Decisión nº 32 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03

Expediente: 15.027.

Sentencia: N° 32

Parte demandante: ciudadana M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 11.719.557, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Neilys Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.609.

Parte demandada: ciudadano L.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.687.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adolescente beneficiario: X, de trece (13) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, mediante demanda intentada por la ciudadana M.P.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.719.557, asistida por la abogada en ejercicio Neilys Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.609, obrando en interés y beneficio del adolescente X, en contra del ciudadano L.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.687.063.

Narra la solicitante que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el ciudadano L.J.R.G., procearon un hijo que lleva por nombre X. Que dicha unión matrimonial culminó mediante sentencia de divorcio de fecha 18 de julio de 2005, emanada de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención que debe cancelar el progenitor. Alega que el demandado ha incumplido de forma flagrante con las obligaciones inherentes a la obligación de manutención, cancelando en muchos casos montos inferiores a los que le corresponden u obviándolos totalmente. Afirma que se atrasa reiteradamente en los pagos, por lo que debe hacer hasta lo imposible para mantener a su hijo, aun cuando el progenitor posee los medios económicos suficientes para sufragar los gastos correspondientes a la manutención, ya que se dedica a la actividad agropecuaria y maneja grandes cantidades de dinero que le permiten salvaguardar los derechos de manutención de su hijo. Arguye que en la actualidad los gastos mensuales del niño se han incrementado, lo que hace imposible que ella pueda cubrirlos, aunado a que el progenitor incumple reiteradamente con sus obligaciones y el monto de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) fijado por concepto de obligación de manutención en la sentencia de divorcio del 2.005, resulta actualmente insuficiente para cubrir los gastos de su hijo.

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, admitió la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenó la citación del ciudadano L.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.687.063 y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 06 de octubre de 2009, fue agregada a las actas la boleta en donde consta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de octubre de 2009, fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación del ciudadano L.J.R.G..

En fecha 22 de octubre de 2009, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el mismo no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la ciudadana M.P.M.C., asistida por la abogada en ejercicio Neilys Briceño, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, las cuales se admitieron por auto de fecha 05 de noviembre de 2009. Se ofició bajo los Nos. 09-3752, 09-3753 y 09-3754.

En la misma fecha la ciudadana M.P.M.C., identificada en actas, otorgó poder apud-acta a la abogada Neilys Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.609, riela al folio 24.

En fecha 05 de noviembre de 2009, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 09-3753, dirigido a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), riela a los folios 29 al 45.

En fecha 03 de marzo de 2010, fue agregada al expediente la respuesta del oficio No. 09-3752, dirigido a Unidad Educativa A.A.A., riela a los folios 29 al 45.

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, la abogada Neilys Briceño, apoderada judicial de la ciudadana M.P.M.C., desistió de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, proveída por el Tribunal mediante oficio No. 09-3754.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano L.J.R.G., fue debidamente citado en fecha 19 de octubre de 2009, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 22 de octubre de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, cuyas partes intervinientes son los ciudadanos M.P.M.C. y L.J.R.G., emitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la obligación de manutención en beneficio del adolescente X, la cual corre inserta desde el folio 08 al 12 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del CPC.

    • Acta de nacimiento No. 327, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V., la cual corre inserta en el folio trece (13) del presente expediente. A este documentos público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo X, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en respuesta al oficio No. 09-3753, mediante la cual informan que el ciudadano L.J.R.G., portador de la cédula de identidad No. V.- 7.687.063, posee en esa institución financiera, una cuenta corriente signada con el no. 116-0115-41-2115047267 y dos cuentas de ahorros identificadas con los Nos. 116-0115-48-0180880004 y 116-0115-48-4115016054. Asimismo, remite los estados de cuenta de los últimos seis (06) meses de las cuentas antes mencionadas. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera que el demandado mueve constantemente cantidades de dinero, lo que a su vez permite constatar su capacidad económica.

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa A.A.A., en respuesta al oficio No. 09-3752, mediante la cual informan que la demandante es la representante del adolescente de autos, que cursa sexto grado (6º) y es la responsable de la cancelación de los pagos ante esa institución, asimismo indican que los costos correspondientes al año escolar 2009-2010 son por concepto de inscripción la cantidad dos mil seiscientos setenta con cuarenta y siete céntimos (Bs.2670,47) y por concepto de mensualidades, la cantidad de seiscientos setenta y ocho (Bs.668,00), anexan lista de sexto grado (6º) del año 2009-2010. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del CPC, riela al folio 46.

    • En relación con el oficio signado con el No. 09-3754, dirigido a la entidad bancaria Banco de Venezuela, se evidencia en actas que mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, desistió de este medio de prueba.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió medios de prueba que valorar.

    IV

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente X, de trece (13) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X y por cuanto el ciudadano L.J.R.G., es el progenitor del adolescente de autos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de misma, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la cuota de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta lo acordado en el en la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.P.M.C., emanada de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Esta sentencia previó como obligación de manutención lo siguiente:

    - Los gastos que se generen por concepto de mensualidades, serán cancelados a partes iguales por ambos padres, es decir cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos. Las cuotas extraordinarias exigidas por la institución educativa donde curse el menor y la inscripción del mismo, serán canceladas de la siguiente forma; setenta por ciento (70%) el padre y treinta por ciento (30%) la madre.

    - Todos aquellos gastos que se produzcan con ocasión de la compra de uniformes y útiles escolares, serán canceladas a partes iguales por parte de los progenitores, es decir, cada uno cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos.

    - Los pagos ocasionados por tareas dirigidas que le sean dictadas al niño de autos serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por el padre y un cincuenta por ciento (50%) por la madre.

    - El pago del transporte al colegio y los costos del Karate serán cancelados a partes iguales por ambos progenitores, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los mencionados gastos.

    - La cancelación del servicio de Directv, internet banda ancha (ABA), vestido (incluyendo el de la época decembrina), calzado, regalos de navidad o n.J., regalos de cumpleaños, actividades complementarias, eventos sociales, gastos de medicinas y gastos odontológicos serán cancelados por ambos padres, cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los mencionados gastos.

    - Igualmente la progenitora mantendrá en vigencia una póliza de seguro de hospitalización y un contrato con la empresa AME Zulia, en donde debe aparecer su hijo. En caso de no ser la mencionada progenitora beneficiaria de los mencionados servicios en la empresa que labora, los mismos serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores; siempre en función del mejor y sano desarrollo y el progreso, el mismo debe ser igual o similar al vigente, y e n ningún caso inferior.

    - El progenitor a fin de contribuir con la manutención de su hijo, manifiesta y conviene en fijar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales, para sufragarlas pensiones de alimento de su hijo, la cual entregará a la madre por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes; esta pensión se irá aumentando en relación a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

    - La progenitora a fin de contribuir en la manutención de su hijo manifiesta y conviene en fijar y aportar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, para sufragar las pensiones de alimento de su hijo, esta pensión se irá aumentando en re relación a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

    - El progenitor se compromete a cancelar todos los gastos derivados de la contratación de una empleada doméstica para la atención de su hijo

    Igualmente, consta en actas que en la sentencia de divorcio que aquí se revisa quedó establecido que los montos de obligación de manutención están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y a la necesidad e interés del adolescente de autos, además, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 369 de LOPNNA (2007).

    En la demanda la parte actora alegó que el demandado se dedica a la actividad agropecuaria, de donde obtiene sus ingresos, situación que se tiene como cierta por haber quedado confeso el demandado.

    Lo anterior se ratifica con la respuesta a la prueba de informes emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), con la cual la parte demandante logró probar que el demandado es titular, por lo menos, tres (3) cuentas bancarias, en cuyos últimos estados de cuenta se evidencia que moviliza constantemente cantidades de dinero.

    De hecho, si se suman todos los haberes que ingresaron a las cuentas bancarias en los seis (6) meses cuyos estados de cuenta fueron remitidos, cuales son: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009, se obtiene un ingreso total de ciento ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 184.250,91), cantidad que al ser dividida entre los seis (6) meses, arroja un promedio mensual de treinta mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 30.708,48), lo que permite constatar que efectivamente el demandado tiene ingresos permanentes que le permiten cumplir con una cuota de obligación de manutención acorde para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo; de manera tal pues, que quedó probada la capacidad económica del demandado, uno de los principales elementos para determinar el monto de la obligación de manutención.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 16 de julio de 2005, fecha en la cual esta Sala de Juicio dictó la sentencia de divorcio donde fueron fijadas las cantidades correspondientes a la obligación de manutención, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos establecidos en la sentencia de divorcio, efectivamente han variado.

    En ese sentido, se debe considerar que la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, disponible como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, aumentó en 2005 un 14.4%, en 2006 un 17.10%, en 2007 un 22,5%, en 2008 un 30,9%, en 2009 un 22,7% y durante lo que ha transcurrido del presente año 2010 un 10.9%; arroja un acumulado en los índices inflacionarios de 118,5 % desde el momento en que fue dictada la sentencia de divorcio en la cual fueron fijados los montos objeto de revisión.

    Por todo lo antes expuesto, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo, y para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que trabaja sin relación de dependencia, pero se dedica a la actividad agropecuaria y moviliza cantidades de dinero, sin que conste en actas que se haya producido un incremento voluntario del quantum o monto de las cuotas de manutención ordinarias y extraordinarias por parte del obligado alimentario, por lo que es menester ajustar las cuotas de obligación de manutención a cantidades acordes que le permitan cubrir los gastos y garantizar los derechos del adolescente de autos. Así se decide.

    III

    En segundo lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el incumplimiento de la obligación de manutención alegado de forma genérica por la demandante en el libelo.

    Alega la demandante que el progenitor ha incumplido parcialmente con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio, manifestando: “El progenitor ha venido incumpliendo de forma flagrante con las obligaciones de manutención que tiene para con su hijo, cancelando en muchos casos montos inferiores a los que le corresponde u obviándolos totalmente, asimismo se atrasa en los pagos…”.

    Ahora bien, se observa que en la sentencia de divorcio no están cuantificados los montos de la obligación de manutención (con excepción de la mensualidad de Bs. 250,00) y que la parte actora no demandó de manera específica los conceptos, cuotas y periodos incumplidos por el demandado. En consecuencia, por no estar cuantificados los montos, a pesar de estar confeso el demandado, el Tribunal no puede calcular las cantidades adeudadas, ni siquiera mediante experticia complementaria del fallo, pues no se cuenta con los parámetros para ordenar los cálculos. En cuanto al incumplimiento de la cuota mensual, aun cuando está determinada, la demandante tampoco precisa cual o cuales mensualidades han sido incumplidas, ya que la insolvencia que alega es parcial.

    Por lo antes expuesto, es pertinente aclarar que las acreencias por obligación de manutención prescriben a los 10 años (Vid. art. 378 de la LOPNNA, 2007) por lo que la parte actora aun puede demandar el cumplimiento de la obligación de manutención no satisfecha por el progenitor-demandado, en procedimiento por separado o solicitar la ejecución de la obligación de manutención, ya que el incumplimiento genera la violación de los derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNA), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNA), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNA), entre otros, del adolescente de autos, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem.

    Así las cosas, habiendo prosperado la revisión de la sentencia por el aumento de la obligación de manutención, pero siendo imposible hacer los cálculos del incumpliendo de la obligación previamente fijada; para este Sentenciador resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentada la ciudadana M.P.M.C., titular de la cédula de identidad No. V.-11.719.557, en contra del ciudadano L.J.R.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 7.687.063, y en beneficio del adolescente X. Así se decide.

  2. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente de autos, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2447,78). Así se decide.

  3. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del adolescente X.

  4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina del adolescente X.

  5. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así se decide.

  6. IMPROCEDENTE el cálculo de la obligación de manutención incumplida por el demandado por los motivos expresados en el presente fallo. Así se decide.

  7. Suspende las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano L.J.R.G., ejecutadas mediante los oficios Nos. 09-3842 y 09-3843, en fecha 10 de noviembre de 2009, para lo cual se ordena oficiar a las entidades bancarias Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) y Banco de Venezuela, respectivamente, a los fines de participar tal resolución, aclarando que el monto retenido durante la vigencia corresponde a obligaciones de manutención del adolescente. Así se decide.

Todas las cantidades antes fijadas aumentarán de forma automática y proporcional a los aumentos del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional y teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado.

Las cantidades acordadas en los literales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario Banco Universal a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la cuota de manutención fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación, se ofició bajo los Nos. 10-1432 y 10-1433.

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