Decisión nº PJ0032014000379 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diez de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-N-2014-000077

ACCIONANTE: PARAGUA MARITIMA PARAMAR, C.A.

NULIDAD: De la P.A. N° 230-06, de fecha 24-Noviembre-2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO: GP21-N-2014-000077.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2014-000077; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), por declinatoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y recibido por ante este despacho en fecha 09-Diciembre-2014; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente para seguir conociendo el tribunal pasa analizar de manera exhaustiva las actuaciones que conforman el presente asunto; y de la revisión del expediente se observa que se trata de Recurso de Nulidad contra P.A. proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., de fecha 24-Noviembre-2006, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche de los ciudadanos A.M., H.S., y Cazimir Brailow, contra la entidad de trabajo PARAGUA MARITIMA , C.A; al mismo tiempo se observa que la última actuación efectuada en dicho expediente por la accionante es de fecha 14 de Marzo de 2007 (folio 13); y siendo que no existe ninguna actividad de la parte actuante o recurrente desde la mencionada fecha, vale decir no ha ocurrido impulso procesal por espacio de más de un (1) año. En tal sentido, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno realiza las siguientes consideraciones: El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” El artículo anteriormente señalado establece la figura de la perención, institución procesal laboral en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto procesal; Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente Sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días, no obstante, según la ley especial (LOJCA) podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (parte in fine del articulo 41). 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia. 4. Para que la perención se materialice en materia contenciosa laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de su declaratoria.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer. Por tratarse solo de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha establecido criterio en cuanto a la perención de la instancia en materia laboral en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino al transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio contencioso laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda de manera inmediata ( articulo 41 LOJCA ); La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes tanto actor como demandado en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de partes y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 de Junio de 2007, sin que hasta la presente fecha se hubiese realizado acto alguno por la accionante, evidenciándose un total desinterés procesal, y en tal sentido, al no existir actividad procesal alguna por la accionante en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Tribunal declarar de oficio la perención y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso incoado por la entidad mercantil PARAGUA MARITIMA PARAMAR, C.A, a través de apoderados judiciales ; por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del presente asunto.

No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al decimo (10) día del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Notifíquese a la parte accionante.

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

Abg. Y.Y.D.

SECRETARIA.

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