Decisión nº PJ0122013000030 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000055

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 1.972, quedando anotado bajo el No. 81, Tomo 9 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES: J.L. y A.S., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.628 y 46.330, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0038-12, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.891.743.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2012 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 0038-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana D.M.R.P., siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 04 de mayo de 2012.

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 10 de mayo de 2012, el Abogado en ejercicio A.S. solicitó mediante diligencia Medida Cautelar, la cual fue resuelta por cuaderno separado signado con el No. VH02-X-2012-25.

En fecha 16 de enero de 2013, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 15 de febrero de 2013 la celebración de la Audiencia de Nulidad.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, vistos los informes presentados por las partes, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE

SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que el acto administrativo que se impugna adolece de vicios por falta de aplicación de la normativa vigente, e incurre en velación del deber de pronunciamiento e incongruencia negativa, todo eso sin analizar las violaciones constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que consta en el expediente administrativo, que la ciudadana E.D.C. en su carácter de Administradora de CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, en el acta levantada con ocasión de la contestación de la solicitud, donde se dejó establecido que se alega lo siguiente: “No estoy en conocimiento porque la inamovilidad se presta es para las empresas o condominios que tienen mas de 10 trabajadores”. Que para demostrar cuantos trabajadores laboraban, promovió prueba de inspección la cual fue negada por la Inspectoría del Trabajo por considerar la misma impertinente y no referirse al tema controvertido. Que asimismo, no tomó en cuenta al momento de Sentenciar la Jurisprudencia promovida, alegando que no constituye un medio probatorio tarifado por la Legislación Venezolana.

Que denuncia la violación del artículo 243, numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en falta de pronunciamiento e incongruencia negativa, es decir, por haber omitido pronunciarse sobre todo lo alegado por su persona, por la administradora y por la testigo evacuada, en lo relativo a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos para las empresas o condominios con menos de 10 trabajadores, contraviniendo lo establecido en los artículos 177, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que configurada y demostrada como ha sido, la violación por parte de la P.A.I., y verificados los múltiples vicios, y siendo que los mismos acarrean la Nulidad Absoluta de dicha providencia y el proceso, es por que solicita fundamentalmente a éste Tribunal así lo declare en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.

Asimismo señalan, que se encuentran en la mejor disposición de cancelarle sus prestaciones sociales a la ciudadana D.M.R.P., incluyendo todos los conceptos que se deriven de su despido, tales como preaviso, indemnización por despido injustificado, y los respectivos intereses que hayan generado dichas prestaciones sociales, todo de conformidad con los artículos 177, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha quince (15) de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la tercera interviniente ciudadana D.M.R.P., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, a través de su apoderado judicial A.S., y del Fiscal del Ministerio Público Abogado F.F., quienes manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, a través de su apoderado judicial, alegó que no es la única Sentencia de calificación de despido de la señora D.M.R.P., y que no siempre el débil jurídico es el trabajador, que en éste caso, le consta que el condominio ha tenido una paciencia infinita con la referida ciudadana, ya que es una persona sumamente conflictiva y es muy insistente; que lo que ocurrió, fue que la ciudadana D.M.R.P., se desapareció por 16 días, como de costumbre, y el condominio buscó una sustituta entonces cuando la señora Doris volvió a ir al condominio le hizo la vida imposible a ésta sustituta, y entonces el condominio decidió que no la querían más allá. Que en la Inspectoría no le califican el despido a nadie, y que dada todas las circunstancias, la patronal decidió reengancharla. Que no está atacando la P.A. en su totalidad, sino por razones específicas y que el Tribunal corrija lo ocurrido porque los propietarios ya están cansados de la situación. Que si se observa la p.a., en la misma se desaplicaron normas, no se respetó la Constitución ni el derecho a un juicio justo, que tampoco se aplicaron los artículos 177, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la misma Ley de Indemnificación de Trabajadores Residenciales habla de un plazo para desocupar el inmueble, y que el condominio no está obligado al reenganche debido a los artículos mencionados.

Que la Providencia incurre en Congruencia Negativa, porque no valora algunas pruebas y no mencionaron otras de las que fueron promovidas; por lo que solicita la nulidad de dicha P.A..

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó que en vista que no existe algún elemento probatorio, toda vez que existen pruebas documentales que corren insertas en las actas y de las cuales se sustentan los presuntos vicios orientados a la demostración de los mismos, solicita se de continuidad al procedimiento contenido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es la apertura del lapso de informes.

Que el procedimiento administrativo se inicia con ocasión, no de una calificación de despido, sino de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.M.R.P., y que es muy diferente al procedimiento de calificación de despido que interpone la patronal. Que si bien existe un procedimiento de calificación de despido, fue declarado en su oportunidad Sin Lugar por la Inspectoría del Trabajo. Que no obstante, denuncia la presunta infracción por desaplicación de lo dispuesto en el artículo 171 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en virtud que no se tomaron en consideración los elementos probatorios aportados en el procedimiento, circunstancia que no aplica puesto que se trata de un procedimiento que debió aplicarse en sede Jurisdiccional, y que con ocasión a la demanda propuesta, bien que el corresponde al Juez valorar las circunstancias que dieron pie a ese despido, y que la trabajadora bien pudo acudir, tal como lo hizo, a sede administrativa.

Que de las actas se observa que la patronal no demostró sus dichos en sede administrativa, y que sus dichos son impertinentes toda vez que es bien conocido que la inamovilidad laboral viene dada por Decreto Presidencial, sin importar la cantidad de trabajadores; por lo que, viendo que la trabajadora gozaba de inamovilidad y efectivamente fue despedida, no probando la patronal sus dichos y tomando en cuenta que no existe la procedencia de los vicios alegados, se solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad intentado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

  1. DOCUMENTALES:

- Promovió constante noventa y un (91) folios útiles, Copias Certificadas de expediente Administrativo No. 042-2011-01-01427 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. La presente documental consignada junto con el escrito de nulidad, y no cuestionada en forma alguna, posee pleno valor probatorio y será analizada junto con el resto del material probatorio a los efectos de la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE

En fecha 20 de febrero de 2013, la parte recurrente a través de su apoderado judicial A.S., indicó lo siguiente:

Ratifica que la P.A.N.. 0038/12 de fecha 27 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.R.P., en contra de su representada CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, adolece de varios vicios que la hacen susceptible de ser anulada, que son los siguientes:

Incurre en el vicio falta de aplicación de los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales exoneran a su representada de la obligación del reenganche y pago de los salarios caídos o de multas por tales conceptos.

Que también incurre la Providencia impugnada, en la violación al deber de pronunciamiento e incongruencia negativa, debido a que la Inspectoría del Trabajo no tomó en cuenta sus alegatos en la contestación, al señalar que su representada no cuenta con mas de 10 trabajadores, y que además, la prueba de inspección promovida no fue admitida por considerarla impertinente. Que de las documentales que promovió en sede administrativa, denominadas Jurisprudencia patria, admitió la misma reservándose la apreciación en la definitiva, para luego no tomarla en cuenta alegando que no constituye un medio probatorio tarifado por la Legislación Venezolana.

Que en relación a la prueba testimonial de la ciudadana M.D., se evidencia que la Inspectora omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por la misma y por su representada, contraviniendo los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que difiere del alegato presentado en la audiencia de juicio por el ciudadano Fiscal, cuando afirma que el reenganche es procedente jurídicamente, ya que debe recordar éste que la leyes y demás normas forman parte de un andamiaje o estructura, denominado ordenamiento jurídico y dentro de éste se debe respetar el orden jerárquico de las normas, prevaleciendo las Leyes Orgánicas por encima de los Decretos. Que por dichas razones solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso de Nulidad con los consecuentes pronunciamientos de Ley.

Que de igual forma, la patronal está en disposición de cancelarle a la ciudadana D.M.R.P., sus prestaciones sociales incluyendo todos los conceptos que se deriven de su despido, tales como preaviso, indemnización por despido injustificado y los respectivos intereses que hayan generado dichas prestaciones sociales, todo de conformidad con los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de febrero de 2013, el Fiscal del Ministerio Público Abogado F.F., indicó lo siguiente:

Que de los artículos denunciados por la parte recurrente, a saber, artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que las mismas atienden a las demandas que por estabilidad en el trabajo puedan ser interpuestas en sede judicial, así como el tramite procedimental que ha de seguirse ante esa instancia, donde efectivamente quedan excluidos los patronos con menos de 10 trabajadores, pero que en el presente caso se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que dista del procedimiento de estabilidad. Que en sede administrativa se determinó que la trabajadora fue despedida de sus labores habituales de trabajo y que para ese entonces gozaba de inamovilidad laboral conforme a Decreto Presidencial, dando lugar al reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en cuanto a las presuntas infracciones de lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son improcedentes por tratarse de normas que aluden a las demandas que por estabilidad en el trabajo se interpongan antes las instancias judiciales y que no aplican en relación al procedimiento a seguir ante la instancia administrativa laboral, el cual ha de ser tramitado según el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación a los demás vicios denunciados, se tiene que el Código de Procedimiento Civil no puede ser objeto de violación por ante los organismos administrativos, toda vez que constituyen reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a requisitos formales de la sentencia. C.S. emanada de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28-03-2001 con ponencia de la ex magistrada Ana Ruggeri.

Que por las consideraciones anteriores, es por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad intentado por el Abogado A.S. en nombre y representación del CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte recurrente, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa específicamente de los folios que van del 78 al 84, que en fecha 27 de febrero de 2012 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. Nº 0038/12, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.M.R.P., en contra del CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, según expediente administrativo Nº 042-2012-01-01427.

En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, alegando los vicios de: a) falta de aplicación de los artículos 117 parágrafo único de la Ley del Trabajo y 191 de la norma procesal; b) del derecho a la defensa; y c) del deber de pronunciamiento o incongruencia negativa. Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A.i.; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En primer lugar, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en virtud que, tal y como se indica en el escrito de nulidad, “dichos artículos exoneran a su representada de la obligación del reenganche y pago de los salarios caídos”. Siendo así, de los artículos en cuestión se tiene lo siguiente, se citan:

Artículo 117: Parágrafo único.

(…) “Los patrono que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa”

Artículo 191: Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.

De acuerdo a lo denunciado por la parte hoy recurrente, considera oportuno ésta Juzgadora indicar a modo pedagógico lo siguiente:

La Carta Magna en su artículo 93 y siguientes, consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, dando paso así a las instituciones de la Estabilidad e Inamovilidad Laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establecen los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento tanto de uno como del otro procedimiento. En éste sentido, la Inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores, atribuyéndole a la administración pública a través del Inspector del Trabajo la facultades para conocer y decidir sobre los supuestos de Inamovilidad.

Por su parte, y a diferencia de la Inamovilidad Laboral, la Estabilidad (estabilidad relativa) puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (tales como las citadas en los artículos ut supra), atribuyéndole la menciona Ley, a los Jueces del Trabajo la facultad para conocer y decidir sobre los casos de estabilidad.

En éste sentido, en el presente caso estamos ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.M.R.P. en contra del CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, todo en virtud de un despido injustificado por cuanto dicha ciudadana alega que gozaba de la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, solicitud que fue declarada con lugar por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y en vista, que dicha inamovilidad no fue desvirtuada por la parte accionada en sede administrativa, hoy recurrente, tomando en cuenta que era ésta quien tenía, tal y como fue señalado por la Inspectoria del Trabajo, la carga procesal por presentar en su contestación nuevos alegatos, al indicar que la misma no gozaba de inamovilidad por cuanto el condominio no tenía más de 10 trabajadores, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referentes a los principios de cargas procesales, quien Sentencia considera que dicha denuncia no tiene asidero jurídico alguno por cuanto no se subsume la norma en el caso bajo análisis. Así se establece.-

Bajo éste orden de ideas, considera acotar quien Sentencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, establece los derechos laborales de dichos trabajadores basados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señalando la imposibilidad de despido sin justa causa; se citan:

Artículo 2: Aseguramiento pleno de derechos y garantías constitucionales. Literal B:

(…) “Derechos Laborales: el cumplimiento de una jornada de trabajo conforme a las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes en materia laboral, la prohibición de descuentos indebidos efectuados al salario de los trabajadores y trabajadoras, el cumplimiento de las normas establecidas en la legislación laboral en general, así como lo referente a las condiciones y ambiente de trabajo, la seguridad y salud laborales y la seguridad social” (…)

Artículo 38: Terminación de la relación de trabajo.

Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirán por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente

. (Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, en vista que la parte hoy recurrente no logró demostrar que las normas citadas ut supra correspondieran con los hechos demostrados en sede administrativa, y aunado a lo previsto en los artículos indicados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, ésta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de falta de aplicación de los artículos 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En segundo lugar, se denuncia la violación de derechos de carácter constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, alegando que la Inspectora del Trabajo se abstuvo de admitir la prueba de Inspección Judicial solicitada, por considerar que la misma era impertinente y no se refería al tema controvertido, e igualmente señala que la Inspectora, en relación a la Jurisprudencia promovida, si bien admitió la documental y señaló que se reservaba su apreciación en la definitiva, posteriormente no la tomó en cuenta alegando que no constituye un medio probatorio tarifado por la Legislación Venezolana. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49: numeral 1°.

(…) “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…) (Resaltado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En el presente caso, se observa que la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa por cuanto la Inspectoría del Trabajo se abstuvo de admitir la prueba de Inspección Judicial solicitada, por considerar que la misma era impertinente y que no se refería al tema controvertido; considerando quien Sentencia que la misma no se subsume en la norma indicada ut supra, no existiendo violación de derechos constitucionales en relación al derecho a la defensa, toda vez que al hoy recurrente en ningún momento se le negó o se le impidió realizar actividades probatorias, considerando quien Sentencia que la valoración de dichos medios probatorios debe entenderse como una observación subjetiva de cada Juez. Quede así entendido.-

Bajo lo anterior, si bien lo denunciado por la recurrente no se relaciona con la norma mencionada en el escrito de nulidad, se tiene que igualmente el recurrente arguye que la prueba de inspección judicial y las sentencias promovidas no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo; por lo que es necesario señalar, que del expediente rielante en las actas procesales se observa que el Inspector del Trabajo con respecto a la Inspección Judicial promovida indicó: “Este despacho se abstiene de admitirlo por considerar que la misma es impertinente, no se refiere al tema controvertido de la presente causa”. Y en relación, a las sentencias consignadas en el expediente administrativo, el Inspector por su parte indicó en la P.A. que: “la misma constituye una fuente del derecho por lo que no constituye un medio probatorio tarifado por la Legislación Venezolana”.

Ahora bien, los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio (…).

Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…). (Resaltado del Tribunal)

De los artículos citados, tiene ésta Juzgadora que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, bajo los términos establecidos en la Ley indicando que se abstenía de admitirla por considerar la misma impertinente, tal y como lo señala el artículo in comento, teniendo en cuenta que el Juez del Proceso está facultado para valorar, analizar y providenciar las pruebas de acuerdo a una sana valoración de los elementos aportados al proceso, todo en relación a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la Sana Crítica. Por lo que se tiene, que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a la Ley, desechando ésta Juzgadora la denuncia formulada por el hoy actor. Así se decide.-

En el mismo sentido, y bajo las consideraciones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien Sentencia que la denuncia relacionada con la mal valoración de las Sentencias promovidas en sede administrativa no tiene asidero jurídico, toda vez que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas de acuerdo a dicho artículo, y teniendo en cuenta el principio iura novit curia, mediante el cual se presume que el Juez es conocedor del derecho, resultado tal promoción inoficiosa e impertinente. Así se decide.-

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo denunciado por violación del Derecho a la Defensa, en relación los alegatos presentados por la parte recurrente. Así se decide.-

Por último, el actor alega el vicio de incongruencia negativa en virtud que la Inspectoría se negó a pronunciarse sobre lo alegado por su representada y sobre lo alegado por la Testigo evacuada, denunciando la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no toma en cuenta la declaración de la testigo M.D..

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa es desarrollado por la doctrina como “la obligación impuesta al Juez para que resuelva sobre todo lo alegado”. Si el Juzgador se aparta de dicha regla, dará lugar o al vicio de incongruencia positiva, que es cuando el Juez extiende la decisión más allá de los limites del problema que le fue sometido a su consideración, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Asimismo, el denunciado Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala, que “toda sentencia debe contener (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, la parte recurrente en nulidad alega que el Inspector no se pronunció sobre lo declarado por la testigo M.D.; siendo así, ésta Juzgadora observa que en cuanto a las deposiciones de la referida testigo, el Inspector señaló “En relación a la testimonial de la ciudadana M.D. (…) se desprende lo siguiente: existe contradicción en las respuestas proferidas por cuanto manifiesta en la primera pregunta que no conoce a la ciudadana D.R., por lo que mal pudiera saber los hechos ocurridos alegados en el acto de contestación, por lo antes expuesto éste Juzgador no le otorga valor probatorio a la presente testimonial en virtud de que se considera un testigo referencial todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

De lo anteriormente establecido, quien Sentencia constata que efectivamente el Inspector del Trabajo valoró de manera motivada y veraz los dichos de la referida testigo, toda vez que indicó el porque ésta no le otorga fe probatorio, considerando que el Inspector, tal y como se señaló ut supra, tiene la facultad de valorar las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-

Siendo así, y por cuanto se observa que no existe en la P.A. el vicio denunciado, ya que el Inspector no omitió pronunciamiento alguno sobre los hechos controvertidos en la presente causa, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado de Incongruencia Negativa. Así se decide.-

Por lo tanto, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES los vicios denunciados por la recurrente CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA. Así se decide.-

En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la P.A. Nº 0038/12 de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.M.R.P., éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el CONDOMINIO EDIFICIO LA PARAGUA, en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 0038-12, que declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana D.M.R.P..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR