Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004349

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.492.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V. y T.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.328 y 53.752; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 24, con sucesivas modificaciones en su documento estatutario, siendo su última modificación inserta en fecha 7 de Abril de 1999, inserta bajo el número 58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea de fecha 5 de Agosto de 1999inserta bajo el N° 67, Tomo 178-A, y el día 4 de octubre de 2005, bajo el N° 67, Tomo 178-A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nª20, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.T.A.R., M.d.P.P., S.T.A.R. y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.941, 36.453, 110.175 y 70.975; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste de la Pensión de Jubilación.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de Octubre de 2006 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de Octubre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de Mayo de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 4 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de Junio de 2007, el Juzgado Undécimo de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 13 de Junio de 2007 la Juez del referido Juzgado se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 10 de Julio de 2007 el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 23 de julio de 2007 fue distribuido el expediente para este Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de Julio de 2007, este Tribunal de Juicio dio por recibido el presente asunto.

En fecha 30 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1 de Agosto de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 8 de Octubre de 2007 a las 02:00 p.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y la Juez en uso de sus atribuciones difirió el dispositivo oral del fallo para el (5°) día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto.

En la oportunidad fijada este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa CADAFE el día 1 de Julio de 1971 hasta el 15 de Septiembre de 1990, ocupando al término de la relación laboral el cargo de Gerente de Organización de la sede de CADAFE Caracas, reingresando posteriormente en fecha 8 de mayo de 2001 en el Cargo de Gerente de Zona Portuguesa en la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE ocupando últimamente el cargo de Gerente de Control Integral de Gestión Comercial en la ciudad de Acarigua, con una última remuneración mensual de Bs. 2.101.350,00, que en fecha 1 de Marzo de 2005 le fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en total prestó servicios un total de 23 años y 5 días.

Alega que a su representado le fue reconocida por la empresa una pensión de Bs. 975.975,00 cantidad esta que representa el 46,44% del último salario básico promedio devengado durante el último año de servicios, con lo cual se le están violando y desconociendo derechos fundamentales, que la empresa se basó en el supuesto de hecho de que el actor laboró para ellos en la segunda relación laboral por un lapso de dos años y once meses, lo cual no es cierto ya que la segunda relación que mantuvo con la empresa ELEOCCIDENTE (filial de Cadafe) fue de 3 años y 9 meses, aunado con el tiempo anterior de servicios el cual no le es reconocido por la empresa y con este desconocimiento de los 19 años, 2 meses y 15 días, lo consideran como último período a quedar en la empresa que es de 2 años y 11 meses, con lo cual se evidencia una clara trasgresión a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento.

Alega que la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales establecen de forma cónsona y precisa que cuando existan dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, en consecuencia, demanda el correcto cálculo de la pensión el cual debía ser de un 80% del monto que resulte de sumar el total de los salarios básicos durante los 12 meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno durante los 6 meses de servicios, tal cual como lo prevé los artículos 5 y 6 del anexo D del plan de Jubilaciones que forma parte del Contrato Colectivo que ampara a su representado. Asimismo, demanda todas las incidencias y conceptos dejados de cancelar como consecuencia de lo señalado anteriormente.

Alega que su representado procedió a efectuar reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 2 de febrero de 2006, en consecuencia procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de diferencia en liquidación de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 3.588.264,17.

- Por concepto de diferencia en intereses, la cantidad de Bs. 1.353.667,23.

- Por concepto de diferencia en pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 15.458.190,80.

- Por concepto de diferencia en el pago de Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 3.478.092,93.

- Por concepto de caja de ahorro, la cantidad de Bs. 1.545.819,09.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 25.424.034,21, de igual forma solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y el pago de la corrección monetaria.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó que la demanda se encuentra prescrita, debido a que la relación de trabajo culminó en fecha 1 de Marzo de 2005, la demanda fue introducida el 10 de Octubre de 2006 y la citación de la empresa ocurrió el 1 de noviembre de 2006, es decir transcurrió más de un año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

Admite que la relación de trabajo culminó en fecha 1 de Marzo de 2005 y que al actor le fue otorgada el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, solicitado por él, no por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones contenido en el Anexo D que forma parte integrante de la convención colectiva de la empresa, que el porcentaje prefijado para el otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad se fijó de conformidad a lo establecido en la convención colectiva de la empresa, así como el Reglamento de Jubilaciones y que el mismo no correspondió el 46,44% del salario básico devengado.

Que para el momento en que el actor se le acordó y otorgó el beneficio de jubilación, tenía 3 años y 10 meses de servicios ininterrumpidos en la empresa, razón por la cual se le otorgó el 55% de su salario básico y de los demás beneficios establecidos en los artículos 6 y 9 del mismo Reglamento.

Argumenta que al actor se le pagó la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley que rige la materia.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios en CADAFE en fecha 1 de Julio de 1971 hasta el 15 de Septiembre de 1990, que la primera relación de trabajo tuvo una vigencia de 19 años y 3 meses, luego se reincorporó a la Filial de ELEOCCIDENTE por 3 años y 2 meses, que le fue declara la incapacidad total y permanente, por ende le otorgaron el beneficio de la jubilación, es decir, que de 23 años de servicios únicamente le reconocieron la última relación de trabajo. Alega como fundamento lo establecido en el anexo D y los artículos 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones, que desconocieron los 19 años y 3 meses, que en sentencia N° 1209 de fecha 31 de Julio de 2006 la Sala de Casación Social desaplicó el artículo 4, sino más bien aplicó lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Jubilaciones del Empleado Público, reclama el 80% de la pensión, por ende origina diferencia en relación al porcentaje que le fue otorgado, en cuanto a la liquidación que le fue entregada en fecha 1 de agosto de 2005 demanda diferencias.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada alega que en cuanto a las diferencias de prestación de antigüedad y los intereses, la prescripción de la acción, debido a que la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda ya ha transcurrido más de un año, que el actor no es jubilado de acuerdo con lo establecido en el anexo D del contrato colectivo, que se le otorgó la pensión de incapacidad porque no cumplía con la edad (60 años) ni los años de servicios (25 años), de igual forma no cumple con los requisitos de la Ley del Estatuto, ni la edad ni los años de servicios, motivo por el cual se tiene que aplicar el contrato colectivo, es decir un 55% que es la cantidad que le corresponde, que en cuanto a las utilidades y caja de ahorros deben ser calculados sobre una base de 55%, motivo por el cual rechazan lo peticionado por el accionante.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los términos en que la parte demandada haya formulado su contestación, se establecen los límites de la controversia, así como la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, la parte demandante reclama: 1) El ajuste de la pensión de jubilación al 80% de su salario con base a un tiempo de servicios de 23 años y 5 días, pues a su decir, el porcentaje reconocido por la empresa de 46,44% de su salario sobre la base de un tiempo de servicios de 2 años y 11 meses sin tomar en cuenta los 19 años, 2 meses y 15 días que trabajó para la empresa, transgrede lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en sus artículos 10 y 27, atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto la Ley resulta más beneficiosa para su representado y la empresa incurre en violación del artículo 5 la convención colectiva al no incluir la totalidad de lo devengado su representado para calcular el salario promedio. 2) Diferencia en el pago del bono de fin de año y los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, como consecuencia de la insuficiencia en el monto de la pensión otorgada. 3) Diferencias en el pago por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, en relación a la liquidación pagada en fecha 1 de agosto de 2005, por no haber incluido en el salario integral el bono por electricidad y la prima profesional. 4) Así como los intereses de mora sobre los montos adeudados según la cláusula 63 del contrato colectivo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En primer lugar la parte demandada planteó: 1) La defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo terminó el día 1 de marzo de 2005 y la demanda fue introducida el día 10 de octubre de 2005 y la citación de la empresa ocurrió el día 1 de noviembre de 2006, por lo cual a su decir, transcurrió más de 1 año desde la fecha de la terminación de la relación laboral. 2) Que en el presente caso el actor goza del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente por haberla solicitado, pero no por cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones contenidos en el Anexo D referido al Plan de Jubilaciones, que forma parte integrante de la Convención colectiva y que el porcentaje fijado para el otorgamiento del beneficio fue de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva y el Reglamento de Jubilaciones, es decir, el 55% de su salario básico y demás beneficios, motivo por el cual rechaza el ajuste accionado. 3) Finalmente, niega las diferencias accionadas.-

En virtud de lo narrado anteriormente, observa este Tribunal que la controversia se contrae a resolver lo siguiente: 1) La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta. 2) Para el caso de que resultare desechada la defensa de prescripción, la procedencia o no del reclamo por ajuste de la pensión de jubilación, así como de las diferencias de la prestación de antigüedad y otros conceptos.

De seguidas, pasa este Juzgado a efectuar el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra A (folio 58 del expediente), original de constancia de trabajo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la fecha de inicio de la relación de Trabajo del actor en la empresa CADAFE ni el cargo desempeñado en la misma no forma parte de la presente controversia, motivo por el cual se desecha la misma del debate probatorio por cuanto no contribuye a resolverla. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra F (folio 63 del expediente), comunicación de fecha 8 de Febrero de 1979. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la Secretaría General de la empresa CADAFE le comunicó en la referida fecha al Cónsul de Inglaterra que la empresa en comento le concedió al actor una Beca para realizar los estudios de postgrado en la Universidad de Londres haciendo previamente un curso de lenguaje. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra G2 (folio 85 del expediente), diploma del actor. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma no le es oponible a la parte demandada, aunado a ello no contribuye al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra I (folio 67 del expediente), copia del periódico la Región. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo no se encuentra suscrito por representante alguno de la demandada, en tal sentido, carece de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra J (folio 68 del expediente), diploma a nombre del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de esta se desprende que la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano le otorgó al actor en fecha 27 de Octubre de 1986 un diploma de reconocimiento por 15 años de servicios en la referida empresa. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra R (del folio 119 al 136 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que en fecha 25 de Abril de 2006 comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua el actor y la Jefa de Servicios Médicos Sociales encargada de la Coordinación de Bienestar Social y que la parte demandada expuso y consignó los motivos por los cuales al demandante le corresponde, a su decir, la jubilación de 55% de su salario, y por su parte el ciudadano J.P. manifestó su desacuerdo, en consecuencia la Inspectoría recibió la documentación consignada y dejó constancia que no se llegó a conciliación alguna. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra S (del folio 137 al 190 del expediente), copias simples de actas de reclamo del actor. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 13 de Julio de 2006 la parte demandada no compareció al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con la finalidad de atender el reclamo del ciudadano J.P., y se fijó una nueva reunión para el día 14-08-2006 a las 9:30ª.m y ordenó librar citación al Representante Legal de la empresa ELEOCCIDENTE y que en fecha 12 del mes de junio de 2006 comparecieron el actor y la Coordinadora de Nómina Registro y Control de la demandada , se dejó constancia que en dicho acto no se llegó a ningún acuerdo y se fijó un nuevo acto conciliatorio para el día 12 de Julio de 2006 a las 3:30p.m. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con las letras U1, U2 y U3 (del folio 142 al 145 del expediente), copia simple de extracto de la convención colectiva de la demandada. Al respecto este Tribunal deja constancia que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho y por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales, a las cuales este Tribunal tiene como cierto el texto de los documentos, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada en audiencia, de las mismas se evidencian los siguientes hechos:

- De la instrumental marcada con la letra B (folio 59 del expediente), se evidencia que en fecha 1 de febrero de 1972, el Jefe de Dirección de Distribución y Ventas de la demandada le solicitó al Jefe de Región Nororiental de la misma que realicen los trámites correspondientes a fin de solicitar el crédito adicional para la regularización de los ingenieros J.P. y M.P. quienes tenían como sueldo para la época la cantidad de Bs. 2.950, en lo que respecta a asignaciones. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra C (folio 60 del expediente), se evidencia que el Jefe de la Región H.O. en su condición de Jefe de Región de la empresa CADAFE en fecha 3 de Septiembre de 1974 le comunicó al actor que la Dirección de la empresa ha resuelto encargarlo provisionalmente de la Jefatura de la Zona Sucre. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra D (folio 61 del expediente), se evidencia que el Jefe de la Región Central de la demandada ciudadano R.P. en fecha 25 de Noviembre de 1976 le comunicó al actor que a partir de la referida fecha ha sido nombrado encargado de la Jefatura de la Zona Carabobo Cojedes y que en dicho cargo permanecerá hasta el 30 de diciembre 1976, y pasando a partir del 31 de diciembre de 1976 al carácter titular de la citada Jefatura. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra E (folio 62 del expediente), que en fecha 29 de Diciembre de 1978 la Secretaría de la Junta Directiva de la empresa CADAFE le concedió una beca al actor para que curse los estadios de post grado de especialidad en Ingeniería y Sistemas de Potencia en la Universidad de Londres, Queen M.C. o en cualquier otra Universidad de Estados Unidos de Norte América. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra G1 (folio 64 del expediente), se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 1980el actor hizo entrega formal al Departamento de Adiestramiento de la demandada de su trabajo realizado en la Universidad de Manchester en el R.U.d.G.B. para optar al Diploma de Postgrado. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra H (folio 66 del expediente), que en fecha 13 de marzo 1981 el Jefe de la Región Nororiental de la demandada le comunicó al actor que ha sido designado Jefe de la División Administrativa de la Región nororiental a partir del 15 de marzo de 1981. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra K (folio 69 del expediente), memorando de fecha 7 de Junio de 2001, se evidenció que de acuerdo al memorando N° 341020/2001/054 de fecha 9-05-01 aprobado por el Presidente de la Empresa, se designó al actor como titular de la Gerencia de Comercialización Portuguesa de la Empresa Filial ELEOCCIDENTE, y agradecieron a dicha Gerencia realizar los trámites administrativos para asignarle al actor la cantidad de Bs. 1.448.040,00 a partir del 9 de Mayo de 2001, y que el presente memo se encuentra suscrito por la ciudadana M.L. en su condición de Gerente de Recursos Humanos Casa Matriz de la demandada. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra L (folio 70 del expediente), planilla de movimiento de personal de fecha 9 de Julio de 2001, se evidenció que el actor es de Profesión Ingeniero Electricista, que tenía el Cargo de Gerente en la demandada Región Portuguesa, y que devengaba un salario de Bs. 1.448040,00. Así se establece.

- De las instrumentales marcadas con las letras desde la M1 hasta la M6, desde la N1 hasta la N5 y desde la P1 hasta la P31 (del folio 37 al 112 del expediente), se evidencia que la demandada le cancelaba al actor su salario de forma quincenal, le realizaban de igual forma descuentos por concepto de paro forzoso, Seguro Social y Ley de Política Habitacional. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra P32 (folio 113 del expediente), planilla de liquidación individual, se evidenció lo siguiente, que al actor para la fecha de 14 de marzo de 2005 percibía la cantidad de Bs. 975.975,00 por concepto de jubilación. Así se establece.

- De la instrumental marcada con la letra T (folio 141 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, se evidenció que la empresa demandada le canceló al actor en fecha 1 de Agosto de 2005 la cantidad de Bs. 31.248.634,30 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, ya que el actor pasó a ser jubilado. Así se establece.

Solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con las letras G2 y S. Este Tribunal deja constancia que fue negada la admisión, debido a que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Este Tribunal le confiere valor probatorio a las instrumentales consignadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante no ejerció ningún medio de impugnación, en la audiencia de juicio, por el contrario invocó el principio de comunidad de la prueba, y de los mismos se evidencia lo siguiente:

De la marcada con la letra C (del folio 146 al 149 del expediente), copias simples de Memorando N° GBS-16060-160 de fecha 13 de Abril de 2004. Se evidencia que en fecha 13 de Abril de 2004 la Gerencia de Bienestar Social le comunicó a ELEOCCIDENTE Zona Acarigua Coordinación de Recursos Humanos que se constató del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el demandante se encuentra incapacitado por osteoartrosis cervical espondelosis, Hernia Discal, que posee limitación de todos los movimientos del cuello y que su porcentaje de incapacidad para el trabajo es del 67%, y por ende la Comisión concluye diciendo la incapacidad total y permanente del trabajador. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra D (folio 150), copia fotostática de solicitud de jubilación. Se desprende que el actor en fecha 12 de Abril de 2004 solicitó a la demandada el beneficio de la jubilación fundamentado a que se encuentra discapacitado del trabajo de manera permanente, y que ésta le otorgó su pensión en base a un tiempo de servicios de 2 años y 11 meses, que para el momento el demandante tenía 58 años de edad, lo cual es igual al 55% del su salario básico, lo que arroja un total de Bs. 975.975,00 mensuales. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra E (folio 151 del expediente), copias simples de Relación de Gananciales. Se evidencia que el promedio de ganancias del actor en la empresa ELEOCCIDENTE es de Bs. 1.774.500,00 y que de acuerdo a su asignación por porcentaje de jubilación que es del 55% arroja una cantidad de Bs. 975.975,00 mensuales y Bs. 11.711.700 anuales que devenga el actor por concepto de jubilación. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra F (folio 152 del expediente), informe emitido por la Gerencia de Recursos Humanos. Se desprende que la referida Gerencia le solicitó a la Junta Directiva de la empresa ELEOCCIDENTE en fecha 11 de enero de 2005 que se otorgue la jubilación por incapacidad total y permanente al ciudadano J.P. y solicitó de igual forma que se tomo en consideración para el caso una asignación mensual de Bs. 975.975,00, lo que es un 55% del último salario devengado, así como también el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Nacional. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra G (folio 154 del expediente), Resolución número 5 de fecha 17 de enero de 2005 emanado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE). Se evidencia que el Secretario de la Junta Directiva de la mencionada empresa aprobó el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente para el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 10, anexo D del Reglamento Jubilaciones, de la Vigente Convención Colectiva del Trabajo Nacional, con una asignación mensual de Bs. 975.975,00 según el cálculo de sus gananciales, por concepto de pensión de jubilación, así como también el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales que le correspondan contenidos en la convención colectiva de trabajo nacional. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra H (folio 155 del expediente), planilla de movimiento de personal, se evidencia que el ciudadano J.B.P. devenga una cantidad de Bs. 975.975,00 mensuales y aparece reflejado como jubilado adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. Así se establece.

De la instrumental marcada con la letra I (folio 156 del expediente), planilla de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya emitió su pronunciamiento del contenido de la presente instrumental en el capítulo concerniente de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano J.B.P. parte demandante en el presente juicio, de lo cual se evidencia lo siguiente: que percibe como por concepto de pensión la cantidad de Bs. 975.000,00 mensuales, que recibe utilidades de fin de año entre 3 a 4 millones de Bolívares y que por comisiones de aumento la cantidad de Bs. 300.000,00. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem establece que las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En primer lugar en relación a la defensa opuesta por la parte accionada de prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo terminó el día 1 de marzo de 2005 y la demanda fue introducida el día 10 de octubre de 2005 y la citación de la empresa ocurrió el día 1 de noviembre de 2006, por lo cual a su decir, transcurrió más de 1 año desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

A los fines de resolver sobre este primer punto, este Tribunal observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

.

En el presente caso, consta que constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo culminó en fecha 1 de marzo de 2005, con el otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación por incapacidad total y permanente, consta igualmente al expediente folio 141, recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales de fecha 1 de agosto de 2005 que no fue objetado en la audiencia de juicio y que es un hecho además reconocido por la parte demandada en su contestación al folio 163 del expediente, acto capaz de interrumpir la prescripción de acuerdo con las previsiones antes expuestas, por lo cual el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a computarse a partir del día 1 de agosto de 2005 y expiró en fecha 1 de agosto de 2006, la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, es decir, un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días después de la fecha de expiración del lapso de un (01) año, sin que se evidencia algún otro acto interruptivo de prescripción, lo que significa que la defensa de prescripción de la acción por reclamación por concepto de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, se encuentra prescrita. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia o no de la defensa de prescripción por lo que respecta a la reclamación por concepto de ajuste de pensión de jubilación, así como la diferencia en el pago del bono de fin de año y los aportes patronales a la caja de ahorros, como consecuencia de la insuficiencia en el monto de la pensión otorgada, este Tribunal observa lo siguiente:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma constante, la aplicación del artículo 1980 del Código Civil según el cual todas las acciones en reclamo de prestaciones periódicas exigibles por lapsos menores a un año, prescriben por el transcurso de tres (03) años , contados a partir de la terminación del vínculo laboral, en este sentido se puede mencionar sentencia Nº 2229 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso G.A.P. en solicitud de revisión la Sala Constitucional hace referencia a la doctrina de la Sala de Casación Social en este sentido:

“…la doctrina imperante sobre la materia, la cual ha sido reiterada en innumerables ocasiones por la Sala de Casación Social, y recientemente en la sentencia n° 1170 del 7 de julio de 2006, (caso: B.M.C. vs CADAFE), en la que expresó:

(En) cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(...omissis...)

En el presente caso la relación laboral terminó en fecha 1 de marzo de 2005, es decir que el lapso de tres (03) expira el día 1 de marzo de 2008 y como quiera que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de octubre de 2006, es decir, dentro del lapso antes referido, demuestra que por lo que se refiere al reclamo por ajuste de la pensión de jubilación, la acción no se encuentra prescrita y por lo tanto se desecha la defensa de prescripción en relación a este punto. Así se establece.-

A los fines de examinar la procedencia o no del ajuste de de pensión de jubilación, así como la diferencia en el pago del bono de fin de año y los aportes patronales a la caja de ahorros, como consecuencia de la insuficiencia en el monto de la pensión otorgada, considera preciso este Tribunal efectuar el siguiente análisis:

El actor demanda el ajuste de la pensión de jubilación al 80% de su salario con base a un tiempo de servicios de 23 años y 5 días, pues a su decir, el porcentaje reconocido por la empresa de 46,44% de su salario tomando en cuenta un tiempo de servicios de 2 años y 11 meses sin considerar los 19 años, 2 meses y 15 días que trabajó para la empresa, transgrede lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en sus artículos 10 y 27 y atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto la Ley le resulta más beneficiosa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entre los derechos sociales el derecho a un sistema de seguridad social, al establecer en su artículo 80 que “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”

Así como el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, según el contenido del artículo 86 de la Constitución, “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”

En este sentido, según el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela en fecha 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial Nº 2.146, con jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa, según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el reconocimiento al derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

A la luz de las disposiciones anteriores, este Juzgado observa que en el presente caso consta al folio 146 memorandum de la empresa Cadafe, donde consta la incapacidad total y permanente para el trabajo según lo establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado por la parte actora, a los folios 150 al 152 consta la solicitud de jubilación de donde se evidencia que para la fecha el actor contaba con 58 años de edad, con un porcentaje de 55% tomando en consideración un tiempo de servicios de 2 años y 11 meses y un monto de Bs. 975.975,00 mensual, así mismo consta al folio 154, resolución Nº 05 de fecha 17 de enero de 2005, en la cual la empresa acuerda el otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, según el artículo 10 anexo D del Reglamento de Jubilaciones, así como el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales, contenidos en la convención.

El artículo 10, del Anexo D “Plan de Jubilaciones”, del contrato colectivo de los trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales, 2003-2005, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, establece:

Cuando un trabajador quedase completamente discapacitado para el trabajo de manera permanente, recibirá el beneficio de la jubilación acordada en la Cláusula 61 de esta Convención, regulada por el presente Reglamento, cualquiera sea la edad que tenga para el momento de producirse tal discapacidad. El porcentaje salarial correspondiente, le será pagado por la empresa de acuerdo a su tiempo de servicio y conforme a la escala descrita en el artículo 6; sin embargo, si la discapacidad se produce antes de que el Trabajador hubiese cumplido quince (15) de servicio, le será aplicable la escala correspondiente a dichos quince (15) años.

Es decir, que según el anexo D de la convención colectiva de trabajo de la empresa, el trabajador que queda completamente discapacitado para el trabajo de manera permanente, en cuanto a su seguridad social concierne está protegido con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, cualquiera sea la edad que tenga para el momento de producirse tal discapacidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al porcentaje salarial, el artículo 10 del anexo D, dispone que el porcentaje salarial será pagado de acuerdo al tiempo de servicio conforme a la escala descrita en el artículo 6, con la salvedad que si la incapacidad se produce ante de que el trabajador hubiere cumplido 15 años de servicio, le será aplicable la escala correspondiente a dichos 15 años.

La escala contenida en el artículo 6 del anexo D, dispone:

Años de Servicio en la empresa Tanto por ciento del

Sueldo promedio

15 55%

16 58%

17 60%

18 65%

19 68%

20 71%

21 74%

22 77%

23 80%

24 83%

25 90%

26 92%

27 95%

28 100%

29 100%

30 100%

En el presente caso el actor aduce que la empresa le concedió un 46,44% de su salario tomando en cuenta un tiempo de servicios de 2 años y 11 meses sin considerar los 19 años, 2 meses y 15 días que trabajó para la empresa, lo que a su decir, transgrede lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en sus artículos 10 y 27 y atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto la Ley le resulta más beneficiosa.

De los elementos probatorios cursantes en autos, consta a diferencia de lo alegado por la parte actora, el porcentaje otorgado por la empresa a título de beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente, fue de 55% lo que equivale a un monto de Bs. 975.975,00 mensual, y no de 46,44%, así como el disfrute de todos los beneficios legales y contractuales, contenidos en la convención.

Igualmente, el actor alega que el tiempo de servicios considerado por la empresa para el otorgamiento de dicho beneficio de 2 años y 11 meses, transgrede lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en sus artículos 10 y 27 y atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto la Ley le resulta más beneficiosa, como consecuencia de que la parte demandada no consideró los 19 años, 2 meses y 15 días de servicios.

En cuanto a este aspecto, observa este Juzgado que consta en el presente caso por no ser un hecho controvertido que el accionante, comenzó a prestar servicios personales para CADAFE en fecha 1 de julio de 1971 hasta el día 15 de septiembre de 1990, reingresando en fecha 9 de mayo de 2001, lo que hace un total de 23 años y 5 días.

A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, el artículo 4 del Anexo D del Plan de Jubilaciones señala:

A los solos efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computarán los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el trabajador interesado en dicho renacimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Los trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.

Los trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se les reconocerán los años de servicio prestados en CADAFE y/o en sus Empresas Filiares con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiares, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicios ininterrumpidos en le empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un año de servicio.

Para determinar el monto mensual de la pensión de la jubilación, el cálculo de la incidencia porcentual de los años de servicios laborados en otros entes de la Administración Pública Nacional, será el resultado de multiplicar dichos años de servicios, debidamente cuantificados por el índice 2,5. En lo que respecta a los años de servicios prestados a CADAFE y/o sus Empresas Filiales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento. El monto final de la pensión correspondiente, será el resultado de multiplicar el salario base para el cálculo de la pensión por el porcentaje total resultante por los años de servicios en la Administración Pública Nacional, y porcentaje total resultante por años de servicios en CADAFE y sus empresas Filiales, sin que en ningún caso el monto de la pensión puede exceder del 100% del monto obtenido conforme a las previsiones del artículo 6 de este Reglamento.

Es decir, que según el 4 del Anexo D del Plan de Jubilaciones del contrato colectivo de la parte demandada, para que el trabajador sea acreedor al beneficio de jubilación, en caso de reingreso deberá cumplir quince (15) años o más de servicios ininterrumpidos en la empresa, contados a partir de su reingreso efectivo. En el presente caso, la empresa concedió un porcentaje de 55% sobre su salario básico con base a un tiempo de 2 años y 11 meses de servicio.

A los fines de examinar la procedencia o no de la reclamación por ajuste de la pensión de jubilación, a la luz de los principios constitucionales y legalmente establecidos, este Tribunal observa:

Según lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el trabajo es considerado como un hecho social y goza de la protección del Estado, así para el cumplimiento de dicha obligación establece los principios, entre otros de, que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como el principio de aplicación de la norma más favorable, según la cual, en caso de dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora y que la norma adoptada se aplicará en su integridad.

En consonancia con los principios constitucionales en materia de derecho del trabajo, tenemos que según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Por otra parte, según lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, refiere que en caso de conflictos entre normas, regirán junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad y que cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta. Continua dicho artículo estableciendo que en caso de conflicto entre normas contenidas en las convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador.

Igualmente, toma en cuenta este Juzgado el carácter de derecho que tienen las convenciones colectivas de trabajo, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el literal a del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, al comparar la forma de computar los años de servicio prestados por el trabajador para el cálculo de la pensión establecida en la convención colectiva y la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, observa este Tribunal que en el artículo 10 establece que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será el que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, con lo cual estima esta sentenciadora que a la luz de los principios anteriormente mencionados, la norma contenida en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta más favorable, por lo cual de acuerdo con el análisis efectuado esta norma sería la aplicable.

En el presente caso para el momento de terminación de la relación de trabajo el actor contaba con 58 años de edad y tomando en cuenta el tiempo de servicio sin interrupción, tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta un tiempo de servicio de 19 años, 2 meses y 15 días, además, el motivo de terminación del vínculo es por incapacidad total y permanente para el trabajo, según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, supuesto de hecho diferente al tratado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.G. contra CADAFE, de fecha 31 de julio de 2006, consignada en copia fotostática en la audiencia de juicio.

Continuando con la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que como ya se analizó resulta más favorable, este Juzgado observa igualmente que según el artículo 3 el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos de en caso de hombre alcanzar la edad de 60 años, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio.

Para el momento de terminación de la relación de trabajo el actor no cumplía con ninguno de esos requisitos, pero el caso es que el actor fue beneficiado con la pensión de jubilación producto de una incapacidad total y permanente para el trabajo, supuesto que es regulado en el artículo 10 del Anexo D de la convención colectiva, cualquiera sea la edad que tenga para el momento de producirse tal discapacidad y por lo que se refiere al porcentaje salarial establece que el porcentaje salarial será pagado de acuerdo al tiempo de servicio conforme a la escala descrita en el artículo 6, con la salvedad que si la incapacidad se produce ante de que el trabajador hubiere cumplido 15 años de servicio, le será aplicable la escala correspondiente a dichos 15 años.

Así, este Tribunal observa que según la escala contenida en el artículo 6 del anexo D del Plan de Jubilaciones el mínimo es de 55% del sueldo promedio tomando en cuenta 15 años de servicio y el máximo de 100% del sueldo promedio para 30 años de servicio en la empresa, al comparar esta escala con los rangos establecidos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:

Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social.

(Subrayado de este Juzgado de Juicio).

Es decir, que aquellos empleados sin derecho a jubilación pero con invalidez permanente tienen derecho a recibir una pensión, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de 3 años, caso en el cual, el monto de la pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% del último sueldo, con lo cual evidencia este Juzgado que la convención colectiva de trabajo, establece unos porcentajes más favorables que los previstos en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el caso de que un trabajador sin derecho a la jubilación reciba una pensión en caso de que quedase discapacitado completamente para el trabajo de manera permanente.

En este caso, el actor resultó beneficiado con el otorgamiento de la pensión de de jubilación por incapacidad total y permanente, sobre la base de un 55% del salario devengado al último año y demás beneficios legales y contractuales, para un monto de Bs. 975.975,00 mensual, es decir, con un porcentaje que está por encima del límite mínimo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual considera este Tribunal que la reclamación por ajuste de pensión de jubilación, no procede en el caso bajo análisis y como consecuencia de ello, resultan improcedentes las diferencias accionadas en el pago de bono de fin de año y aportes patronales a la caja de ahorros como consecuencia del ajuste solicitado. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por lo que se refiera a la diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), por lo que se refiera a la reclamación por concepto de ajuste de pensión de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR la reclamación por concepto de ajuste de pensión de jubilación presentada por el ciudadano J.B.P., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-L-2006-004349.

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