Decisión nº 447 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Alimentos, realizada por la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.V.L.A., en relación al convenimiento celebrado por los ciudadanos PATRICIA y R.A.P. y D.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.295.302, 13.415.274 y 7.608.396, respectivamente, en fecha 07 de Marzo de 2005, en beneficio de la adolescente S.I.P.P..

Las partes se autocompusieron para un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente manera:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria los hermanos de la mencionada adolescente ciudadanos PATRICIA y R.A.P., aportarán la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 307.000,oo) mensuales, por concepto de: mensualidad del colegio, alimentación, servicios públicos, tareas dirigidas y recreación, adicionales a este pago mensual se pagará la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.333,oo) por concepto de inscripción, útiles escolares y uniformes, lo que hace un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 340.833,oo), depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, los primeros cinco días de cada mes.

 En relación con los gastos médicos provisionalmente hasta tanto se resuelva lo relativo a la póliza de seguro para SABRINA las partes se comprometieron a pagar el 50% de los gastos médicos de la adolescente si los hubiere, hasta un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), una vez que se adquiera dicha p.s.h.d. conocimiento a la adolescente y su madre cubrirá los gastos médicos.

 En relación a los gastos de navidad los ciudadanos PATRICIA y R.A.P., aportarán en navidad la ropa para la adolescente S.P., la cual se traduce en tres pantalones y tres blusas, para satisfacer las necesidades básicas espirituales y materiales de la adolescente en esta época decembrina.

 Asimismo, la ciudadana D.P., está totalmente de acuerdo con los términos del presente convenimiento.

 Este convenio está sujeto a la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y se comenzó a pagar el convenimiento el día 08 de Marzo de 2005.

Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, en auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos PATRICIA y R.A.P. y D.D.C.P., en fecha 07 de Marzo de 2005, en beneficio de la adolescente S.I.P.P..

En fecha 13 de Mayo de 2005, la ciudadana D.D.C.P.S., confirió Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio R.C., N.C. y R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 25.340, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana D.D.C.P.S., asistida por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó se ponga en estado de ejecución el convenio firmado, ya que hasta la fecha los hermanos de su hija no han cumplido con lo relacionado al Derecho a la Salud, no han adquirido la p.d.H.y. no depositan los gastos escolares de enero, Febrero de 2005, ya que no tiene como realizar estos gastos escolares; que las cantidades fijadas son insuficientes para cubrir las necesidades de su hija; que la adolescente está muy triste y afectada por la muerte de su padre y la falta de recursos para cubrir sus necesidades y fue necesario que la atendiera la psicóloga L.B., ya que ella no entiende por que sus hermanos no la ayudan para mantener el mismo nivel de vida que su padre le dio inclusive no puede ir a Club Náutico porque los hermanos le cerraron la cuenta y no puede ir como lo hacía cuando su padre estaba vivo, además no se ha vendido la acción del club náutico; que la adolescente está muy deprimida al punto de decir que no quiere vivir y en oportunidades marca el numero que tenia su padre en su teléfono para hablar con su papá, es decir, ella piensa que se puede comunicar con su padre para manifestarle lo mucho que esta sufriendo por no tener como cubrir su madre todas sus necesidades, solicita se oficie a la psicóloga L.B. para que informe al Tribunal el estado de salud emocional que se encuentra su hija.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a los ciudadanos P.E.P.S. y R.A.P.S., concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumplan voluntariamente con lo convenido por las partes en el escrito de solicitud de Homologación de Convenimiento, con relación a la Pensión Alimentaria de fecha 07 de Marzo de 2005, y Homologado por este Tribunal en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, suscrito por los ciudadanos D.D.C.P.S., P.E.P.S. y R.A.P.S.; asimismo se ordenó oficiar a la Psicóloga L.B. a los fines de que se sirva remitir informe médico donde se explana el estado de salud mental en el que se encuentra la adolescente S.I.P..

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, la ciudadana D.D.C.P., asistida por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó al Tribunal fije día y hora para un acto conciliatorio para pedirles a los hermanos de su hija si voluntariamente pueden aumentar la pensión convenida porque esta pensión antes fijada es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación, salud, recreación de su hija, en caso de no llegar a un acuerdo solicitará por separado la Revisión del Convenio; asimismo solicita se oficie al Banco Bolívar para que envíen el historial de las cuentas de ahorro o crédito que manejaba el padre de la adolescente ciudadano A.P., y de igual forma del Banco Mercantil, cuentas que estaba a nombre del padre de la niña y que benefician a su hija; de igual forma solicita se oficie a la Empresa Z.d.E.d.S. C.A., para que informe si el ciudadano A.P., dejó a su muerte prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad de dinero en beneficio de su hija, por cuanto no tienen capacidad económica para realizar todas las solicitudes por separado y pueden ventilar todos estos pedimentos en el acto conciliatorio ya que su hija tiene los mismos derechos que los otros hijos del mencionado ciudadano, en interés superior de su hija.

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal antes de resolver lo solicitado instó a la parte actora a impulsar la notificación de los ciudadanos R.A.P.S. y P.E.P.S..

En fecha 24 de Mayo de 2005, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a los ciudadanos P.E.P.S. y R.A.P.S., del auto de fecha 16 de Mayo de 2005, entregándole la Boleta de Notificación a la ciudadana THEIDY URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 12.305.913, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.D.C.P., solicitó a este Tribunal se fije un acto conciliatorio entre las partes para tratar de llegar a un convenio mas favorable a la adolescente.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos P.P., R.A.P. y D.D.C.P., al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N° 01con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de la misma fecha. Los ciudadanos ROBERTO y P.P., asistidos por el Abogado en ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, manifestaron que en el mes de Febrero del año en curso, celebraron un convenimiento de Pensión Alimentaria, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de este Estado Zulia, que por responsabilidad solidaria les corresponde dicha obligación para con la adolescente S.P., ya que su padre falleció ab-intestato, obligación esta que han venido cumpliendo cabalmente y mensualmente, según se puede evidenciar de planillas de depósito efectuados a nombre de la mencionada adolescente, en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en la Cuenta de Ahorros N° 01500067210067333583, según planillas de fechas 02 de febrero del año 2005, 16 de marzo de 2005, y 03 de mayo de 2005, todas estas según planillas 359323759; 359378143; 359323764 y 359323766 respectivamente, el primero de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000,oo) y los otros tres depósitos por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) monto este que fue fijado por la mencionada fiscalía competente para la materia y a los fines legales consiguientes consignan las planillas adjunto a dicho escrito, a los fines de que se demuestre que de verdad si han cumplido cabalmente con la obligación asumida para con su hermana; que dentro de este orden de ideas una vez depositadas las cantidades de dinero esta se tomó desde el principio como el concepto de Pensión Alimentaria, lo que significa que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por lo que en consecuencia parece temerario por parte de la madre de la adolescente la ciudadana D.D.C.P., introducir una solicitud de Aumento de Pensión Alimentaria, cuando aún ni siquiera han transcurrido tres meses de haber convenido dicho monto, cuestión esta que les parece que lo que se busca es otra cosa menos el de mantener el nivel de vida de la adolescente; que de este modo y a fin de aclarar lo afectada que se encuentra la adolescente actualmente, lo cual en principio es lógico y normal que todos los hermanos posean ese sentimiento, a consecuencia de la pérdida de su padre quien era un ser querido para todos, pero no obstante, no cabe duda alguna que en el presente caso se ha querido utilizar e irrespetar a la memoria de su padre, para así obtener un lucro económico por parte de la progenitora de la adolescente; que si bien es cierto que la adolescente se encuentra en ese estado, ellos acuden ante esta autoridad a fin de que sea tratada por personas profesionales especializados (Psicólogos y Psiquiatras), que la traten adecuadamente, ya que no son ellos los mas indicados para conocer de dicha situación; que les causa asombro que en el escrito consignado por la progenitora, manifieste “que inclusive no puede ir al Club Náutico porque los hermanos le cerraron la cuenta”, cuando esto en principio es totalmente falso; que el mismo club optó por suspenderla hasta que no se hiciera la Declaración Sucesoral al SENIAT que de ante mano le solicitan a la demandante exhiba la declaración Sucesoral que emitió el SENIAT, debido a que fue esta la persona que retiro el resultado de la misma de dicho organismo actuando como la presente solicitud de una manera temeraria e irresponsable; que mucho menos por su parte ya que la adolescente S.P., puede acceder al Club Náutico pero les parece innecesario e injusto que tengan la obligación además de la ya asumida, de cancelar o asumir los gastos que esta pueda generar dentro del mencionado club; que si bien es relatado por la progenitora en la diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, la obligación alimentaria asumida por ellos los hermanos mayores de la adolescente, también es cierto que la Responsabilidad Alimentaria debe ser asumida en partes iguales, es decir, debe existir un prorrateo del cumplimiento de la Obligación debido a que su progenitora se encuentra totalmente apta para trabajar y así mejorar la situación económica de su propia hija y no así esperar a que ellos la mejoren, por lo que en conclusión si bien es cierto y tal como ha sido demostrado con los depósitos consignados que ellos cancelaron, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) le correspondería a su progenitora cancelar una cantidad igual o mayor; que la adolescente creen que puede mantener su nivel de vida con la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo) lo cual constituye casi dos sueldos mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, con lo cual consideran estar dentro de las consideraciones necesarias para la buena manutención de la adolescente y así pueda ella mantener o vivir en la forma como lo hacía cuando su padre se encontraba vivo, recordando que si bien es cierto que ella ha sufrido la consecuencias de la muerte del mismo, piensan que todos, inclusive ellos, estuvieran en situaciones distintas con el mismo vivo; en consecuencia que la solicitud de aumento de pensión alimentaria quede sin efecto, debido a que después de haber conciliado la fijación de la obligación alimentaria, por ante la Fiscalía del Ministerio Público les parece temerario por parte de la solicitante pedir aumento de la obligación alimentaria, cuando para la fecha en que se consignó dicho escrito no habían transcurrido los tres meses que normalmente se toman como regla general.

Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2005, la ciudadana D.D.C.P., asistida por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, manifestó que todo lo expuesto por los hermanos de su hija es falso, y que no están cumpliendo con lo convenido en la Salud en cuanto al Seguro de Ame Zulia y a la venta de la acción del club y su hija esta pasando mucha necesidad mientras sus hermanos se quedaron con todos los bienes dejados a la muerte de A.P.; que en la reclamación de cumplimiento y de aumento a la vez no hay lucro, ya que no esta trabajando porque no consigue trabajo y no puede en consecuencia aportar la misma cantidad de pensión fijada a los hermanos de su hija, que si tienen suficiente capacidad económica como aumentar dicha cantidad que hoy día es insuficiente para cubrir los gastos de su hija por lo que solicita se fije un día y hora para llevarse a efecto un acto conciliatorio y antes se oiga la opinión de la adolescente y así poder tener una versión clara de la situación real de su hija y poder llegar a un acuerdo con los demandados en beneficio de su hija.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal aclaró que el presente procedimiento ya está terminado por convenimiento, el cual fue homologado en fecha 31 de Marzo de 2005, así como que en dicho convenio no se estableció nada que haga referencia a la acción del Club Náutico, por lo que solo prosperaría en este caso la ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana D.D.C.P., asistida por la Abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó a este Tribunal se ponga en estado de ejecución forzosa el convenio firmado por las partes, ya que no dieron cumplimiento a la ejecución voluntaria en cuanto al Derecho de Salud de su hija; que los obligados son accionistas de la Empresa ZESCA, ubicada en la Avenida 9 con 5 de Julio, centro comercial Cupelo local N° 6; asimismo solicita se escuche la opinión de la adolescente ya que la misma tiene derecho a ser oída en todos los asuntos que tenga interés.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana D.D.C.P., en fecha 10 de Junio de 2005, solicitó a este Tribunal se ponga en estado de ejecución forzosa el convenio firmado por las partes, ya que no dieron cumplimiento a la ejecución voluntaria en cuanto al Derecho de Salud de su hija.

A este respecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

. (Subrayado del Tribunal)

En este punto, conviene advertir en cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana D.D.C.P., en fecha 10 de Junio de 2005, que según consta de planillas de Depósitos Bancarios Nos. 359323759; 359378143; 359323764 y 359323766, consignadas por los ciudadanos ROBERTO y P.P., los mencionados ciudadanos no han dejado de cumplir lo acordado en el convenimiento de fecha 07 de Marzo de 2005, y homologado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005, en cuanto a la Pensión Alimentaria.

Ahora bien, en dicho convenimiento se estableció referente a los gastos médicos de la adolescente de autos provisionalmente hasta tanto se resuelva lo relativo a la póliza de seguro, las partes cancelarán el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos si los hubiere, hasta un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); por lo que los ciudadanos ROBERTO y P.P., no han incumplido con este punto por tanto no se evidencia en las actas del presente expediente que se hayan suscitado dichos gastos, por lo que es Improcedente la solicitud de Ejecución Forzosa realizada por la ciudadana D.D.C.P.. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Improcedente la solicitud de Ejecución Forzosa del convenimiento celebrado por los ciudadanos R.A.P., P.P. y DENS DEL C.P., en beneficio de la adolescente S.I.P.P., en fecha 07 de Marzo de 2005, y Homologado por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2005, invocada en fecha 10 de Junio de 2005, por la ciudadana D.D.C.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 6415

HPQ/ara

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