Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMarieugelys García Capella
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001950

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MEDIDA DE PROTECCIÓN

SOLICITANTE: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se contrae el presente asunto a la Medida de Protección de Separación de Entorno, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo cual debe ser de estricto cumplimiento para la ciudadana P.R.R.M., titular de la Cédula de identidad Nro 18.945.724, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “G” y su único aparte , en concordancia con el 32.32-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes , solicitada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, siendo el petitorio del referido C.d.P., que sea estudiado por este Tribunal las particularidades del caso y según su criterio se dicte medida de Protección correspondiente en cuanto a las actuaciones llevadas por ese despacho en fecha 30/11/2015, siendo declarada con Lugar lo solicitado en resguardo e interés de las niña identificadas ut- supra.-

En ese sentido, cabe señalar que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, según disposición del artículo 158 de la LOPNA, son órganos administrativos, de carácter municipal, para garantizar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados.

Esta amenaza o violación implica que existen circunstancias en las que un niño, niña o adolescente o un grupo determinado de ellos es sujeto pasivo de un hecho, que impide el libre ejercicio de un derecho o garantía, que les perjudica en su desarrollo, supervivencia o participación dentro de la sociedad, en situaciones de naturaleza básicamente social, pues para situaciones netamente jurídica, vale aclarar, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, las disposiciones legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 125, 126, 129, 160 Y 289, refieren el objeto de las medidas de protección y el órgano competente para imponerlas y a tal efecto se señala:

ARTICULO 125 LOPNNA: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos…omissis…

ARTICULO 126 LOPNNA: Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: d) declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente; g) separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno; i) colocación familiar o en entidad de atención j) adopción.

ARTICULO 129 LOPNNA: Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuesta por el Juez.

ARTICULO 160 LOPNNA: Son atribuciones de los Consejos de Protección. a) Dictar las medidas de Protección”.

ARTICULO 289 LOPNNA: Competencia en razón de la materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el C.d.P. del niño y del Adolescente.

De tales normativas, resulta evidente 1) Que las medidas de protección son competencia en primer grado del C.d.P.d.M. donde se encuentre domiciliado el niño o adolescente, 2) la amenaza o violación puede ser proveniente de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente y 3) Tiene la finalidad de tutelar la amenaza o violación de Derechos e intereses de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados.

En consecuencia, es concluyente que la competencia para dictar la medida de protección de separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente, está definida en el mismo artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, al indicar que las medidas de protección son impuestas en sede administrativas por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 ejusdem, que son judiciales, afirmación que es confirmada por la disposición contenida en el artículo 289 ibidem, al regular la competencia en razón de la materia, que señala: “El órgano que impone las medidas de Protección a que se refiere el artículo 126 es el C.d.P. del Niño y del Adolescente, de manera que resulta improcedente que este Tribunal decrete la medida contenida en el Artículo 126 literal “g” de la LOPNNA, pues de admitirse y decretarse, estaría este Juzgadora extralimitándose en su competencia; pues ello corresponde al C.d.P. del la Jurisdicción donde se encuentre el niño, niña o adolescente que busca ser protegido y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Medida de Protección de Separación de Entorno, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , intentada para ser de estricto cumplimiento por parte de la ciudadana P.R.R.M., titular de la Cédula de identidad Nro 18.945.724, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “G” y su único aparte , en concordancia con el 32.32-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual fuera solicitado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.d.P. del estado Anzoátegui, en virtud de no estar facultado este Juzgado para ello, a tenor de las normativas antes señaladas y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL.-

DRA. MARIEUGELYS G.C..-

LA SECRETARIA

ABG. JUDIMAR SALAZAR C.-

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