Decisión nº PJ0062012000128 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz, catorce (14) de diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001284

ASUNTO: FP11-L-2012-001284

Vista la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por la ciudadana P.L.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.614.765, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la admisión de la reclamación, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 01 de Mayo de 2012, su representada comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), desempeñando el cargo de Secretaria, con un salario mensual de Bs. 1.0780,45 y desde el mes de septiembre con un aumento a Bs. 2.047,42, asimismo manifiesta que en fecha 01/10/2012 presento renuncia a la institución por motivo de viaje al extranjero, viaje este que fue suspendido y convino con su supervisor inmediato en no hacer dicha renuncia acordando eliminarla, sin embargo un mes después decidió hacerla efectiva; razones por las cuales solicita se ordene su reenganche, por cuanto no es ni ha sido su intención renunciar, encontrándome además estado de gravidez (embarazo de 7 semanas).

Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la disposición legal contenida en la norma adjetiva laboral y a tal efecto tenemos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos

.

De la norma in comento, puede verse, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.

Ahora bien, el artículo 85 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la facultad que tiene el trabajador que es despedido y que goza de inamovilidad laboral relativa, de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de verificarse que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Dicha acción, es decir, aquellas solicitudes o demandas de calificaciones de despido y reenganche de trabajadores amparados de la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, compete, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 29, eiusdem, a los Tribunales del Trabajo; sin embargo, existe una categoría de trabajadores que para poder ser despedidos, se requiere la calificación previa del despido a través de la Inspectoría del Trabajo. Entre tales trabajadores figuran conforme al contenido del artículo 420 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a) las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto; c) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción, d) los trabajadores o trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo o por si misma, e) los trabajadores o trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) en los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y Decretos.

En el caso de autos, se evidencia que la trabajadora accionante manifiesta encontrarse en estado de gravidez (embarazo de 7 semanas); en tal sentido, este Tribunal observa conforme al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento aplicable para los casos de reenganche y restitución de derechos, y a tal efecto tenemos, conforme a la disposición legal enunciada, lo siguiente:

Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada o desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …omisis…

A este mismo efecto, tenemos que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, el cual, prorrogó desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que en caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

De acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados, los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera este Tribunal que conforme al análisis de las normas precedentemente planteadas y a la configuración del caso concreto, de acuerdo a la relación laboral narrada en la solicitud de calificación de despido; corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tramitar lo concerniente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la Ciudadana P.L.R.B.; tal como lo establece el articulo 3º del decreto de Inamovilidad, supra mencionado. Y así se decide. Así se declara.

Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, debiendo la demandante acudir ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee la demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana P.L.R.B., contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA).

En consecuencia, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en la citada norma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEXTO DE S.M.E.,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

DF/

FP11-L-2012-001284

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