obtiene de dividir el monto de Bs. 555.411,79 o Bs.F. 555,41, de utilidades fraccionadas, entre los 52 días que laboro el trabajador contados desde que inicio el ejercicio económico de HEIZ el 1° de mayo hasta el 22 de junio, fecha de la terminación de la relación de trabajo, arroja el siguiente calculo: Bs. 555.411,79 o Bs.F. 555,41 / 52 días = Bs. 10.681,00 o Bs.F. 10,68 y iii) la sumatoria total de los dos puntos anteriores (i e ii) arroja la cifra de Bs. 46.109,78 o Bs.F. 46,11 que es el salario integral que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales.

  56. - Que no se incluye el bono vacacional porque HEINZ opta por incluir el bono vacacional completo en el devengado del mes en el cual se paga dicho bono, lo cual sustituye al método de distribuir dicho bono entre los 360 días del año para impactar el salario con la alícuota resultante.

  57. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 22.603,21 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT.

  58. - Que lo cierto es que lo pagado por HEINZ por concepto de antigüedad se calcula: 5 días por cada mes de servicio desde el 19/06/1997 hasta el último abono efectuado. Los 5 días se calcularon al salario promedio del respectivo mes de servicio (que incluye el bono vacacional pagado completo en el mes que correspondía, así como las utilidades pagadas), obteniéndose la cifra de Bs. 18.256.237,00 o Bs.F.18.256,24 correspondiente a 535 días de abonos mas 58 días adicionales para el total de 593 días.

  59. - Que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad 16 días correspondientes al último año de servicio, siendo la cifra Bs. 236.185,96 o Bs.F. 236,19.

  60. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 1.132,60 por concepto de complemento de 4 me4ses a razón de 5 días por mes según el artículo 108 de la LOT, calculado sobre el último salario integral.

  61. - Que lo cierto es que su representada no debe monto por concepto de complemento de antigüedad, en vista que la prestación de servicio de B.G. fue calculado por 9 años, 0 meses y 3 días sin que corresponda antigüedad complementaria por lo 0 meses.

  62. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 12.545,86 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT o Bs.F. 10.178,20 por diferencia de ese mismo concepto.

  63. - Que lo cierto es que los intereses de la prestación de antigüedad les eran pagados a los trabajadores de HEINZ año tras año.

  64. - Que con respecto al pago de los intereses correspondientes al último año, estos fueron pagados en la cantidad consignada por su representada en el juicio de estabilidad y representan la cantidad de Bs. 662.860,00 o BsF. 662,86 de acuerdo a la liquidación.

  65. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 7.632,00 por concepto de despido injustificado según el artículo 146 de la LOT, a razón de 150 días por Bs.F. 50,88.

  66. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 4.579,20 por concepto de preaviso según el artículo 146 y 125 de la LOT, a razón de 90 días por Bs.F. 50,88.

  67. - Que lo cierto es que, el salario integral de es Bs. 46.109,78 o Bs.F. 46,11, según la operación siguiente:

     Para la indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 46.109,78 o Bs.F. 46,11 = Bs. 6.916.467,00 o Bs.F. 6.916,47 como figura en la liquidación.

     Para la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x Bs. 46.109,78 o Bs.F. 46,11 = Bs. 4.149.880,00 o Bs.F. 4.149,89 como figura en la liquidación.

  68. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 5.152,80 por concepto de diferencia de utilidades del año 2005-2006 según la convención colectiva de Trabajo 2004-2007 calculado sobre el salario promedio, o la cantidad de Bs.F. 672,97 por diferencia de este concepto.

  69. - Que lo cierto es que las utilidades fraccionadas fueron mal calculadas por este demandante porque no tomo en cuenta que el ejercicio económico de su representada es del 1° de mayo hasta el 30 de abril del siguiente año, y como consecuencia de los 120 días de utilidades del ejercicio económico que cerraría en abril se adelantan 110 días en noviembre del año anterior y el resto de los día de utilidades se pagan en el mes siguiente al cierre del ejercicio.

  70. - Que B.G. cobro en noviembre de 2005: 110 días de utilidades del ejercicio económico mayo 2005 - abril 2006 quedando pendiente 10 días de utilidades que cobro al cerrar el ejercicio 2006; en mayo del 2006 se inició el nuevo ejercicio económico que cerraría en abril 2007, pero como el trabajador laboro hasta el 22 de junio de 2006, solo le corresponde la proporción que resulta del trabajo de un mes completo de servicio durante el nuevo ejercicio económico, siendo la suma de Bs.F. 555.411,79 o Bs.F. 555,411 como figura en la liquidación.

  71. - Que la cifra de utilidades HEINZ le agrega la cifra de Bs. 461.512,12 o Bs.F 461.512 por concepto de Utilidades fraccionada por vacaciones fraccionadas.

  72. - Que este ultimo concepto de Utilidades Fraccionadas por Vacaciones Fraccionadas no pertenece a ninguna obligación legal ni convencional, por lo cual este concepto representa un pago por encima de lo que debía pagarse a la terminación de la relación de trabajo, ya que no existe ninguna obligación legal ni convencional de aplicar la alícuota de las utilidades a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, por lo que alega la compensación de este pago de mas con cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales que resultara a favor del actor.

  73. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 660,97 por concepto de vacaciones fraccionadas de 7 meses, a razón de 17,50 por Bs.F. 37,77.

  74. - Que lo cierto es que el monto correcto es Bs. 620.004,00 que resulta de dividir el numero de días de disfrute que le corresponde en el año en curso según la LOT (30 días) entre 12 meses y luego multiplicarlo por el numero de meses completos de servicio contados a partir de su fecha aniversaria de ingreso a HEINZ (7 meses) y el resultado se multiplica por su salario promedio de las ultimas 4 semanas (Bs. 35.428,79 o Bs.F. 35,43, como quedo establecido en la sentencia de juicio, la operación es 30/12 x 7 x Bs. 35.428,79 o Bs.F. 35,43 = Bs. 620.004,00 o Bs.F. 620,00.

  75. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 814,32 por concepto de bono vacaciones fraccionadas de 7 meses, a razón de 21,56 por Bs.F. 37,77.

  76. - Que lo cierto es que el monto correcto es Bs. 764.659,00 o Bs.F 764,66 que resulta de dividir el numero de días de bono vacacional que le corresponde en el año en curso según la Convención Colectiva vigente (37 días) entre 12 meses y luego multiplicarlo por el numero completo de servicio contados a partir de su fecha aniversaria de ingreso a HEINZ (7 meses) y el resultado se multiplica por su salario promedio de las ultimas 4 semanas (Bs. 35.428,79 o Bs.F. 35,43, como quedo establecido en la sentencia de juicio, la operación es 37/12 x 7 x Bs. 35.428,79 o Bs.F. 35,43 = Bs. 764.659,00 o Bs.F. 764,66.

  77. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 29,12 por concepto de bono post-vacaciones por cuanto en la liquidación se le pago Bs. 29.166,67 o Bs.F. 29,17 por este concepto.

  78. - Que el monto resulta de dividir el Bono post-vacacional establecido en el Contrato Colectivo que es de Bs. 50.000,00 o Bs.F. 50,00 entre 12 meses y el resultado se multiplica por el los meses de servicio laborados (7 meses), la operación es Bs. 50.000,00 o Bs.F. 50,00/12 x 7 = Bs. 29.166,67 o Bs.F. 29,17, siendo este el monto que fue pagado al actor y que figura en su liquidación consignada en juicio.

  79. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 1.504,41 por la sumatoria de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono post-vacacional.

  80. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 1.324,92 por concepto de intereses demandados por las cantidades consignadas en le juicio de estabilidad en enero del 2007, ya que la sentencia de juicio dio por válida dicha consignación y adicionalmente las cantidades consignadas no generan intereses porque los actores impugnaron tales montos y no lo exigieron de manera inmediata como pudieron haberlo hecho reservándose cualquier diferencia.

  81. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que a B.G. le corresponda la cantidad de Bs.F. 49.627,51 por concepto de prestaciones sociales o cantidad de Bs. F. 30.071,35 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    RESPECTO A J.A.M.R.

  82. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que para la fecha del despido J.A.M.R. tuviera un sueldo mensual de Bs.F. 743,01, salario diario de Bs.F. 33,77 y un salario integral de Bs.F. 48,50, lo cierto es que la sentencia mencionada en el numeral 2 anterior, la cual es cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme: i) su salario era de un salario fijo, y ii) su salario promedio era la cantidad de Bs. 34.202,89 (Bs.F. 34,20) obtenido de los 4 últimos recibos de pago.

  83. - Que el salario integral diario de J.A.M.R. era 40.441,26 o Bs.F. 40,44, que es el salario integral diario que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales.

  84. - Que en el caso de J.A.M.R., el salario integral diario se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: el salario promedio de los 4 últimos recibos de pagos, arroja un salario promedio de Bs. 34.202,89 o Bs.F. 34,20 que es el que figura en la sentencia de juicio, ii) la incidencia de las utilidades se obtiene de dividir el monto de Bs. 319.195,08 o Bs.F. 319,20 de utilidades fraccionadas, entre los 52 días que laboro el trabajador contados desde que inicio el ejercicio económico de HEIZ el 1° de mayo hasta el 22 de junio, fecha de la terminación de la relación de trabajo, arroja el siguiente cálculo: Bs. 319.195,08 o Bs.F. 319,20 / 52 días = Bs. 6.138,37 o Bs.F. 6,14 y iii) la sumatoria total de los dos puntos anteriores (i e ii) arroja la cifra de Bs. 40.341,26 o Bs.F. 40,34, pero que su representada utilizo un monto por encima del que debía, es decir Bs. 40.441,26 como salario integral que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales, solicitando la compensación con cualquier diferencia que pudiera resultar en otro concepto a favor del actor.

  85. - Que no se incluye el bono vacacional porque HEINZ opta por incluir el bono vacacional completo en el devengado del mes en el cual se paga dicho bono, lo cual sustituye al método de distribuir dicho bono entre los 360 días del año para impactar el salario con la alícuota resultante.

  86. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 24.855,00 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT.

  87. - Que lo cierto es que lo pagado por HEINZ por concepto de antigüedad se calcula: 5 días por cada mes de servicio desde el 19/06/1997 hasta el último abono efectuado. Los 5 días se calcularon al salario promedio del respectivo mes de servicio (que incluye el bono vacacional pagado completo en el mes que correspondía, así como las utilidades pagadas), obteniéndose la cifra de Bs. 18.207.891,00 o Bs.F.18.207,89 correspondiente a 535 días de abonos mas 58 días adicionales para el total de 593 días.

  88. - Que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad 16 días correspondiente al ultimo año de servicio, siendo la cifra Bs. 857.617,67 o Bs.F. 857,62, en cuanto a los últimos 5 días de la prestación de antigüedad: 5 días correspondientes al último mes de servicio siendo la cifra de Bs. 228.013,57 o Bs.F. 228,01.

  89. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 13.305,07 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT o Bs.F. 11.311,50 por diferencia de ese mismo concepto.

  90. - Que lo cierto es que los intereses de la prestación de antigüedad les eran pagados a los trabajadores de HEINZ año tras año.

  91. - Que con respecto al pago de los intereses correspondientes al último año, estos fueron pagados en la cantidad consignada por su representada en el juicio de estabilidad y representan la cantidad de Bs. 525.395,00 o BsF. 525,40 de acuerdo a la liquidación.

  92. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 7.368,00 por concepto de despido injustificado según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  93. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 4.420,80 por concepto de preaviso según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  94. - Que lo cierto es que, el salario integral de es Bs. 40.441,26 o Bs.F. 40,44, según la operación siguiente:

     Para la indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 40.441,26 o Bs.F. 40,44 = Bs. 6.066.189,00 o Bs.F. 6.066,19 como figura en la liquidación.

     Para la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x Bs. 40.441,26 o Bs.F. 40,44 = Bs. 3.639.713,00 o Bs.F. 3.639,71 como figura en la liquidación.

  95. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 5.694,00 por concepto de diferencia de utilidades del año 2005-2006 según la convención colectiva de Trabajo 2004-2007 calculado sobre el salario promedio, o la cantidad de Bs.F. 48,47 por diferencia de este concepto.

  96. - Que lo cierto es que las utilidades fraccionadas fueron mal calculadas por este demandante porque no tomo en cuenta que el ejercicio económico de su representada es del 1° de mayo hasta el 30 de2 abril del siguiente año, y como consecuencia de los 120 días de utilidades del ejercicio económico que cerraría en abril se adelantan 110 días en noviembre del año anterior y el resto de los días de utilidades se pagan en el mes siguiente al cierre del ejercicio.

  97. - Que J.A.M.R. cobro en noviembre de 2005: 110 días de utilidades del ejercicio económico mayo 2005 - abril 2006 quedando pendiente 10 días de utilidades que cobro al cerrar el ejercicio 2006; en mayo del 2006 se inició el nuevo ejercicio económico que cerraría en abril 2007, pero como el trabajador laboro hasta el 22 de junio de 2006, sólo le corresponde la proporción que resulta del trabajo de un mes completo de servicio durante el nuevo ejercicio económico, siendo la suma de Bs.F. 319.195,08 o Bs.F. 319,20 como figura en la liquidación.

  98. - Que la cifra de utilidades HEINZ le agrega la cifra de Bs. 127.298,03 o Bs.F 127,30 por concepto de Utilidades fraccionada por vacaciones fraccionadas.

  99. - Que este ultimo concepto de Utilidades Fraccionadas por Vacaciones Fraccionadas no pertenece a ninguna obligación legal ni convencional, por lo cual este concepto representa un pago por encima de lo que debía pagarse a la terminación de la relación de trabajo, ya que no existe ninguna obligación legal ni convencional de aplicar la alícuota de las utilidades a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, por lo que alega la compensación de este pago de mas con cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales que resultara a favor del actor.

  100. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 950,63 por concepto de intereses demandados por las cantidades consignadas en le juicio de estabilidad en enero del 2007, ya que la sentencia de juicio dio por válida dicha consignación y adicionalmente las cantidades consignadas no generan intereses porque los actores impugnaron tales montos y no lo exigieron de manera inmediata como pudieron haberlo hecho reservándose cualquier diferencia.

  101. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que J.A.M.R. le corresponda la cantidad de Bs.F. 48.954,90 por concepto de prestaciones sociales o cantidad de Bs. F. 34.923,33 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    RESPECTO A J.L.G.S.

  102. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que para la fecha del despido J.L.G.S. tuviera un sueldo mensual de Bs.F. 678,22, salario diario de Bs.F. 30,83 y un salario integral de Bs.F. 44,27, lo cierto es que la sentencia mencionada en el numeral 2 anterior, la cual es cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme: i) su salario era de un salario fijo, y ii) su salario promedio era la cantidad de Bs. 30.137,25 (Bs.F. 30,13) obtenido de los 4 últimos recibos de pago.

  103. - Que el salario integral diario de J.L.G.S. era 35.545,96 o Bs.F. 35,55, que es el salario integral diario que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales.

  104. - Que en el caso de J.L.G.S., el salario integral diario se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: el salario promedio de los 4 últimos recibos de pagos, arroja un salario promedio de Bs. 30.137,25 o Bs.F. 30,14 que es el que figura en la sentencia de juicio, ii) la incidencia de las utilidades se obtiene de dividir el monto de Bs. 281.253,00 o Bs.F. 281,25 de utilidades fraccionadas, entre los 52 días que laboro el trabajador contados desde que inicio el ejercicio económico de HEIZ el 1° de mayo hasta el 22 de junio, fecha de la terminación de la relación de trabajo, arroja el siguiente cálculo: Bs. 281.253,00 o Bs.F. 281,25 / 52 días = Bs. 5.408,71 o Bs.F. 5,41 y iii) la sumatoria total de los dos puntos anteriores (i e ii) arroja la cifra de Bs. 35.545,96 o Bs.F. 35,55.

  105. - Que no se incluye el bono vacacional porque HEINZ opta por incluir el bono vacacional completo en el devengado del mes en el cual se paga dicho bono, lo cual sustituye al método de distribuir dicho bono entre los 360 días del año para impactar el salario con la alícuota resultante.

  106. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 21.947,43 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT.

  107. - Que lo cierto es que lo pagado por HEINZ por concepto de antigüedad se calcula: 5 días por cada mes de servicio desde el 19/06/1997 hasta el último abono efectuado. Los 5 días se calcularon al salario promedio del respectivo mes de servicio (que incluye el bono vacacional pagado completo en el mes que correspondía, así como las utilidades pagadas), obteniéndose la cifra de Bs. 16.329.450,00 o Bs.F.16.329,45 correspondiente a 535 días de abonos mas 58 días adicionales para el total de 593 días.

  108. - Que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad 16 días correspondiente al ultimo año de servicio, siendo la cifra Bs. 825.951,50 o Bs.F. 825.95, en cuanto a los últimos 5 días de la prestación de antigüedad: 5 días correspondientes al último mes de servicio siendo la cifra de Bs. 200.909,98 o Bs.F. 200,91.

  109. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 12.569,54 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT o Bs.F. 11.218,84 por diferencia de ese mismo concepto.

  110. - Que lo cierto es que los intereses de la prestación de antigüedad les eran pagados a los trabajadores de HEINZ año tras año.

  111. - Que con respecto al pago de los intereses correspondientes al último año, estos fueron pagados en la cantidad consignada por su representada en el juicio de estabilidad y representan la cantidad de Bs. 481.290,00 o BsF. 481,29 de acuerdo a la liquidación.

  112. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que a J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 6.490,50 por concepto de despido injustificado según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  113. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 3.894,30 por concepto de preaviso según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  114. - Que lo cierto es que, el salario integral de es Bs. 35.545,96 o Bs.F. 35,55, según la operación siguiente:

     Para la indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 35.545,96 o Bs.F. 35,55 = Bs. 5.441.891 o Bs.F. 5.441,89 como figura en la liquidación.

     Para la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x Bs. 35.545,96 o Bs.F. 35,55 = Bs. 3.199.136 o Bs.F. 3.199,14 como figura en la liquidación.

  115. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 5.707,20 por concepto de diferencia de utilidades del año 2005-2006 según la convención colectiva de Trabajo 2004-2007 calculado sobre el salario promedio, o la cantidad de Bs.F. 225,93 por diferencia de este concepto.

  116. - Que lo cierto es que las utilidades fraccionadas fueron mal calculadas por este demandante porque no tomo en cuenta que el ejercicio económico de su representada es del 1° de mayo hasta el 30 de abril del siguiente año, y como consecuencia de los 120 días de utilidades del ejercicio económico que cerraría en abril se adelantan 110 días en noviembre del año anterior y el resto de los días de utilidades se pagan en el mes siguiente al cierre del ejercicio.

  117. - Que J.L.G.S. cobro en noviembre de 2005: 110 días de utilidades del ejercicio económico mayo 2005 - abril 2006 quedando pendiente 10 días de utilidades que cobro al cerrar el ejercicio 2006; en mayo del 2006 se inició el nuevo ejercicio económico que cerraría en abril 2007, pero como el trabajador laboro hasta el 22 de junio de 2006, sólo le corresponde la proporción que resulta del trabajo de un mes completo de servicio durante el nuevo ejercicio económico, siendo la suma de Bs.F. 281.253,00 o Bs.F. 281,25 como figura en la liquidación.

  118. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 968,55 por concepto de intereses demandados por las cantidades consignadas en le juicio de estabilidad en enero del 2007, ya que la sentencia de juicio dio por válida dicha consignación y adicionalmente las cantidades consignadas no generan intereses porque los actores impugnaron tales montos y no lo exigieron de manera inmediata como pudieron haberlo hecho reservándose cualquier diferencia.

  119. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 44.745,55 por concepto de prestaciones sociales o cantidad de Bs. F. 30.449,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    RESPECTO A A.E.N.C.

  120. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que para la fecha del despido A.E.N.C. tuviera un sueldo mensual de Bs.F. 662,04, salario diario de Bs.F. 30,09 y un salario integral de Bs.F. 43,22, lo cierto es que la sentencia mencionada en el numeral 2 anterior, la cual es cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme: i) su salario era de un salario fijo, y ii) su salario promedio era la cantidad de Bs. 30.092,79 (Bs.F. 30,09) obtenido de los 4 últimos recibos de pago.

  121. - Que el salario integral diario de A.E.N.C. era 39.158,30 o Bs.F. 39,16, que es el salario integral diario que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales.

  122. - Que en el caso de J.A.E.N.C., el salario integral diario se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: el salario promedio de los 4 últimos recibos de pagos, arroja un salario promedio de Bs. 30.092,79 o Bs.F. 30,09 que es el que figura en la sentencia de juicio, ii) la incidencia de las utilidades se obtiene de dividir el monto de Bs. 471.407,00 o Bs.F. 471,41 de utilidades fraccionadas, entre los 52 días que laboro el trabajador contados desde que inicio el ejercicio económico de HEIZ el 1° de mayo hasta el 22 de junio, fecha de la terminación de la relación de trabajo, arroja el siguiente cálculo: Bs. 471.407,00 o Bs.F. 471,41 / 52 días = Bs. 9.065,52 o Bs.F. 9,07 y iii) la sumatoria total de los dos puntos anteriores (i e ii) arroja la cifra de Bs. 39.158,30 o Bs.F. 39,16.

  123. - Que no se incluye el bono vacacional porque HEINZ opta por incluir el bono vacacional completo en el devengado del mes en el cual se paga dicho bono, lo cual sustituye al método de distribuir dicho bono entre los 360 días del año para impactar el salario con la alícuota resultante.

  124. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, A.E.N.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 22.379,82 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT.

  125. - Que lo cierto es que lo pagado por HEINZ por concepto de antigüedad se calcula: 5 días por cada mes de servicio desde el 19/06/1997 hasta el último abono efectuado. Los 5 días se calcularon al salario promedio del respectivo mes de servicio (que incluye el bono vacacional pagado completo en el mes que correspondía, así como las utilidades pagadas), obteniéndose la cifra de Bs. 15,433.093,00 o Bs.F.15.433,09 correspondiente a 535 días de abonos mas 58 días adicionales para el total de 593 días.

  126. - Que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad 16 días correspondiente al ultimo año de servicio, siendo la cifra Bs. 686.334,96 o Bs.F. 686,33, en cuanto a los últimos 5 días de la prestación de antigüedad: 5 días correspondientes al último mes de servicio siendo la cifra de Bs. 200.613,56 o Bs.F. 200,61.

  127. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que a A.E.N.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 648,300 por concepto de complemento de 3 meses a razón de 5 días por mes según el artículo 108 de la LOT, calculado sobre el último salario integral.

  128. - Que lo cierto es que su representada no debe monto por concepto de complemento de antigüedad, en vista que la prestación de servicio de A.E.N.C. fue calculado por 9 años, 0 meses y 3 días sin que corresponda antigüedad complementaria por lo 0 meses.

  129. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que A.E.N.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 12.963.39 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT o Bs.F. 11.137,08 por diferencia de ese mismo concepto.

  130. - Que lo cierto es que los intereses de la prestación de antigüedad les eran pagados a los trabajadores de HEINZ año tras año.

  131. - Que con respecto al pago de los intereses correspondientes al último año, estos fueron pagados en la cantidad consignada por su representada en el juicio de estabilidad y representan la cantidad de Bs. 455.680,00 o BsF. 455,68 de acuerdo a la liquidación.

  132. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que A.E.N.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 6.895,50 por concepto de despido injustificado según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  133. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que A.E.N.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 4.137,30 por concepto de preaviso según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  134. - Que lo cierto es que, el salario integral de es Bs. 39.156,30 o Bs.F. 39,16, según la operación siguiente:

     Para la indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 39.158,30 o Bs.F. 39,16 = Bs. 5.873.745,00 o Bs.F. 5.873,75 como figura en la liquidación.

     Para la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x Bs. 39.158,30 o Bs.F. 39,158 = Bs. 3.524.247,00 o Bs.F. 3.524,25 como figura en la liquidación.

  135. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto A.E.N.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 4.291,20 por concepto de diferencia de utilidades del año 2005-2006 según la convención colectiva de Trabajo 2004-2007 calculado sobre el salario promedio, o la cantidad de Bs.F. 316,89 por diferencia de este concepto.

  136. - Que lo cierto es que las utilidades fraccionadas fueron mal calculadas por este demandante porque no tomo en cuenta que el ejercicio económico de su representada es del 1° de mayo hasta el 30 de abril del siguiente año, y como consecuencia de los 120 días de utilidades del ejercicio económico que cerraría en abril se adelantan 110 días en noviembre del año anterior y el resto de los días de utilidades se pagan en el mes siguiente al cierre del ejercicio.

  137. - Que A.E.N.C. cobro en noviembre de 2005: 110 días de utilidades del ejercicio económico mayo 2005 - abril 2006 quedando pendiente 10 días de utilidades que cobro al cerrar el ejercicio 2006; en mayo del 2006 se inició el nuevo ejercicio económico que cerraría en abril 2007, pero como el trabajador laboro hasta el 22 de junio de 2006, sólo le corresponde la proporción que resulta del trabajo de un mes completo de servicio durante el nuevo ejercicio económico, siendo la suma de Bs.F. 471.407,00 o Bs.F. 471,41 como figura en la liquidación.

  138. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 1.139,71 por concepto de intereses demandados por las cantidades consignadas en le juicio de estabilidad en enero del 2007, ya que la sentencia de juicio dio por válida dicha consignación y adicionalmente las cantidades consignadas no generan intereses porque los actores impugnaron tales montos y no lo exigieron de manera inmediata como pudieron haberlo hecho reservándose cualquier diferencia.

  139. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto J.L.G.S. le corresponda la cantidad de Bs.F. 46.654,60 por concepto de prestaciones sociales o cantidad de Bs. F. 29.832,180 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    RESPECTO A L.F.P.C.

  140. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto, que para la fecha del despido L.F.P.C. tuviera un sueldo mensual de Bs.F. 763,40, salario diario de Bs.F. 34,70 y un salario integral de Bs.F. 49,83, lo cierto es que la sentencia mencionada en el numeral 2 anterior, la cual es cosa juzgada al haber quedado definitivamente firme: i) su salario era de un salario fijo, y ii) su salario promedio diario era la cantidad de Bs. 35.997,71 (Bs.F. 35,99) obtenido de los 4 últimos recibos de pago.

  141. - Que el salario integral diario de L.F.P.C. era 46.491,74 o Bs.F. 46,49, que es el salario integral diario que figura en la liquidación de sus prestaciones sociales.

  142. - Que en el caso de L.F.P.C., el salario integral diario se obtiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: el salario promedio de los 4 últimos recibos de pagos, arroja un salario promedio de Bs. 35.997,71 o Bs.F. 35,99 que es el que figura en la sentencia de juicio, ii) la incidencia de las utilidades se obtiene de dividir el monto de Bs. 559.021,00 o Bs.F. 559,02 de utilidades fraccionadas, entre los 52 días que laboro el trabajador contados desde que inicio el ejercicio económico de HEIZ el 1° de mayo hasta el 22 de junio, fecha de la terminación de la relación de trabajo, arroja el siguiente cálculo: Bs. 559.021,00 o Bs.F. 559,02 / 52 días = Bs. 10.494,02 o Bs.F. 10,49 y iii) la sumatoria total de los dos puntos anteriores (i e ii) arroja la cifra de Bs. 46.491,74 o Bs.F. 46,49.

  143. - Que no se incluye el bono vacacional porque HEINZ opta por incluir el bono vacacional completo en el devengado del mes en el cual se paga dicho bono, lo cual sustituye al método de distribuir dicho bono entre los 360 días del año para impactar el salario con la alícuota resultante.

  144. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 19.481,97 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la LOT.

  145. - Que lo cierto es que lo pagado por HEINZ por concepto de antigüedad se calcula: 5 días por cada mes de servicio desde el 19/06/1997 hasta el último abono efectuado. Los 5 días se calcularon al salario promedio del respectivo mes de servicio (que incluye el bono vacacional pagado completo en el mes que correspondía, así como las utilidades pagadas), obteniéndose la cifra de Bs. 16.630.029,00 o Bs.F.16.630,03 correspondiente a 535 días de abonos mas 58 días adicionales para el total de 593 días.

  146. - Que en cuanto a los días adicionales de prestación de antigüedad 16 días correspondiente al ultimo año de servicio, siendo la cifra Bs. 878.260,18 o Bs.F. 878,26, en cuanto a los últimos 5 días de la prestación de antigüedad: 5 días correspondientes al último mes de servicio siendo la cifra de Bs. 239.978,76 o Bs.F. 239,98.

  147. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 10.883,26 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad según el artículo 108 de la LOT o Bs.F. 9.052,88 por diferencia de ese mismo concepto.

  148. - Que lo cierto es que los intereses de la prestación de antigüedad les eran pagados a los trabajadores de HEINZ año tras año.

  149. - Que con respecto al pago de los intereses correspondientes al último año, estos fueron pagados en la cantidad consignada por su representada en el juicio de estabilidad y representan la cantidad de Bs. 476.466,00 o BsF. 476,47 de acuerdo a la liquidación.

  150. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 7.750,50 por concepto de despido injustificado según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  151. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 3.100,20 por concepto de preaviso según el artículo 146 y 125 de la LOT.

  152. - Que lo cierto es que, el salario integral de es Bs. 46.491,74 o Bs.F. 46,49, según la operación siguiente:

     Para la indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 46.491,74 o Bs.F. 45,46 = Bs. 6.973.761,00 o Bs.F. 6.973,76 como figura en la liquidación.

     Para la indemnización sustitutiva de preaviso 90 días x Bs. 46.491,74 o Bs.F. 45,49 = Bs. 2.789.504,00 o Bs.F. 2.789,50 como figura en la liquidación.

  153. - Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto A.E.N.C.L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 4.833,60 por concepto de diferencia de utilidades del año 2005-2006 según la convención colectiva de Trabajo 2004-2007 calculado sobre el salario promedio, o la cantidad de Bs.F. 139,59 por diferencia de este concepto.

  154. - Que lo cierto es que las utilidades fraccionadas fueron mal calculadas por este demandante porque no tomo en cuenta que el ejercicio económico de su representada es del 1° de mayo hasta el 30 de abril del siguiente año, y como consecuencia de los 120 días de utilidades del ejercicio económico que cerraría en abril se adelantan 110 días en noviembre del año anterior y el resto de los días de utilidades se pagan en el mes siguiente al cierre del ejercicio.

  155. - Que L.F.P.C. cobro en noviembre de 2005: 110 días de utilidades del ejercicio económico mayo 2005 - abril 2006 quedando pendiente 10 días de utilidades que cobro al cerrar el ejercicio 2006; en mayo del 2006 se inició el nuevo ejercicio económico que cerraría en abril 2007, pero como el trabajador laboro hasta el 22 de junio de 2006, sólo le corresponde la proporción que resulta del trabajo de un mes completo de servicio durante el nuevo ejercicio económico, siendo la suma de Bs.F. 559.021,00 o Bs.F. 559,02 como figura en la liquidación.

  156. - Que la cifra de utilidades HEINZ le agrega la cifra de Bs. 243.944,27 o Bs.F 243,94 por concepto de Utilidades fraccionada por vacaciones fraccionadas.

  157. - Que este ultimo concepto de Utilidades Fraccionadas por Vacaciones Fraccionadas no pertenece a ninguna obligación legal ni convencional, por lo cual este concepto representa un pago por encima de lo que debía pagarse a la terminación de la relación de trabajo, ya que no existe ninguna obligación legal ni convencional de aplicar la alícuota de las utilidades a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, por lo que alega la compensación de este pago de mas con cualquier eventual diferencia de prestaciones sociales que resultara a favor del actor.

  158. - Niega y rechaza, por ser falso e incierto que L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 979,00 por concepto de intereses demandados por las cantidades consignadas en le juicio de estabilidad en enero del 2007, ya que la sentencia de juicio dio por válida dicha consignación y adicionalmente las cantidades consignadas no generan intereses porque los actores impugnaron tales montos y no lo exigieron de manera inmediata como pudieron haberlo hecho reservándose cualquier diferencia.

  159. - Niega y rechaza, por ser falso e L.F.P.C. le corresponda la cantidad de Bs.F. 40.504,14 por concepto de prestaciones sociales o cantidad de Bs. F. 26.053,85 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

  160. - Que en caso de existir alguna diferencia de prestaciones sociales a favor de cualquiera o de todos los demandantes, se aplique la compensación de créditos en base a cualquier cantidad que se llegare a determinar que su representada haya pagado por encima de lo que correspondía pagar a cualquiera de los demandantes.

  161. - Que solicita se declare con lugar la defensa de cosa juzgada respecto al salario promedio diario de los demandantes al tipo de salario fijo y al ejercicio económico de su representada y sin lugar la demanda

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  162. - DOCUMENTALES

  163. - INFORMES

  164. - EXHIBICIÒN

    PARTES CO-DEMANDADA.

  165. - DOCUMENTALES

  166. - INFORMES

  167. - INSPECCIÒN JUDICIAL

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  168. - Promovió marcada “A”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, inserto del folio 2 al 33, de la pieza separada Nº 1 del expediente; quien decide, no le da valor probatorio al no ser un medio de prueba sino normas de derecho de aplicación de las partes, no teniendo pruebas que valora. Y ASI SE APRECIA.

  169. - Promovió marcado “B”, copia fotostática del acta levantada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25/10/2006, inserta al folio 35 de la pieza separada Nº 1 del expediente, en la cual se desprende en su parte infine que la parte demandada en esa oportunidad, hace propuesta de pago a los fines de dar por terminado el procedimiento y la parte actora señala que estudiara y analizara dicho monto; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  170. - Promovió marcado “C”, inserta al folio 36 de la pieza separada Nº 1 del expediente, copia de la diligencia suscrita por el representante de la demandada, de las cuales se desprenden que la demandada de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persiste en el despido de los demandantes y consigna copia simple de los cheques a favor de cada uno de los accionantes con la debida identificación y montos indicados; quien decide, le da valor probatorio de la misma se evidencia la persistencia en el despido de los hoy actores. Y ASI SE APRECIA.

  171. - Promovió marcado “D”, inserta al folio 37 de la pieza separada Nº 1 del expediente, copia simple del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero del 2007, mediante el cual ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines que proceda aperturar cuenta de ahorro a nombre de los hoy actores; quien decide, le da valor probatorio al no haber sido atacado en la audiencia oral de juicio, y evidenciarse a partir de que momento las sumas consignadas pudieron generar los interés que se reclaman. Y ASI SE APRECIA.

  172. - Promovió marcado “1A”, copia simple de Carta de Notificación de Despido, inserta al folio 38 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende la participación que realizada la demandada al actor GRATEROL B.J. que en fecha 22 de junio de 2006, ha decidido prescindir de sus de sus servicios en el cargo que venia desempeñando como Operador de Producción II; quien decide, no le da valor probatorio por cuando no es un hecho controvertido la ni fecha del despido ni la causal como injustificado. Y ASI SE APRECIA.

  173. - Promovió marcado “1B”, copia simple de los RECIBOS DE PAGOS, insertos al folio 39 al 101 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano GRATEROL B.J., de los cuales se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  174. - Promovió marcado “1C”, copia simple comprobante de cheque y hoja de liquidación, insertos del folio 103 al 104 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano GRATEROL B.J., de los cuales se desprenden el monto que le fuera cancelado al actor mediante cheque librado contra el Banco el Banco Mercantil y cada uno de los conceptos liquidados, los conceptos liquidados con su especificación de cantidad, salario y neto pagado, así como las asignaciones y deducciones respectivas; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  175. - Promovió marcado “1D”, copia simple DE RELACION DETALLADA DE INGRESOS, inserta del folio 105 al 109 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano GRATEROL B.J., mediante la cual se desprende los conceptos devengados por el demandante en cada uno de los meses del año en periodo que va del 01/1998 a 06/2006, observándose los pagos por los conceptos de: Normal diurno 1, normal diurno 2 y 3, extra diurna sábado, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensado, bono vacacional, entre otros; quien decide, quien decide, les da valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por el hecho de no estar suscrito por ninguna de las partes, verificándose de las actas del expediente que el mismo se corresponde al consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  176. - Promovió marcado “1E”, copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, inserta del folio 110 al 113 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano GRATEROL B.J., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos por el actor como haberlos recibos en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, estando debidamente suscritas con firma ilegible a excepción de la inserta al folio 113, del periodo 01/07/2005 al 31/05/2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  177. - Promovió marcado “1E”, copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, inserta del folio 110 al 113 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano GRATEROL B.J., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos por el actor como haberlos recibos en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, estando debidamente suscritas con firma ilegible a excepción de la inserta al folio 113, del periodo 01/07/2005 al 31/05/2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  178. - Promovió marcado “1F”, copia simple de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADE, inserto al folio 114 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano GRATEROL B.J., del cual se desprende el pago realizado al actor y cancelados por la demandada para el periodo 30/04/06; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  179. - Promovió marcado “2A”, copia simple de Carta de Notificación de Despido, inserta al folio 115 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende la participación que realizada la demandada al actor M.R.J.A. que en fecha 22 de junio de 2006, ha decidido prescindir de sus de sus servicios en el cargo que venia desempeñando como Operador de Producción II; quien decide, no le da valor probatorio por cuando no es un hecho controvertido la ni fecha del despido ni la causal como injustificado. Y ASI SE APRECIA.

  180. - Promovió marcado “2B”, copia simple de los RECIBOS DE PAGOS, insertos al folio 116 al 180 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano M.R.J.A., de los cuales se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  181. - Promovió marcado “2C”, copia simple comprobante de cheque y hoja de liquidación, insertos del folio 182 al 183 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano M.R.J.A., de los cuales se desprenden el monto que le fuera cancelado al actor mediante cheque librado contra el Banco el Banco Mercantil y cada uno de los conceptos liquidados, los conceptos liquidados con su especificación de cantidad, salario y neto pagado, así como las asignaciones y deducciones respectivas; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  182. - Promovió marcado “2D”, copia simple DE RELACION DETALLADA DE INGRESOS, inserta del folio 184 al 188 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano M.R.J.A., mediante la cual se desprende los conceptos devengados por el demandante en cada uno de los meses del año en periodo que va del 01/1998 a 06/2006, observándose los pagos por los conceptos de: Normal diurno 1, normal nocturno 2 y 3, extra diurna sábado, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensado, bono vacacional 37 D, entre otros; quien decide, les da valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por el hecho de no estar suscrito por ninguna de las partes, verificándose de las actas del expediente que el mismo se corresponde al consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  183. - Promovió marcado “2E”, copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, inserta del folio 189 al 193 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano M.R.J.A., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos por el actor como haberlos recibos en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, al 30/06/2004, al 30/06/2005 y al 12/06/2006, estando debidamente suscritas con firma ilegible en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003 y 01/07/2003 al 30/06/2004; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  184. - Promovió marcado “2F”, copia simple de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, inserto al folio 194 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano M.R.J.A., del cual se desprende el pago realizado al actor y cancelados por la demandada para el periodo 30/04/06; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  185. - Promovió marcado “3A”, copia simple de Carta de Notificación de Despido, inserta al folio 195 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende la participación que realizada la demandada al actor G.S.J.L. que en fecha 22 de junio de 2006, ha decidido prescindir de sus de sus servicios en el cargo que venia desempeñando como Operador de Producción II; quien decide, no le da valor probatorio por cuando no es un hecho controvertido la ni fecha del despido ni la causal como injustificado. Y ASI SE APRECIA.

  186. - Promovió marcado “3B”, copia simple de los RECIBOS DE PAGOS, insertos al folio 197 al 264 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano G.S.J.L., de los cuales se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  187. - Promovió marcado “3C”, copia simple comprobante de cheque y hoja de liquidación, insertos del folio 266 al 267 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano G.S.J.L., de los cuales se desprenden el monto que le fuera cancelado al actor mediante cheque librado contra el Banco el Banco Mercantil y cada uno de los conceptos liquidados, los conceptos liquidados con su especificación de cantidad, salario y neto pagado, así como las asignaciones y deducciones respectivas; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  188. - Promovió marcado “3D”, copia simple DE RELACION DETALLADA DE INGRESOS, inserta del folio 268 al 272 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano G.S.J.L., mediante la cual se desprende los conceptos devengados por el demandante en cada uno de los meses del año en periodo que va del 01/1998 a 06/2006, observándose los pagos por los conceptos de: Normal diurno 1, normal nocturno 2 y 3, extra diurna sábado, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensado, bono vacacional 37 D, entre otros; quien decide, les da valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por el hecho de no estar suscrito por ninguna de las partes, verificándose de las actas del expediente que el mismo se corresponde al consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  189. - Promovió marcado “3E”, copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, inserta del folio 273 al 276 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano G.S.J.L., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos por el actor como haberlos recibos en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, y 13/07/2005 al 31/05/2006, estando debidamente suscritas con firma ilegible a excepción del periodos 13/07/2005 al 31/05/2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  190. - Promovió marcado “3F”, copia simple de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, inserto al folio 277 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano G.S.J.L., del cual se desprende el pago realizado al actor y cancelados por la demandada para el periodo 30/04/06; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  191. - Promovió marcado “4A”, copia simple de Carta de Notificación de Despido, inserta al folio 195 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende la participación que realizada la demandada al actor NUÑEZ C.A.E. que en fecha 22 de junio de 2006, ha decidido prescindir de sus de sus servicios en el cargo que venia desempeñando como Operador de Producción II; quien decide, no le da valor probatorio por cuando no es un hecho controvertido la ni fecha del despido ni la causal como injustificado. Y ASI SE APRECIA.

  192. - Promovió marcado “4B”, copia simple de los RECIBOS DE PAGOS, insertos al folio 280 al 382 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano NUÑEZ C.A.E., de los cuales se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  193. - Promovió marcado “4C”, copia simple comprobante de cheque y hoja de liquidación, insertos del folio 384 al 385 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano NUÑEZ C.A.E., de los cuales se desprenden el monto que le fuera cancelado al actor mediante cheque librado contra el Banco el Banco Mercantil y cada uno de los conceptos liquidados, los conceptos liquidados con su especificación de cantidad, salario y neto pagado, así como las asignaciones y deducciones respectivas; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  194. - Promovió marcado “4D”, copia simple DE RELACION DETALLADA DE INGRESOS, inserta del folio 386 al 390 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano NUÑEZ C.A.E., mediante la cual se desprende los conceptos devengados por el demandante en cada uno de los meses del año en periodo que va del 01/1998 a 06/2006, observándose los pagos por los conceptos de: Normal diurno 1, normal nocturno 2 y 3, extra diurna sábado, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensado, bono vacacional 37 D, entre otros; quien decide, les da valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por el hecho de no estar suscrito por ninguna de las partes, verificándose de las actas del expediente que el mismo se corresponde al consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  195. - Promovió marcado “4E”, copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, inserta del folio 391 al 394 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano NUÑEZ C.A.E., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos por el actor como haberlos recibos en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, y 22/06/2006, estando debidamente suscritas con firma ilegible a excepción del periodos 22/06/2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  196. - Promovió marcado “4F”, copia simple de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, inserto al folio 395 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano NUÑEZ C.A.E., del cual se desprende el pago realizado al actor y cancelados por la demandada para el periodo 30/04/06; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  197. - Promovió marcado “4G”, copia simple de HOJA DE DEVOLUNCIÒN DE CHEQUE, inserto al folio 396 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano NUÑEZ C.A.E., del cual se desprende una observación que indica, por cheque caduco, con sello de recepción del banco Mercantil, Caja Nº 1; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  198. - Promovió marcado “5A”, copia simple de Carta de Notificación de Despido, inserta al folio 397 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende la participación que realizada la demandada al actor PALENCIA C.L.F. que en fecha 22 de junio de 2006, ha decidido prescindir de sus de sus servicios en el cargo que venia desempeñando como Operador de Producción II; quien decide, no le da valor probatorio por cuando no es un hecho controvertido la ni fecha del despido ni la causal como injustificado. Y ASI SE APRECIA.

  199. - Promovió marcado “5B”, copia simple de los RECIBOS DE PAGOS, insertos al folio 398 al 439 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano PALENCIA C.L.F., de los cuales se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  200. - Promovió marcado “5C”, copia simple comprobante de cheque y hoja de liquidación, insertos del folio 441 al 442 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano PALENCIA C.L.F., de los cuales se desprenden el monto que le fuera cancelado al actor mediante cheque librado contra el Banco el Banco Mercantil y cada uno de los conceptos liquidados, los conceptos liquidados con su especificación de cantidad, salario y neto pagado, así como las asignaciones y deducciones respectivas; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  201. - Promovió marcado “5D”, copia simple DE RELACION DETALLADA DE INGRESOS, inserta del folio 443 al 447 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano PALENCIA C.L.F., mediante la cual se desprende los conceptos devengados por el demandante en cada uno de los meses del año en periodo que va del 01/1998 a 06/2006, observándose los pagos por los conceptos de: Normal diurno 1, normal nocturno 2 y 3, extra diurna sábado, extra nocturna, extra feriado, hora adicional diurna, hora adicional nocturna, día compensado, bono vacacional 37 D, entre otros; quien decide, les da valor probatorio a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio por el hecho de no estar suscrito por ninguna de las partes, verificándose de las actas del expediente que el mismo se corresponde al consignado por la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda, por lo que se le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  202. - Promovió marcado “5E”, copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, inserta del folio 448 al 451 de la pieza separada Nº 1 del expediente, relativos al ciudadano PALENCIA C.L.F., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos por el actor como haberlos recibos en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, y 22/06/2006, estando debidamente suscritas con firma ilegible a excepción del periodos 22/06/2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  203. - Promovió marcado “5F”, copia simple de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, inserto al folio 452 de la pieza separada Nº 1 del expediente, referentes al ciudadano PALENCIA C.L.F., del cual se desprende el pago realizado al actor y cancelados por la demandada para el periodo 30/04/06; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  204. -CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya resulta corre inserta al folio 217 del expediente, mediante el cual informa que ante ese Juzgado si cursa demanda incoada por los ciudadanos L.P., B.G., A.E.N.C., J.L.G. y J.A.M. contra ALIMENTOS HEINZ, C.A. por CALIFICACION DE DESPIDO, quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia la existencia de la causa incoada por las misma partes del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Banco Mercantil, cuya resulta corre inserta al folio 448 del expediente informando que de la revisión efectuada a los movimientos de la cuenta, para el periodo indicado, se pudo observar que los cheques citados en el oficio, no figura ningún pago ni devuelto; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los documentos marcados “1A”; “1B”; “1C”; “1D”; ”1E”; “1F”; “2A”; “2B”; “2C”; “2D”; ”2E”; “2F”; “3A”; “3B”; “3C”; “3D”; ”3E”; “3F”; “4A”; “4B”; “4C”; “4D”; ”4E”; “4F”; “4G”; “5A”; “5B”; “5C”; “5D”; ”5E” y “5F”: la parte demandandada exhibió: los recibos de pagos de cada uno de los demandantes, marcados “1B”; “2B”; “3B”; “4B” y “5B”, los cuales corren insertos del folio 24 al 189 de la pieza separada Nº 4 y del folio 4 al 274 de la pieza separada Nº 5 del expediente, desprendiéndose de los mismos todos los conceptos devengados por los actores durante la relación de trabajo; quien decide les da valor probatorio; exhibió los recaudos marcados “1E”; ”2E”; ”3E”;“4E” y ”5E” relativos a la relación de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales corren insertos del folio 7 al 23 de la pieza separada Nº 4 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos realizados a cada uno de los actores en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, quien decide les da valor probatorio; exhibió los originales de los recaudos marcados “1F”; ”2F”; ”3F”;“4F” y ”5F” relativos a los recibos de pagos por conceptos de utilidades realizados cada uno de los actores, los cuales corren insertos del folios 02 al folio 06 de la pieza separada Nº 4, de los cuales se desprenden los y cancelados al 30/04/06; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a los recaudos marcados “1A”, “2A”, “3A”, “4A” y “5A”; “1C”, “2C”, “3C”, “4C” y “5C” y “1D”, “2D”, “3D”, “4D” y “5D”, la parte demandada no exhibió alegando reconocer los marcados “1A”, “2A”; “3A”; “4A” y “5A”, por lo que quien decide les da valor probatorio; con relación a los marcados “1C”, “2C”; “3C”; “4C” y “5C, se excepciono alegando que los originales solicitados son cheques que fueron entregados a cada uno de los actores, no estando en su poder, por lo que quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y con relación a los recaudos marcados “1D”, “2D”; “3D”; “4D” y “5D” se excepciono alegando que dichos recaudos fueron impugnados en la prueba documental, que a su vez es un anexo consignado junto a la contestación de la demandada, que de coincidir con dicho anexo lo reconocería, quien decide quien decide no le puede aplicar las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  205. - Promovió numerados del “1 al 5”, inserta del folio 132 al 494 de la pieza separada Nº 2 del expediente, carpetas contentivas de copia simples de los recibos de pago de los actores ciudadanos J.L.G., PALENCIA LUIS, NUÑEZ ANGELO, GRATEROL BERNARDO, y M.J., de los cuales se desprenden todos los conceptos devengados por el actor y cancelados por la demandada durante la relación laboral; quien decide, les da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  206. - Promovió numerados del “6 al 10”, insertos del folio 2 al 10 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simples de los RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES de los actores ciudadanos J.L.G., PALENCIA LUIS, NUÑEZ ANGELO, GRATEROL BERNARDO, y M.J., de los cuales se desprenden el pago realizado por la demandada para el periodo 30/04/06 por dicho concepto; quien decide, les da valor probatorio al ser reconocido en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  207. - Promovió numerada del “11”, inserta del folio 7 al 23 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simples ACTA CONSTITUTIVA DE LA DEMANDADA, de la cual se desprende en su Capitulo IV, Disposiciones Complementarias, que el ejercicio económico de la empresa demandada, es desde el 1 de mayo hasta el 30 de abril; quien decide, no le da valor probatorio al ser un hecho controvertido el ejercicio económico de la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  208. - Promovió numerada del “12.1, 12.2, 12.3; 13.1, 13.2, 13.3; 14.1, 14.2, 14.3; 15.1, 15.2, 15.3; 16.1, 16.2 y 16.3”, inserta del folio 24 al 40 de la pieza separada Nº 2 del expediente copia simple de RELACION DE INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, relativos al ciudadano J.L.G., PALENCIA LUIS, NUÑEZ ANGELO, GRATEROL BERNARDO, y M.J., mediante la cual se desprende los intereses devengados por prestación de antigüedad, debidamente suscritos con firma ilegible en los periodos 01/07/2002 al 30/06/2003, 01/07/2003 al 30/06/2004, 01/07/2004 al 30/06/2005, y 22/06/2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  209. - Promovió numerada del “17 y 18”, inserta del folio 41 al 42 de la pieza separada Nº 2 del expediente copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÒN DE VACACIONES, relativa a los ciudadanos R.J.A., de la cual se desprende el pago realizado por dicho concepto en el año 2006; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia.

    G.S.J.L. y MEDINA 6.- Promovió numerada del “19”, insertas del folio 43 al folio 49 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copias simple contentivas de Vauche de Cheque emitido contra el Banco Mercantil a favor del ciudadano L.P., Comprobante de pago, Planilla de Requisición de Cheque, Memorandum Interno emanado de la demandada en la cual se señala la cancelación de la Cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo vigente como adelanto de cheque, Informe Medico emitido por el Policlínico Guacara, Presupuesto emitido por Asodiam de fecha 24/01/2006 y Planilla de cita e indicaciones emitida por Asodiam; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA

  210. - Promovió numerada del “20”, inserta del folio 50 al 53 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la Solicitud de Préstamo de vivienda establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, realizada por el ciudadano L.P., junto a documentos de aprobación como opción de compra vente de inmueble realizada por el actor L.P. y un tercero, entre otros; quien decide, les da valor probatorio al desprenderse los adelantos realizado al actor por parte de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  211. - Promovió numeradas del “21, 22 y 23”, insertas del folio 54 al 56 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la Solicitud de Adelanto de Utilidades/Vacaciones, realizada por el ciudadano NUÑEZ ANGELO de fechas 05/01/06, 03/03/06 y 17/03/06, estando debidamente suscritas; quien decide, les da valor probatorio, al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  212. - Promovió numeradas del “24 y 25”, insertas del folio 57 al 58 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la Solicitud de Adelanto de Utilidades/Vacaciones, realizada por el ciudadano MEDINA JOSÈ de fechas 26/05/06 y 09/06/06, estando debidamente suscritas; quien decide, les da valor probatorio, al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  213. - Promovió numeradas “26”, inserto al folio 59 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple del Vale de Caja, de fecha 06/06/06, a favor del ciudadano M.J., del cual se desprende el monto dado al actor por concepto de adelanto de sueldo, estando debidamente suscrito; quien decide, le da valor probatorio, al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  214. - Promovió numerada “27”, inserta del folio 60 al 62 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la Solicitud de Préstamo de vivienda establecido en la cláusula 62 de la Convención Colectiva, realizada por el ciudadano MEDINA JOSÈ, junto a documentos de soporte como opción de compra venta de inmueble realizada por el actor M.J. y un tercero, entre otros; quien decide, les da valor probatorio al desprenderse los adelantos realizado al actor por parte de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  215. - Promovió numerada “28”, inserta del folio 63 al 64 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la planilla de pedido de bicicleta mes de octubre 2005 referido al actor M.J.; de la cual se desprende el descuento que se realizaba al actor por adquisición de bicicleta montañera; quien decide le da valor probatorio al desprenderse el préstamo solicitado por actor por parte de la accionada. Y ASI SE APRECIA.

  216. - Promovió numerada “29”, inserta del folio 65 al 68 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la autorización emitida por la demandada al actor G.S.J.L.; para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 08 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que entre tres opciones fue marcada con una X la opción Contabilidad de la empresa, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  217. - Promovió numerada “30”, inserta del folio 69 al 71 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la autorización emitida por la demandada al actor PALENCIA C. L.F.; para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 08 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que entre tres opciones fue marcada con una X la opción Contabilidad de la empresa, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  218. - Promovió numerada “31”, inserta del folio 72 al 74 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la autorización emitida por la demandada al actor NUÑEZ C.A.E.; para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 08 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que entre tres opciones fue marcada con una X la opción Contabilidad de la empresa, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  219. - Promovió numerada “32”, inserta del folio 75 al 78 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la autorización emitida por la demandada al actor GRATEROL BERNARDO; para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 08 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que entre tres opciones fue marcada con una X la opción Contabilidad de la empresa, estando debidamente suscrita por el actor; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  220. - Promovió numerada “33”, inserta del folio 79 al 82 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la autorización emitida por la demandada al actor M.R. JOSÈ ANIBAL; para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los artículos 670 y 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 08 de septiembre de 1997, de la cual se desprende que entre tres opciones fue marcada con una X la opción Contabilidad de la empresa, estando debidamente suscrita por el actor, junto a corte de cuenta; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  221. - Promovió numerada “34”, inserta del folio 83 al 84 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la liquidación emitida por la demandada al actor G.S.J.L., de la cual se desprende la identificación del actor, fecha de retiro y cada uno de los conceptos cancelados por la finalización de la relación de trabajo así como las deducciones realizada; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio y desprenderse los conceptos cancelados por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  222. - Promovió numerada “35”, inserta del folio 85 al 86 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la liquidación emitida por la demandada al actor PALENCIA C.L.F., de la cual se desprende la identificación del actor, fecha de retiro y cada uno de los conceptos cancelados por la finalización de la relación de trabajo así como las deducciones realizada; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio y desprenderse los conceptos cancelados por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  223. - Promovió numerada “36”, inserta del folio 87 al 88 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la liquidación emitida por la demandada al actor NUÑEZ C.A.E., de la cual se desprende la identificación del actor, fecha de retiro y cada uno de los conceptos cancelados por la finalización de la relación de trabajo así como las deducciones realizada; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio y desprenderse los conceptos cancelados por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  224. - Promovió numerada “37”, inserta del folio 89 al 90 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la liquidación emitida por la demandada al actor GRATEROL BERNARDO JOSÈ, de la cual se desprende la identificación del actor, fecha de retiro y cada uno de los conceptos cancelados por la finalización de la relación de trabajo así como las deducciones realizada; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio y desprenderse los conceptos cancelados por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  225. - Promovió numerada “38”, inserta del folio 91 al 92 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la liquidación emitida por la demandada al actor M.R.J.A., de la cual se desprende la identificación del actor, fecha de retiro y cada uno de los conceptos cancelados por la finalización de la relación de trabajo así como las deducciones realizada; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacada en la audiencia oral de juicio y desprenderse los conceptos cancelados por la demandada. Y ASI SE APRECIA.

  226. - Promovió numerada “39”, inserta del folio 93 al 126 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa signada bajo el Nº GP02-S-2006-529, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de las cuales se desprenden la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27/06/2007 en la cual se declaro con lugar la impugnación de la consignación por ser insuficiente, auto emanado del Juzgado de Sustanciación, decisión emanada del Juzgado Superior Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que confirma el auto recurrido y decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social que declara inadmisible el recurso de control de la legalidad; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  227. - Promovió numerada “40”, inserta del folio 127 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la relación de intereses pagados al ciudadano G.S.J.L., DEL Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 119-11560-3; de las cuales se desprenden los montos cancelados y la fecha de pago aproximada, no estando suscrita por ninguna de las partes; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  228. - Promovió numerada “40”, inserta del folio 127 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la relación de intereses pagados al ciudadano G.S.J.L., DEL Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 119-11560-3; de las cuales se desprenden los montos cancelados y la fecha de pago aproximada, no estando suscrita por ninguna de las partes; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  229. - Promovió numerada “41”, inserta del folio 128 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la relación de intereses pagados al ciudadano PALENCIA C.L.F., Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 119-11621-9; de las cuales se desprenden los montos cancelados y la fecha de pago aproximada, no estando suscrita por ninguna de las partes; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  230. - Promovió numerada “42”, inserta del folio 129 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la relación de intereses pagados al ciudadano NUÑEZ C.A.E., Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 119-11583-2; de las cuales se desprenden los montos cancelados y la fecha de pago aproximada, no estando suscrita por ninguna de las partes; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  231. - Promovió numerada “43”, inserta del folio 130 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la relación de intereses pagados al ciudadano GRATEROL BERNARDO JOSÈ, Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 119-11412-7; de las cuales se desprenden los montos cancelados y la fecha de pago aproximada, no estando suscrita por ninguna de las partes; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  232. - Promovió numerada “44”, inserta del folio 131 de la pieza separada Nº 2 del expediente, copia simple de la relación de intereses pagados al ciudadano M.R. JOSÈ ANIBAL, Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nº 119-11319-8; de las cuales se desprenden los montos cancelados y la fecha de pago aproximada, no estando suscrita por ninguna de las partes; quien decide le da valor probatorio por tener fe publica y no haber sido atacadas en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  233. -CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya resulta corre inserta al folio 220 del expediente, mediante el cual informa que ese Tribunal no proveerá las copias certificadas solicitadas por cuanto no se acompaño al oficio las copias simples relativas al expediente GP02-S-2006-000529, quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Requerida al Banco Mercantil, cuya resulta corre inserta al folio 459 del expediente, mediante la cual informan que: el ciudadano J.L.G.S.; C.I. Nº 9.633.420, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro Nº 0119-11560-3, abierta en fecha 14/05/1997, status: inactiva; que el ciudadano L.P.F.; C.I. Nº 7.256.160, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro Nº 0119-11621-9, abierta en fecha 14/05/1997, status: inactiva; que el ciudadano Á.E.N.C., C.I. Nº 7.256.160, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro Nº 0119-11583-2, abierta en fecha 14/05/1997, status: inactiva; que el ciudadano B.G., C.I. Nº 5.496.575, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro Nº 0119-11412-7, abierta en fecha 13/05/1997, status: inactiva; que el ciudadano J.A.M.R., C.I. Nº 5.580.265, figura en sus registros como titular de la cuenta de ahorro Nº 0119-11319-8, abierta en fecha 13/05/1997, status: inactiva, anexando los movimientos de la referidas cuentas; quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas del folio 225 al 230 de las cuales se evidencio los pagos realizado a cada uno de los actores durante la relación de trabajo, quien decide le da valor probatorio al no ser atacado en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como ha quedado planteada la litis y visto que demanda opuso la defensa de cosa juzgada, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, este Tribunal procede a resolver previamente lo concerniente a la referida defensa, ya que en caso de de surgir procedente la misma, este Juzgado debe abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento de hecho y de derecho sobre las situaciones investidas con el carácter de cosa juzgada.

    Partiendo que el objeto de la cosa juzgada lo constituye el garantizar el estado de derecho y la paz social, resulta pertinente verificar la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, conforme a sus tres aspectos determinantes: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    En este sentido, se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Sala Civil, mediante Sentencia de fecha 21/02/1.990, e la cual señaló:

    …..a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

    , tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

    . (Fin de la cita)

    A objeto de determinar la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas.

    En el caso de marras, la accionada alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 2007, dictó Sentencia que quedó definitivamente firme en el juicio por Estabilidad Laboral en el cual las partes fueron las mimas que en el presente juicio. Asimismo, señaló la demandada que el objeto de dicha sentencia recayó sobre varios conceptos demandados en el presente juicio.

    Revisada la copia certificada de la Sentencia proferida el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela del folio 93 al 05, de la pieza separada No. 2, se observa que dicha decisión recae sobre la impugnación a las cantidades de dinero consignadas en el procedimiento por estabilidad laboral seguido por los ciudadanos PALENCIA LUIS, G.J., M.J., GRATEROL BERNARDO Y NUÑEZ ANGELO en contra de ALIMENTOS HEINZ, C.A (HEINZ VENEZUELA) y contenida en expediente No. GP02-S-2006-000529; de manera tal que se evidencia que la sentencia dictada recae sobre un procedimiento en el cual los sujetos procesales, actor y demandada, coinciden con los del presente juicio.

    Del contenido de la señalada decisión, se observa que se establece:

    En consecuencia, por Concepto de SALARIOS CAIDOS se condena a la demandada a pagar la deuda admitida en audiencia de juicio, a razón de diez (10) días de salarios caídos por el período comprendido entre la notificación de la demandada hasta la primera audiencia preliminar, cómputo al que deberá adicionarse el resto de salarios caidos que corresponde calcular al Tribunal de Ejecución conforme a la doctrina de la Sala Social ut supra transcrita ( y dejando a salvo los derechos que correspondan a los accionantes reclamar por la vía laboral ordinaria por toda diferencia que estimen pendiente por prestaciones sociales ), en consecuencia, lo convenido como deuda pendiente en la audiencia de juicio es:

    1) Al Trabajador J.L.G.S., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.301.372,50), que se obtiene de multiplicar su Ultimo Salario Promedio Diario (Que se obtiene de la suma de los cuatro (04) últimos recibos de pagos y el resultado de la sumatoria, se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes, resultando que se obtiene la cantidad de 30.137,25, este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

    2) En cuanto a el Trabajador L.P., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.359.777,10) que se obtiene de multiplicar su Ultimo Salario Promedio Diario, (Que se obtiene de la suma de los cuatro (04) últimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 35.977,71, este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

    3) Para el Trabajador A.E.N., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 300.927,90), que se obtiene de multiplicar su Ultimo Salario Promedio Diario, (Que se obtiene de la suma de los cuatro (4) ultimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 30.092,79 este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

    4) En cuanto al trabajador B.G., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.354.287,90), que se obtiene de multiplicar su ultimo Salario Promedio Diario, (Que se obtiene de la suma de los cuatro (4) últimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 35.428,79 este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

    5) En cuanto al trabajador J.M., le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.342.0258,90) que se obtiene de multiplicar su ultimo Salario Promedio Diario, (Para el respectivo calculo se realizo la suma de los cuatro (4) últimos recibos de pagos, y el resultado de la sumatoria se divide entre los treinta (30) días que tiene el mes) resultando que se obtiene la cantidad de 34.202,89 este monto se multiplica por los Diez (10) días que por concepto de Salarios Caídos le adeuda la Sociedad de Comercio ALIMENTOS HEINZ, C.A.

    Del extracto trascrito supra se evidencia que en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se estableció el último salario promedio diario de los accionantes y su forma de determinación, por lo que al haber obtenido firmeza la decisión en referencia, concluye quien decide, que tiene efectos de cosa juzgada únicamente lo atinente al último salario promedio diario de los accionantes y su forma de determinación, surgiendo éstos irrevisables en vía jurisdiccional, surgiendo procedente la cosa juzgada alegada por la accionada.

    En consecuencia, al circunscribirse el objeto de la presente acción al cobro de conceptos derivados de las relaciones de trabajo que sostuvieron las partes, surgen no susceptibles de revisión, los últimos salarios promedios diario de los accionantes y su forma de determinación establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que será este el salario a ser utilizado como base de cálculo en los conceptos en que sea aplicable. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos demandados, en los términos que se expresan a continuación:

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como quedó trabada la litis, emergen como hechos admitidos y como hechos controvertidos los siguientes:

    HECHOS ADMITIDOS:

  234. - La relaciones de trabajo alegadas por los actores.

  235. - Las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo de los actores.

  236. - Los despidos de los trabajadores en fecha 22/06/2006.

  237. - Las cantidades que alegan haber recibido los actores por concepto de prestaciones sociales, consignadas en el juicio previo de estabilidad laboral, es decir; B.G., recibió BS. 19.556.159,22; J.A.M.R., recibió Bs. 14.031.571,44; J.L.G.S., recibió Bs. 14.296-049,35; A.E.N.C., recibió Bs. 16.822.417,34; y L.F.P.C., recibió Bs. 14.450.289,08.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  238. La ineficacia e insuficiencia de las cantidades consignadas por concepto de prestaciones sociales en el juicio de estabilidad seguido por lo actores.

  239. El rechazo por estar prescrito de los cheques girados contra el Banco Mercantil a favor de los actores.

  240. la existencia de una deuda por parte de la empresa demandada, por concepto de diferencia de antigüedad, complemento de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, intereses de las cantidades consignadas con motivo del juicio previo de estabilidad laboral.

  241. Los salarios mensuales devengados por los actores para la fecha del despido, esto es, B.G., Bs. F 867,47; J.A.M.R., Bs. F 743,01; J.L.G.S., Bs. F. 678,22; A.E.N.C., Bs. F 662,04; y L.F.P.C., Bs. F 763,40.

  242. Los salarios diarios devengados por los actores para la fecha del despido, esto es, B.G., Bs. F 39,43; J.A.M.R., Bs. F 33,77; J.L.G.S., Bs. F 30,83; A.E.N.C., Bs. F 30,09; y L.F.P.C., Bs. F 34,70.

  243. Los salarios integrales de los actores para la fecha del despido, esto es, B.G., recibió Bs. F 56,63; J.A.M.R., Bs. F 48,50; J.L.G.S., Bs. F 44,27; A.E.N.C., Bs. 43,22; y L.F.P.C., Bs. F 49,83.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    EN CUANTO A LA INSUFICIENCIA DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN EL JUICIO DE ESTABILIDAD LABORAL:

    Alega el actor que las cantidades consignadas por concepto de prestaciones sociales en el juicio de estabilidad seguido por lo actores, resultan insuficientes. En este sentido, dado que las consignaciones fueron realizadas en otro juicio previo al presente, no corresponde a este Tribunal declarar si dichos montos son o no insuficientes, no obstante, conforme a lo reclamado se procederá a verificar la existencia de alguna diferencia a favor de los actores, toda vez que en la Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, se dejan a salvo las mismas

    CON RESPECTO A LAS CANTIDADES RECLAMADAS POR INTERESES DE LOS MONTOS CONSIGNADOS CON MOTIVO DEL JUICIO DE ESTABILIDAD LABORAL:

    Reclaman los actores el pago de intereses que ha debido generar las cantidades consignadas a beneficio de los accionantes en el juicio previo de estabilidad laboral, por el lapso transcurrido entre la fecha 29/01/2007, oportunidad en la que el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29(01/2007 ordenó abrir cuenta bancaria, y el día 09/08/2007, fecha en que se abrió la cuenta bancaria ordenada. En este sentido, considera este Tribunal que resulta improcedente tal petición, toda vez que la figura legal para reparar cualquier daño eventual que se hubiere causado a los accionantes, la constituye los intereses moratorios y no la condenatoria de pago de intereses no generados por cuanto no se encontraban depositados los montos de la consignación realizada a los co-demandantes. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD:

    Adujo la demandada en rechazó a las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad, que lo pagado a los actores por tal concepto se calculó en base a 5 días por cada mes de servicio desde la fecha 19/06/1997 hasta el último abono efectuado; asimismo, señaló que los cinco días se calcularon al salario promedio del respectivo mes de servicios, que incluye el bono vacacional pagado completo en el mes que correspondía, así como las utilidades pagadas, cuya relación consignó en cuadro anexo al escrito de contestación de la demanda enumerado “1”. De manera que, en la forma como la accionada planteó su rechazó en cuanto al diferencia por concepto de antiguedad, se observa que no rechaza de manera expresa los salarios tomados en consideración por los actores para el calculo de la antigüedad a objeto de la determinación de la diferencia reclamada. En este mismo sentido, observa este Tribunal que las cantidades que por remuneraciones la demandada relaciona en el cuadro anexo No. 1 guardan similitud con los salarios que los actores alegan haber devengado desde el período enero de 1.998 a junio de 2006, no constando en el cuadro No. 1 consignado por la demandada, la relación de salarios devengados y calculo de antigüedad correspondiente al periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 1.997. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal tiene por admitidos los salarios devengados por los actores durante el período comprendido del mes de julio de 1997 al mes de junio de 2006, siendo estos salarios los que tomará el Tribunal como referencia a objeto de verificar la existencia o no de algún diferencial en lo atinente a la prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior respecto a los salarios devengados, se verifica del contenido del escrito libelar que los accionantes, a los fines de determinar lo correspondiente a la prestación de antigüedad, procedieron a calcular el salario integral incorporando a lo devengado en cada uno de los meses, una alícuota de utilidades de 0,33, así como una alícuota de bono vacacional de 0,10, provenientes de un total anual de utilidades y de bono vacacional de 120 y 37 días, respectivamente; cantidad de días éstas que igualmente señala la demandada haber tomado de base para su cálculo, dado su procedencia conforme ala Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva aplicable, pero que alega no fue incorporada la alícuota de bono vacacional mes a mes, sino en el mes que le correspondía su pago al trabajador, lo cual no se ajusta a lo legalmente previsto para dicha prestación.

    Revisados los cálculos de antigüedad de cada uno de los actores, este Tribunal, a excepción de los días adicionales del referido concepto, los cuales se computaron erradamente a partir del mes de julio de 1.997, siendo lo procedente a partir del segundo año de vigencia del régimen de antigüedad, encuentra ajustados los cálculos de los co-accionantes, por lo que se concluye que les corresponde por tal concepto lo siguiente:

  244. - CO-DEMANDANTE CIUDADANO B.G.:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.980,89, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 4.189,18, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 19,08 = 38,16

    TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 23,01 = 92,04

    CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 19,15 = 114,90

    QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 27,60 = 220,80

    SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,91 = 309,10

    SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 41,00 = 492,00

    OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 63,14 = 884,10

    NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 63,69 = 1.019,04

    COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

    Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 1.132,60 por complemento de antigüedad, en este sentido, a los efectos del complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en cuenta para su cálculo la fecha de entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997, toda vez que para su aplicación se hace un corte en la antigüedad del trabajador, por lo que tomando como referencia dicho parámetro, el accionante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, tenía una antigüedad de 09 años y 03 días y en consecuencia ,no le corresponde dicho complemento. . Es por lo cual, que surge improcedente tal concepto y debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.599,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

    Indemnizaión sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 50,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.559,40, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,69 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,54.

    Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    Vacaciones Fraccionadas de 7 meses: Reclama el actor el pago de Bs. F. 660,97, por concepto de vacaciones fraccionadas, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 2,5 días por cada mes, para una fracción total de 17,50 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 620,03.

    Bono Vacacional Fraccionado: Reclama el actor Bs. F. 814,37, por bono vacacional fraccionado, no obstante, revisado el mismo y tomando como base de calculo el salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,43, le corresponde una fracción de 3,08 días por cada mes, para una fracción total de 21,56 días que al ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 35,43, da un total por este concepto de Bs. 763,87.

    Bono Post - Vacacional: Le corresponde por bono post- vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 29,17, dado que convencionalmente se tiene establecido el pago de 50, días por dicho bono y cuya fracción por mes asciende a Bs. 4,17, la cual es multiplicada por siete meses de servicios.

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 35.750,54, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 19.556,22, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.194,32, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  245. - CO-DEMANDANTE M.R.J.A.:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.990,76, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor M.R.J.A.:, la cantidad de Bs. 3.194,96, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 17,89 = 35,78

    TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 20,04 = 80,16

    CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,62 = 135,72

    QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 32,57 = 260,56

    SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,48 = 294,80

    SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 42,37 = 508,44

    OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 62,97 = 881,58

    NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 62,37 = 997,92

    Despido Injustificado: Reclama el pago de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.336,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 48,91, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.401,90, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 34,20 sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,29 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,42.

    Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declaradao sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 32.924,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.031,57, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 18.892,55, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  246. - CO-DEMANDANTE J.L.G.S.:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.163, 33, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor J.L.G.S.:, la cantidad de Bs. 2.929,64, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 12,87 = 25,74

    TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 17,86 = 71,44

    CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 20,70 = 124,20

    QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 24,48 = 195,84

    SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 29,76 = 297,60

    SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 37,39 = 448,68

    OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,45 = 790,30

    NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 60,99 = 975,84

    Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.465,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.879,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,14, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,95 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

    Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 30.436,97, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.296,05, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.140,92, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  247. - CO-DEMANDANTE A.N.:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.489,58, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 1.892,32, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 16,75 = 33,50

    TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 18,46 = 73,84

    CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 22,00 = 132,00

    QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 25,94 = 207,52

    SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 30,57 = 305,70

    SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 30,45 = 365,40

    OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 41,78 = 584,92

    NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 11,84 = 189,44

    Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.454,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días, a razón del salario integral de Bs. 43,03, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.872,70, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 30,09, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 9,93 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,01.

    Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 27.709,10, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 16.822,42, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 10.886,68, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  248. - CO-DEMANDANTE L.F.P.C.:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 15.611,45, por concepto de antigüedad, cinco días por mes a razón del salario integral.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor B.G.:, la cantidad de Bs. 2.902,92, por concepto de días adicionales de antigüedad, computados desde la entrada en vigencia del régimen de antigüedad en fecha 19/06/1997 y calculados a razón del salario integral promedio devengado durante los respectivos años, en la forma que se discrimina a continuación:

    SEGUNDO AÑO: 02 días a razón del salario integral de Bs. 14,78 = 29,56

    TERCER AÑO: 04 días a razón del salario integral de Bs. 19,77 = 79,08

    CUARTO AÑO: 06 días a razón del salario integral de Bs. 21,81 = 130,86

    QUINTO AÑO: 08 días a razón del salario integral de Bs. 26,40 = 211,20

    SEXTO AÑO: 10 días a razón del salario integral de Bs. 27,90 = 279,00

    SEPTIMO AÑO: 12 días a razón del salario integral de Bs. 36,71 = 440,52

    OCTAVO AÑO: 14 días a razón del salario integral de Bs. 56,61 = 792,54

    NOVENO AÑO: 16 días a razón del salario integral de Bs. 58,76 = 940,16

    Despido Injustificado: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.717,50, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Reclama el pago de diferencia de dicha indemnización, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, a razón del salario integral de Bs. 51,45, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.087,00, salario integral calculado con base al salario promedio establecido en la sentencia dictada en el juicio de estabilidad seguido previamente y el cual se determinó en Bs. 35,98, sobre el cual se calculó la alícuota de utilidades a razón de 0,33, obteniéndose el monto de Bs. 11,87 y se calculo la alícuota de bono vacacional a razón de 0,10, obteniéndose el monto de Bs. 3,60.

    Diferencia de Utilidades del año 2005-2006: Se declara improcedente la diferencia reclamada de tal concepto, toda vez que conforme a documentales aportadas al proceso, la demandada realizó su pago en fecha 30/04/2004, no evidenciando el actor que devengó el salario promedio conforme al cual establece dicha diferencia, por lo que debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 29.318,87, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.450,29, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 14.868,58, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma que se discriminó supra.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

    1. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PCON LUGAR LA COSA JUZGADA opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos F.V., M.G., H.J.P., K.P.C., M.V. CORRALES G. y J.A. y contra ALIMENTOS HEINZ, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 76.983,05), por concepto DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES adeudadas a los actores en la forma siguiente:

  249. - CO-DEMANDANTE CIUDADANO B.G.:

    ANTIGUEDAD: Bs. 17.980,89.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Bs. 4.189,18

    Despido Injustificado: Bs. 7.599,00

    Indemnizaión sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.559,40.

    Vacaciones Fraccionadas de 7 meses: Bs. 620,03.

    Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 763,87.

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 35.750,54, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 19.556,22, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.194,32, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  250. - CO-DEMANDANTE M.R.J.A.:

    ANTIGUEDAD: Bs. 17.990,76.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD. Bs. 3.194,96.

    Despido Injustificado: Bs. 7.336,50

    Indemnizaión sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.401,90

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 32.924,12, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.031,57, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 18.892,55, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  251. - CO-DEMANDANTE J.L.G.S.:

    ANTIGUEDAD: Bs. 17.163, 33.

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.929,64

    Despido Injustificado: Bs. 6.465,00

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.879,00

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 30.436,97, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.296,05, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 16.140,92, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  252. - CO-DEMANDANTE A.N.:

    ANTIGUEDAD: Bs. 15.489,58

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.892,32

    Despido Injustificado: Bs. 6.454,50

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.872,70

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 27.709,10, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 16.822,42, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 10.886,68, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

  253. - CO-DEMANDANTE L.F.P.C.:

    ANTIGUEDAD: Bs. 15.611,45

    DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.902,92

    Despido Injustificado: Bs. 7.717,50

    Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.087,00

    LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTERIORES DECLARADOS PROCEDENTES ASCIENDE AL MONTO DE BS. 29.318,87, DE LA CUAL DEBE DEDUCIRSE LA CANTIDAD RECIBIDA POR DICHO CO-ACCIONANTE DE BS. 14.450,29, QUEDANDO A SU FAVOR UNA DIFERENCIA DE BS. 14.868,58, LA CUAL SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

    1. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve días del mes de Enero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:11 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

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