Decisión nº PJ0062014000320 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000584

PARTE ACTORA: P.C.M.M.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.735.813.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.C. y J.C.C., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.118 y 149.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.T.S.G.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 11.742.141.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.039.

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: Definitiva.

Expediente Pieza Principal: AP11-V-2012-000584.

Cuaderno Separado: AH16-X-2013-000037.

JUEZ PONENTE: C.S..

I

DESARROLLO DEL JUICIO EN EL ASUNTO PRINCIPAL AP11-V-2012-000584

El día 30 de mayo de 2.012, el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 23.118, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana P.C.M.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta sede judicial, libelo de demanda contra el ciudadano A.T.S.G., ambas partes identificadas up supra, pretendiendo la partición de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante la vigencia del matrimonio extinguido por divorcio.

Por auto de fecha 25 de junio de 2.012, el Tribunal admitió la demanda conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal la exclusión en la partición del bien mueble que identificó en el escrito del libelo de demanda con el número 6, correspondiente a un vehículo clase moto, tipo paseo, año 2.001, identificado con la placa VAA937.

Consignado por la representación judicial de la parte actora los fotostatos requeridos por el Tribunal, se libró compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2.012, el ciudadano Alguacil M.R.P., dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, ciudadano A.T.S.G..

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.012, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del accionado, el Tribunal ordenó librar oficios a las oficinas del SAIME y del CNE, a los fines que suministraran el último movimiento migratorio y el último domicilio del demandado.

Recibida la respuesta del SAIME y del CNE, en fechas 29 de octubre y 4 de diciembre de 2.012, respectivamente, el Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos oficios.

Así, con vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2.012.

Consignados por la parte actora los ejemplares de la publicación por prensa del cartel de citación en la forma ordenada, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada.

Previa solicitud de parte el Tribunal designó por auto de fecha 4 de marzo de 2.013, a la abogado R.F.d.N., inscrita en el Impreabogado bajo la matricula 26.408, defensor judicial ad litem del demandado, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, en fecha 28 de mayo de 2.013, dio contestación al fondo de la demanda.

Mediante escrito consignado en la misma fecha, el accionado, A.T.S.G., formuló contestación a la pretensión de la accionante, solicitando como punto previo a la contestación al fondo de la demanda la reposición de la causa y reconvención o mutua petición.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.013, el Tribunal negó por contraria a derecho la petición de reposición de la causa y la reconvención propuesta por el demandado en el escrito de su contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 26 de junio de 2.013, el Tribunal, visto que el demandado no hizo oposición a la partición de algunos de los bienes señalados por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda, fijó oportunidad para el nombramiento del partidor sobre dichos bienes y ordenó la apertura de un cuaderno separado para tramitar la oposición efectuada sobre los otros bienes.

Por auto de fecha 11 de julio de 2.013, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno identificado con el asunto número AH16-X-2.013-000037, así como la notificación del demandado a los fines de la celebración del acto de nombramiento de partidor y por auto de fecha 9 de agosto de 2.013, libró el cartel de notificación.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.013, se celebró el acto de nombramiento de partidor solo con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que el Tribunal difirió para el quinto (5º) día de despacho a esa fecha, oportunidad para realizar el nombramiento de partidor con los asistentes a dicho acto.

En fecha 1º de noviembre de 2.013, se celebró el acto de nombramiento de partidor, recayendo el nombramiento en la persona de la ciudadana V.M.P., titular de la cédula de identidad número V-18.714.071.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada hizo oposición a la partición sobre el bien inmueble detallado en el número 2, y sobre los bienes muebles detallados en los números 6, 8 y 9 del libelo de la demanda y por tanto que la partición recaerá sobre los bienes detallados en los números 1, 3, 4 ,5 y 7 del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.013, el Tribunal concedió diez (10) días de despacho a la ciudadana V.M.P., en su carácter de partidor a los fines de cumplir con el encargo encomendado.

En fecha 14 de enero de 2.014, la ciudadana V.M.P., presentó al Tribunal en forma escrita documento de partición sobre los bienes detallados en los números 1, 3, 4, 5 y 7 del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2.014, el Tribunal declaró concluida la partición sobre los bienes detallados en los números 1, 3, 4, 5 y 7 del libelo de la demanda.

DESARROLLO DEL JUICIO EN EL CUADERNO SEPARADO AH16-X-2013-000037.

Por auto de fecha 11 de julio de 2.013, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno identificado con el asunto número AH16-X-2.013-000037.

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2.013, la parte actora promovió prueba de testigo y de instrumento público las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 6 de diciembre de 2.013, negando el Tribunal la admisión de las testimoniales por haber sido promovida de forma extemporánea y admitiendo la de instrumento público por cuanto los mismos pueden ser traídos a los autos hasta los últimos informes.

Por auto de fecha 20 de enero de 2.014, el Tribunal proveyó el pedimento de la parte actora relativo a que se elijan dos (2) asociados para que unidos al juez dicten sentencia en el presente juicio, fijando oportunidad para la escogencia de dichos asociados en conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2.014, se verificó el acto de elección de jueces asociados con la asistencia de las partes. La parte actora presentó una terna conformada por los ciudadanos A.Á., G.Q. y F.N.S.V.; la parte demandada presentó a un solo postulado por lo que el Tribunal asumió la carga de completar la terna postulando a los ciudadanos C.S. y Luìs A.G..

La parte actora eligió para conformar el Tribunal con asociados a la ciudadana C.S., abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.216 y por auto de fecha 10 de marzo de 2.014, el Tribunal eligió al ciudadano F.N.S.V., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.454.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2.014, los jueces asociados fijaron el monto de sus honorarios profesionales en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), para cada uno.

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.014, la representación judicial del demandado solicitó la nulidad del acto de nombramiento de jueces asociados, pedimento que fue declarado improcedente por el Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2.014.

Por auto de fecha 11 de abril de 2.014, el Tribunal ordenó a la parte acto la consignación del monto de los emolumentos fijados por los jueces asociados dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, lo cual fue cumplido por la parte actora en la misma fecha mediante la consignación de dos (2) cheques de gerencia librados por el banco Banesco a favor del Tribunal por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada uno.

Por acto celebrado en el despacho del Tribunal el 22 de Abril de 2.014, con la asistencia del juez Luìs T.L. y los asociados C.S. y F.N.S.V., previa insaculación se asignó la ponencia al juez asociado, F.N.S.V..

Por acto celebrado en el despacho del Tribunal el 18 de Junio de 2.014, con la asistencia del juez Luís T.L. y los asociados C.S. y F.N.S.V., por no contar con la aprobación mayoritaria de la ponencia presentada por el juez asociado, F.N.S.V.; previa insaculación le fue asignada la ponencia al juez asociado, C.S..

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La representación judicial de la parte actora basó su pretensión en las siguientes afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar:

Afirmó que su representada, P.C.M.M., contrajo matrimonio con el ciudadano A.T.S.G., el primero de noviembre de 2.001, en presencia de la primera autoridad civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Adujo que el vínculo matrimonial quedó disuelto y el matrimonio extinguido mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2.012.

Alegó que al quedar disuelto el vínculo matrimonial por la sentencia de divorcio que así lo declaró, se impone la partición o división de los bienes adquiridos por ellos durante la sociedad de gananciales, acuerdo que no se pudo conciliar por motivo de la actitud intolerante del accionado.

En razón de ello procedió a demandar al ciudadano A.T.S.G., por partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, a los fines que convenga en la demanda de partición, en el carácter de comunera de la demandante y en la cuota que le corresponde en la división de los bienes que estableció en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre cada uno, tanto en los activos como en los pasivos.

Identificó a los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales peticiono la partición, de la siguiente manera:

1º Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el séptimo (7º) piso del edificio Nº 3 del Conjunto Residencial Los Pinos, situado en la carretera Baruta –El Hatillo, en el sitio conocido con el nombre de “La Boyera”, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (133Mts2) y sus linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio número 3; SUR: Escaleras, hall de entrada, ascensores, vacío interno y lavadero del apartamento número 3-7; ESTE: Fachada este del edificio Nº 3 y OESTE: Fachada oeste del edificio número 3. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos distinguidos con el mismo número del apartamento y un porcentaje de Dos con Treinta y Ocho Mil Setenta y Nueve Cien Milésimas por ciento (2,38079%) sobre los derechos y obligaciones del condominio.

2º Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas MF-6, en parte del parcelamiento Urbanización El Samán de Los Ángeles, tiene su acceso por la carretera Nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, jurisdicción del Municipio El hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110Mts2), le corresponde un porcentaje sobre las cargas de condominio de 2,64 % en relación al edificio y un porcentaje de 0,88 % en relación al conjunto, según consta en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 11 de marzo de 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero y en su aclaratoria protocolizada en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de agosto de 2.010, bajo el Nº 13, Folio 169, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2.010, y sus linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento B-6-3; SUR: Con parte de fachada sur del edificio y parte con el apartamento B-6-1; ESTE: Parte con pasillo de circulación y parte del apartamento B-6-1; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

Al apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7, ubicados en el nivel sótano 2, y un (1) maletero distinguido con las siglas M-3, ubicado en el Nivel Sótano Uno (1) del edificio “B”.

3º Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sexto nivel (6º) del Conjunto Residencial Portobello, situado en la carretera nacional Morón-Coro, kilómetro 59, sector S.R., en jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito S.d.E.F., el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y Tres Metros Cuadrados (53Mts2), según el documento de condominio que se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna De Registro del Distrito S.d.E.F., el 31 de marzo de 2.000, bajo el Nº 46, Folios 368 al 433, Tomo Octavo, Protocolo Primero, le corresponde un porcentaje sobre las cargas del condominio de Cero Entero Con Seiscientos Diecinueve Milésimas por Ciento (0,619%) y sus linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación y apartamento 614; SUR: Pasillo de circulación y apartamento 616; ESTE: Apartamento 616 y fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación.

Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos distinguidos con el mismo número del apartamento.

4º Una lancha de motor de las siguientes características: CLASE: Lancha Motor; ESLORA: Siete Metros (7 Mts); MANGA: Dos Metros Con Veintiocho Centímetros (2,28 Mts), PUNTAL: Un Metro con Cuarenta y Cinco Centímetros (1,45 Mts); MOTORES: 2 EVINRUDE 150 HP cada uno; TONELADAS BRUTAS: Menor de (28,83M3), destinado al servicio de recreo e identificada con el nombre de “OPA LOCKA” y con certificado de matrícula Nº AGSI-D-16766, de fecha 10 de agosto de 1.992.

5º Un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: Automóvil; PLACA: AA2370M; SERIAL N.I.V: 2HGF21508H870020; SERIAL CARROCERIA: 2HGF21508H870020; SERIAL CHASIS: 2HGF21508H870020; SERIAL MOTOR: K20Z3-3002353; MARCA: Honda; MODELO: CIVIC SI 6MT 2DR; AÑO: 2.008; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; USO: Particular; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; TARA: 1284; SERVICIO: Privado.

6º Un vehículo de las siguientes características: CLASE: Moto; TIPO: Paseo; PLACA: VAA937; AÑO: 2.001; COLOR: Dorado; SERIAL DE CARROCERIA: 28CBGH67962; SERIAL DE MOTOR: 28EBGH68351.

7º Seis (6) acciones suscritas y pagadas en la sociedad Importadora Nantucket C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de junio de 2.008, bajo el Nº 67, Tomo 6-B, Sgdo.

8º Sobre los siguientes bienes muebles que fungieron de asiento en el hogar: a) Un juego de cuarto en madera con dos mesas de noche y su respectivo colchón. b) Un juego de comedor de seis (6) puestos y ceibo de madera. c) Un juego de recibo modular de siete puestos en piel. d) Dos (2) televisores de 42 pulgadas. e) Una nevera Whirlpool de dos (2) puertas. f) Una (1) lavadora secadora morocha marca Whirlpool. g) Una estufa de 28 pulgadas. h) Vajillas y utensilios de cocina. i) Un sofá cama. j) Cinco (5) sillas de cocina. k) Cuatro (4) sillas de bar.

9º Sobre los siguientes bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Portobello: a) Un juego de cuarto con dos (2) mesas de noche y una peinadora. b) Dos (2) sofás camas. c) Dos (2) televisores. d) Una mesa de ratán y cuatro sillas de cocina. e) Vajillas y utensilios de cocina.

Fundamentó la pretensión en los artículos 148, 173 y 186 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 777del Código de Procedimiento Civil y estimó el valor de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000).

En la misma fecha 28 de mayo de 2.013, la defensora judicial nombrada, R.F.d.N. y personalmente el demandado, A.T.S.G., asistido por el abogado M.C.P., Impreabogado número 36.039, dieron contestación a la demanda.

La defensora judicial, R.F.d.N., negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda de partición.

Asimismo, alegó que “…(Sic) En tal sentido hago oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora solicitó la partición de los bienes inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal existente con mi defendido, pero no indicó los pasivos que debe asumir la demandante en virtud de los gastos de conservación mantenimiento por cada uno de ellos, los cuales ha realizado mi defendido, de modo que a éste le corresponde una cuota mayor en la partición por haber asumido dichos gastos.”

Por su parte el ciudadano A.S.G., a los fines de enervar los hechos libelados, en el escrito de contestación la demanda alegó y se excepcionó de la siguiente manera:

Como punto previo a la contestación solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la reforma parcial de la demanda efectuada por el actor al excluir de la partición mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.012, el vehículo clase moto identificado con la placa VAA937.

Se opuso a la partición de los siguientes bienes y con fundamento en las siguientes razones:

Se opuso a la partición del bien descrito con el número 2 en el libelo de la demanda, constituido por un apartamento identificado con el número y letra B-6-2, ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, urbanización El Saman de los Ángeles, carretera nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Fundamentó la oposición afirmando que… (Sic) “La oposición a la partición planteada por la demandante, de dividir el bien en una proporción del 50% para cada comunero, se basa a que dicho inmueble fue adquirido por un préstamo hipotecario del Banco Mercantil C.A, Banco Universal y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad, incluso la misma demandante confiesa en el libelo (ver encabezamiento del vuelto del folio 4 del expediente) que tiene conocimiento de la existencia del gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil C.A., por lo tanto no puede ser liquidado de esa forma, ya que solo procedería la liquidación de las cantidades de dinero canceladas al banco por dicho y no la totalidad del inmueble como pretende la parte actora. Y así solicito sea declarado por el tribunal, y sea desechada la solicitud de liquidación total del referido inmueble, por no estar totalmente cancelado por los comuneros”

Igualmente se opuso a la partición del bien mueble detallado por la parte actora con el número 6 en el libelo de la demanda, constituido por un vehículo clase: moto, placa: VAA937, (Sic)...“por no pertenecer a la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y yo.”.

De igual manera se opuso a la partición de los bienes muebles descritos por la parte actora en el libelo de la demanda, identificados con los números 8 y 9, aduciendo “(Sic)…Me opongo a la partición de los bienes muebles enunciados por la representación de la actora en su escrito libelar, identificados con los números 8º y 9º respectivamente, (ver vuelto del folio 5 y folio 6 respectivamente) por no existir los mismos, y no existir prueba alguna de su existencia, por lo tanto solicitó sea desechada la partición de dichos bienes por no constar en documento alguno su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente”:

…En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad

Por último se opuso a que se practique la partición hasta tanto se incluyan los pasivos que tiene la comunidad, señalando los siguientes: a) Hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil C.A, que pesa sobre el apartamento identificado con el número y letra B-6-2, ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, urbanización El Saman de los Ángeles, carretera nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda. b) Deuda por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), que mantiene la comunidad con la m.E.A., por el mantenimiento de una lancha motor distinguida con el nombre Opa Locka. A tales efectos acompañó documento privado que contiene estado de cuenta. c) Deuda pendiente por cancelar a la Constructora Gonpacon C.A, por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 118.793). Acompañó copia de una letra de cambio en la que consta la obligación.

Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda el accionado propuso reconvención contra la parte actora, peticionando “en que convenga o en defecto a ello sea condenada por el Tribunal en la Partición de la Comunidad de Gananciales” que existió entre ambas partes “respecto a los pasivos contraídos por la referida comunidad”, los cuales han sido descritos en el presente fallo en el párrafo que antecede.

Fundamentó la reconvención o mutua petición en el artículo 777 y siguientes, 365, 366, 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la pretensión en la cantidad de Setecientos Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 702.657).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

En la misma fecha, 28 de mayo de 2.013, la defensora judicial nombrada, R.F.d.N. y personalmente el demandado, A.T.S.G., asistido por el abogado M.C.P., Impreabogado número 36.039, dieron contestación a la demanda, por lo que este Tribunal constituido con asociados a los fines de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se atendrá preferentemente a la contestación formulada por el accionado.

Corresponde a este Tribunal constituido con asociados fijar los limites de la controversia de acuerdo a las pretensiones de la parte actora alegadas en el libelo de la demanda y las defensas y excepciones opuestas en el escrito de contestación a la demanda por el accionado, y al respecto observa:

Pretende la parte actora la partición o división de los bienes muebles e inmuebles descritos en el escrito del libelo de la demanda y que aduce fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio para la comunidad de gananciales.

A tales efectos peticiona que se le reconozca el carácter de comunera y la cuota que le corresponde equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre cada uno de los bienes que describió en el libelo de la demanda.

Por su parte el accionado se opuso a la partición o división de los bienes muebles e inmuebles descritos por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda con los números 2, 6, 8, y 9 y no formuló oposición a la partición de los bienes muebles e inmuebles descritos en los números 1, 3, 4, 5, y 7 del escrito de demanda.

Con respecto a la solicitud de reposición de la causa y la reconvención propuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, ambas peticiones fueron denegadas por el Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 30 de mayo de 2.013, por lo que solo será objeto de resolución en la controversia, la oposición a la partición efectuada por el accionado en el escrito de contestación a la demanda sobre los bienes descritos por la parte actora en el libelo de la demanda con los números 2, 6, 8, y 9, y así se establece.

III

PUNTO PREVIO

Solicitó el demandado en el escrito de contestación, la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la reforma parcial de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.012, cursante al folio 79, donde solicita que se excluya un bien mueble que en principio formaba parte del conjunto de bienes a partir.

Constatado por el Tribunal esa circunstancia, por auto de fecha 30 de mayo de 2.013, denegó la petición de reposición declarando que tal solicitud no constituye en forma alguna reforma de la acción inicial y así quedo establecido en el proceso.

Asimismo, el demandado, A.T.S.G., en el escrito de contestación a la demanda, propuso reconvención o mutua petición contra la parte actora, P.C.M.M., pretensión que fue denegada en el auto de la misma fecha con fundamento en que el procedimiento establecido en la Ley para la demanda de partición, no tiene previsto en su fase inicial oportunidad de poder ejercer reconvención y así quedó establecido en el proceso.

Por otra parte, por auto de fecha 15 de noviembre de 2.013, con vista a que el demandado no hizo oposición a la partición formulada por la parte actora sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda con los números 1, 3, 4, 5, y 7, el Tribunal dejó constancia que el accionado hizo oposición a la partición sobre los bienes distinguidos con los números 2, 6, 8 y 9 en el escrito de la demanda y así quedó establecido en el proceso.

En consecuencia quedará excluida de la resolución de la controversia, pero con plenos efectos jurídicos la partición que realizó la partidora nombrada en el presente juicio, ciudadana V.M.P., consignada en el expediente con fecha 14 de enero de 2.014, y declarada concluida por auto que dictó éste Tribunal en fecha 4 de febrero de 2.014, y así se establece.

IV

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

Por consiguiente a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria de acuerdo a la posición que cada parte adoptó en el proceso y por ende satisfacer el requisito procesal de la motivación del fallo, éste Tribunal constituido con asociados sobre la base de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, procede a valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso y al respecto observa:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Mediante escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 4 de febrero de 2.013, promovió la testimonial de los siguientes testigos: 1º) Mirian Gomezcastro, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Pinos”, apartamento Nº 71, piso 7, del Edificio Nro. 3, urbanización La Boyera, carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda. 2º) Heve Mago, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Pinos”, apartamento Nº 31, piso 3, del Edificio Nro. 3, urbanización La Boyera, carretera Baruta-El Hatillo, Municipio Baruta del Estado Miranda. 3º) Lydè Muñoz de Martínez, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle Cubagua, edificio Araguaney, Torre A, piso 5, apartamento A-52, Municipio Sucre del Distrito Capital. 4º) J.J.M.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en edificio Araguaney, Torre A, piso 5, apartamento A-52, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Asimismo, en el mismo escrito promovió la prueba de documento público y a tal efecto consignó copia certificada del documento que contiene el titulo de propiedad del inmueble identificado con el número y letra B-6-2, ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, urbanización El Saman de los Ángeles, carretera nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, expedida por la oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 16 de mayo de 2.012, cuyo original se encuentra protocolizado en esa oficina de registro público el 10 de diciembre de 2.010, inscrito bajo el número 23, Folio 253, Tomo 54 del protocolo de trascripción del año 2.010, número 2.010.9641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.2745 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.

La prueba testimonial promovida fue declarada inadmisible por auto dictado por éste Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2.013, al considerar que el escrito fue consignado en forma intempestiva, fuera del lapso establecido en la Ley, y la prueba de instrumento público fue declarada admisible por preveer la norma que dichos instrumentos pueden ser traídos a los autos hasta la oportunidad de los últimos informes.

Este Tribunal constituido con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359, le otorga pleno valor probatorio al instrumento publico aportado a los autos por la parte actora para demostrar que el inmueble anteriormente identificado fue adquirido por los ciudadanos A.T.S.G. y P.C.M.M., en fecha 10 de diciembre de 2.010, durante la vigencia del matrimonio que por voluntad de ambos resultó disuelto por sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de mayo de 2.012, y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

De una revisión exhaustiva realizada sobre el expediente concluye éste Tribunal constituido con asociados, que la parte demandada no promovió pruebas en el juicio.

Con respecto a las documentales consignados a los autos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda en apoyo a la Reconvención propuesta y anexados con las letras “A”, “B” y “C”, éste Tribunal constituido con asociados, los desecha del proceso en atención a que los dos (2) primeros, el documento que contiene el estado de cuenta de préstamo hipotecario y el documento que contiene el estado de cuenta del mantenimiento de la embarcación OPA LOCKA, son documentos privados emanados de terceros, los cuales para resultar valorados en juicio requieren que sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el señalado “C” es una copia simple de una letra de cambio inapreciable en el presente juicio, por no tratarse de una copia fotostática de instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como lo establece el artículo 429 eiusdem y así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal constituido con asociados, resolver si los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal se subsumen en el supuesto de hecho de las normas positivas que invocan cada uno como fundamento de sus pretensiones, en virtud que probar es esencial al resultado de la litis y esa actividad conlleva el empleo de todos los medios disponibles por la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal apoyada en normas procesales y postulados constitucionales que consiste en una regla de juicio y que conlleva la responsabilidad que asumen las partes de demostrar los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, a fin que ellos aparezcan probados e indiquen al sentenciador como deben emitir su fallo.

De allí que éste Tribunal constituido con asociados, con sujeción a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público por estar estrechamente vinculada la materia probatoria con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 ordinal 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijará en cada caso la correlación que debe existir entre la carga de la alegación de cada una de las partes y la carga de la prueba que como consecuencia de ello cada quien asumió por sus respectivas afirmaciones de hecho y así se establece.

Atendiendo al orden establecido por la parte actora respecto a la enumeración de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales demandó la partición en el libelo de la demanda y a la oposición efectuada por el demandado en la contestación a la demanda en el mismo orden, se observa, como ya lo estableció el Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2.013, que la oposición a la división se formalizó sobre los bienes identificados en los números 2, 6, 8 y 9 del escrito del libelo de demanda, a saber:

  1. La parte actora demandó la partición sobre el bien inmueble que describió en el numeral 2, constituido por un apartamento identificado con el número y letra B-6-2, ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, urbanización El Saman de los Ángeles, carretera nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Sobre el referido inmueble la parte actora pretende que se le reconozca su carácter de comunera y la propiedad de una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo.

    Por su parte el demandado en la contestación a la demanda se opuso a la partición, alegando que el inmueble fue adquirido por un préstamo hipotecario concedido por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad, afirmando que, …(Sic).. “La oposición a la partición planteada por la demandante, de dividir el bien en una proporción del 50% para cada comunero, se basa a que dicho inmueble fue adquirido por un préstamo hipotecario del Banco Mercantil C.A, Banco Universal y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad, incluso la misma demandante confiesa en el libelo (ver encabezamiento del vuelto del folio 4 del expediente) que tiene conocimiento de la existencia del gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil C.A., por lo tanto no puede ser liquidado de esa forma, ya que solo procedería la liquidación de las cantidades de dinero canceladas al banco por dicho y no la totalidad del inmueble como pretende la parte actora. Y así solicito sea declarado por el tribunal, y sea desechada la solicitud de liquidación total del referido inmueble, por no estar totalmente cancelado por los comuneros”

    De acuerdo a la correlación entre las cargas de las alegaciones formuladas por ambas partes y la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, respecto a la pretensión de la parte actora de la división del inmueble y la excepción del demandado, corresponderá a la parte actora probar la existencia del bien cuya partición se demanda, el carácter de comunera y la cuota que le corresponde en la comunidad sobre el inmueble y así se establece.

    Ahora bien, luego del examen de las pruebas aportadas al proceso, observa este Tribunal constituido con asociados, que la parte actora produjo en copia certificada expedida por la oficina del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el documento de adquisición del mencionado inmueble en el cual se constata que fue adquirido por los ciudadanos A.T.S.G. y P.C.M.M., en fecha 10 de diciembre de 2.010, ambos de estado civil casados para ese momento, por lo que su existencia presume, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Civil, que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales.

    Esta presunción de carácter iuris tamtum, no desvirtuada en el debate procesal por el demandado, se encuentra apuntalada por el valor probatorio que emerge del documento público producido con anterioridad a los últimos informes por la parte actora, el cual al no ser atacado ni impugnado por el accionado, este Tribunal constituido con asociados le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, el cual textualmente establece:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    .

    Con la valoración del documento público producido por la parte actora, quedan plenamente probados en el proceso los siguientes hechos: a) Que el inmueble cuya división se demanda fue adquirido por los ciudadanos A.T.S.G. y P.C.M.M.; lo que demuestra el carácter de comunera de esta última. b) Que el inmueble lo adquirieron en fecha 10 de diciembre de 2.010, en plena vigencia del matrimonio. c) Que ambos realizaron la compra en condición de estado civil casados por lo que se presume que lo adquirieron para la comunidad de gananciales y así se decide.

    Comprobado el carácter de comunera de la parte actora, P.C.M.M., resta por establecer la cuota de sus derechos sobre el bien inmueble, y a tal efecto este Tribunal constituido con asociados, trae a colación el artículo 760 del Código Civil, el cual establece que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.

    Con sujeción a la norma anteriormente señalada, visto que la presunción iuris tamtum contenida en ella no ha sido desvirtuada en el presente juicio, se declara que los comuneros, P.C.M.M. y A.T.S.G., son propietarios cada uno del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el apartamento ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, urbanización El Saman de los Ángeles, distinguido con el numero y letra B 6 2, situado en la carretera nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

    Respecto a la excepción del demandado fundamento de su oposición y referido a que el inmueble en cuestión fue adquirido a través de un préstamo hipotecario concedido a los condóminos por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad, por lo que “solo procedería la liquidación de las cantidades de dinero canceladas al banco por el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y no sobre la totalidad de él”, para decidir sobre el particular el Tribunal constituido con asociados, observa:

    Evidencia el contenido del instrumento público producido por la parte actora, que acredita el título de propiedad de los condóminos, P.C.M.M. y A.T.S.G., sobre el inmueble, que el precio de venta del apartamento en cuestión fue pagado por los compradores, a la vendedora, Constructora Goncapon C.A, mediante el pago de Quinientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F. 578.753), con dinero del propio peculio, más la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000), que les facilitó en préstamo a interés con garantía hipotecaria en primer grado el Banco Mercantil C.A, Banco Universal.

    Asimismo se evidencia en el texto del referido documento público, que los deudores hipotecarios, P.C.M.M. y A.T.S.G., se obligaron a devolver al acreedor hipotecario la suma recibida en préstamo, mediante 240 cuotas financieras, variables y consecutivas, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 6.359,72).

    En este sentido, es obvio que la cantidad recibida en préstamo con garantía hipotecaria sobre el bien objeto de partición, constituye una carga, un pasivo de la comunidad de gananciales que debe ser satisfecha por los condóminos en los términos a los cuales se obligaron, de manera que cada vez que se produce el pago de la cuota, se presume que el mismo se efectúa con dinero que egresa del patrimonio de la comunidad e ingresa a su vez en el patrimonio del acreedor hipotecario.

    Es por ello que la pretensión de la parte demandada, referida a que solo procede la liquidación de las cantidades de dinero canceladas por los condóminos al banco por el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble y no sobre la totalidad de él, resulta a todo evento improcedente y sin fundamento legal, habida cuenta que tal petición implicaría trabar la partición sobre un bien (monto de dinero de las cuotas pagadas) que no pertenece a la comunidad de gananciales, sino a un tercero que no es parte en el proceso, el Banco Mercantil C.A, Banco Universal, y así se decide.

    Por otra parte, el hecho de la partición o división de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, en nada afecta los derechos del tercero, en virtud que liquidada la comunidad de bienes conyugales subsiste la comunidad ordinaria entre ellos sobre el bien, quienes a raíz del nacimiento de esta nueva comunidad, se encuentran obligados solidariamente al estricto cumplimiento de la obligaciones asumidas en tiempo que se encontraban vinculados por el contrato matrimonial y así se establece.

    En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal constituido con asociados desecha por improcedente la oposición a la partición formulada por el demandado sobre el inmueble anteriormente identificado, y así se decide.

  2. La parte actora demandó la partición sobre el bien mueble que describió en el numeral 6 del escrito del libelo de la demanda, constituido por un vehículo clase moto identificado con la placa VAA937.

    Sobre el referido bien mueble la parte actora pretende que se le reconozca su carácter de comunera y la propiedad de una cuota equivalente al cincuenta por ciento de los derechos sobre el mismo.

    Por su parte el demandado en la contestación a la demanda se opuso a la partición del bien mueble, alegando que dicho bien no pertenece a la comunidad de gananciales que existió entre los condóminos.

    Consta en auto interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2.013, que denegó la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte accionada en el escrito de contestación, al estado que se pronunciara sobre una presunta reforma de la demanda que realizó la parte actora al solicitar la exclusión en la partición del bien mueble que describió en el numeral 6 del escrito libelar, referido a un vehículo clase moto identificado con la placa VAA937.

    Este Tribunal constituido con asociados, observa que la exclusión en la partición del bien mueble anteriormente identificado, la realizó la parte actora antes de verificarse la citación del demandado y por ende con anterioridad al acto de la contestación a la demanda, por lo que se deduce que ese hecho era de su conocimiento al fundar en él la solicitud de reposición.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal constituido con asociados declara no tener materia sobre la cual decidir por resultar evidente de los autos que la parte actora, antes de verificarse la citación del demandado y de celebrarse el acto de contestación a la demanda, excluyo de la partición el bien mueble señalado y así se declara.

  3. La parte actora demandó la partición sobre los bienes muebles que describió en los numerales 8 y 9 del escrito del libelo de la demanda.

    Sobre los bienes mueble la parte actora pretende que se le reconozca su carácter de comunera y la propiedad de una cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre los mismos.

    Por su parte el demandado en la contestación a la demanda se opuso a la partición de los bienes muebles, alegando que… (Sic)… Me opongo a la partición de los bienes muebles enunciados por la representación de la actora en su escrito libelar, identificados con los números 8º y 9º respectivamente, (ver vuelto del folio 5 y folio 6 respectivamente) por no existir los mismos, y no existir prueba alguna de su existencia, por lo tanto solicitó sea desechada la partición de dichos bienes por no constar en documento alguno su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente”:

    …En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad

    Así las cosas corresponde a este Tribunal constituido con asociados, de acuerdo a la correlación que debe existir entre la carga de la alegación de cada una de las partes y la carga de la prueba que como consecuencia de ello cada quien asumió por sus respectivas afirmaciones de hecho, establecer la carga de la prueba en el presente caso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir de acuerdo a la equidad.

    Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

    La demandante alegó que los bienes muebles descritos en el número 8 del escrito libelar fungió de asiento en el hogar y los descritos en el número 9 que se encuentran dentro del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Portobello.

    Por su parte el demandado en el escrito de contestación a la demanda, en contradicción a lo alegado por la parte actora, se opuso a la partición de esos bienes y alegó que los bienes muebles descritos en los números 8 y 9 del libelo de la demanda, “no existen”, por tanto solicitó se deseche de la partición los referidos bienes por no constar en documento alguno su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa el tribunal constituido con asociados, que la “oposición del demandado a la partición de los bienes muebles” descritos por el actor en el libelo de la demanda, contiene un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor, la inexistencia de ellos.

    Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, no se encontró elemento alguno que demuestre la existencia de los bienes muebles antes señalados; como quiera que ni el actor ni la demandada trajeron a los autos pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho con respecto a los bienes muebles mencionados, siendo que era su cargar aportar a los autos tales probanzas, por lo que éste Operador de Justicia conforme a los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil que le imponen al Juez el deber de sentenciar con apego a lo alegado y probado en autos y solo cuando exista plena prueba de los hechos, declara sin lugar la solicitud de partición de los bienes muebles antes señalados. Así se decide.

  4. Por último, el demandado se opuso a la pretensión de partición invocada por la parte actora, condicionándola hasta tanto se incluyan los pasivos que tienen los siguientes bienes propiedad de la comunidad: a) Saldo deudor a favor de banco Mercantil con motivo de la hipoteca de primer grado constituida por los condóminos sobre el apartamento distinguido con el número y letra B-6-2, ubicado en el sexto piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel. b) Acreencia a favor de la m.E.A., por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), con motivo del mantenimiento de la lancha OPA LOCKA. c) Acreencia a favor de la Constructora Gonpacon C.A, por un monto de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 118.793).

    A tenor de lo establecido en el artículo 165.1 del Código Civil, son de cargo de la comunidad, entre otras, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puedan obligar a la comunidad.

    Evidencia el escrito que contiene el libelo de la demanda, que la parte actora demandó la partición sobre el bien inmueble que describió en el numeral 2, constituido por un apartamento identificado con el número y letra B-6-2, ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, urbanización El Samán de los Ángeles, carretera nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.

    En el capítulo reservado en este fallo a la Valoración de las Pruebas, este Tribunal constituido con asociados valoró como plena prueba el documento de adquisición del mencionado inmueble en el cual se constata que fue adquirido por los ciudadanos A.T.S.G. y P.C.M.M., en fecha 10 de diciembre de 2.010, ambos de estado civil casados.

    En el texto del referido instrumento consta que el inmueble en cuestión fue adquirido y pagado en parte a través de un préstamo hipotecario concedido a los comuneros por el Banco Mercantil C.A, Banco Universal y que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor de dicha entidad, préstamo que se obligaron a pagar mediante 240 cuotas financieras, variables y consecutivas, por la cantidad de Seis Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 6.359,72).

    En este sentido, es obvio que la cantidad recibida en préstamo con garantía hipotecaria por los comuneros sobre el bien objeto de partición, constituye una carga, un pasivo que fue de la comunidad de gananciales y que se traslada con motivo de la verificación del divorcio a la comunidad ordinaria de la cual entran a forman parte, acreencia que debe ser satisfecha por ellos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno, como se dejará establecido en el dispositivo del fallo, pero que de ninguna manera impide o constituye un obstáculo legal para que la partición se efectué y así se decide.

    Con respecto al pasivo que presuntamente pesa sobre la lancha de nombre OPA LOCKA, que delata el demandado como fundamento de oposición a la partición del mencionado bien, observa este Tribunal constituido con asociados, que por auto de fecha 15 de noviembre de 2.013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada hizo oposición a la partición sobre el bien inmueble detallado por la parte actora en el libelo de la demanda en el número 2, y sobre los bienes muebles detallados en los números 6, 8 y 9.

    El descrito en el número 2 pertenece al apartamento ubicado en el sexto piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel; el descrito en el número 6 pertenece a un vehículo moto identificado con las placas VAA937; y los descritos con los números 8 y 9, pertenecen a los bienes muebles depositados en el inmueble que sirvió de asiento del hogar y en el edificio Portobello, respectivamente.

    De manera que, como se dejó establecido en el presente fallo, al no resistirse el demandado a la partición de los bienes descritos por el actor en libelo de la demanda con los números 1, 3, 4 (lancha OPA LOCKA), 5 y 7, los mismos fueron objeto de partición de forma anticipada a la publicación del presente fallo.

    En consecuencia, la oposición del demandado a la partición del vehículo de nombre OPA LOCKA, con fundamento en que sobre él pesa una acreencia a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal constituido con asociados, la desecha por improcedente, en virtud que sobre el referido bien ya se verificó la partición mediante la consignación en los autos por parte de la partidora nombrada en el presente juicio, V.M.P., del escrito que la contiene, el cual no fue objeto de reparo por parte del accionado y así se establece.

    Finalmente, respecto al pasivo que presuntamente pesa sobre los bienes de la comunidad y que delata el demandado como fundamento de oposición a la partición de los bienes, el cual describe como una obligación de los comuneros en pagar a la Constructora Gonpacon C.A, la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 118.793), observa este Tribunal constituido con asociados, que el accionado consignó a fin de demostrar el hecho, copia fotostática de una letra de cambio presuntamente aceptada y avalada por los comuneros.

    Sin embargo, se pudo constatar que durante el contradictorio en el presente juicio, el accionado no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la veracidad de ese hecho mediante la aportación a los autos del original de la letra de cambio en cuestión, a los fines que la demandante pudiera ejercer su derecho a controlar la prueba ejerciendo los mecanismos de impugnación que establece la ley.

    En todo caso, al no haber sido así y constituir el instrumento producido copia simple de un instrumento privado, el mismo es inapreciable por no tratarse de una copia fotostática de instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consideración a lo expuesto este Tribunal constituido con asociados, desecha por improcedente la defensa perentoria alegada por el demandado y referida a la oposición de la partición de bienes por no haber incluido la demandante el pasivo contenido en la letra de cambio que resultó no valorada en el proceso y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad de Bienes Conyugal interpuesta por la ciudadana P.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.735.813; contra el ciudadano A.T.S.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 11.742.141, y consecuentemente se ordena partir los siguientes bienes:

    1) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sexto (6º) piso del edificio “B” del Conjunto Residencial San Gabriel, construido sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas MF-6, en parte del parcelamiento Urbanización El Samán de Los Ángeles, que tiene su acceso por la carretera Nacional que conduce de Oripoto a los Guayabitos, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados (110Mts2). Al apartamento corresponde un porcentaje sobre las cargas de condominio de 2,64 % en relación al edificio y un porcentaje de 0,88 % en relación al conjunto, según consta en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 11 de marzo de 2.009, bajo el Nº 16, Tomo 11, Protocolo Primero y en su aclaratoria protocolizada en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 6 de agosto de 2.010, bajo el Nº 13, Folio 169, Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2.010, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con apartamento B-6-3; SUR: Con parte de fachada sur del edificio y parte con el apartamento B-6-1; ESTE: Parte con pasillo de circulación y parte del apartamento B-6-1; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Forma parte integral de inmueble cuya división se ha practicado, dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7, ubicados en el nivel sótano 2, y un (1) maletero distinguido con las siglas M-3, ubicado en el Nivel Sótano Uno (1) del edificio “B”. El título de propiedad del inmueble consta en documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 2010, asentado bajo la matricula Número 1.2745, asiento Registral 1, Folio Real, el cual queda dividido en propiedad de los condóminos, P.C.M.M. y A.T.S.G., en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble para cada uno. Sobre el apartamento pesa constituida una hipoteca convencional de primer grado a favor de Mercantil C.A, Banco Universal, pasivo que deberá ser cancelado en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) del capital e interés por cada comunero.

    Se declara improcedente la pretensión de partición incoada por la parte actora sobre los bienes muebles anteriormente señalados en el presente fallo, por no haberse encontrado elemento alguno que demuestre la existencia de los bienes muebles antes señalados.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados el dieciseis (16) de octubre de 2.014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

    EL JUEZ

    ABOGADO LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

    JUEZ ASOCIADO PONENTE.

    ABOGADO CATHERINE SILVA.

    JUEZ ASOCIADO.

    ABOGADO F.N.S.V.

    EL SECRETARIO.

    ABOGADO M.S.U..

    El Juez Asociado, F.N.S.V., disiente de la mayoría de los integrantes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Constituido con Asociados, que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia salva su voto en la presente decisión con base en las siguientes consideraciones:

    La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Constituido con Asociados, declaró que no se encontró elemento alguno que demuestre la existencia de los bienes muebles descritos por la parte actora en el libelo de la demanda en los números 8 y 9.

    Dejó establecido que ni el actor ni la demandada trajeron a los autos pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho con respecto a los bienes mencionados, siendo que era de su carga aportar a los autos tales probanzas, por lo que de conformidad con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la pretensión de partición de los bienes muebles en referencia pretendida por la demandante.

    Quien disiente de la mayoría sentenciadora observa, que la demandante alegó que los bienes muebles descritos en el número 8 del escrito libelar fungieron de asiento en el hogar conyugal y los descritos en el número 9 se encontraban dentro del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Portobelllo, propiedad ambos de la comunidad de gananciales.

    A pesar que el fallo del cual disiento dejó constancia que el demandado en la contestación a la demanda “se opuso” a la partición de esos bienes, lo cual contiene un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación, pero alega un hecho nuevo que contradice el derecho del actor, la inexistencia de ellos, le atribuyó a las partes la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, sin observar que de lo que se trata es de una inversión de la carga de la prueba.

    En ese sentido cabe señalar que la contradicción del demandado relativa a la inexistencia de los bienes muebles cuya partición pretende la parte actora, envuelve un hecho negativo cuya naturaleza jurídica debe ser analizada a los fines de determinar si es posible probarlo o no y dependiendo de ello establecer a quien corresponde la carga de la prueba.

    En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº RC 00799, caso: W.L.C., contra Avior Airlines C.A, sobre el hecho negativo y su respectiva carga probatoria, la Sala sentó la siguiente doctrina:

    (…)

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, sí las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, sí el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar “SI ÈSTE RECONOCE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN PERO ALEGA UN HECHO QUE CONTRADICE EL DERECHO DEL ACTOR”. (Mayúscula, negritas y subrayado por el disidente).

    (…)

    Así los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

    En tal sentido es necesario distinguir sí los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que solo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio, y por lo tanto es posible probarlos sí existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

    No obstante serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

    Por tal motivo,..”Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlo”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre). (Caracas, Editorial jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1.997, P. 78).

    (…)

    Con vista a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada, se concluye que el hecho negativo invocado por el demandado es un hecho negativo definido que puede ser objeto de prueba.

    Ese hecho negativo definido puede ser probado por cuanto es posible individualizar e identificar en el tiempo a los bienes muebles cuya partición se demandó y, es posible probar el lugar donde los mismo se encuentran depositados, por lo que las circunstancia de tiempo, modo y lugar que deben considerarse para establecer sí el hecho negativo invocado puede ser objeto de prueba o no, se encuentran presentes en el caso concreto.

    El hecho positivo que contrasta al hecho negativo definido invocado por el demandado, es el de la existencia de ellos, hecho que puede ser probado a través de la promoción y evacuación de la prueba escrita, testimonial e incluso a través de la inspección judicial de cosas.

    Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por el demandado, la mayoría sentenciadora ha debido establecer a quien corresponde la carga probatoria de ese hecho de acuerdo al principio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y de la conducta especifica del accionado frente a la pretensión del actor.

    En el principio consagrado por el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, el cual bien interpretado, lo que dice es: Que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa él mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda o sea el derecho del actor, sí existió pero por un nuevo hecho alegado por él ya se extinguió tal obligación.

    Es por ello, se insiste, que la “oposición del demandado a la partición de los bienes muebles” descritos por el actor en el libelo de la demanda, contiene un reconocimiento expreso de la existencia de la obligación que pretende el actor al no discutir el carácter y la cuota de los interesados, pero alega un hecho que contradice el derecho del actor, la inexistencia de ellos.

    En consecuencia, la mayoría sentenciadora en aras de la uniformidad de la jurisprudencia ha debido acoger el criterio de la Sala de Casación Civil, y declarar que, al reconocer el demandado la existencia de la obligación que pretende el actor y alegar un hecho nuevo que contradice el derecho del accionante, asumió la carga probatoria del hecho negativo definido invocado.

    A mayor abundamiento expresa quien disiente que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2.011, Nº 000244, caso: L. .J. Sánchez y otro contra A .J. Chacón, ratificó la doctrina que en forma reiterada aplica respecto a la distribución de la carga de la prueba sentada en la sentencia Nº RC -226, de fecha 23 marzo de 2.004, en la cual estableció lo siguiente:

    “…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2.003, (Caso: D.M.H. C/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

    En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum, los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid; Rengel Romberg Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1.987. Ed. Exlibris. Caracas 1.991. Tomo III. P277 ss.).

    …Omissis…

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas

    . (GF. Nº 17 (2º etapa) p 63)” (Subrayado de quien disiente de la mayoría sentenciadora)

    (…)

    (Vid. Sent. Nº 00395 de fecha 13 de junio de 2.008, S.C.C., Caso: O.R. Malavé contra Cedeño y otros)

    (…)

    Cabe decir que la oposición a la partición por parte del demandado al invocar como excepción el hecho negativo definido relativo a la inexistencia de los bienes muebles cuya división pretende la parte actora, denota que asumió una actitud dinámica en la contestación de la demanda, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso razones de hecho para cuestionarla, en cuya hipótesis, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente esbozada, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque alegó entre otra razón, un hecho impeditivo del derecho de la demandante en peticionar la partición de esos bienes.

    El principio reus in exceptione fit actor refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda; el actor queda exento de toda prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. En actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 14 de mayo de 2.014, Nº 422, Caso: O.R.F.P., en revisión, ratificó las doctrinas anteriores en los siguientes términos:

    (…)

    Es arto conocido, como bien lo afirma S.S.M., que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuáles, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba las grandes pruebas del derecho probatorio, ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag.12).En éste sentido cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En éste sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuánto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que tañe al demandado, en cuánto a la existencia “DEL HECHO IMPEDITIVO, MODIFICATIVO O EXTINTIVO”.

    Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes (...)…”, cuyo contenido es casi idéntico al que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución… (…)”.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos, en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado la contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cuál en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. (Mayúscula, negritas y subrayado de quien disiente de la mayoría sentenciadora).

    (…)

    En acatamiento a las doctrinas de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascritas, la mayoría sentenciadora ha debido establecer en el fallo que la carga de la prueba del hecho negativo definido invocado por el demandado en la contestación al fondo de la demanda, era de su obligación.

    Así establecido, que correspondía al demandado la carga de la prueba del hecho negativo definido que invocó y constatado que no promovió prueba que sustente su afirmación, la mayoría sentenciadora ha debido llegar a la conclusión que resultaba procedente la pretensión de partición de los bienes muebles propuesta por la actora, pronunciamiento que trae como consecuencia la condenatoria en costas del accionado por haber resultado totalmente vencido en la contienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda en los términos expuestos salvado el voto en la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados el dieciséis (16) de octubre de 2.014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

    EL JUEZ

    ABOGADO LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

    JUEZ ASOCIADO PONENTE.

    ABOGADO CATHERINE SILVA.

    JUEZ ASOCIADO.

    ABOGADO F.N.S.V.

    EL SECRETARIO.

    ABOGADO M.S.U..

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO.

    ABOGADO M.S.U..

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