Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004843.-

PARTE ACTORA: P.V.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.533.700-

APODERADOS JUDICIALES: R.M., M.V., BRISMAY GONZALEZ y A.H., abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SANOFIS-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1999, bajo el N° 49, tomo 92-A-4to.-

APODERADOS JUDICIALES: R.B.R., C.F., R.B.T. y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 39.945, 108.271, 057 y 72.238, respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demandada presentada el 23 de noviembre del año 2012, por el ciudadano M.V., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 15.284, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana P.V.A.L. contra la sociedad mercantil SANOFIS-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo Esta demanda fue distribuida al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, luego 03 de diciembre del año 2012, el Tribunal sustanciador admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente el 26 de febrero del año 2013, en esa misma fecha el Juzgado mediador procede a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, sin embargo, fue el 30 de abril del 2013, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en esa misma oportunidad el Tribunal mediador, ordena anexar las pruebas al expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le corresponde conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien recibe el expediente, el 07 de junio del año 2013, luego el 17 de junio del 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 19 de junio del 2013, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 01 de agosto del 2013, sin embargo, la misma no se llevo a cabo dado que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la presente causa, la cual fue homologada por este Tribunal mediante auto del 01 de agosto del 2013. Posteriormente el 05 de agosto del año 2013, el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 16 de octubre del año 2013. Ahora en la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la misma no se pudo llevar a cabo, en virtud de que las partes mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio, la cual fue homologada por este Juzgado. Ahora mediante auto del 21 de noviembre del año 2013, este Tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración, la cual quedo pautada para el 28 de enero del 2014. En esta se lleva a cabo la audiencia oral de juicio, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por las partes, luego al concluir el debate la Juez debido a la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió diferir la lectura del dispositivo del fallo para el 04 de febrero del 2014. En esta oportunidad la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego pasó a declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana P.A. contra la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, el 05 de febrero del año 2005, como visitador médico, que presto sus servicios hasta el 03 de marzo del año 2012, fecha en la que decide renunciar de manera voluntaria, expresa que la relación de trabajo duro un tiempo de siete (7) años, dos (2) meses y tres (3) días. Que durante la relación de trabajo, cumplía una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas, las cuales eran desarrolladas de lunes a viernes; expresa que la empresa le cancelaba los siete (7) días de la semana y que se le otorgaban dos días de descanso semanales, los cuales eran los días sábados y domingos. De igual forma expresa que durante la relación de trabajo la accionante percibía un salario complejo, el cual estaba compuesto por una parte fija y por otra variable, que esta parte variable consistía en comisiones. Con respecto a los últimos salarios devengados por la trabajadora señala que el último salario fijo mensual era de Bs. 7.047,00; que el último salario por comisiones era de Bs. 8.617,98; que el último salario mensual por descanso y feriados era la suma de Bs. 4.308,99; que el último salario mensual era del Bs. 19.973,97; y que el último salario diario para vacaciones era de Bs. 665,80. Con respecto al salario variable indica que en primer lugar que este dependía de las ventas de la empresa, ya que con los resultados de las ventas se le hacía a la trabajadora una evaluación, que esta evaluación era mensual y en ella se tomaban en consideración los datos de distribución de drogas de cada visitador medico para medir su rendimiento.

Luego de lo anterior manifiesta que la presente demanda se centra en el salario variable al cual la accionante se hizo acreedora, ya que la empresa durante la relación de trabajo no se le cancelo en su totalidad; también señala que hubo ocasiones en que la trabajadora se hizo acreedora de premios o incentivos por sus ventas y sin embargo la empresa demandada cuando realizo el pago correspondiente a la parte variable correspondiente a los días de descanso y días feriados, no los tomo en consideración, tal situación implica, que la trabajadora siempre durante la relación de trabajo, devengo un salario mayor al que la empresa realmente le cancelo. De igual forma señala que la trabajadora nunca recibió un pago adicional correspondiente a los días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones devengadas como lo dice la Ley, con lo cual se demuestra que la demandante siempre recibió un monto inferior al que realmente le correspondía.

Ahora en virtud de que la empresa nunca tomo en consideración para calculo y el pago del salario variable correspondiente a los días de descanso y feriados, los premios que devengo la trabajadora durante la relación de trabajo, señalan que la empresa le adeuda a la demandante esta porción del salario; de igual forma indica que en virtud de que la empresa no le cancelo a la trabajadora en su totalidad el salario realmente devengado, señala que esta parte del salario dejada de cancelar genera una incidencia en todos los conceptos laborales que le pago la empresa durante toda la relación de trabajo. Ahora por los motivos antes expuestos pasa la representación judicial de la parte actora a reclamar los siguientes montos y conceptos:

- Por la parte del salario variable correspondiente a los días de descanso y feriados dejada de cancelar por la empresa desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de marzo del 2012, la suma de Bs. 372.834,01;

- Por la incidencia del salario variable dejado de percibir sobre el pago que hizo la empresa por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de Bs. 275.196,92;

- Por la incidencia del salario variable dejado de percibir sobre el pago que hizo la empresa por las utilidades correspondiente a los años 20055, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la suma de Bs. 144.252,84;

- Por la incidencia del salario variable dejado de percibir sobre el pago que hizo la empresa por la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, la suma de Bs. 103.409,49; y

- Por la incidencia del salario variable dejado de percibir sobre el pago que hizo la empresa por los intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs. 75.882,07.

De igual forma reclama que se condene a la empresa al pago de la suma de Bs. 336.203,86, la cual se corresponde a los intereses de mora causados desde la fecha en que termino la relación laboral hasta el 30-11-2012; también reclama el pago de los intereses de mora que se siguen causando desde el 01-12-2012 hasta la efectiva cancelación, los cuales solicita que se estimen mediante una experticia complementaria al presente fallo; solicita que el Tribunal ordene la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas en la presente demanda. Señala que la presente demanda se estima en la suma de Bs. 1.009.345,33, y por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; luego pasa a negar, rechazar y contradecir en forma particular los siguientes hechos: que la empresa no le hubieses cancelado a la actora cualquier monto por la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados; que se haya simulado pagar con las comisiones el pago de los días sábados, domingos y feriados; que se hubiese tomado una supuesta y llamada comisión total y se dividiera en dos porciones; que no se le hubiese cancelado a la demandante en el pago de los días sábados, domingos y feriados los premios por ventas obtenidos por la parte actora, ya que la empresa efectivamente si cancelo esos días de descanso y feriados.

También niega que las cifras que aparecen en los recibos de pagos por conceptos de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión de la trabajadora en los días hábiles, ya que la empresa pagaba los días sábados, domingos y feriados con base a las comisiones devengadas; niega las cantidades que indica la actora que devengaba como comisiones por cuanto las mismas no se ajustan a la realidad, ya que la parte actora suma el monto de las comisiones pagadas por la empresa con una suma que indica que le corresponde por días sábados, domingos y feriados. De igual forma señala que la empresa siempre actuó en estricto cumplimiento del artículo 216 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, ya que pagaba en forma adicional y separada las comisiones devengadas por la trabajadora y también le cancelaba lo correspondiente a las comisiones de los días de descanso y feriados durante toda la relación de trabajo.

Adicionalmente señalan como defensa que la forma en que la parte actora realizo el cálculo del último salario variable de la trabajadora, no esta ajustada a la forma que realmente lo establece la sentencia 597 del 27 de septiembre del año 2011, la cual invoca al momento de calcular en su demanda el último salario variable de la trabajadora; tan así es su mala interpretación de la sentencia, que de manera equivoca toma como base para determinar el último salario variable, el salario del último mes que efectivamente laboro al demandante, cuando la misma sentencia señala que para determinar el último salario variable devengado por un trabajador, se debe tomar los últimos doce meses de relación laboral Ahora por tales motivos, pasa la representación judicial de la demandada a negar que sean ciertos los cálculos efectuados por la parte actora en relación al salario variable de la demandante, ya que los mismos no se encuentran ajustados ni a derecho ni a la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

Luego de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir que los montos señalados por comisión por la parte actora en su demanda sean ciertos, ya que los montos reales son los que se desprenden de los recibos de pagos; también niega que la parte actora haya devengado la suma de Bs. 8.617,98, por concepto de comisiones en el último mes de servicios. Asimismo, niega que la empresa le adeude a la demandante la suma de Bs. 372.864,01, por concepto de unos supuestos y negados pagos de salario en días de descanso y feriado en el total de la relación laboral. Niega y rechaza que la empresa le adeude al actor la suma de Bs. 275.196,62, por concepto de unas supuestas y negadas incidencia de los días de descanso y feriados en el calculo de las vacaciones y bonos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 144.252,84, por concepto de una supuesta y negada incidencia de los días de descansos y feriados en el cálculo de utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 103.409,49, por concepto de una supuesta y negada incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de las prestaciones por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 75.882,07, por concepto de intereses generados por una supuesta incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de las prestaciones por antigüedad derivadas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 37.769,99; por concepto de intereses moratorios. Por último niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 1.009.345,33, el cual es el monto total de la presente demanda y señala que en el supuesto negado de que resultara procedente algunos de los conceptos reclamados por la parte actora, opone como compensación, el pago de la suma de Bs. 207.842,03, ya que esta suma que fue cancelada por la empresa a la demandante al finalizar la relación laboral.

Por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y con la expresa condenatoria en costas.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de que la relación de trabajo entre las partes no fue negada determina que la presente controversia se circunscribe en determinar si resultan o no procedente los conceptos reclamados por la actora en su demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio cincuenta y siete (57) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Sanofi Aventis de Venezuela, S.A., suscrita por la ciudadana P.A., el 08-03-2012. De la misma se evidencia los siguientes puntos: el cargo desempeñado por la demandante (representante de ventas), la fecha de ingreso (01-01-2005), la fecha de egreso (08-03-2012), el salario mensual (Bs. 7.047,00); el salario diario (Bs. 234,90); el salario promedio mensual (Bs. 3.389,23), el salario promedio diario (Bs. 347,87), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), las sumas canceladas por los conceptos de utilidades, sueldo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sábados, domingos, feriados, días adicionales en vacaciones, días adicionales de antigüedad y bonificación; y la suma total cancelada en la liquidación (Bs. 240.344,80). Esta documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la demandada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Sanofis-Aventis de Venezuela, S.A., suscritos por la demandante. De estos recibos de pagos se evidencian las sumas canceladas por la empresa a la demandante por los conceptos de sueldo, premios, incentivos de ventas, pago parcial de servicio de Internet, sábados, domingos, feriados en vacaciones y días hábiles en vacaciones; de igual forma se evidencian las deducciones efectuadas a la demandante y por último se evidencia el monto total a cancelar. Estas documentales no fueron objeto de ataque de parte de la representación judicial de la demandada, por lo que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio sesenta (60) del expediente, en original, oferta de empleo presentada por la empresa Sanofis-Aventis a la ciudadana P.A., el 22 de diciembre del año 2004. De la misma se evidencia la oferta de empleo que le hizo la empresa a la demandante para que ocupara el cargo de representante de ventas de la gerencia de distrito de la Bu Cardio/Diabetes/SNC, de igual forma se evidencia el salario ofrecido y los beneficios laborales en el cual se le ofreció el pago de las comisiones y días de descanso y feriados con un solo monto fijo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66) del expediente, en copia, contenido de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico Farmacéutica del año 2010, de estas documentales se evidencian los beneficios laborales que establece el contrato colectivo para los trabajadores de la industria química farmacéutica. Ahora en virtud de que los contratos colectivos forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo esta Juzgadora señala que sobre la misma aplica el principio iura novit curia y por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir valoración al respecto. Así se establece.-

La cursante en el folio sesenta y siete (67) del expediente, en copia, estado de la cuenta de ahorro de la demandante en el Banco Mercantil, de esta documental se evidencia los movimientos financieros que ha tenido la cuenta de la demandante, en donde se resalta un pago nomina. Ahora en virtud de que esta documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, la misma se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhibiera en original los recibos de pagos correspondiente al mes de diciembre del año 2005, al mes de junio del 2006, a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, al mes de abril del 2008 y a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2011, en la audiencia oral de juicio, la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y el apoderado judicial manifestó que en la oportunidad de promoción de pruebas se consignaron en el expediente toda la documentación relativa a los recibos de pagos de todos los meses que duro la relación laboral, que en estos recibos se evidencian todos los pagos y la información salarial de la trabajadora. Por otro lado la representación judicial de la parte actora manifestó que realmente desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio noventa y siete (97) del expediente, se encuentran unos materiales que le suministro la empresa demandada, sin embargo, de los mismos se puede evidenciar que ninguno de ello contiene la firma de su representada, lo que implica que ninguno de estos recibos se le pueden oponibles a su representada ya que carecen de firma, de igual forma señala que esta prueba material no debería tomarse en cuenta y por tales motivos se opone a su validez.

Ahora bien vistos los argumentos expuestos por las partes esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de una revisión de autos se logra determinar que la parte actora en su promoción no acompaño copia ni señaló exactamente el contenido de dichas documentales, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en dicho articulo, salvo los recibos de pago cursantes a los folios 57 y 58 del expediente, a los cuales se les otorgó valor probatorio ut supra.. Así se establece.-

Prueba de Informe.

La parte actora promovió prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil, las resultas de esta prueba rielan desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, de las mismas se evidencian que la ciudadana P.V.A., es titular de una cuenta de ahorro, la cual se apertura el 22-01-2008, que el estatus de esta cuenta es activa y que en fecha 23-04-2012, la cuenta de la demandante recibió un pago de abono de la cuenta nomina de Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A, por la suma de Bs. 8.617,98. A esta prueba se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

La cursante en el folio sesenta y uno (71) del expediente, en original, planilla de liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A., suscrita por la ciudadana P.A.. Al respecto, observa el Tribunal que esta documental fue promovida en los mismos términos por la representación judicial de la parte actora, otorgándole valor ut supra, en tal sentido se ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) del expediente, en copia, carta y recibo que emitidos por el Banco Mercantil en las cuales se evidencia el pago que se le hizo a la demandante por concepto de fideicomiso. Con respecto a estas documentales observa el Tribunal que la parte actora no realizo ninguna objeción a estas documentales, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio noventa y siete (97) del expediente, en copia, recibos de pagos emitidos por la empresa Sanofis-Aventis de Venezuela, S.A., a la ciudadana P.A.. De estos recibos se evidencian los montos cancelados por la empresa a la demandante por los conceptos de sueldo, pago de sábados, pago de domingos, pago de feriados, pago de días adicionales por los días sábados, domingos y feriados en vacaciones, pago de días hábiles en vacaciones, bono vacacional, pago por comisiones por ventas, pago por servicio de Internet, retroactivos de sueldo, retroactivo del bono vacacional y utilidades; de igual forma se evidencian las deducciones efectuadas por la empresa por diferencias conceptos y el monto total a cancelar en cada periodo respectivo, por último se evidencia que los recibos de pagos cursantes desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77) se encuentran debidamente firmados por la trabajadora. Con respecto a estas documentales observa el Tribunal que en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora las impugno por cuanto las mismas carecen de la firma de la trabajadora y por tales motivos no pueden serle oponibles. Por otro lado la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de sus documentales, señalándole al tribunal que estas documentales pueden ser concatenadas con la prueba de informes del Banco Provincial a los fines de verificar su validez. Ahora visto el ataque formulado por la parte actora esta Juzgadora lo considera pertinente solamente en relación a las documentales cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75) y desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y siete (87) del expediente, por cuanto las mismas efectivamente carecen de la firma de la demandante, en tal sentido, estas documentales se desestiman del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora con respecto a las documentales cursantes desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y siete (77), esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial, las resultas de esta prueba rielan desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente, de esta prueba se evidencia que la ciudadana P.V.A.L., es la titular de la cuenta corriente N° 0102-0968-17-0100036545, la cual se apertura el 24-09-2008, de igual forma se evidencia los movimientos bancarios que ha tenido la cuenta corriente desde su apertura hasta el 08-08-2013, en donde se resaltan los pagos por abonos de nomina que le hizo la empresa a la demandante. A dicho informe se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual forma la parte promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, sin embargo, en la audiencia oral la parte promovente desistió de su prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Debe señalar este Juzgado que quedo fuera de los hechos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de retiro, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, el hecho de que la parte actora recibiera una parte fija y otra variable derivada de las comisiones. Quedando controvertido si la parte demandada cancelaba efectivamente los conceptos de días de descanso y feriados en base a la parte variable del salario y la incidencia de la diferencia salarial en el resto de los conceptos reclamados.

Visto que la parte demandada señala que si le cancelo correctamente a la demandante el salario correspondiente a los días los sábados, domingos y feriados, tal y como lo establece el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma señala que en el pago de la parte variable correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, la empresa si tomo en cuenta todas las comisiones devengadas por la trabajadora durante toda la relación de trabajo, alegando que los cálculos realizados por la parte actora están mal efectuados y no se ajustan a la realidad, en tal sentido le correspondía a la parte demandada la carga probatoria respecto de los hechos alegados con los cuales se excepciona.

Dada la controversia establecida en la presente causa, es oportuno hacer referencia al art 143 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 143.- Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de que pueda hacerlo además mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo.

Es decir que es carga del patrono informar detalladamente la forma en las cuales fueron calculadas las comisiones devengadas por la accionante, a los fines de que el trabajador pueda verificar que el pago realizado se encuentra ajustado a la comisión realmente generada y que la misma ha sido calculada en los términos previstos por las partes. En tal sentido debería el patrono no solo detallar la forma de cálculo de la comisión pagada sino también la incidencia de dicho concepto en los días de descansos y feriados. A los fines de que el trabajador conozca no solo el monto que realmente le corresponde por la parte variable del salario sino que además podría determinar la incidencia de la parte variable en los beneficios derivados de la relación laboral.

Ahora bien, este Juzgado de las pruebas cursantes a los autos no logra evidenciar que la parte demandada haya cumplido con la disposición establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogada), siendo que no se evidencia que a la accionante efectivamente le fuera informado el modo de calculo de la parte variable devengada, si bien se puede evidenciar que efectivamente se le canceló un monto por concepto de comisión no se puede evidenciar que efectivamente el monto pagado se corresponda con el monto generado en comisiones por la parte actora, asimismo si bien es cierto que de las documentales cursantes a los folios 76 y 77 se evidencia un pago por concepto de sábados, domingos y feriados, no se evidencia la cantidad de estos días lo cual hace que no se pueda calcular efectivamente cual fue la incidencia de la parte variable pagada en los días de descanso y feriados. En tal sentido este Juzgado considera que efectivamente la parte demandada no cumple con su carga de demostrar que le canceló correctamente a la accionante los montos que genera la parte variable en los días de descanso y feriados. En tal sentido siendo que aun y cuando se evidencia un pago por concepto de sábados, domingos y feriados, y siendo que la parte actora reconoce que hubo un pago pero que no se correspondía con el monto devengado, le correspondería a la demandada cancelar una diferencia salarial, en tal sentido, este Juzgado considera necesaria la realización de una experticia complementaria al fallo, por medio de un experto contable, el cual deberá determinar el monto efectivamente devengado por la accionante por concepto de comisiones mes a mes desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, para lo cual deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada y está deberá proporcionarle la totalidad de libros contables, documentos y registros de los cuales se evidencie el monto efectivamente devengado por la accionante mes a mes por concepto de comisiones, en caso de que la parte demandada no suministre la información requerida deberá el experto tomar en cuenta la cantidad por comisiones señalada por la parte actora mes a mes en su escrito libelar del folio 9 al 11; una vez determinada la cantidad devengada por la parte actora por concepto de comisiones, deberá el experto calcular el monto devengados por la actora los días sábados, domingos y feriados (a razón de la parte variable), habidos mes a mes durante la relación laboral reclamados en escrito libelar del folio 9 al 11, una vez calculada los montos correspondientes por concepto de sábado domingo y feriados, deberá deducir el monto pagado por este concepto, según lo señalado por la parte actora en su escrito libelar y de las pruebas cursantes a los autos valoradas por este Juzgado, y la diferencia salarial por dicho concepto deberá ser pagada por la parte demandada. Así se decide.-

Asimismo visto que la existencia de una diferencia salarial incide directamente en el resto de los conceptos reclamados, una vez se calcule la diferencia salarial a favor de la accionante mes a mes, es en base a dicha diferencia (mensual) que deberá calcularse las diferencias por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades (para esto el experto deberá calcular el promedio de los 12 meses anteriores a la oportunidad en que se generó el derecho), tomando en cuenta que el derecho a vacaciones y bono vacacional nacía en el mes de enero de cada año, y el de utilidades debía calcularse en base al promedio del año en que se generó el derecho. A los fines de calcular las vacaciones y bono vacacional, siendo que la demandada no se excepciono al respecto de la cantidad de días reclamados, deberá el experto en base a la diferencia calculada y promediada calcular la incidencia en las vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta que para el año 2006: 26 días de vacaciones y 34 de bono vacacional, año 2007: 26 días de vacaciones y 34 de bono vacacional, año 2008: 20 días de vacaciones y 34 de bono vacacional, año 2009: 20 días de vacaciones y 34 de bono vacacional, año 2010: 20 días de vacaciones y 34 de bono vacacional, año 2011: 26 días de vacaciones y 34 de bono vacacional, fracción año 2012: 4,67 días de vacaciones y 5,67 de bono vacacional, respecto a la incidencia de la diferencia salarial no pagada sobre las utilidades, las mismas deberán ser calculadas en base a la siguiente cantidad de días por año: para el año 2005: 110 días, año 2006: 120 días, año 2007: 120 días, año 2008: 120 días, año 2009: 120 días, año 2010: 120 días, año 2011: 120 días, fracción del año 2012: 20 días.

Asimismo respecto de la incidencia de la diferencia salarial no pagada en el calculo de la prestación de antigüedad, deberá el experto calcular la misma en base únicamente a la diferencia salarial a la cual, una vez calculado el promedio anual deberá adicionarle a su vez la alícuota de bono vacacional y utilidades, conforme a la cantidad de días por año arriba descritos, tomando en cuenta que deberá calcularse la incidencia en la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir tomando en cuenta que el pago de la antigüedad se corresponde a 5 días de salario por mes y después el primer año de servicio la cantidad de 2 días anuales. Una vez determinada la correspondiente diferencia a pagar mes a mes por dicho concepto, deberá calcularse los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del artículo108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

Por último debe este Juzgado pronunciarse sobre la compensación alegada por la parte demandada, a este respecto debe señalar sentencia N° 194, de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., en la Solicitud de Revisión incoada por FERRETERIA EPA C.A., en la cual se señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En el caso que aquí nos ocupa, observa la Sala que los términos en los cuales se revisa la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el sentido de que las cantidades recibidas por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales correspondían no sólo a la alegada por la parte actora en su libelo de demanda sino adicionalmente a la sumatoria de las cantidades recibidas al momento de finalizar la relación de trabajo reflejadas en los recibos consignados por la demandada, que ascienden al monto de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), no amerita que esta Sala ordene el reenvío del expediente a un nuevo juzgado superior para subsanar el vicio advertido, toda vez que, sería una dilación inútil reponer la causa para que un nuevo juzgado superior indique a los expertos que para el recálculo de la diferencia de las prestaciones sociales que deben efectuar deben tomar en consideración a los efectos de su deducción tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), cuando de manera expresa fue advertido por esta Sala Constitucional.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR J.B.E., el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.”

Observamos entonces que la referida decisión ordena compensar el 100% de la deuda y en ese sentido declarar que esa liberalidad es compensable 100%.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0922, de fecha tres (03) de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., en el caso J.E.N.O. contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/0922-3811-2011-10-1177.html expresó:

“(…) De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de Alzada, respecto al alegato de la parte demandada de la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, confirmó la valoración dada por el juzgado a quo, esto es, otorgó valor probatorio a dicho acuerdo en lo que respecta a la deducción de las cantidades de dinero recibidas por el actor por los conceptos laborales descritos en el acuerdo y desestimó la compensación de aquellas cantidades contenidas en las declaraciones del acuerdo que a juicio del ad quem, obedecieron a una concesión “graciosa del patrono”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de cantidades de dinero por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena estableció en la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.420,24).

En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520,146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto.

(…)

Observa esta Sala que el ciudadano J.E.N.O., ingresó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el 8 de enero de 1990 y egresó el 22 de junio de 2007, para una vigencia del vínculo laboral de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, que la causa de terminación del vínculo fue por despido injustificado, que a partir del mes de enero de 2004 el actor se desempeñó como “Director de Zona Oriente”, cargo de confianza según las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que los beneficios de “ayuda de vivienda” y “complemento de movilidad” pagados al actor a partir de enero de 2004, tienen carácter salarial, que el actor percibió por salario normal mensual y salario diario las remuneraciones reseñadas en los cuadros que preceden, que según documento privado reconocido, las partes establecieron que el monto total de las asignaciones recibidas por el trabajador al finalizar la relación laboral fue la cantidad de de cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), que sobre dicha cantidad la empresa efectuó las deducciones por anticipos de prestaciones sociales, para un cantidad neta recibida de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 254.638.725,95), que en caso de que sean declaradas procedentes las diferencias reclamadas, el total de las asignaciones recibidas por el trabajador reseñadas en el documento privado reconocido serán imputadas como parte de pago de la obligación. Así se establece.”

En tal sentido vistas las sentencias antes mencionadas y siendo que la demandada efectivamente pago un monto adicional de Bs. 207.842,03, en la oportunidad de liquidación de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora procedente la compensación de dicho monto con respecto al monto que resulte a pagar por parte de la demandada, en tal sentido una vez que el experto haya totalizado el monto a pagar por los conceptos condenados, deberá deducir del mismo la cantidad de Bs. 207.842,03. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana P.A. contra la sociedad mercantil SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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