Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 155º

Caracas, 7 de abril de 2014

AP21-L-2011-005187

En la demanda por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.O.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.499.815, representado por los abogados J.M. y J.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.343 y 37.342, respectivamente; contra las sociedades mercantiles CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, tomo 575-A. Quinto, representada por las abogadas E.M. y Yacary Guzmán, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 54.109 y 71.447, respectivamente y; PDVSA GAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, tomo 74-A, representada por los abogados O.S. y J.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 75.992 y 4.995, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de abril de 2012 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar a solicitud de partes, pues no constaban las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Centro Médico Hospital Metropolitano Maturín C.A., Centro Medico Instituto de Especialidades Medicas C.A. (I.D.E.M.C.A.), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro de Rehabilitación Dr. A.R. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Clínica Idemca y Petróleos de Venezuela S.A.; la experticia y los exámenes de orden científico; en fechas 4 de junio, 8 de julio, 24 de septiembre, 29 de octubre, 5 de diciembre de 2013 se acordaron reprogramar las prolongaciones de la Audiencia de Juicio a solicitud de las partes por cuanto no constaban la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, en fecha 18 de marzo de 2014 se evacuaron las resultas que se encontraban pendientes, se homologaron los desistimientos de las pruebas que no constaban a los autos y se acordó diferir el dispositivo del fallo visto lo complejo del caso, en fecha 31 de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la parte demandante, que en fecha 24 de septiembre de 2001 comenzó a prestar servicios como perforador para CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., devengando los últimos salarios diarios: (1) básico de Bsf. 74,81; (2) normal de Bsf. 185,46 y (3) integral de Bsf. 193,21; hasta el día 15 de marzo de 2010, alcanzando un tiempo efectivo de servicio de 8 años, 4 meses y 22 días.

Señala que durante la relación laboral prestó servicios en el taladro Gw61, en la zona petrolera de Anaco, San Joaquín, Cantaura, S.R. y S.A., del Estado Anzoátegui, en la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. contratada por PDVSA GAS, S.A., por lo que le resulta aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 69 del mencionado Contrato Colectivo.

Indica que ingresó con condiciones aptas para el trabajo, sin ningún tipo de enfermedad en la cervical, ni en la columna vertebral, realizando sus labores de forma eficiente hasta que le empezó un dolor fuerte en el cuello, que se le informó a los supervisores de 12 y 24 horas y de PDVSA, por lo que fue trasladado al Centro Medico Clínica La Trinidad, 2999, C.A. para ser atendido y en el que se le otorgó un reposo de 48 horas.

Expresa que luego de una semana reaparecieron los síntomas que limitaban sus funciones presentando parestesia a nivel de sus miembros superiores, por lo que fue hospitalizado como 20 días aproximadamente y siendo recomendada su intervención quirúrgica de emergencia, lo que se le planteó a la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y solicitando el material quirúrgico necesario.

En fecha 17 de julio de 2007 fue trasladado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, al Centro Medico Hospital Metropolitano para ser examinado por un medico de la empresa, quien le diagnostico que no se encontraba en buen estado de salud no presentando ninguna enfermedad o deficiencia neurológica y prescribiendo reposo de una semana y rehabilitación urgente, por considerar que presentaba un problema psicológico.

Indica que se reincorporó al trabajo y surgió nuevamente el dolor por lo que acudió a la clínica La Trinidad, en la cual se le ordenó reposo en su casa y luego de casi 2 años la empresa suministró el material quirúrgico para la intervención, lapso en el cual la enfermedad se agravó, pues no podía levantar los brazos y se mantuvo en cama.

En fecha 3 de septiembre de 2008 fue intervenido y dado de alta el día 5 de septiembre de 2008, comenzando 1 año, 1 mes y 9 días después su rehabilitación siendo despedido cuando se encontraba aun de reposo y cobrando su liquidación de prestaciones sociales.

Aduce que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar durante toda la relación laboral, pues se le hacia trabajar horas extras, el sexto día de descanso y redobles de guardias, para lo cual debía estar de pie, subiendo y bajando escaleras, moviéndose de un lado al otro de la consola, guiando las tuberías que se usan manualmente el taladro, en una consola que produce mucho ruido y vibraciones que le generaron las siguientes lesiones o enfermedades: (1) rectificación servar de lordosis cervical fisiológica; (2) hernias discales C5-C6 y de mayor severidad C5-C7, latero-desviadas a la izquierda condicionando estnosis ipsilateral y comprensión extradural moderada y; (3) prominencias anulares C3-C5, sin compresión extradural significativa asociada y sin signos de mielomalacia en fecha 26 de abril de 2007, las cuales evaluadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales concluyendo que su estado patológico fue agravado en ocasión al trabajo por las condiciones disergonomicas y certificando: (a) hernias discales C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y; (b) prominencias anulares C3-C4 y C4-C5 que ameritó tratamientos medico quirúrgicos.

Indica que en la actualidad no recibe tratamiento medico, que su incapacidad es total y permanente de un 80%, la cual fue producto del exceso de trabajo impuesto por la empresa, por lo que se le demanda la indemnización de la cantidad de Bsf. 372.310,95 considerando el tiempo de 5,5 años a razón del salario normal de Bsf. 185,46, conforme al ordinal 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

Asimismo, reclama por daño moral la cantidad de Bsf. 150.000,00, que estima tomando en consideración que es un padre de familia, sin estudios universitarios, de 44 años de edad y cuya única actividad aprendida en la vida es trabajar como obrero.

Igualmente, demanda la cantidad de Bsf. 1.083.086,40 por lucro cesante, tomando en consideración los 5.840 días que aun le faltaban para alcanzar el límite de edad productiva de 60 años y Bsf. 60.923,61 por los 328,5 días que le corresponde por el 90% de la indemnización por infortunio laboral contenida en el segundo aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva Petrolera.

De igual forma reclama diferencias de antigüedad legal, adicional y convencional la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y solidariamente a PDVSA GAS, S.A. advirtiendo que en fecha 26 de julio de 2010 acudió al Circuito Judicial Laboral del Tigre, Estado Anzoátegui para demandar a las codemandadas, la cual se encuentra identificada con la nomenclatura Nº BP-12-L-2010-357 y en la que se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar; lo cual constituye un acto que interrumpe la prescripción, por lo que luego de dejar transcurrir los 90 días conforme a la Ley, nuevamente interpone la presente demanda.

II

Alegatos de las codemandadas

La codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. al momento de contestar la demanda opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, señalando que desde la fecha 15 de marzo de 2010 cuando terminó el nexo hasta la fecha de la notificación de su representada transcurrió más de 1 año y fuera de los 2 meses a los que hace referencia los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra prescriptas las supuestas y negadas diferencias de prestaciones sociales.

Reconocen la prestación de servicio, la cual se inició en fecha 24 de septiembre de 2001, que se desempeñó como perforador en el taladro GW61, hasta el 15 de marzo de 2010 cuando se pone fin al contrato de trabajo y que le resulta aplicable la cláusula Nº 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros.

Niegan, rechazan y contradicen adeudar cantidad de dinero alguna por indemnización por enfermedad profesional u ocupacional y diferencias de prestaciones sociales, por las siguientes razones:

El demandante se desempeñó en el cargo de perforador de taladro, el cual se encuentra en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, devengando el salario diario allí indicado, lo cual se evidencia a los autos, siendo publico y notorio como nos indican las máximas de experiencia, que al prestar servicios en áreas petroleras propiedad del Estado Venezolano, todas las empresas contratistas deben cumplir con los estándares de seguridad y calidad.

Que la jornada de trabajo del actor era de 8 horas diarias conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, disfrutando de sus días de descanso y en caso de requerirse algún servicio especial, prestaba el servicio dentro de los límites establecidos y permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Indica que el reclamante gozaba de una serie de beneficios, entre los cuales se encontraba la asistencia medico-quirúrgica y farmacéutica, tanto para él como para sus familiares directos, a los cuales acudió y quienes le detectaron la patología a nivel de la columna cervical por lo que fue intervenido quirúrgicamente y evolucionando satisfactoriamente, por lo que se le otorgó reposo desde el 14 de mayo de 2007 al 15 de marzo de 2010, permaneciendo la relación laboral suspendida por 2 años, 9 meses y 18 días, durante el cual percibió todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva.

Señala que la unidad contratante, es decir Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral coinciden y prohíben a las contratistas-patronos contemplar dentro de sus exámenes de pre-ingreso las practicas de resonancias magnéticas, por violentar normas de rango constitucional y legales del derecho al trabajo, entre las cuales resulta oportuno destacar: (1) dictamen de la Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada – Estado Anzoátegui, expediente Nº 0915, de fecha 30 de marzo de 2001 y notificada en fecha 2 de abril de 2011, donde se concluye que la resonancias son nulas e inconstitucionales y; (2) la recomendación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de eliminar o sustituir las cláusulas que señalan que toda hernia es una enfermedad ocupacional y del uso de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen de pre-empleo, de fechas 28 de julio de 2002 y 18 de julio de 2005; por lo que resultaba imposible conocer si padecía o no de la enfermedad en la columna, pues mientras permaneció activo no presentó ningún tipo de sintomatología y mucho menos que era de origen ocupacional, tal como concluye el certificado e incapacidad que señala que es una enfermedad agravada por el trabajo, la cual nunca le fue mencionada a la empresa sino luego de asistir al medico y en esa oportunidad se le prestó la asistencia quirúrgica-farmacéutica y de rehabilitación, quedando suspendida la relación laboral por 2 años, 9 meses y 18 días, en el cual percibió sus salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Indica que la supuesta incapacidad del 80% que se reclama, se refiere a una enfermedad agravada por el trabajo, lo que indica que padecía de dicha enfermedad, lo cual era desconocido por la empresa, por lo que mal podía agravar lo que desconocía.

Advierte que el actor fue inscrito desde el inicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo este es el responsable con ocasión de una enfermedad natural o accidente de trabajo, así como de los gastos y costos de las indemnizaciones por incapacidad de sus asegurados.

Señala que para obtener cualquier indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo es necesario obtener el certificado de accidente y el grado de incapacidad decretado por la Junta Medica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo la parte actora no acredito a los autos este último, por lo que al no existir se debe declarar sin lugar la demanda.

Expresa que en cuanto al daño moral y lucro cesante, no se evidencia a los autos, ni menos aun se indica cual es la conducta antijurídica de la empresa que da origen a la patología que pretende sea indemnizada, es decir, no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la patología que aduce.

En lo que concierne a las diferencias de prestaciones sociales, las mismas fueron canceladas conforme a la Convención Colectiva tomando en consideración la totalidad y no el tiempo del preaviso como pretenden la parte actora, pues este es aplicable solo a los trabajadores de dirección, por lo que nada se adeuda por estos reclamos.

Finalmente por todos los motivos expuestos, solicitan sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

La codemandada PDVSA GAS, S.A. al momento de contestar la demanda opuso como punto previo la inexistencia de la responsabilidad solidaria pretendida indicando que entre la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y su representada jamás existió vinculo contractual o legal alguno y menos con el demandante y PDVSA GAS, S.A., ya que nunca se desempeñó ni directa, ni indirectamente actividad alguna para ella, ni existió sustitución de patronos entre las codemandadas.

Niegan, rechazan y contradicen de forma pormenorizada tanto en los hechos como en el derecho lo señalado en el escrito libelar y solicitan sea declarada sin lugar la pretendida solidaridad en la supuesta responsabilidad para con el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales y accidente de trabajo.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A., la defensa de prescripción de las prestaciones sociales opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. y, la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante y Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora y la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., dado los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan a los folios Nº 116 al 295, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y del Nº 2 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1. Se dejó constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio: (1) las apoderadas judiciales de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. señalaron que los folios Nº 270 al 281, ambos inclusive, de la pieza principal y del folio Nº 2 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, emanan de terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; (2) los apoderados judiciales de la codemandada PDVSA GAS, S.A. no presentaron observaciones a los documentos y; (3) los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en el valor probatorio de los folios cuestionados mediante las pruebas de informes.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 116 al 267, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan originales de los recibos de pagos emanados de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por los conceptos allí identificados, en las fechas allí referidas. Así se establece.

Folio Nº 268 y 269, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan originales del comprobante de prestaciones sociales y comunicación de fecha 16 de marzo de 2010, emanadas ambas de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por los conceptos allí identificados, en las fechas allí referidas, así como la notificación de la terminación del nexo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “d” del artículo 35 y “b” del artículo 39 del Reglamento. Así se establece.

Folio Nº 270 al 275, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan en copias simples y originales de informes médicos, evaluación pre-operatoria y evolución, todos emanados de la Clínica La Trinidad 2999, C.A. referidos al demandante; las cuales fueron objeto de contradicción por la representación judicial de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. por emanar de terceros y no ser ratificadas mediante las pruebas testimoniales. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en su valoración indicando que fueron promovidas oportunamente las pruebas de informes para tal fin. En tal sentido, las mismas serán a.m.a.a. momento de analizar las pruebas de informes. Así se establece.

Folio Nº 276 y 277, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan copias simples y originales de constancia y rehabilitación emanadas del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A. referidos al actor; las cuales fueron objeto de contradicción por la representación judicial de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. por emanar de terceros y no ser ratificadas mediante las pruebas testimoniales. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en su valoración indicando que fueron promovidas oportunamente las pruebas de informes para tal fin, sin embargo desistieron de su evacuación por cuanto no constaban las resultas, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 278 al 280, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan copias simples y originales de informes médicos de ingreso y egreso emanados del Instituto de Especialidades Medicas, C.A. (I.D.E.M.C.A.) referidos al reclamante; las cuales fueron objeto de contradicción por la representación judicial de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. por emanar de terceros y no ser ratificadas mediante las pruebas testimoniales. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en su valoración indicando que fueron promovidas oportunamente las pruebas de informes para tal fin. En tal sentido, las mismas serán a.m.a.a. momento de analizar las pruebas de informes. Así se establece.

Folio Nº 281, de la pieza Nº 1, riela copia simple Evaluación de Incapacidad Residual, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 13 de abril de 2010, la cual fue impugnada por las apoderadas judiciales de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., por ser una copia que esta suscrita por el medico tratante del actor, que es un tercero que no se ratificó en juicio mediante la prueba testimonial y la cual no se encuentra suscrita o sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en su valor probatorio señalando que las mismas constan en los expedientes de incapacidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Instituto Nacional de Prevención y Condiciones en Medio Ambiente de Trabajo, Clínicas IDEMCA y la Trinidad; este Juzgado la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fue presentado su original o un medio de auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.

Folio Nº 282, de la pieza Nº 1, riela en copia certificada diagnostico del grado de incapacidad emanado de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 2 de septiembre de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el mencionado ente establece el 67% de perdida de capacidad para el trabajo del demandante. Así se establece.

Folio Nº 283 al 285, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, riela en original la comunicación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dirigida a la parte actora, de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual le remiten la certificación de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar, cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos, miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos del cuello, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y columna vertebral; se le confiere valor probatorio respecto a los hechos allí contenidos. Así se establece.

Folios Nº 286 al 295, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, rielan en copias certificadas las actuaciones referidas al expediente BP12-L-2010-000357 contentivo de la demanda interpuesta por la parte actora contra las codemandadas; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la demanda interpuesta por la parte actora, en la cual el Tribunal 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui admitió la demanda en fecha 2 de julio de 2010 y declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en fecha 17 de mayo de 2011. Así se establece.

Folio Nº 2 al 10, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales fueron impugnadas por las apoderadas judiciales de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora insistieron en su valoración indicando que fueron promovidas oportunamente las pruebas de informes para tal fin, sin embargo en ninguna de las resultas de las pruebas de informes se hace referencia respecto a las mismas, por lo que en consecuencia se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Exhibición

De los originales de: 1) recibos de pagos indicados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas y; 2) planilla de liquidación de prestaciones sociales señalada en el capítulo V. Las apoderadas judiciales de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., no exhibieron lo solicitado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio señalando que reconocen las que cursan a los autos; por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada al momento de analizar los recibos de pagos y la liquidación de prestaciones sociales, que cursan a los folios Nº 116 al 268, ambos inclusive, de la pieza Nº 1. Así se establece.

Informes

Al Centro Médico Clínica La Trinidad 2999 C.A., que riela del folio Nº 380 al 388, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y las cuales fueron objeto de contradicción por las apoderadas judiciales de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. indicando – a su decir – que una de las características fundamentales en la mecánica probatoria es que no se deban admitir informes cuando se trate de suplir o ampliar una prueba que ya la Ley ha establecido como tal, la prueba idónea en este caso para darle valor a los documentos promovidos era la ratificación de la prueba documental a través de la prueba testimonial, no pretender la parte actora a través de una solicitud de informes hacer una prueba de otra prueba, lamentándolo mucho pues para su representada la oportunidad procesal para señalarle al Tribunal que dicha prueba no debió ser admitida, porque la prueba fundamental, debió escucharse al tercero para que pudiera su representada, la que no promueve la documental, hacer un mayor control con la repregunta, al no tener control sobre la prueba, al no ser ratificada tales documentales por los médicos que la suscribieron que son terceros, debe solicitar al Tribunal que las mismas se desechen. Los apoderados judiciales de PDVSA GAS, S.A. no presentaron observaciones a los documentos. Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron – a su decir - que la prueba debe ser valorada y debe ejercer el objetivo para el cual se elaboró, por cuanto de ella se desprende que si existe una serie de patologías que padece su representado y de ese informe se evidencia todo el proceso clínico que sufrió el paciente para poder llegar a la incapacidad que determino INPSASEL debiendo resaltar que fueron utilizados esos exámenes e informes, pues INPSASEL no tiene la capacidad de personal para evaluar de forma completa a los trabajadores y se valen de los exámenes de esas clínicas para complementar su evaluación.

En tal sentido, tenemos que el tercero informa que: (1) el médico Especialista Neurocirujano R.G. atendió al demandante por presentar problemas de salud columna vertebral; (2) el médico internista H.G. atendió al demandante por consulta externa realizando valoración pre-operatoria y; (3) la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., informó de manera verbal que el actor fue referido al centro medico Hospital Metropolitano Maturín, C.A.; remitiendo copias simples de los documentos que se encuentran en su archivo y que se corresponde con las pruebas documentales promovidas por la parte actora que rielan a los folios Nº 270 al 275, ambos inclusive, de la pieza Nº 1; resultando desacertado pretender enervar su valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, pues el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite su acreditación mediante la prueba de informes, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los diagnósticos de las evaluaciones del demandante en el mencionado Instituto. Así se establece.

Al Centro Médico Hospital Metropolitano Maturín C.A. cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Centro Medico Instituto de Especialidades Medicas C.A. (I.D.E.M.C.A.), cuyas resultas rielan a los folios Nº 52 al 96, ambos inclusive, de la pieza Nº 2 y en las cuales dan respuesta a los solicitado en los escritos de pruebas de la parte actora y la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. En tal sentido, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora señaló – a su decir – que en su contenido se observa la evaluación médica y sus conclusiones, lo cual se corresponde con el folio N° 54, de la pieza N° 2. La apoderada judicial de la codemandada señaló que – a su decir – una de las características fundamentales de la mecánica probatorio es que no será admisible la prueba que tienda a sustituir a otra, si revisamos la respuesta que da el tercero observamos que se trata de documentales que debieron ser ratificadas mediante las testimoniales para así poder tener control sobre la prueba, asimismo señala la parte actora que allí se establece una discapacidad del 80% conforme al folio N° 54, la cual se encuentra firmada por un tercero, el médico Dorta Febles quien señala su criterio médico, pero que los únicos avalados para certificar el grado de discapacidad es la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto deben ser desechadas. La representación judicial de PDVSA se excepciona pues se encuentra presente la contratista y el demandante.

Ahora bien, conforme a lo expuesto por las partes nos resulta oportuno destacar que la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su escrito de promoción de pruebas que el tercero remita las fotocopias de todos y cada uno de los folios que conforman la historia clínica del actor, así como los reposos; por lo que mal puede pretender enervar el valor probatorio de las resultas por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial para – a su decir – tener el control de la prueba, pues no sólo forma parte de sus propios requerimientos, sino que es totalmente valida su acreditación mediante la prueba de informes conforme al artículo 81 eiusdem que permite la remisión al Tribunal de las copias de los documentos o informes que consten en los archivos del tercero; por lo que en consecuencia se les confiere valor probatorio, así como a los folios Nº 278 al 280, de la pieza Nº 1, ratificados mediante las resultas y de cuyo contenido evidencian los informes médicos, evoluciones, ordenes, exámenes que forman parte de la historia medica del demandante en el mencionado Instituto. Así se establece.

Experticia

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó una experticia medica conforme a lo solicitado por la parte actora y unos exámenes de orden científico de acuerdo a lo solicitado por la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2013, cuyas resultas rielan a los folios Nº 129 y 130, de la pieza Nº 2 y sobre las cuales las partes señalaron lo que consideraron pertinente, sin embargo, desistieron de su evacuación vista la incomparecencia del experto a la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguna y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.

Codemandada CNPC Services de Venezuela LTD S.A.

Documentales

Que corre inserta a los folios Nº 101 al 108, ambos inclusive de la pieza principal y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora y la codemandada PDVSA GAS, S.A. no presentaron observaciones a los documentos, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 101 y 102, rielan en copia con sello húmedo de recibido e impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el registro de asegurado y la cuenta individual del demandante ante el mencionado Ente; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cumplimiento de las obligaciones legales de inscribir y cotizar los salarios del actor ante el Instituto por parte de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. Así se establece.

Folio Nº 103 y 107, originales de las solicitudes de anticipo al fondo fiduciario realizada por el demandante en fechas 21 y 22 de abril de 2008; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el anticipo del 75% solicitado por el demandante para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda. Así se establece.

Folio Nº 104, riela original de la factura emanada de Inversiones y Suministro Loyola, C.A. Filial de Construrama a favor de la parte actora, de fecha 21 de abril de 2008; se desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio. Así se establece.

Folio Nº 105, riela copia simple del comprobante de prestaciones sociales emanadas de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. a favor de la parte actora; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos cancelados por la empresa a favor del actor con ocasión a la terminación del nexo. Así se establece.

Folio Nº 106, riela copia simple de la cuenta de ahorros Nº 0115-0073-14-0731081872 en el Banco Exterior, C.A., perteneciente al demandante; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 108, impresión del estado de cuenta de la consulta de fideicomiso del actor; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues no le resulta oponible a la parte actora. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan del folio Nº 397 al 403, ambos inclusive, de la pieza Nº 1 y folios N° 124, 169, 175, 230 al 236, 276 y 277, de la pieza N° 2 y sobre las cuales la apoderada judicial de la codemandada señaló – a su decir – que se observa que su representada cumplió con su obligación respecto al demandante. La representación judicial de la parte actora no realizó contradicción alguna señalando que no están reclamando la indemnización del Seguro Social establecida en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo sino las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. La representación judicial de la parte demandada PDVSA señaló que no emite opinión, pues el juicio es de las partes.

En tal sentido, tenemos que el tercero informa que el actor se encuentra inscrito como asegurado de la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., con estatus cesante, con fecha de ingreso 1 de agosto de 2002, acumulando un total de 874 semanas cotizadas, remitiendo copias de la cuenta individual y movimiento histórico del asegurado, así como que en sus archivos no reposa pronunciamiento de la Dirección Nacional de Rehabilitación, La Comisión Nacional de Evaluación de Discapacidad y la Dirección de Medicina del Trabajo en Relación con el Uso de la Resonancia Magnetica Nuclear Lumbar en el Examen Pre-Empleo de fecha 28 de enero de 2002; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada cumplió con las obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respecto a la parte actora. Así se establece.

Al Centro de Rehabilitación Dr. A.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); cuyas resultas rielan a los folios Nº 124, de la pieza Nº 2; en el que informan que no recibieron adjunto a las copias el pronunciamiento al que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.

A la Clínica Idemca; cuyas resultas rielan a los folios Nº 52 al 96, de la pieza Nº 2, la cual fue ut supra valorada al momento de a.l.p.d.l. parte actora por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.

A Petróleos de Venezuela S.A., cuyas resultas no constan a los autos y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte promovente desistieron de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Al Banco Exterior; que riela a los folios Nº 373 al 376, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, sobre la cual no fue presentada contradicción alguna por las partes; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el fideicomiso a favor de la parte actora, en el cual la codemandada CNPC Services de Venezuela LTD S.A. realizó los abonos de prestaciones sociales, así como los adelantos de prestaciones sociales y monto liquidado al demandante por el finiquito del fideicomiso, por el periodo comprendido entre los meses comprendidos entre septiembre de 2003 hasta abril de 2010. Así se establece.

Al Banco de Venezuela; que riela al folio Nº 378, de la pieza Nº 1, sobre la cual no fue presentada contradicción alguna por las partes y en la cual informa que la cuenta Nº 042500216601000060207 antiguo Banco Mi Casa hoy Banco de Venezuela cuenta de ahorro Nº 01020655310100000972 perteneciente al demandante no es una cuenta nomina; se desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Exámenes de orden científico

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cuyas resultas rielan a los folios Nº 129 y 130, de la pieza Nº 2, los cuales fueron supra analizados con la experticia promovida por la parte actora, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

La codemandada PDVSA GAS, S.A.

No promovió pruebas.

Declaración de parte

Los apoderados judiciales de la parte actora señalaron en fecha 13 de febrero de 2013, que el demandante no pudo comparecer al acto pues no puede estar mucho tiempo parado, ni sentado, el viaje es de 6 horas y por ser vacaciones es más complicado su traslado, la codemandada también tiene unas pruebas pendientes pensaban hablar con ella pero no asistieron a la Audiencia y en fecha 2 abril de 2013, señalaron que no consiguió pasaje para venir y que se realizaron las gestiones ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral sin embargo aún no constan las resultas, pues fue recibido en Caracas y se remitió a Lecherias donde reposan los antecedes del demandante.

Durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 18 de marzo de 2014, el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

El demandante, señaló que: (1) es bachiller en humanidades; (2) esta casado y tiene 3 niñas, de 21, 22 y 24 años; (3) reside en Cantaura Estado Anzoátegui; (4) su hogar es propio; (5) su esposa es ama de casa; (6) se encontraba trabajando en el horario de 3 hasta las 11 y como a un cuarto para las 11 le empezó el molestar el cuello mientras estaba sacando y metiendo tuberías, el perforador que llega a las 11 o 11:05 no llega y se queda doblando en ese momento, cuando el hueco esta abierto la tubería no se puede parar y como a la hora o 45 minutos le dio el dolor y lo sacaron para el hospital, se desmayo en la platabanda; (7) aproximadamente el dolor comenzó a un cuarto para las once, no le manifestó del dolor a nadie pues no lo había sentido nunca jamás, le gustaba su trabajo y ama su trabajo; (8) le participó al supervisor allí mismo pero como faltaban 10 minutos para salir de la guardia, entregar guardia, se tuvo que quedar doblando y le ocurrió eso; (9) la decisión de doblar fue de su supervisor, que es el Jefe, le manifestó que tenía dolor y el supervisor no quiso llamar al de PDVSA y este le dijo que si se iba estaba botado; (10) todo eso fue rapidito; (11) se desmayo luego de 40 o 45 minutos aproximadamente; (12) estuvo presente cuando el supervisor de 12 se comunicó con PDVSA, le participó que no se podía quedar pues tenía mucho dolor, pero ellos prácticamente lo obligaron a quedarse, uno tiene su trabajo y lo amenazan que si se va antes de las 8 horas pierde el trabajo, lo mandaban para la oficina; (13) en la oficina lo mandaban a matar, cuando lo amenazan; (14) cuando trabaja y cumplía con sus 8 horas lo obligaban a quedarse doblando y por miedo a no perder el trabajo se quedaba; (15) si era obligado doblar pero no tiene pruebas; (16) el perforador que no fue a lo mejor tenía permiso, no le notifican al inicio de su jornada a que hora termina; (17) cuando se desmaya llamaron al de seguridad lo bajaron de la plancha y lo trasladan hasta la Clínica Cantaura no Clínica La Trinidad, el personal de seguridad; (19) los gastos de la clínica los cubrió la empresa, allí estuvo 1 día hasta que llego el especialista Dr. Galue, quien lo chequeó y le recomendó realizarse una resonancia magnética, un tratamiento y lo mandaron de reposo, no recuerda cuando tiempo, pero como 1 mes más o menos, pero no recuerda bien; (20) luego del reposo no volvió a trabajar más si mal no recuerda; (21) su cargo es de perforador; (22) quedo limitado y discapacitado, antes trabajaba que era su pasión ahora no, que le afectan muchas cosas, como la parte económica, pues se encuentra sin trabajo, no puede conseguir trabajo, esa era su pasión; (22) no esta capacitado ahora para realizar el trabajo que antes realizaba; (23) la demandada lo retiró cuando llego el informe de INPSASEL, fue despedido; (24) le pagaron el salario durante 1 año de reposo; (25) no acudió nuevamente a la empresa para ver si podía ser reinsertado, la empresa lo mando a botar con los papeles y el cheque; (26) se encuentra por el suelo, pues no puede mover mucho el cuello, no puede caminar rápido para hacer sus cosas; (27) la operación y la prótesis que le colocaron lo limita, fue a terapias y no mejoró por lo que no fue mas a terapias; (28) los gastos fueron cubiertos por la empresa y tiene una caja de facturas después que lo botaron de gastos por terapias pero no fueron consignados pues ya lo habían botado, que el abogado de la empresa los amedrento con un trato duro y brusco, no recuerda lo que le dijo y que retiraba lo dicho; (29) recibió adiestramiento, le entregaron equipo de seguridad, le realizaron exámenes pre-empleo y pre-vacacionales; (30) los cursos eran teóricos y la practica era en el trabajo, que era forzado y estricto, el jefe contra el obrero; (31) le entregaban los reposos al vigilante pues tenía prohibido el paso para la empresa, ninguna persona se comunicó con él después del accidente, solo fue a la oficina cuando lo despidieron.

La apoderada judicial de la codemandada CNPC Services de Venezuela LTD S.A. manifestó que: (1) su representada presta servicios en algunas ocasiones para PDVSA no siendo limitante, pero en este particular si, pues de ganar la licitación se contrata o no y de allí depende el número de trabajadores, en oficina no llegan a 80 trabajadores; (2) prestan servicios a la Industria Petrolera, en este caso de perforación para ese contrato en particular, la dueña del producto es PDVSA ella solo presta el servicio; (3) las empresas que vienen de afuera rentan la mayoría de las cosas, su oficina es alquilada, muchas veces la maquinaria es alquilada o de cooperativas, se encuentran ubicadas en Maturín, en la Zona Industrial, que a pesar que fueron notificados en Caracas en una dirección fiscal esa fue usada solo en sus inicios, ya en la actualidad se encuentran cerradas; (4) cumplen con las obligaciones parafiscales; (5) la empresa respondió durante 3 años al reposo medico del demandante y de su grupo familiar, luego de la dolencia fue llevado a la Clínica, después de 3 años fue desincorporado a pesar que la Convención establece que son 52 semanas considerando la situación del demandante; (6) el nexo finaliza cuando es emitida la discapacidad del Instituto; (7) el trabajador tenía contacto con la empresa durante la suspensión, pues no puede realizarse los exámenes o retirar las medicinas sin una orden medica; (8) en la estructura de labor de la empresa no existe un puesto que pueda ser ocupado por demandante.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada nos corresponde en primer lugar resolver la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A., quien señaló en su contestación a la demanda que no tiene responsabilidad solidaria con la empresa CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., pues no existe un vinculo contractual o legal, menos con el demandante, quien no desempeñó ni directa, ni indirectamente actividad alguna para ella, ni existió sustitución de patronos entre las codemandadas, sin embargo la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., reconoció en su contestación de la demanda que es contratista de PDVSA GAS, S.A.

Así las cosas, debemos advertir que la parte actora no la identifica como patrono, ni alude una sustitución de patrono, pues demanda a PDVSA GAS, S.A. de forma solidaria en su condición de contratante y beneficiaria de los servicios prestados por la CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., en la zona petrolera de Anaco, San Joaquín, Cantaura, S.R. y S.A., del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, nos resulta oportuno destacar que el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum entre el contratista de la empresas de minería e hidrocarburos y la actividad del patrono beneficiario, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A.

Resuelto, lo anterior nos corresponde verificar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, tenemos que el nexo entre las partes finalizó en fecha 15 de marzo de 2010 y que conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo que concierne al pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo) la prescripción aplicable es de 1 año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la enfermedad o accidente, de 5 años conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la accidente o de la enfermedad. (vid. Sentencias Nº 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000 y N° 457 de fecha 19 de mayo de 2010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, debemos precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que el nexo entre las partes finalizó el día 15 de marzo de 2010, que en fecha 2 de julio de 2010 fue admitida la demanda BP12-L-2010-000357, la cual fue declarada desistida en fecha 17 de mayo de 2011, por lo que a partir de esa fecha la parte actora disponía de un año para interponer nuevamente la demanda, es decir, hasta el día 17 de mayo de 2012, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011 y que las codemandadas fueron notificadas en fechas 27 de enero de 2012 (folios Nº 43 y 44, de la pieza Nº 1), es decir, en tiempo hábil, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. Así se establece.

En lo que respecta a las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional fraccionado por cuanto la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. no consideró los 2 meses que le correspondían al actor por el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de PDVSA, GAS, S.A.

En tal sentido, debemos advertir que el nexo entre las partes finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, pues el actor fue incapacitado y que la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva establece el régimen de indemnizaciones aplicables a sus trabajadores, en el que garantiza que en todos los casos de la terminación de la relación de trabajo el pago del preaviso legal al que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es un beneficio económico que se cancela a todos los trabajadores sin importar la forma de terminación del nexo y no una sanción por el despido sin justa causa del trabajador, por lo que mal podríamos imputar el tiempo del preaviso a la prestación del servicio, razones suficientes para declarar la improcedencias de las diferencias reclamadas por antigüedad legal, adicional y convencional, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Ahora bien, es oportuno destacar respecto a la responsabilidad del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo, en este caso, la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., y tratándose de un resarcimiento intuito personae, no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, por lo que en consecuencia la codemandada se excluye la solidaridad de la codemandada PDVSA GAS, S.A. (vid. Sentencia Nº 1.022, de fecha 1 de julio de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tenemos que la parte actora considera que la lesión de la columna vertebral surgió debido a las condiciones inhumanas en las que se le obligaba a trabajar durante toda la relación laboral, pues se le hacia trabajar horas extraordinarias, para lo cual debía estar de pie, subiendo y bajando escaleras, moviéndose de un lado al otro de la consola, guiando las tuberías que se usan manualmente el taladro, en una consola que produce mucho ruido y vibraciones, por lo que existió culpa del patrono en el accidente laboral que las ocasiono, motivo por el cual reclama el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva; por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que no existe relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la patología, que permita concluir que el exceso de trabajo le produjo la enfermedad, pues mientras permaneció activo no presentó ningún tipo de sintomatología, ni le fue informado de la existencia de la enfermedad, por lo que mal puedo haberla agravado.

En este sentido, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, así como su relación de causalidad con el daño sufrido, es decir, debemos verificar si el accidente tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada por el demandante o en el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Ahora bien, conforme a lo anterior se evidencia que cursa a los folios Nº 282, 284 y 285, ambos inclusive, el grado de discapacidad otorgado por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la certificación e informe pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los cuales se certifica que el actor padece de una discopatía cervical: Hernias Discales C5-C6 y C6-C7 tratadas quirúrgicamente en fecha 3 de septiembre de 2008 (CIE10:MD0.8) considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral, con un porcentaje de 67% de discapacidad.

No cursa a los autos prueba alguna que demuestre que el demandante prestara el servicio en horario extraordinario, lo cual era su carga de la prueba, pues la codemanda CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A., lo negó expresamente en su contestación a la demanda.

Asimismo, no consta a los autos prueba alguna que evidencie que las partes ejercieran recurso alguno contra dichas actuaciones, las cuales conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo la certificación e informe pericial, son documentos públicos emitidos por la autoridad con competencia para ello y en los cuales se establece que existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el demandante y la enfermedad que padece, pues las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigen: bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; elementos condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos; se pudo constatar que durante la jornada laboral se encuentra expuesto a vibración y ruido; las cuales agravan el estado patológico en ocasión al trabajo e imputables básicamente a las condiciones disergonómicas. En consecuencia, concluye este Juzgador que quedó comprobada la existencia de la enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente al demandante. Así se decide.

En lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 2º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otórgasele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad absoluta permanente de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 4 años, ni mas de 7 años, contados por días continuos.

En tal sentido, debemos destacar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencias N° 2.106 y 847, de fechas 19 de octubre de 2007 y 8 de octubre de 2013) que en los casos en los cuales se demandan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente u enfermedad ocupacional, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el incumplimiento por parte del patrono, de las normativas de higiene y seguridad laboral.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y al aplicar al caso in comento tenemos que la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues a pesar de los expuesto por el demandante en la declaración de parte, no se evidencia a los autos la notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores (artículo 53 numeral 1° y 56 numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que se acuerda el pago indemnizatorio de 1.095 días de salario integral de conformidad con el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se obtiene de multiplicar 3 años por 365 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del último salario integral diario de Bsf. 193,21, lo que nos arroja un total a cancelar luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 211.564,95, por este concepto y conforme al numeral 2º del mencionado artículo 130, pues el Ente facultado por Ley estableció un grado de discapacidad del 67% sobre el cual las partes no ejercieron recurso alguno. Así se establece.

En lo que respecta al daño moral, tenemos que resulta procedente el pago del mismo independientemente de la culpa o no del patrono, pues solo se requiere la ocurrencia del daño, lo cual quedó demostrado en este asunto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los parámetros a considerar para el cálculo de este concepto (vid. sentencia N° 503, de fecha 22 de abril de 2008, que ratificó el criterio de la decisión N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el cual debe ser observado por los Jueces de Instancia, a saber:

1) En cuanto a la entidad o importancia del daño: se trata de una enfermedad de agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente al demandante, con limitación para actividades que ameriten: levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello, impactos o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral, con un porcentaje de 67% de discapacidad.

2) Con respecto al grado de culpabilidad: la demandada incumplió con la normativa en materia de salud y seguridad laboral, pues no notificó los riesgos del cargo desempeñado por el demandante al inicio de la prestación del servicio, ni que lo instruyera y capacitara.

3) En referencia a la conducta de la víctima: inexisten elementos de prueba en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.

4) En lo atinente al grado de educación, posición social y económica del demandante: tenemos que es bachiller en humanidades, casado con 3 hijas de 21, 22 y 24 años, con vivienda propia, su esposa es ama de casa, prestó el servicio más de 8 años y devengó un ultimo salario normal mensual de Bsf. 185,46.

5) Con relación, a la capacidad económica de la demandada: se trata de una empresa privada que presta servicios de perforación en algunas ocasiones para la Industria Petrolera no siendo limitante, por lo que se presume solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunios

6) En cuanto a los posibles atenuantes: se verifica que la demandada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que respondió durante 3 años al reposo medico de su grupo familiar, que los gastos de operación fueron cubiertos por el seguro de la empresa-

Partiendo del anterior análisis, y a los fines de indemnizar al reclamante por el daño moral sufrido, este Juzgador, estima que constituye una suma justa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 50.000,00). Así se decide.

En lo que concierne al lucro cesante, debemos entenderlo como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; lo cual no ocurre en el caso de marras pues el demandante tiene una discapacidad parcial y permanente del 67% para la realización su trabajo habitual, es decir, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique la bipedestación prolongada, flexión y extensión del cuello, movimientos repetitivos de brazo y muñeca dominante, subir y bajar escaleras y posiciones forzadas; lo cual no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales aunado al hecho que le fue otorgada una pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias, por lo que en consecuencia se declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.

En lo que respecta al pago del 90% de la indemnización por infortunio laboral contenida en el segundo aparte del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que esta indemnización esta condicionada a que el trabajador haya prestado servicios en una zona no cubierta por el Seguro Social, pues de estar cubierta, el patrono no está obligado al pago de la indemnización, por lo que en consecuencia se declara su improcedencia. Así se establece.

También procede a favor del actora el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas – a excepción del daño moral - , causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) los intereses del daño moral serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo que respecta al pago de la corrección monetaria de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se acuerda la misma conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los peritajes aquí acordados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA GAS, S.A. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra CNPC Venezuela Services L.T.D. S.A. por lo que se les ordena a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Hermes Carrillo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Hermes Carrillo

Dos (2) piezas y un (1) cuaderno de recaudos.

OF/gs/hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR