Decisión nº PJ0122012000161 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001386

DEMANDANTE: P.M.O.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.233.363, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.L., A.S., N.A. y L.E.L., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 37.628, 46.330, 108.504 y 134.898, respectivamente.

DEMANDADA: SEGECOM ZULIA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, bajo el No. 54, Tomo 1677-A.

APODERADOS JUDICIALES: GIKSA SALAS y L.S., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.544 y 169.877, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de junio de 2012, acudió la ciudadana P.M.O.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.L., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de julio de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 31 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada para el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 09 de octubre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 27 de noviembre de 2012.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 04 de diciembre del 2012. Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de abril de 2009, comenzó a trabajar en la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y los días sábados laboraba de 8:00 a.m., a 12:00 m., con descanso los días domingos, que No eran remunerados por la patronal, quien nunca le pagó los días de descanso (domingos) tomando en cuenta su salario promedio mensual, no tomo en cuenta sus comisiones por cobranzas, ya que su labor desde el ingreso a la empresa fue de Recaudadora de Impuestos Municipales, y su salario mensual era variable.

Que desde que ingresó se desempeñó como Recaudadora de Impuestos Municipales, y devengó un salario promedio para su primer año de Bs. 3.600,oo mensuales, es decir, Bs. 120,oo diarios; que para el segundo año devengó un salario promedio de Bs. 4.000,oo. Mensuales, es decir, Bs. 133,33 diarios; y para la fracción del tercer año devengó un salario promedio de Bs. 4.500,oo mensuales, es decir, Bs. 150,oo diarios.

Que para el cálculo exacto de sus prestaciones sociales, se deben calcular los salarios integrales correspondientes a cada salario de la siguiente forma: para su fecha de ingreso devengaba un salario de Bs. 120,oo diarios que al multiplicarse por 120 de utilidades que debía pagarle la patronal por concepto de utilidades anuales, se obtiene la cantidad de Bs. 14.400,oo y al dividirlo entre 360 días laborales que tiene el año, se obtiene la cantidad de Bs. 40,oo correspondientes a la alícuota parte de las utilidades para el cálculo de su salario integral en esa época; que de la misma forma al multiplicar Bs. 120,oo por 7 días correspondientes al bono vacacional, se obtiene la cantidad de Bs. 840,oo al dividirlo entre 360 días laborales que tiene el año, se obtiene la cantidad de Bs. 2,33 correspondientes a la alícuota parte del bono vacacional para el cálculo de su salario integral. Y que la misma operación se debe realizar con todos los años, determinando en el escrito libelar los salarios integrales.

Que el 29 de agosto de 2011, fue despedida de sus labores habituales de trabajo, y de la misma forma propuso trabajar el preaviso, pero la ciudadana S.B., quien funge como Gerente de Operaciones de la patronal, no le permitió trabajar el preaviso, y le manifestó que se retirara de una vez y que la empresa no quería que laborara más.

Que por cuanto ha agotado todas las vías amigables de cobranza extrajudicial, para el pago de sus conceptos laborales, por la relación de trabajo que mantuvo como Recaudadora de Impuestos Municipales, y como no han sido satisfechas sus acreencias, consiguiendo siempre la misma respuesta negativa por parte de la patronal, es por lo que demanda a la referida sociedad mercantil para que se le cancelen sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que le corresponden por Ley, los cuales detalla de la siguiente manera:

- Antigüedad: por 02 años y 04 meses, reclama la cantidad de Bs. 22.585,11.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: reclama la cantidad total de Bs. 3.549,oo.

- Utilidades vencidas y fraccionadas: reclama la cantidad total de Bs. 37.599,60.

- Días domingos no pagados oportunamente con su salario normal, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 17.400,oo.

- Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad total de Bs. 24.450,oo.

- Intereses de prestaciones sociales: reclama la cantidad total de Bs. 5.332,91.

Que todos los conceptos laborales antes especificados y reclamados, suman la cantidad de Bs. 110.916,62., cantidad de dinero que le adeuda la empresa, y la cual exige le sea cancelada mas lo que corresponde indexación monetaria, costos y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SEGECOM ZULIA, C.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la actora haya comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de abril de 2009, como también niega en toda forma de derecho que la misma hubiere cumplido un horario de trabajo de lunes a sábado de cada semana, y muchos menos que lo hubiere hecho en el horario comprendido desde las 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y que el día sábado hubiere laborado desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m.

Que lo cierto es que la actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 01 de diciembre de 2010, el cargo de Coordinadora de Recaudación, cuyas funciones estaban circunscritas a coordinar las actividades de recaudación de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle a la actora los días domingo de cada semana, y que estos deban ser cancelados tomando en cuenta el salario promedio mensual que alega la demandante ganar por comisiones y cobranzas. Que lo cierto, es que la actora laboró para su representada desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 29 de agosto de 2011, fecha en la cual presentó carta a la empresa alegando retirarse en forma justificada.

Que como trabajadora al servicio de su representada, la actora devengó un salario fijo mensual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, normativa aplicable al presente caso, cuando se ha convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendida en la remuneración. De manera que, mal podría la trabajadora reclamar el pago de un día de descanso, no trabajado que ya ha sido incluido en el pago mensual que percibió en el tiempo que duró la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya ejercido el cargo de Recaudadora de Impuestos Municipales para su representada, y que ésta le haya cancelado un salario variable por tal función. Que lo cierto, es que el cargo que ejerció la actora para su representada fue de Coordinadora de Recaudadora de Impuestos, percibiendo una remuneración mensual fija de Bs. 4.500,oo.

Que su representada niega en toda forma de derecho, que la demandante haya ejercido desde su ingreso a la empresa un cargo de Recaudadora de Impuestos Municipales, por lo que niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado un salario promedio para el primer año que dice haber laborado de Bs. 3.600,oo mensuales y Bs. 120,oo diarios, negativa que fundamenta en el hecho cierto alegado de que la actora laboró para su representada desde el 01 de diciembre de 2010, hasta el 29 de agosto de 2011, devengando un salario mensual fijo de Bs. 4.500,oo. Igualmente, niega todos los conceptos señalados como salarios promedios, y las salarios integrales alegados por la demandante en el escrito libelar.

Que lo cierto, es que al inicio de la relación laboral (01-12-2010) el pago de 15 días de utilidades era el pago que realizaba la patronal por concepto de utilidades a todos sus empleados, por lo que mal podría la actora referirse a 2 períodos y la fracción de un tercer período trabajado, cuando lo verdaderamente cierto es que la relación de trabajo duró un período de 09 meses, por lo que le corresponde una fracción de 11,25 días que resulta de dividir 15 días entre los 12 meses del año, lo que resulta un factor de 1,25 días por 9 meses de servicio cumplidos en el año 2011, resulta un total de 11,25 días que multiplicados por el salario señalado para el pago de utilidades de Bs. 150,oo arrojan la cantidad de Bs. 1.687,50., por concepto de utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice la forma de cálculo del salario integral que demanda la actora como devengado por ella, y que afirma le deviene de la operación de multiplicar 07 días de bono vacacional que debía pagarle la patronal por concepto de bono vacacional durante el primer año de servicio que señala haber laborado. Que lo cierto, es que mal podría la actora referirse a 2 períodos y la fracción de un tercer período trabajado, cuando lo verdaderamente cierto es que la relación de trabajo duró un período de 09 meses, por lo que le corresponde por concepto de bono vacacional una fracción de 5,25 días que resulta de dividir 07 días entre los 12 meses del año, y que arroja la cantidad total de Bs. 787,50.

Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiere sido despedida de sus labores habituales de trabajo el 29 de agosto de 2011, como tampoco es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que la actora se hubiere propuesto trabajar el preaviso, y la ciudadana S.B., gerente de operaciones no le hubiera permitido trabajar el preaviso.

Que lo cierto es que la actora faltó a su trabajo durante los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2011, informando a la empresa que el motivo de su ausencia era por problemas de salud con su menor hijo, y fue así como el 29 de agosto de 2011, la actora se presentó a las oficinas de la empresa para hacer entrega a su representada de una carta explicativa, justificando sus ausencias laborales, carta a la cual acompañó un informe o constancia emitida a su persona por el doctor L.A., Médico Pediatra Puericultor de consultas externas de la Hospitalización Falcón, haciendo constar su permanencia en la institución desde el día 17 de agosto de 2011 con su hijo E.B.. Que con dicha carta, acompañó un informe o constancia emitida con fecha del 27 de agosto de 2011 por el doctor Alonso Adrianza, Médico Pediatra de consultas externas de la Hospitalización Falcón,, haciendo constar su permanencia en la institución desde el día 23 de agosto de 2011 con su hijo E.B..

Que la normativa legal, establece que si bien es cierto, es dable y considerable el otorgamiento de permisos laborales a los padres para atender asuntos de salud de sus menores hijos, no es menos cierto que esos reposos médicos o constancias, deben ser validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y dichas constancias presentadas por la actora como justificativo de sus faltas no cumplieron con esas exigencias legales, por lo que la empresa requirió de la actora el cumplimiento de ese requisito, es decir, que se reincorporara a sus labores y paralelamente fuera validado con el IVSS las constancias médicas emitidas por los mencionados médicos. Pero que lo que ocurrió fue que la actora presentó a la gerente de la empresa, ciudadana S.B., la mencionada carta, que fue promovida, manifestando que se retiraba del trabajo alegando retiro justificado.

Que como se puede observar, la actora no firmó la carta que se promovió como prueba y de la cual hace referencia, y por ello quiere destacar que dicha carta se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indicio de prueba, y cita sentencias de la Sala de Casación Social.

Que el hecho de que la actora hubiera manifestado a su representada, su voluntad de retirarse voluntariamente del trabajo, alegando un retiro, que según su criterio, estuvo justificado, ocasionó que su representada no iniciara un procedimiento de calificación de despido a la actora, habida cuenta de la finalización de la relación laboral manifestada por la actora a la empresa en forma verbal y escrita a la ciudadana S.B., Gerente de la Empresa, materializada al no presentarse a sus labores luego del 29 de agosto de 2011.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya utilizado vías amigables que hubieren agotado en la cobranza extra judicial de los conceptos laborales que reclama. Que lo que realmente es cierto, es que la actora no ha aceptado los montos que le corresponden por el tiempo que duró la relación de trabajo, lo que obligó a la empresa a efectuar la consignación de sus prestaciones sociales y beneficios laborales de los cuales se hizo acreedora, en los Juzgados Laborales del Circuito Laboral del Estado Zulia.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora una antigüedad total de Bs. 22.585,11. Que lo que realmente es cierto, es que a la actora le corresponde por motivo de antigüedad de 9 meses, y en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de Bs. 5.462,92 y una antigüedad complementaria de 15 días por la cantidad de Bs. 2.625,oo.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora por vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 4.650,oo. Que lo que realmente es cierto, es que a la actora solo laboró para la empresa una fracción de 9 meses en el período comprendido desde el 01-12-2010 hasta el 29-08-2011, y por lo tanto le corresponde es la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de vacaciones fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora por utilidades anuales, la cantidad de Bs. 15.999,60. Que lo que realmente es cierto, es que a la actora solo laboró para la empresa una fracción de 9 meses en el período comprendido desde el 01-12-2010 hasta el 29-08-2011, y por lo tanto le corresponde es la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle a la actora los domingos que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle la cantidad de Bs. 17.400,oo. Que lo cierto, es que la actora percibió de su representada un salario fijo mensual de Bs. 4.500,oo y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, normativa aplicable al presente caso, cuando se ha convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso está comprendido en la remuneración. Que por ello, mal podría la trabajadora reclamar el pago de un día de descanso, no trabajado que ya ha sido incluido en el pago mensual que percibió en el tiempo que duró la relación laboral.

Que en el supuesto negado, que a la actora le hubiere correspondido el concepto que demanda de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el supuesto negado que dicho concepto le hubiere correspondido por devengar un salario variable, el mismo no fue demandado de acuerdo a las previsiones del artículo en el que se fundamenta. Que el concepto señalado, debe ser calculado con base al salario que devengó el trabajador durante la semana respectiva, de manera que debe ser demandado señalando los siguientes elementos: a) el salario promedio diario devengado por el trabajador en la respectiva semana; b) el señalamiento específico del día domingo que efectivamente le corresponde al trabajador. Que de tal manera, no se desprende del escrito libelar de la actora que ésta hubiere devengado un salario variable y más grave aún, no se evidencia de todo el acervo probatorio aportado por la parte actora, que ésta hubiere devengado salario variable alguno durante esos períodos que señala trabajó como recaudadora de impuestos.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle a la actora la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 24.450,oo. Que lo cierto, es que la actora faltó a su trabajo durante los días 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de agosto de 2011, informando a la empresa que el motivo de su ausencia era por problemas de salud con su menor hijo, y fue así como el día 29 de agosto de 2011 la actora se presentó a las oficinas de la empresa para hacer entrega a su representada de una carta explicativa, justificando sus ausencias laborales, alegando un retiro justificado, como tampoco es cierto que, en el supuesto negado que a la actora le hubiere correspondido este concepto, el mismo deba ser calculado con el salario integral por ella alegado de Bs. 203,75 el cual niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.332,91 por intereses de prestaciones sociales. Que dicho concepto, debe ser calculado por el Banco Central de Venezuela, con base a los intereses mensuales fijados, por lo que en toda forma de derecho impugna el monto reclamado, y el cálculo utilizado por la actora para reclamar ese concepto.

Que de acuerdo a los razonamientos planteados, es por lo que niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 110.916,62 por los conceptos contenidos en su escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora, así como desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la demandada; por su parte, le corresponde a la parte actora demostrar que le corresponde el pago de días domingos por tratarse de un concepto extraordinario, e igualmente le corresponde demostrar el hecho del despido alegado. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió en un (01) folio útil, C.d.T. emitida por la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A., a favor de la actora. Al efecto, la parte demandada impugnó la copia presentada de conformidad con los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, alegando que se trata de una prueba ilegal; la parte promovente haciendo uso del principio de los hechos sobre las formas insistió en su valor probatorio. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la presente documental corresponde a una C.d.T. emanada de la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A., a favor de la hoy actora, y que si bien la misma es dirigida a un tercero, en éste caso al BANCO PROVINCIAL, la parte demandada no desconoció el contenido de la misma, limitándose a alegar que dicha prueba es ilegal; y en tal sentido, para quien Sentencia goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corresponde a la Ley especial en la materia y que permite al Juez Laboral apreciar las pruebas a través de la sana crítica; por lo que, ésta Juzgadora en vista que la parte demandada reconoció el salario y el cargo señalado en la referida documental, se tiene como cierto la existencia de la relación de trabajo entre la demandada y la hoy actora desde el 01 de abril de 2009, toda vez que el contenido de la misma no fue desconocido. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Misiva emitida por el recaudador G.U. dirigida a la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A. Al efecto, la parte demandada impugnó la copia presentada de conformidad con los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, alegando que se trata de una prueba ilegal; la parte promovente haciendo uso del principio de los hechos sobre las formas insistió en su valor probatorio. Ahora bien, por cuanto dicha documental no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles, Misiva emitida por la actora a la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A. Al efecto, la parte demandada impugnó las copias presentadas de conformidad con los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, alegando que se trata de una prueba ilegal; la parte promovente haciendo uso del principio de los hechos sobre las formas insistió en su valor probatorio. Ahora bien, por cuanto dichas documentales no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil, Forma de asegurado 1402 emitida por el IVSS. Al efecto, la parte demandada reconoció la documental; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió en treinta (30) folios útiles, Comprobantes de Pago emitidos por la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A. Al efecto, la parte demandada reconoció los recibos consignados por la parte actora; siendo así, quien Sentencia les otorga valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió en setenta y tres (73) folios útiles, Control de Visitas de las empresas de las cuales recaudaba impuestos. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples y por violar el principio de alteridad de la prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

- Promovió en ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, Relación de Recaudación de las empresas de las cuales recaudaba impuestos. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales por tratarse de copias simples y por violar el principio de alteridad de la prueba; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia observa que si bien los comprobantes no emanan de la demandada, no es menos cierto que los mismos llevan el sello húmedo de la empresa y señalan a la demandante como la recaudadora de dicho monto; por lo que, concatenados con la documental consignada como “C.d.T.”, y ya valorada por éste Tribunal, quien sentencia les otorga pleno valor probatorio, demostrándose que para abril de 2009 la actora laboraba para la empresa demandada, tal y como se indicó ut supra. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago. Al efecto, la parte demandada consignó recibos de pagos junto con la promoción de las pruebas, reconociendo a su vez los recibos presentados por la parte actora; por lo que, se hace innecesaria la exhibición de los referidos recibos, y en vista que los mismos fueron valorados ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Solicitó, y consignó en copia simple, la exhibición de la Autorización original para realizar las correspondientes recaudaciones y copia del carnet de la actora. Al efecto, la parte demandada no exhibió lo solicitado alegando que dichas documentales no emanan de su representada; siendo así, en vista que la documenta de la cual se solicita la exhibición y la cual se encuentra consignada en copia, emana del SAMAT, no oponible a la demandada de autos, quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.B., GEORGE SANKI, GISLANA BARBOZA y J.N., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que para el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no se presentaron en la Sala de éste Tribunal, quien Sentencia declara los mismos desistidos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por la parte promovente. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió marcado con la letra “B”, Copia fotostática de la cuenta individual de la ex trabajadora en el IVSS. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental presentada; en éste sentido, en virtud que la misma ya fue consignada por la parte actora y valorada por éste Tribunal, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Promovió en tres (03) folios útiles y marcada con la letra “C”, correspondencia presentada por la actora a la empresa, con informes médicos. Al efecto, la parte actora impugnó las documentales por cuanto no presentan firma de su representada, ni sello que identifique a la empresa; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, no siendo oponible a éstas. Así se establece.-

- Promovió en dieciocho (18) folios útiles, recibos de pago. Al efecto, en vista que los mismos ya fueron valorados ut supra, quien Sentencia no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara al Doctor L.A.A., Médico de Consultas Externas de la Hospitalización Falcón, S.A., a los fines que informe al Tribunal: a) si en fecha 20 de agosto de 2011 emitió un informe o constancia a la señora P.O., haciendo constar su permanencia en la Institución desde el día 17 de agosto de 2011 con su hijo E.B.; b) solicita se remita copia fotostática del referido informe. Al efecto, en fecha 09 de octubre de 2012 en auto de admisión de pruebas, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inadmitió la misma. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al Doctor Alonso Adrianza, Médico de Consultas Externas de la Hospitalización Falcón, S.A., a los fines que informe al Tribunal: a) si en fecha 27 de agosto de 2011 emitió un informe o constancia a la señora P.O., haciendo constar su permanencia en la Institución desde el día 23 de agosto de 2011 con su hijo E.B.; b) solicita se remita copia fotostática del referido informe. Al efecto, en fecha 09 de octubre de 2012 en auto de admisión de pruebas, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inadmitió la misma. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., a los fines que informe al Tribunal: a) si la ciudadana P.O., está afiliada con número patronal D8016043 de la empresa SEGECOM ZULIA, C.A; b) la fecha de su afiliación y de su desincorporación. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no consta en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103

DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la demandante ciudadana P.M.O.M.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó lo siguiente: “que comenzó a trabajar el 16 de abril de 2009 para la empresa SEGECOM, la cual es una empresa que le presta servicios de asesoría al SAMAT para optimizar el p.d.R.d.I.M. en Maracaibo; que la empresa a todos los recaudadores les asigna una cartera de contribuyentes en diferentes Parroquias que han sido previamente asignadas por el SAMAT, y que en aquella oportunidad (cuando inició la relación laboral) tenían asignadas 5 o 6 Parroquias, las cuales estaban distribuidas a cada recaudador; que ella debía ubicar dentro de esas Parroquias a los contribuyentes que les habían sido asignados en la cartera, tenía que ir hasta la oficina o sede de la empresa o ubicarlas por el sistema que tenía SEGECOM por parte del SAMAT, y ubicaban las direcciones para llegar hasta el contribuyente; que ellos (los recaudadores) se presentaban en esas empresas como trabajadores de SEGECOM y llevaban copia a cada contribuyente de la carta que emite el SAMAT donde se les autorizaba para recaudar impuestos; que todo el material que utilizaban era de la empresa (copias); que a veces ubicaban al contribuyente desde la oficina de SEGECOM vía telefónica y posteriormente se dirigían hasta la sede de la empresa, y les hablaban de cual era su función; que ella entró en abril, que es el primer período de recaudación del año, y visitó alrededor de 50 contribuyentes que le pagaron en tiempo oportuno en el mes de abril, y que todo lo que recaudaban en el día tenían que presentarlo ante la empresa, porque eso lo establecía el contrato celebrado entre el SAMAT y SEGECOM, el cual señalaba que ellos (los recaudadores) no podían pasar mas de 24 horas con el pago, ya que eran cosas delicadas porque manejaban cheques, depósitos, incluso efectivo o transferencias electrónicas, y ellos (los recaudadores) debían llevarlo a SEGECOM que eran los encargados de elaborar lo que llaman “cajas de relación”, donde entregaban al SAMAT ese mismo día o al día siguiente en la mañana, todo lo que habían recaudado; que habían contribuyentes que a las siete de la noche sacaban el cheque, y entonces tenía que acudir a la sede de esa empresa a buscarlo; que su horario era de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y luego de 2:00 a 6:00 de la tarde, y que trabajaba los sábados a veces hasta pasada las 12:00 del mediodía, porque ellos estaban a disposición del contribuyente; que los recaudadores siempre buscaban la manera de captar y mantener los clientes, debido a que no era un trabajo estable, y habían personas que sino tenían otros ingresos no lo podían mantener, ya que es por comisión y SEGECOM no establece ningún otro tipo de pago, beneficio o vehículo; que la empresa al momento de la contratación, les decía a los recaudadores que no eran trabajadores, que era una relación a destajo, y que de esa relación no se generaba ningún beneficio ni prestación; que el 29 de agosto de 2011, previo a los días de la hospitalización de su hijo, quien estuvo hospitalizado 02 veces seguidas, porque le dieron de alta y no le habían erradicado la infección para ese momento, por lo que a los 02 días ingresó de nuevo hospitalizado, la empresa estaba consciente de lo que ocurría porque la segunda hospitalización se hizo con el seguro de la empresa, y que incluso el día que lo llevó a la emergencia para que fuera admitido, vía telefónica la empresa le estaba haciendo llamadas para que se hiciera presente en la oficina a resolver unos problemas que se le habían presentado, y ella (la actora) les manifestó que no se podía retirar porque por ser madre soltera y viuda, la responsabilidad y el deber en ese momento lo tenía ella; que le manifestó a la empresa el día que hospitalizaron a su hijo, y los días siguientes que estuvo internado, que no podía presentarse en la empresa porque no tenía a nadie que se quedara con su bebe para ver si podía asistir unas horas a la oficina, y después dejaron de llamarla; que Caracas estuvo al tanto de la situación de su hijo, porque hubo problemas con el seguro; que el día lunes 29 de agosto de 2011, fue a la empresa antes del mediodía, porque en la mañana se dirigió al seguro por su cuenta para que le convalidaran las constancias que le emitieron los médicos, y en el Seguro Social de Veritas le dijeron que por allá no lo hacían sino por la Caja Regional, entonces en vista que no tenía más justificativo para ese día, se dirigió a la empresa a manifestarles que el certificado no iba a salir en ese momento porque tenía que dirigirse a la Caja Regional y le dijeron en la empresa que no importaba que ya le tenían otra propuesta, ya que según la gerente general que es S.B., a ellos (la empresa) no les convenía que ella (la actora) tuviese esa situación con sus hijos, a pesar que para el momento que estuvo como coordinadora cuando se le presentaba situaciones con sus hijos, trataba de resolverlas de otra manera para no ausentarse de la empresa, pero que ya esa fue una situación que se escapaba de sus manos, y entonces le manifestaron que a la empresa no le convenía, lo cual ya se lo habían manifestado por teléfono, y ella (la actora) les respondió que la ley la amparaba, respuesta que no les agradó, y entonces ese día le dijeron que en vista de sus condiciones como madre soltera no podía con la responsabilidad, y le ofrecieron su cartera inicial lo cual no aceptó, porque la cartera no representaba lo que ella ganaba en la oficina ya que la misma había sido desmembrada; que el 29 de agosto de 2011, S.B. le ofreció la cartera, y le dijo que era porque ella (la actora) no estaba en condiciones y que a la empresa no le convenía ese tipo de ausencias, que en realidad fue la única, y que mejor aceptaba la cartera, y ella (la actora) le manifestó que no la podía aceptar porque eso la desmejoraba, ya que la cartera no era la misma porque las empresas grandes se las habían asignado a otros recaudadores, y entonces se dio en ese momento la ruptura de la relación, porque ella (la actora) se negó; que lo consideró un despido indirecto cuando le dijeron que no podía con la responsabilidad y que le podían era ofrecer una cartera; que fue a Inspectoría en la misma semana solo a pedir el cálculo, y luego su abogada trató de llegar a un arreglo con la empresa pero negaban la relación de trabajo, y que ella lo hizo porque siempre estuvo clara que si existía una relación laboral; que después que se negó a aceptar la cartera se retiró de la empresa, la acompañaron a la oficina a retirar sus cosas porque le dijeron que no podía seguir, y ya estaba en conocimiento que había otra persona que era recaudadora y que ella misma entrenó y era quien iba a ejercer su cargo, que ya todo lo tenían estudiado; que el SAMAT a cada empresa le entrega un formato que establece, por ejemplo, al contribuyente que paga poco el porcentaje es mayor, nunca excedió del 6%; que el promedio lo establecía el SAMAT, éste era quien establecía el porcentaje que le iba a pagar a la empresa, y la empresa determinó en sus inicios, que ellos iban a pagar el 20% de ese monto recaudado, que era lo que ella (la actora) iba a cobrar de todo lo recaudado, pero el porcentaje inicial lo establecía el SAMAT, por ejemplo establecían que le iban a cancelar a SEGECOM el 4% por una empresa, 3% por otra empresa, y a su vez la empresa les cancelaba a los recaudadores lo que representaba el 0.08% o algo así de cada empresa, independientemente del porcentaje establecido por el SAMAT, y que todo eso estaba reflejado en los soportes de pagos, y que es a partir de julio de 2010 que SEGECOM incorpora un sistema computarizado propio, y por eso es que los recibos vienen con esas fechas porque todo se realizaba a través de ese sistema, pero anteriormente tenían otros formatos y esos los elaboraba una asistente, y a ellos les entregaban solo el efectivo; que en una oportunidad le dieron un cheque a nombre de la cuenta personal de la gerente; que a veces llegaba a cobrar en un mes Bs. 11.000,oo y todo se lo cancelaban en efectivo; que como indicó al principio, en Venezuela no existe cultura tributaria, entonces el contribuyente no necesariamente paga a tiempo oportuno sino en los meses siguientes, y que por ello ella (la actora) laboró todos los meses, nunca disfrutó de vacaciones porque la actividad de la empresa es todo el año; que si retiró la consignación que le hizo la empresa por el Tribunal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, se observa que la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demandada, el cargo que alega haber desempeñado la actora, la fecha de inicio de la relación laboral y en consecuencia todos los salarios y conceptos que alega la actora en el período del 16 de abril de 2009 al 01 de diciembre de 2010, fecha ésta última que alega la accionada como inicio de la prestación personal del servicio.

Siendo así, en virtud que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no niega la existencia de la relación laboral con la actora, siendo el punto principal a ser determinado en el caso concreto la fecha real de inicio de la relación laboral entre las partes; y en tal sentido, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa accionada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye primeramente la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes.

Ahora bien, estando controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, y explicado como ha sido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a dicha fecha, observa ésta Juzgadora que no consta en actas procesales prueba alguna que compruebe que la actora haya iniciado su prestación personal de servicio con la empresa en fecha 01-12-2010 (alegada por la patronal accionada), ya que la parte demandada pretende desvirtuar la fecha indicada por la parte actora con los recibos de pago que corren insertos al expediente, de los cuales no se desprende una fecha cierta de inicio de la relación laboral, no aportando más pruebas que desvirtúen lo alegado por la demandante.

En éste sentido, no puede pretender la parte demandada probar la fecha de inicio de la relación laboral con los recibos de pagos consignados, incumpliendo de éste modo la parte demandada con la obligación de probar sus dichos; por lo que, tomando en cuenta que de las pruebas aportadas y valoradas por éste Tribunal se observan “constancia de trabajo” y “relación de recaudación”, de las cuales se evidencia que la parte actora para el año 2009 prestaba servicios personales para la empresa hoy demandada.

De lo expuesto anteriormente, no habiendo demostrado la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral, debe tenerse como cierta la fecha indicada por la actora en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, siendo así la fecha de inicio de la misma el día 16 de abril de 2009. Así se decide.-

Una vez determinado lo anterior, se observa igualmente que le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar el cargo y el salario alegado, y en vista que no consta en actas procesales pruebas que desvirtúen lo alegado por la hoy actora, incumpliendo la demandada con dicha carga probatoria, se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en relación al cargo desempeñado y el salario devengado.

En tal sentido, en relación al salario señalado en el escrito de demanda observa quien Sentencia que se alega un salario promedio de la siguiente manera: para el primer año un salario promedio de Bs. 3.600,oo mensuales; para el segundo año un salario promedio de Bs. 4.000,oo mensuales; y para la fracción del tercer año un salario promedio de Bs. 4.500,oo mensuales el cual fue reconocido por la parte demandada; por lo que, de acuerdo a lo anterior, y en vista que la parte demandada no logró desvirtuar dichos alegatos siendo ésta quien tenía la carga probatoria, ésta Juzgadora tiene como cierto el salario promedio señalado por la demandante en su escrito libelar, y en base al mismo se realizaran los cálculos correspondientes, toda vez que ordenar una experticia complementaria sería infructuoso en vista que la parte demandada negó el período del año 2009, y aunado al hecho que la misma actora en su declaración de parte realizada en la Audiencia de Juicio, señaló que la empresa le cancelaba en efectivo y que es a partir del 2010 que incorporan un sistema computarizado, por lo que mal podrían existir en sus oficinas recibos que permitan determinar las comisiones mensuales devengadas. Así se establece.-

En éste orden de ideas, es necesario tomar en consideración que tal y como lo afirmó la actora en la Audiencia de Juicio, la empresa accionada realizó una oferta real de pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de agosto de 2012 al cual se le asignó la numeración VP01- S-2012-000561, y mediante la cual la parte demandada canceló la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.402,93) por los conceptos de: antigüedad, antigüedad complementaria, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, reconociendo solo el período 2010-2011.

Por lo tanto, pasa quien Sentencia a realizar los cálculos correspondientes en base al salario alegado por la parte actora, y en atención a los conceptos reclamados y los conceptos ya cancelados, los cuales serán deducidos del monto correspondiente de no existir diferencia en el pago. Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, quedó probado que en fecha 16 de abril de 2009 comenzó la relación laboral entre la actora y la demandada de autos, la culminó el 29 de agosto de 2011, es decir, que la actora laboró por espacio de 02 años, 04 meses y 28 días.

Ahora bien, en el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Período Salario

mensual Salario

diario Alícuota

utilidades Alícuota

bono vac. Salario integral Antigüedad Acumulado

Abr-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0 0

May-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0 0

Jun-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 0 0

Jul-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67

Ago-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67

Sep-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67

Oct-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67

Nov-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67

Dic-09 3600,00 120,00 5,00 2,33 127,33 5 636,67

Ene-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

Feb-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

Mar-10 4000,00 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,41

Abr-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

May-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Jun-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Jul-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Ago-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Sep-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Oct-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Nov-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Dic-10 4000,00 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,26

Ene-11 4500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92

Feb-11 4500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92

Mar-11 4500,00 150,00 6,25 3,33 159,58 5 797,92

Abr-11 4500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00

May-11 4500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00

Jun-11 4500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00

Jul-11 4500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00

Ago-11 4500,00 150,00 6,25 3,75 160,00 5 800,00

Total: 18.719,31

Ahora bien, se observa que a la hoy actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 8.087,92 mediante oferta real de pago de fecha 14 de agosto de 2012 signada con el número VP01- S-2012-000561; por lo tanto, le corresponde a la hoy actora por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad total de Bs. 10.631,39; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional vencido, se observa que en vista que la parte demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral, dicho concepto no fue cancelado a la hoy actora, no demostrando la parte demandada el pago liberatorio del mismo, pasa quien Sentencia a realizar el cálculo correspondiente:

Período Vacaciones Bono vacacional Salario normal Acumulado

abril 2009-abril 2010 15 7 133,33 2933,26

abril 2010-abril 2011 16 8 150,00 3600,00

Total: 6.533,26

Ahora bien, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, se observa que a la hoy actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.475,oo mediante oferta real de pago de fecha 14 de agosto de 2012 signada con el número VP01- S-2012-000561; por lo tanto, pasa quien Sentencia a realizar el siguiente cálculo: le corresponde la fracción de 6 días de Vacaciones (17 / 12 * 4 = 6) mas la cantidad de 3 días de fracción del Bono Vacacional (9 / 12 * 4 = 3), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 150,oo y al sumarse ambas cantidades (6 + 3 = 9), hacen un total de Bs. 1.350,oo.

Siendo así, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado, le corresponde a la actora, luego de deducir lo cancelado por la demandada mediante oferta real de pago, la cantidad total de Bs. 5.408,26. Así se decide.-

Por concepto de Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, se observa que la demandada mediante oferta real de pago de fecha 14 de agosto de 2012 signada con el número VP01- S-2012-000561, le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.687,50 por concepto de utilidades fraccionadas. Siendo así, pasa ésta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, en base a 30 días de utilidades, tal y como lo cálculo la parte demandada en la oferta real de pago.

Período Utilidades Salario normal Acumulado

abril 2009-diciembre 2009 (fracción) 20 120,00 2400,00

enero 2010-diciembre 2010 30 133,33 3999,90

enero 2011-agosto 2011 (fracción) 10 150,00 1500,00

Total: 7.899,90

Siendo así, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponde a la actora, luego de deducir lo cancelado por la demandada mediante oferta real de pago, la cantidad total de Bs. 6.212,4. Así se decide.-

Por concepto de domingos no pagados oportunamente, observa ésta Juzgadora que le correspondía a la parte actora demostrar los días laborados y que la parte demandada no canceló los mismos; siendo así, se evidencia que de los recibos consignados el pago de horas extras y sábados trabajados, los cuales no eran constantes y que se encuentran efectivamente cancelados. Por lo tanto, en vista que la parte actora no cumplió con dicha carga probatorio, se declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

Asimismo, observa quien Sentencia que la parte actora alega en su escrito libelar haber sido despedida injustificado injustificadamente; en éste sentido, le correspondía a la parte actora probar el hecho cierto del despido, y de la declaración de parte realizada en la celebración de la Audiencia de Juicio, la hoy actora manifestó lo siguiente: “que el 29 de agosto de 2011, S.B. le ofreció la cartera, y le dijo que era porque ella (la actora) no estaba en condiciones y que a la empresa no le convenía ese tipo de ausencias, que en realidad fue la única, y que mejor aceptaba la cartera, y ella (la actora) le manifestó que no la podía aceptar porque eso la desmejoraba, ya que la cartera no era la misma porque las empresas grandes se las habían asignado a otros recaudadores, y entonces se dio en ese momento la ruptura de la relación, porque ella (la actora) se negó; que lo consideró un despido indirecto cuando le dijeron que no podía con la responsabilidad y que le podían era ofrecer una cartera; que fue a Inspectoría en la misma semana solo a pedir el cálculo, y luego su abogada trató de llegar a un arreglo con la empresa pero negaban la relación de trabajo, y que ella lo hizo porque siempre estuvo clara que si existía una relación laboral; que después que se negó a aceptar la cartera se retiró de la empresa, la acompañaron a la oficina a retirar sus cosas porque le dijeron que no podía seguir”.

Por lo tanto, observa ésta Juzgadora que la parte actora simplemente se limitó a retirarse de la empresa por considerar que sus condiciones de trabajo estaban siendo desmejoradas, no acudiendo la misma a las vías administrativas correspondientes para hacer valer sus derechos. Siendo así, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.252,05) los cuales deben ser cancelados a la ciudadana actora P.M.O.M., por la demandada Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana P.M.O.M. en contra de la Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGECOM ZULIA, C.A., a cancelar a la actora, ciudadana P.M.O.M., la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.252,05), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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