Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 06 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 36119-96

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “PAPELERA LA NACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1.966, bajo el Nº 45, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos por asiento inscrito en el mismo Registro en fecha 03 de febrero de 1.976, bajo el Nº 78, Tomo 81-A y el 17 de enero de 1.995, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Sgdo., representada por los ciudadanos J.T. y M.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.870.434 y V-5.409.540, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente.-

APODERADOS: Abogados L.E.M.D.A. Y R.J.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.656 y 14.618, respectivamente.-

DEMANDADOS: M.V.E.G. y R.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.193.197 y V-7.242.075, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “12 de marzo de 1.996”, los abogados L.E.M.D.A. y R.J.V.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.646 y 14.618, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PAPELERA LA NACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1.966, bajo el Nº 45, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos por asiento inscrito en el mismo Registro en fecha 03 de febrero de 1.976, bajo el Nº 78, Tomo 81-A y el 17 de enero de 1.995, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Sgdo., presentaron acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra los ciudadanos M.V.E.G. y R.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.193.197 y V-7.242.075, respectivamente.- En fecha 08 de abril de 1.996, se le dio entrada y se admitió la demanda. Agotadas las actuaciones previas esta Juzgadora en fecha 16 de octubre de 2013, se abocó al conocimiento de la Presente causa; e igualmente se ordenó la notificación de las partes en la cartelera del Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en culminar el presente proceso. (Folios 86 al 89).

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Ahora bien, es criterio de quien decide que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 26 de enero de 1.998, y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciséis (16) años y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de las partes en impulsar la acción, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por la Sociedad Mercantil “PAPELERA LA NACIONAL, C.A.” contra los ciudadanos M.V.E.G. y R.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.193.197 y V-7.242.075, respectivamente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 06 de marzo de 2014.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).

EL SECRETARIO,

LMGM/joel.

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