Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001799

ASUNTO : SP11-P-2009-001799

RESOLUCION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: V.M.A.E.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Y.E.P.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado V.M.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Abril de 1.979, de 30 años de edad, hijo de R.A.E. (v) y de E.M. (f), titular de la cedula de identidad N° 15.856.997, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residencia en Palotal, carrera 12, Nº 2-42, parte alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 05/06/2009, en horas de la mañana, encontrándose de servio en el estación de servicio B.V., procedieron a verificar la documentación de las motos, cuando se acercaron a un ciudadano que conducía una moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183 y le solicitaron su documentación quien fue identificado como AYALA ESTUPIÑAN V.M., y a quien le llamaron la atención por no portar el casco de seguridad, por lo que tomó una aptitud grosera con los funcionarios actuantes, profiriendo palabras groseras.

Corre inserta a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 325 de fecha 05/06/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Constancia medica del imputado.

  3. - Constancia de retención de vehículo.

  4. - Documento de propiedad del vehículo.

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, lunes 23 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: V.M.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Abril de 1.979, de 30 años de edad, hijo de R.A.E. (v) y de E.M. (f), titular de la cedula de identidad N° 15.856.997, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residencia en Palotal, carrera 12, Nro. 2-42, parte alta, San A.d.T., Municipio Bolívar. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; al Alguacil de Sala A.C., la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A.; el imputado y su defensora pública Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado V.M.A.E., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado V.M.A.E., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. N.L.R.F., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano V.M.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Abril de 1.979, de 30 años de edad, hijo de R.A.E. (v) y de E.M. (f), titular de la cedula de identidad N° 15.856.997, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residencia en Palotal, carrera 12, Nº 2-42, parte alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

    A-EXPERTOS:

    1-Testimonio del experto P.V.J., funcionario Adscrito al CICPC, relacionada con la experticia de seriales practicada a la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

    2-Testimonio del experto A.A.S.M., funcionario Adscrito al CICPC, relacionada con la experticia de autenticidad y falsedad de un certificado de origen de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

    B-TESTIFICALES:

    1-Declaración del funcionario SM/3ro, G.G.G.A., funcionario aprehensor del imputado AYALA ESTUPIÑAN V.M..

    C-DOCUMENTALES:

    1-Experticia de seriales practicada por el experto P.V.J., funcionario adscrito al CICPC, relacionada con la experticia de seriales practicada a la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

    2- Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada por la experto A.A.S.M., funcionario Adscrito al CICPC, de un certificado de origen de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

    3-Copia certificada de compra venta, de fecha 05 de diciembre de 2007, de la Notaria Primera de San Antonio.

    4-Oficio N° 20f5-1028-09, de fecha 21 de julio del año 2009, ordenando la entrega de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano V.M.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Abril de 1.979, de 30 años de edad, hijo de R.A.E. (v) y de E.M. (f), titular de la cedula de identidad N° 15.856.997, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residencia en Palotal, carrera 12, Nº 2-42, parte alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

    1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  5. - Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: V.M.A.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Abril de 1.979, de 30 años de edad, hijo de R.A.E. (v) y de E.M. (f), titular de la cedula de identidad N° 15.856.997, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residencia en Palotal, carrera 12, Nº 2-42, parte alta, San A.d.T., Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

A-EXPERTOS:

1-Testimonio del experto P.V.J., funcionario Adscrito al CICPC, relacionada con la experticia de seriales practicada a la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

2-Testimonio del experto A.A.S.M., funcionario Adscrito al CICPC, relacionada con la experticia de autenticidad y falsedad de un certificado de origen de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

B-TESTIFICALES:

1-Declaración del funcionario SM/3ro, G.G.G.A., funcionario aprehensor del imputado AYALA ESTUPIÑAN V.M..

C-DOCUMENTALES:

1-Experticia de seriales practicada por el experto P.V.J., funcionario adscrito al CICPC, relacionada con la experticia de seriales practicada a la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

2- Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada por la experto A.A.S.M., funcionario Adscrito al CICPC, de un certificado de origen de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183.

3-Copia certificada de compra venta, de fecha 05 de diciembre de 2007, de la Notaria Primera de San Antonio.

4-Oficio N° 20f5-1028-09, de fecha 21 de julio del año 2009, ordenando la entrega de la moto marca SUZUKI, modelo AX-100 color plata, placa ACG-183

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado V.M.A.E.,, por la comisión de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público.

CUARTO

SE FIJA al acusado V.M.A.E., DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

SP11-P-2009-001799

CJCC.

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