Decisión nº PJ0702007000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2005-000524

PARTE ACTORA: J.R.P., E.S.C., J.G.V., G.M.E., J.R.A., M.A. y F.S.C..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.797 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: DIMASEL, C.A. y C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (DIMASEL): J.F.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.483, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA (ELEBOL): J.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.202, y con domicilio en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DE CONVENIO COLECTIVO.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificadas las partes demandadas, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado Y.M.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.G.M.E. y J.R., en su carácter de codemandantes y el ciudadano Abogado J.F., apoderado judicial la parte codemandada empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). Se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA, DIMASEL, C.A., POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADOS JUDICIAL ACREDITADO ALGUNO. Mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Cuatro (4) de Julio de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 ejusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dieciséis (16) de Octubre de 2007, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado Y.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.P., E.S.C., J.G.V., G.M.E., J.R.A., M.A. y F.S.C., que sus representados ingresaron a trabajar en la empresa mercantil DIMASEL, C.A., con el propósito de efectuar labores de corte y reconexión de fluidos eléctrico a favor de la empresa mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), quien mediante un contrato denominado contrato de corte y desmantelamiento del servicio eléctrico, acordó los servicios no solo de la empresa que agrupa a sus representados, sino también, de otras dos empresas destinadas al mismo fin, las cuales son CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A. y CONSEBET, C.A.

Agrega el apoderado, que la empresa mercantil DIMASEL, C.A., es una compañía cuyo objeto esta dedicado exclusivamente a la prestación de servicios relacionados con la rama eléctrica, siendo la empresa ELEBOL, C.A., una compañía que aparte de laborar con su propio personal, complementa el desarrollo de la actividad de corte y reconexión de fluido eléctrico en Ciudad Bolívar, mediante la contratación de empresas como es el caso de DIMASEL, C.A., no cabe dudas, que en este caso se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar esta última como una empresa contratista que realiza actividades inherentes o conexas en favor del beneficiario del servicio, que en este caso es ELEBOL, C.A.

En tal sentido, considera que de acuerdo a la cláusula 8 del Contrato Colectivo suscrito entre ELEBOL, C.A., y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (SINTRAELEBOL), en donde se estipuló que ELEBOL, C.A., se obligó a exigir a las empresas contratistas, con las cuales celebró convenio, de pagar a sus trabajadores, según la Convención Colectiva vigente, es decir, aplicar dichos Contratos Colectivos a los trabajadores de las empresas contratistas de ELEBOL, C.A., así las cosas, sus representados son beneficiarios de los Contratos Colectivos del año 2001 y 2003, respectivamente; pues en sus beneficios laborales se les debe pagar en igualdad de condiciones que a los trabajadores de ELEBOL, C.A.

Es el caso, que la empresa DIMASEL, C.A., desde que sus representados comenzaron a prestar sus servicios hasta la fecha en la cual se introduce la presente demanda, a hecho caso omiso de las cláusulas mencionadas, pues jamás ha pagados a los trabajadores mencionados, los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas señaladas, siempre pagando a sus representados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, adeudándole en consecuencia, la diferencia del sueldo establecido en los tabuladores de sueldos y salarios convenidos entre ELEBOL, C.A., y SINTRAELEBOL (cláusula N° 10). También el patrono de mis representados jamás les ha cancelados en sus sobres semanales el concepto de horas extraordinarias que trabajan de Lunes a Viernes, desde que comenzó la relación de trabajo, acumulando dos (2) horas extraordinarias por jornada diaria, ya que estos, al tener un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., realizan en consecuencia, dos (2) horas extraordinarias diurnas y las cuales deben ser canceladas según lo dispuesto en la cláusula N° 13, de la misma manera, jamás les ha cancelado los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme a las cláusulas N° 16 y 17, también el patrono de mis representados no les cancelas los bonos únicos no salariales conforme a lo dispuesto en las cláusulas N° 81 y 84, además otros beneficios acordados en dichos Contratos Colectivos.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que, en nombre de sus representados formalmente demando por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DE CONVENIO COLECTIVO, a la empresa mercantil DIMASEL, C.A. y solidariamente a la empresa mercantil, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), para que convengan o a ello se condenado por este Tribunal en cancelar al ciudadano:

  1. ) J.L.G.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.254.000,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 1.300.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 300.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 12.082.893,74.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 3.575.000,00.

    - Ayuda económica prima por hijo, cláusula N° 27 (2003-2005).

    Bs. 17.400,00.

    - Ayuda para útiles escolares, cláusula 33 (2003-2005).

    Bs. 100.000,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 3.000.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 14.191.996,80.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 7.553.466,58.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 45.411.607,12.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 733.075,20.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 44.678.531,92.

  2. ) J.R.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.651.500,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 2.400.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 525.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 15.564.262,49.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 5.525.000,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 4.000.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 18.000.796,80.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 9.695.207,70.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 59.399.066,99.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 1.001.288,60.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 58.397.778,39.

  3. ) M.A.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.510.500,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 1.750.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 375.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 14.519.840,62.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 4.647.500,00.

    - Ayuda económica prima por hijo, cláusula N° 27 (2003-2005).

    Bs. 52.200,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 3.500.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 16.767.796,00.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 9.008.353,70.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 54.168.041,12.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 684.604,80.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 53.483.436,32.

  4. ) G.M.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.651.500,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 2.400.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 525.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 15.982.031,24.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 5.524.500,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 4.000.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 18.493.996,80.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 9.919.644,82.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 60.533.522,86.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 1.014.488,60.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 59.519.034,26.

  5. ) F.S.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.651.500,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 2.400.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 525.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 15.564.262,49.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 5.525.000,00.

    - Ayuda económica Prima por hijo, cláusula N° 27 (2003-2005).

    Bs. 17.400,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 4.000.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 18.000.796,80.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 9.695.207,70.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 59.416.016,55.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 1.001.288,60.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 58.414.728,34.

  6. ) E.S.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.733.250,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 2.400.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 525.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 15.982.031,24.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 5.525.000,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 4.000.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 18.247.396,80.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 9.831.051,22.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 60.280.579,26.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 1.014.488,60.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 59.266.090,66.

  7. ) J.R.

    - Días feriados Convención Colectiva, cláusula N° 47 (2001-2003) y cláusula N° 46 (2003-2005).

    Bs. 1.713.000,00.

    - Bono vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 2.400.000,00.

    - Ayuda post vacacional, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 525.000,00.

    - Utilidades vencidas, cláusula N° 16 (2003-2005).

    Bs. 15.773.146,87.

    - Vacaciones vencidas, cláusula N° 15 (2003-2005).

    Bs. 5.525.000,00.

    - Ayuda económica prima por hijo, cláusula N° 27 (2003-2005).

    Bs. 17.400,00.

    - Bono único no salarial, cláusula N° 84 (2003-2005).

    Bs. 4.000.000,00.

    - P.d.t., cláusula N° 81 (2003-2005).

    Bs. 250.800,00.

    - Diferencia salarial, cláusula N° 10 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 17.475.434,40.

    - Horas extraordinarias, cláusula N° 13 (2001-2003 y 2003-2005).

    Bs. 9.831.051,22.

    - Beneficio de alimentación, artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Bs. 1.786.050,00.

    - Total deuda: Bs. 60.068.844,89.

    - Menos pago de prestaciones sociales: Bs. 1.014.488,60.

    - Diferencia a favor del trabajador: Bs. 59.054.356,29.

    Mas los intereses de mora, la indexación monetaria, costos y costas.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La codemandada DIMASEL, C.A., no asistió a la Audiencia Preliminar, ni dio a contestación a la demanda; por lo que operó la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho.

    Por su parte la codemandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL), alegó en su escrito de contestación de demanda, como punto previo la falta de cualidad para ser demandada en este juicio, toda vez que ninguno de los ciudadanos: J.R.P., E.S.C., J.G.V., G.M.E., J.R.A., M.A. y F.S.C., no han sido, ni son trabajadores de la empresa, ni de ninguna empresa relacionada con ella, por lo tanto todos sus reclamos en materia laboral y de cualquier otra índole, deben ser dirigidos a sus patronos, quien a decir de la parte actora es la empresa DIMASEL, C.A., codemandado en este juicio y único legitimado para sostener el mismo.

    Negó y rechazó que los demandantes, hayan trabajado para la sociedad mercantil DIMASEL, C.A., ejerciendo todos los mismos cargos de Oficiales Linderos Electricistas.

    Negó que la comercialización del fluido eléctrico en determinados sectores de Ciudad Bolívar, suponga el dotar de energía eléctrica al inmueble que detente cada una de las personas que contraten con la empresa dicho servicio.

    Negó que la actividad de corte y reconexión del servicio de fluido eléctrico que presta ELEBOL, C.A., se constituya en una actividad inherente y conexa, respecto a la labor que realiza la empresa DIMASEL, C.A., como empresa prestadora del servicio de corte y reconexión, y negó que esta actividad esté íntimamente ligada con la actividad de ELEBOL, C.A., además negó rotundamente que sin la realización de corte y reconexión del fluido eléctrico en la ciudad, no le seria posible satisfacer su objeto comercial.

    Negó que la empresa DIMASEL, C.A., sea una compañía cuyo objeto está dedicado exclusivamente a la prestación de servicios relacionado con la rama eléctrica.

    Negó que se encuentren llenos los requisitos para considerar que DIMASEL, C.A., como una empresa contratista que realiza actividades inherentes y conexas a favor del beneficiario, es decir, ELEBOL, C.A.

    Negó y rechazó, que exista vinculación alguna entre ELEBOL, C.A. y la empresa DIMASEL, C.A. y negó que ésta última, es una de las contratistas a las cuales se refiere la cláusula N° 8 de los Contratos Colectivos suscritos entre ELEBOL, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (SINTRAELEBOL), y por lo tanto rechazo que a los actores, deba aplicársele o sean beneficiarios de las Convenciones Colectivas de ELEBOL, C.A., y que se le deba pagar en igualdad de condiciones que a los trabajadores de la empresa ELEBOL, C.A.

    Rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada, todos y cada unos de los reclamos planteados por los actores en su libelo de la demanda.

    Rechazó el pago de intereses de mora, indexación, costas y costos del juicio. Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    DE LA CONFESIÓN

    En lo que se refiere a la confesión de la parte demandada, este Sentenciador indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de comparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, y sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencias de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio, en fecha 15-01-07, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

    … Es así, que esta sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…. (Negrillas de este Tribunal).

    Por consiguiente, este Sentenciador, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, para el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o para el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionada, procede en este acto a la aplicación de la confesión de la demandada, cuestión ésta que conlleva a este Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, y nada probare que le favorezca razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

    Que en el caso de autos, se configuró la confesión de la codemandada DIAMSEL, C.A., al no comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, y consecuentemente al no dar contestación a la demandada; tales circunstancias, obligan a este Tribunal a proceder conforme al criterio anteriormente transcrito, en el sentido de revisar que los hechos expuestos y lo reclamado sea ajustado a derecho y al orden público, en virtud de la confesión de la parte demandada y consiguiente admisión de los hechos que se presenta en el presente asunto, y por otra parte, que el patrono no haya probado nada que lo releve de cancelar los conceptos reclamados, y por tal motivo, este Sentenciador pasa a revisar las pruebas aportadas por las partes.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    Promovió en merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocatoria al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano.

    CAPITULO II

    De conformidad con el artículo 82, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1°) La totalidad de los contratos de corte y desmantelamiento de servicio eléctrico suscrito entre ELEBOL, C.A. y la empresa DIMASEL, C.A. Fue consignado en el escrito prueba de la codemandada C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), (folios 386, 387 y 388). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2°) Notificación de fecha 23 de Enero de 2004, emanado de la unidad de corte y reconexión de la empresa ELEBOL, C.A., dirigidos a todas las cuadrillas DIMASEL, C.A., CONSEBET, C.A. y CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., la cual no fue exhibida, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 154).

    3°) Oficio de fecha 31 de Octubre de 2003, emanado de la unidad de corte y reconexión de la empresa ELEBOL, C.A., dirigido a todos los supervisores de las empresas contratistas DIMASEL, C.A., CONSEBET, C.A. y CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., el cual no fue exhibido, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 155).

    4°) Notificación de Noviembre de 2003, emanado de la unidad de corte y reconexión de la empresa ELEBOL, C.A., dirigido a todos los supervisores de las cuadrillas de corte y reconexión de las empresas contratistas DIMASEL, C.A., CONSEBET, C.A. y CORPORACIÓN SAN MARTÍN, C.A., la cual no fue exhibida, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 156).

    5°) Amonestación de fecha 06-12-2004, emanada del ciudadano M.C., en su carácter de Supervisor de la empresa DIMASEL, C.A., a la cuadrilla DIMASEL 8, la cual no fue exhibida, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 157).

    6°) Comunicación de fecha 21-10-2004, emanada del ciudadano M.C., en su carácter de Supervisor de la empresa DIMASEL, C.A., a la cuadrilla DIMASEL 1, la cual no fue exhibida, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 158).

    7°) Comunicación UCR-DTC-04-01, de fecha 03-12-2004, emanada de la empresa ELEBOL, C.A., dirigida al ciudadano Ing. O.G., la cual no fue exhibida, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 159).

    8°) Recordatorio de fecha 06-05-2004, emanado de la unidad de corte y reconexión de la empresa ELEBOL, C.A., dirigido a la cuadrilla SAN MARTIN 2, la cual no fue exhibida, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en la copia (folio 160); haciendo al salvedad que la empresa SAN MARTIN, C.A., no forma parte en el presente Juicio.

    9°) Libro de horas extras llevados tanto por ELEBOL, C.A., como por DIMASEL, C.A., para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, los cuales no fueron exhibidos, pero al escrito de prueba no se acompaña ninguna copia, ni se afirmó los datos que podían contener dichos libros, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    10°) Tabuladores salariales de los cargos correspondientes a Oficiales Linieros de ELEBOL, C.A., a los cuales se refiere la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de ELEBOL, C.A., vigente para el periodo 2001 al 2003 y la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de ELEBOL, C.A., vigente para el periodo 2003 al 2005, no se exhibieron, pero no existe copia del mismo, ni se afirmó datos que pudiera contener dicho tabulador, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    11°) Balance comercial de la empresa DIMASEL, C.A., referido al ejercicio económico correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no se exhibieron, pero no existe copia de los mismos, ni se afirmó datos que pudieran contener dicho balance, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    12°) Listado de corte y reconexiones dirigidos a la empresa DIMASEL, C.A., por parte de DIMASEL, C.A., correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no fueron exhibidos, por lo que se tiene como cierto los datos que aparecen en las copias (folios 161 al 209)..

    13°) Nomina del personal con su cargo y remuneración mensual que labora tanto para la empresa DIMASEL, C.A., como para la empresa ELEBOL, C.A., correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no se recibieron, pero no existe copia de los mismos, ni se afirmó datos que pudieran contener dichas nominas, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    14°) Totalidad de los recibos de pago hechos por la empresa DIMASEL, C.A., a los demandantes, desde el año 2001 hasta la actualidad, no fueron exhibidos, pero no existen copias de los mismos, ni se afirmó datos que pudieran contener dichos recibos, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    15°) Totalidad de los recibos que por concepto de adelantos sobre prestaciones sociales ha realizado la empresa DIMASEL, C.A., a los demandantes, desde el año 2001 hasta la actualidad, los mismos fueron consignados por la empresa DIMASEL, C.A., en su escrito de promoción de pruebas (folios 323 al 329) y (folios 337 al 349). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    16°) Estatutos sociales de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) y la empresa DIMASEL, C.A.; los estatutos sociales de la empresa DIMASEL, C.A., en copias certificadas reposan en los autos (folios 281 al 291), y de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en copias simple (folios 358 al 385). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO III

    Promovió la prueba de informes a:

    La entidad financiera Banco Guayana, a fin de que informe acerca de las cuentas de ahorros números 0008-0003-11-0003766792, 0008-0003-14-0003766952, 0008-0003-16-0003766612, 0008-0003-18-0003767452, 0008-0003-12-0003766872, 0008-0003-10-0003767112 y 0008-0003-16-0003767372, correspondiente a los ciudadanos: J.R.P., E.S.C., G.V.J., G.M.E., J.R.A., M.A. y F.S.C., perteneciente a los demandantes, a efectos de establecer la fecha de apertura de dichas cuentas y el nombre del titular de la cuenta que realiza la transferencia o depósitos a las cuentas antes señaladas. Al respecto se informa que en fecha 09 de Julio de 2007, se recibió desde la ciudad de Puerto Ordaz, comunicación enviada por la ciudadana C.Q., quien funge como Gerente de J.A.S., del Banco Guayana, solicitando una prorroga de diez (10) días hábiles para consignar la información solicitada por este Tribunal, sin embargo una vez acordada la prorroga solicitada, no se recibió hasta la presente fecha ningún tipo de comunicación por parte de la entidad financiera Banco Guayana, por lo que el Tribunal no tiene materia probatoria para valorar.

    A la Editorial Huyapari (Diario el Progreso), a fin de que informe a este Tribunal, si en fecha 13 de Enero de 2004 fue publicado en la pagina 8 del diario el Progreso, un comunicado pagado por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). Al respecto se informa que en fecha 06 de Agosto de 2007, se recibió comunicación por parte del diario el Progreso, donde consignan dos (2) copias certificada de la publicación de fecha 13 de Enero de 2004, edición N° 3795, información ésta que fue requerida por este Tribunal. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), a fin de que informe acerca de la titularidad de la propiedad de tres (3) vehículos, todos marca Chevrolet, modelo Chevy 500, clase Camioneta, tipo Pick-up, Serial de Carrocería 5C805FV211513, 51Y4JPV310920 y 51Y4JPV312842, respectivamente, matriculados con Placas números 980-FBF, 862-XHX y 863-XHU respectivamente, a los efectos de determinar quien o quienes han sido propietarios de los mencionados vehículo desde su fecha de adquisición hasta la actualidad. Al respecto se observa, que no se recibió ningún tipo de información por parte del organismo oficiado, por lo que el Tribunal no tiene materia probatoria para valorar.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de determinar la fecha exacta de inscripción de los ciudadanos: J.R.P., E.S.C., G.V.J., G.M.E., J.R.A., M.A. y F.S.C., en dicha institución por parte de la empresa DIMASEL, C.A. Al respecto se informa que en fecha 03 de Octubre de 2007, se recibió oficio N° 0873, suscrito por el Lic. Ramón Lara Moreno, Jefe de la Sucursal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de Ciudad Bolívar, notificando que para poder suministrar la información solicitada por este Tribunal, se requiere los números de las cedulas de identidad de los asegurados y del patrono, esto con el fin de poderlos ubicar en el sistema, ya que sin los mismos resulta imposible obtener esta información. Al respecto se observa, que no se recibió ningún tipo de información por parte del organismo oficiado, por lo que el Tribunal no tiene materia probatoria para valorar.

    CAPITULO IV

    Promovió dos (2) ediciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL) y el Sindicato Independiente De Los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (SINTRAELEBOL), los cuales no son medios de pruebas, sino fuentes del derecho, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar.

    Promovió copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa DIMASEL, C.A. Objeto del Acta: “Desarrollo de proyectos, ingeniería básica y de detalles, montajes electromecánicos, construcción de líneas de transmisión y distribución, mantenimiento de infraestructuras, suministros de mano de obras técnica y profesional, pruebas y puesta en marcha de sub estaciones eléctricas, construcción de sub estaciones eléctricas, mantenimiento de sub estaciones, revisión de proyectos, control de proyectos, asesoramiento técnico, procura de materiales y equipos, mantenimiento de áreas asociadas a las líneas de transmisión y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR (ELEBOL). Objeto del Acta: “Generar fuerza eléctrica con caídas de aguas o motores y maquinaria de cualquier clase para utilizarla, distribuirla y venderla en forma de luz, fuerza motriz o cualquiera otra aplicación de acuerdo con las concesiones y derechos que para ello tiene adquirido o que adquiera en un futuro, así como adquirir para los mismos fines fuerza eléctrica producida por terceros. Podrá así mismo contribuir al establecimiento y desarrollo de industrias que consuman energía eléctrica, pudiendo contratar con terceros o asociarse con ellos para los mismos fines, también podrá dedicarse a la construcción de instalaciones eléctricas y obras de ingeniería en general”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió copia certificada del contrato de compra venta de un vehículo por parte de ELEBOL, C.A., al ciudadano M.C.. No se le da valor probatorio, porque no aporta material que pueda servir de prueba a los hechos controvertidos.

    CAPITULO V

    Promovió en copia simple Carnet que identifican a los extrabajadores demandante como trabajadores de la empresa DIMASEL, C.A., y de la Electricidad de Ciudad Bolívar, los cuales no fueron impugnados. Se valora de conformidad a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Promovió recordatorio en copia simple dirigido por la empresa ELEBOL, C.A., a la cuadrilla SAN MARTÍN 2, donde se informa que el horario de trabajo para las cuadrillas de las diferentes contratistas esta comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., de Lunes a Viernes, por lo cual se recomienda hacer cumplimiento del mismo, para el mejor desempeño de sus funciones; no se le otorga valor probatorio por cuanto la cuadrilla SAN MARTÍN 2, no es parte en el presente Juicio.

    Promovió en copia simple dos (2) constancias de trabajo a nombre de F.S. y J.R., ocupando el cargo de Linieros Electricistas, devengando un sueldo de Siete Mil, (7.000,00) bolívares diarios, expedido por la empresa DIMASEL, C.A., de fecha 27 de Agosto de 2003, la cual no fue impugnada. Se valoran de conformidad a lo establecido al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    CAPITULO VI

    Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual no fue admitida por el Tribunal, por lo que no hay materia probatoria que valorar.

    CAPITULO VII

    Promovió reproducciones fotográficas impresas de vehículos con el logotipo de DIMASEL, C.A., empresa contratista de ELEBOL, C.A., las cuales fueron impugnadas, y al no probarse su autenticidad, son desechadas del proceso.

    CAPITULO VIII

    Promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.P., A.T., E.S., F.H., A.R., A.A. y N.S., de los cuales solamente rindieron testimonios los ciudadanos E.S. y A.A., quienes en su testimonio dijeron ser extrabajadores de la empresa SAN MARTÍN, la cual era contratista de ELEBOL, C.A.; no les consta los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que este juzgador no le da valor probatorio al testimonio de los citados ciudadanos, y así se establece.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DIMASEL, C.A.

    CAPITULO I

    Promovió original de renuncia presentada por los trabajadores demandante, donde se evidencia que estos renunciaron a su cargo como Linieros a partir del 30 de Diciembre de 2005, en forma voluntaria. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO II

    Promovió original de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, de los años 2003, 2004 y 2005, de los extrabajadores demandante, donde se evidencia que se le cancelaba la antigüedad, vacaciones y utilidades. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO III

    Promovió factura emitidas por DIAMSEL. C.A., a la Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., por servicios prestados por corte y reconexión. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO IV

    Promovió facturas emitidas por DIMASEL, C.A., a la empresa Blue World, C.A., Campamento Turístico Río Aro, C.A., por servicios prestado. No se valoran por no ser las empresas contratantes parte del presente juicio.

    CAPITULO V

    Promovió el testimonio de los ciudadanos: A.R. y M.C., quienes no comparecieron a la audiencia de Juicio a rendir sus testimonios, por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que valorar.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL, C.A.)

    ÚNICO

    1°) Promovió Convención Colectiva suscrita entre ELEBOL. C.A., y sus trabajadores de fecha 16 de julio del 2003, la cual no se valora por no ser un medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser utilizado por el Juez, en el momento de dictar sentencia.

    2°) Promovió en 10 folios útiles copia fotostáticas de la modificación de los estatutos de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en donde se evidencia el objeto social de la empresa el cual es: “Generar fuerza eléctrica con caídas de aguas o motores y maquinaria de cualquier clase para utilizarla, distribuirla y venderla en forma de luz, fuerza motriz o cualquiera otra aplicación de acuerdo con las concesiones y derechos que para ello tiene adquirido o que adquiera en un futuro, así como adquirir para los mismos fines fuerza eléctrica producida por terceros. Podrá así mismo contribuir al establecimiento y desarrollo de industrias que consuman energía eléctrica, pudiendo contratar con terceros o asociarse con ellos para los mismos fines, también podrá dedicarse a la construcción de instalaciones eléctricas y obras de ingeniería en general”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3°) Promovió copia de los estatutos de la Sociedad Mercantil DIMASEL, C.A., cuyo objeto social es: “Desarrollo de proyectos, ingeniería básica y de detalles, montajes electromecánicos, construcción de líneas de transmisión y distribución, mantenimiento de infraestructuras, suministros de mano de obras técnica y profesional, pruebas y puesta en marcha de sub estaciones eléctricas, construcción de sub estaciones eléctricas, mantenimiento de sub estaciones, revisión de proyectos, control de proyectos, asesoramiento técnico, procura de materiales y equipos, mantenimiento de áreas asociadas a las líneas de transmisión y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4°) Promovió en dos (2) folios útiles copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y N.I.T. de la Sociedad Mercantil DIMASEL, C.A. No se le da valor probatorio, porque no aporta material que pueda servir de prueba a los hechos controvertidos.

    5°) Promovió en tres (3) folios útiles, original del Contrato de Adecuación de Punto de Entrega, suscrito entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) y la Sociedad Mercantil DIMASEL, C.A., con fecha de vigencia a partir del día 01 de Mayo del 2003, y de acuerdo con la cláusula Primera, “La empresa DIMASEL, C.A., en su condición de contratista, se obliga a hacer para ELEBOL, C.A., por su cuenta y con sus materiales, equipos y elementos cuando ELEBOL, C.A., no suministre los materiales, la mano de obra o prestación del servicio de adecuación de Puntos de Entrega, el cual consiste en ubicar y realizar cambio del contador, colocándole en un punto donde registre correctamente la energía que se suministra a los suscriptores, exactamente descrito por la empresa en sus procedimientos de adecuación, y en el tiempo que manifiesta ELEBOL, C.A., por la realización de la misma. Es contrato se rige por el artículo 1.630 y siguientes del Código Civil. ELEBOL, C.A., es el responsable de suministrar a la contratista el equipo de medición”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La codemandada, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), opuso falta de cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que alegó que la demandante identificadas en autos, no han sido, ni son trabajadores suyos, ni de ninguna empresa relacionada con ella, por lo tanto todos sus reclamos en materia laboral y de cualquier índole, deben ser dirigidos a su patrono, quien a decir de la parte actora es la empresa DIMASEL, C.A., al respecto observa este juzgador que al folio 386, 387 y 388, corre inserto Contrato de Servicio de Adecuación de Puntos suscritos entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), y la empresa DIMASEL, C.A.; la cual se obligó a prestar servicio de adecuación de puntos de entrega y realizar el cambio del contador colocándolo en un punto donde resiste correctamente la energía que se suministra a los suscriptores; labor que según lo afirmaron los actores fueron realizadas por ellos; y ante la negativa de la empresa DIMASEL, C.A., a reconocerle el beneficio de la Convención Colectiva que tiene suscrita la empresa ELEBOL, C.A., con sus trabajadores, demandaron a ésta y en forma solidaria a la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); fundamentando su demanda en lo preceptuado en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o servicio por la realización de obras inherentes o conexas y finalmente lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece las situaciones que hacen entender las actividades del contratistas como inherentes o conexas.

    Así las cosas, vemos que la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), se excepciona del cumplimiento de las obligaciones laborales, en razón de no considerarse responsable solidario respecto de las obligaciones laborales contraídas por la contratista codemandada DIMASEL, C.A., toda vez que su decir, no lo contrató, ni nunca han sido sus trabajadores; a su vez los extrabajadores fundamentan su reclamo en que la empresa que los contrató, DIMASEL, C.A., era una empresa contratista de C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), quien mediante contrato realizaba labores de corte y reconexión de fluidos eléctrico en favor de la empresa contratante; lo cual a su decir constituye una actividad inherente y conexa, pues esta actividad de corte y reconexión del servicio de fluido eléctrico esta relacionado íntimamente con la actividad de ELEBOL, C.A., y se produce con ocasión de vender y negociar el fluido eléctrico en la ciudad, además de constituir de manera permanente una fase indispensable de proceso productivo desarrollado por ésta, puesto que sin la realización de los cortes y reconexiones del fluido eléctrico en la ciudad, no le sería posible satisfacer su objeto comercial.

    Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 22 del reglamento de la Ley del Trabajo.

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirá inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    .

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica en contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por sub contratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para sub contratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella”.

    Y por su parte el artículo 22 del Reglamento de la citada ley, establece: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que la obra o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En tal sentido, vemos que el objeto social de la empresa mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), se dedica: “Es generar a generar fuerza eléctrica con caídas de aguas a motores y maquinarias de cualquier clase para reutilizarla, distribuirla y venderla en forma de luz, fuerza motriz o cualquier otra aplicación de acuerdo con las concesiones y derechos que para ello tiene adquiridos o que adquiera en un futuro, así como adquirir para los mismos fines, fuerza eléctrica producido por tercero. Podrá así mismo contribuir al establecimiento y desarrollo de industria que consuman energía eléctrica, pudiendo contratar con terceros o asociarse con ellos para los mismos fines. También podrá dedicarse a la construcción de instalaciones eléctricas y obras de ingeniería en general…”, mientras que el objeto social de la empresa DIMASEL, C.A., es: “Desarrollo de proyectos, ingeniería básica y de detalles, montajes electromecánicos, construcción de líneas de transmisión y distribución, mantenimiento de infraestructuras, suministros de mano de obras técnica y profesional, pruebas y puesta en marcha de sub estaciones eléctricas, construcción de sub estaciones eléctricas, mantenimiento de sub estaciones, revisión de proyectos, control de proyectos, asesoramiento técnico, procura de materiales y equipos, mantenimiento de áreas asociadas a las líneas de transmisión y cualquier otra actividad de licito comercio relacionado con el objeto principal”.

    Ahora bien, del cúmulo probatorio, cursante en autos se desprende, que la empresa mercantil DIMASEL, C.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 21 de Julio de 2000 (folios 281 al 291), y de los listados de corte, emanado de la empresa ELEBOL, C.A., con fecha de emisión 11-10-2001, se desprende que la empresa DIMASEL, C.A., realizaba el trabajo de corte de luz de los clientes de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), (folios 161 al 210); al folios 386 al 388, corre inserto contrato de servicio de adecuación de puntos, con vigencia 01 de Mayo de 2006, con una duración de Seis (6) meses, con prórroga automática, para realizar cambio de contadores a los clientes de ELEBOL, C.A.; así mismo se puede leer lo establecido en la cláusula 8 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), y el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Electricidad de Ciudad Bolívar, que “La empresa conviene en que incluirá en los convenios que celebre con los contratistas, cubiertos por el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, para efectuar obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa, la obligación para tales contratistas de pagar a sus trabajadores según la Convención Colectiva Vigente.….” (Convención Colectiva 2001-2003), dicha cláusula 8, se repite en la Convención Colectiva de Trabajo, 2003-2005, y el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficio del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

    Por tales razonamientos es forzoso para este juzgador concluir, que la obra realizada por la empresa DIMASEL, C.A., para la empresa mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), es inherente a ésta por participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL); en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 in comento, la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), responde en forma solidaria con los pasivos laborales que puedan tener los extrabajadores de la empresa DIMASEL, C.A.; en consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), y así se decide.

    Ahora bien, determinado como ha sido el régimen jurídico aplicable a los extrabajadores, corresponde determinar si los conceptos reclamados de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita entre ELEBOL, C.A., y sus trabajadores, le corresponde en la forma como han sido peticionadas en el libelo de la demanda.

  8. ) J.L.G.

    Fecha de Ingreso: 10-03-2003

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 2 años, 9 meses y 20 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - En cuanto al bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005), por sus años de servicio le corresponden Bs. 650.000,00, por dos (2) periodos, correspondiéndole un total de Bs. 1.300.000,00.

    3. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 300.000,00.

    4. - Por utilidades vencidas, cláusula 16, le corresponde 135 días de salario por cada año completo de servicio, en tal sentido le corresponde:

      2003 = 101,25 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 833.895,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 1.445.445,40.

      2005 = 123,75 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.670.625,00

      Total Bs. 3.949.965,00, menos lo recibido Bs. 772.959,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 3.177.006,40.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2003-2004 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.392,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 10.707,84 = Bs. 696.009,00.

      Total Bs. 1.231.401,00, menos lo recibido Bs. 889.385, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 342.016,00.

    6. - Reclamo de Bs. 17.400,00, por prima por hijo, cláusula 27 (Convenio 2003-2005), dicho reclamo no se considera procedente, por cuanto no existe en autos pruebas de que se haya presentado la partida de nacimiento a la empresa DIMASEL, C.A., y así se establece.

    7. - Reclamo ayuda de útiles escolares. No se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no consta que se haya hecho dicho reclamo a la empresa DIMASEL, C.A.; y no se valora como prueba la copia simple que anexó al libelo de la demanda, y así se establece.

    8. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    9. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    10. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    11. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 1.300.000,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 300.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 3.177.006,40.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 342.016,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 10.155.872,00.

  9. ) J.R.

    Fecha de Ingreso: 12-11-2001

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 4 años, 1 mes y 18 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - Reclamo de bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005).

      2001-2002 = Bs. 450.000,00.

      2002-2003 = Bs. 650.000,00.

      2003-2004 = Bs. 650.000,00.

      2004-2005 = Bs. 650.000,00.

      Total a cancelar, Bs. 2.400.000,00.

    3. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 525.000,00.

    4. - Por utilidades vencidas, Convención Colectiva, cláusula 16 (2003-2005).

      2001 = 135 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 712.800,00.

      2002 = 135 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 855.360,00.

      2003 = 135 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 1.111.860,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 1.445.445,00.

      2005 = 135 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

      Total Bs. 5.947.965,00 menos lo recibido Bs. 435.459,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 5.512.506,00.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2001-2002 = 65 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 411.840,00.

      2002-2003 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.340,00.

      2003-2004 = 65 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 695.955,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 877.500,00.

      Total Bs. 2.520.635,00, menos lo recibido Bs. 889.385, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 1.631.250,00.

    6. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    7. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    8. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    9. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 2.400.000,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 525.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 5.512.506,00.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 1.631.250,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 15.105.606,00.

  10. ) M.A.

    Fecha de Ingreso: 15-04-2002

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 3 años, 8 meses y 15 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - En cuanto al bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005).

      2002-2003 = Bs. 450.000,00.

      2003-2004 = Bs. 650.000,00.

      2004-2005 = Bs. 650.000,00.

      Total a cancelar, Bs. 1.750.000,00.

    3. - Por utilidades vencidas, Convención Colectiva, cláusula 16 (2003-2005).

      2002 = 90 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 570.240,00.

      2003 = 135 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 1.111.860,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 1.445.445,00.

      2005 = 135 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

      Total Bs. 4.950.045,00 menos lo recibido Bs. 526.859,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 4.423.186,00.

    4. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 375.000,00.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2002-2003 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.340,00.

      2003-2004 = 65 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 695.955,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 877.500,00.

      Total Bs. 2.108.795,00, menos lo recibido Bs. 653.985,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 1.454.810,00.

    6. - Reclamo de Bs. 17.400,00, por prima por hijo, cláusula 27 (Convenio 2003-2005), dicho reclamo no se considera procedente, por cuanto no existe en autos pruebas de que se haya presentado la partida de nacimiento a la empresa DIMASEL, C.A., y así se establece.

    7. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    8. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    9. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    10. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 1.750.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 4.423.186,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 375.000,00.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 1.454.810,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 13.039.846,00.

  11. ) G.M.

    Fecha de Ingreso: 10-09-2001

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 4 años, 3 meses y 20 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - En cuanto al bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005).

      2001-2002 = Bs. 450.000,00

      2002-2003 = Bs. 650.000,00.

      2003-2004 = Bs. 650.000,00.

      2004-2005 = Bs. 650.000,00.

      Total a cancelar, Bs. 2.400.000,00.

    3. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 525.000,00.

    4. - Por utilidades vencidas, Convención Colectiva, cláusula 16 (2003-2005).

      2001 = 33,75 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 178.200,00.

      2002 = 135 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 855.360,00.

      2003 = 135 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 1.111.860,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 1.445.445,00.

      2005 = 135 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

      Total Bs. 5.413.365,00 menos lo recibido Bs. 784.160,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 4.629.205,00.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2001-2002 = 65 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 411.840,00.

      2002-2003 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.340,00.

      2003-2004 = 65 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 695.955,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 877.500,00.

      Total Bs. 2.520.635,00, menos lo recibido Bs. 710.740,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 1.809.895,00.

    6. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    7. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    8. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    9. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 2.400.000,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 525.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 4.629.205,00.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 1.809.895,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 14.400.950,00.

  12. ) F.S.

    Fecha de Ingreso: 01-11-2001

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 4 años, 1 mes y 29 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - En cuanto al bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005).

      2001-2002 = Bs. 450.000,00

      2002-2003 = Bs. 650.000,00.

      2003-2004 = Bs. 650.000,00.

      2004-2005 = Bs. 650.000,00.

      Total a cancelar, Bs. 2.400.000,00.

    3. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 525.000,00.

    4. - Por utilidades vencidas, Convención Colectiva, cláusula 16 (2003-2005).

      2001 = 22,5 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 118.800,00.

      2002 = 135 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 855.360,00.

      2003 = 135 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 1.111.860,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 1.445.445,00.

      2005 = 135 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

      Total Bs. 5.353.965,00 menos lo recibido Bs. 772.959,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 4.581.006,00.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2001-2002 = 65 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 411.840,00.

      2002-2003 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.340,00.

      2003-2004 = 65 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 695.955,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 877.500,00.

      Total Bs. 2.520.635,00, menos lo recibido Bs. 889.385,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 1.631.250,00.

    6. - Reclamo de Bs. 17.400,00, por prima por hijo, cláusula 27 (Convenio 2003-2005), dicho reclamo no se considera procedente, por cuanto no existe en autos pruebas de que se haya presentado la partida de nacimiento a la empresa DIMASEL, C.A., y así se establece.

    7. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    8. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    9. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    10. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 2.400.000,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 525.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 4.581.006,00.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 1.631.250,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 14.174.106,00.

  13. ) E.S.

    Fecha de Ingreso: 01-10-2001

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 4 años, 2 meses y 29 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - En cuanto al bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005).

      2001-2002 = Bs. 450.000,00

      2002-2003 = Bs. 650.000,00.

      2003-2004 = Bs. 650.000,00.

      2004-2005 = Bs. 650.000,00.

      Total a cancelar, Bs. 2.400.000,00.

    3. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 525.000,00.

    4. - Por utilidades vencidas, Convención Colectiva, cláusula 16 (2003-2005).

      2001 = 33,75 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 178.200,00.

      2002 = 135 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 855.360,00.

      2003 = 135 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 1.111.860,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 1.445.445,00.

      2005 = 135 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

      Total Bs. 5.413.365,00 menos lo recibido Bs. 784.160,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 4.629.205,00.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2001-2002 = 65 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 411.840,00.

      2002-2003 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.340,00.

      2003-2004 = 65 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 695.955,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 877.500,00.

      Total Bs. 2.520.635,00, menos lo recibido Bs. 710.740,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 1.809.895,00.

    6. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    7. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    8. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    9. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 2.400.000,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 525.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 4.629.205,00.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 1.809.895,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 14.400.950,00.

  14. ) J.R.

    Fecha de Ingreso: 15-10-2001

    Fecha de Egreso: 30-12-2005

    Salario Diario: Bs. 13.500,00

    Motivo de Retiro: Renuncia

    Antigüedad: 4 años, 2 meses y 15 días

    1. - Reclama días feriados y horas extras. Ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que “Cuando el reclamante, reclame acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales tales como horas extras, días feriados trabajados, la demandada no esta obligada a fundamentar la negativa pura y simplemente, y corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones especiales o en exceso de las legales”; en tal sentido y de acuerdo a la jurisprudencia, observa este juzgador, que de autos no se evidencia ningún medio de prueba que acredite que el extrabajador laboró las horas extras y días feriados reclamados; en consecuencia se niegan dichos pedimentos de horas extras y días feriados, y así se decide.

    2. - En cuanto al bono vacacional, de acuerdo a la cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005).

      2001-2002 = Bs. 450.000,00

      2002-2003 = Bs. 650.000,00.

      2003-2004 = Bs. 650.000,00.

      2004-2005 = Bs. 650.000,00.

      Total a cancelar, Bs. 2.400.000,00.

    3. - Por ayuda post vacacional cláusula 15 (Contrato Colectivo 2003-2005) le corresponde la suma de Bs. 525.000,00.

    4. - Por utilidades vencidas, Convención Colectiva, cláusula 16 (2003-2005).

      2001 = 22,5 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 118.800,00.

      2002 = 135 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 855.360,00.

      2003 = 135 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 1.111.860,00.

      2004 = 135 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 1.445.445,00.

      2005 = 135 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 1.822.500,00

      Total Bs. 5.353.965,00 menos lo recibido Bs. 772.959,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 4.581.006,00.

    5. - Reclamo por vacaciones vencidas, cláusula 15 (Convenio 2003-2005)

      2001-2002 = 65 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 411.840,00.

      2002-2003 = 65 días x Bs. 8.236,00 = Bs. 535.340,00.

      2003-2004 = 65 días x Bs. 10.707,00 = Bs. 695.955,00.

      2004-2005 = 65 días x Bs. 13.500,00 = Bs. 877.500,00.

      Total Bs. 2.520.635,00, menos lo recibido Bs. 889.385,00, arroja una diferencia a cancelar de Bs. 1.631.250,00.

    6. - Reclamo de Bs. 17.400,00, por prima por hijo, cláusula 27 (Convenio 2003-2005), dicho reclamo no se considera procedente, por cuanto no existe en autos pruebas de que se haya presentado la partida de nacimiento a la empresa DIMASEL, C.A., y así se establece.

    7. - Reclamo por bono único salarial, Convención Colectiva, cláusula 84 (2003-2005), le corresponde Bs. 3.000.000,00.

    8. - Reclamo por p.d.t., Convención Colectiva, cláusula 81 (2003-2005), le corresponde Bs. 250.800,00.

    9. - Reclamo por diferencia salarial de acuerdo a lo establecido en los tabuladores salariales (cláusula 10), para los oficiales Linieros Electricistas de ELEBOL, C.A. y el salario devengado por los extrabajadores ejerciendo el mismo cargo durante la vigencia de las Convenciones Colectivas correspondientes a los años (2001-2003) y (2003-2005); al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social; “Por ende no alberga duda la Sala, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresa opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo, tanto en el ámbito individual como colectivo.

      Ahora, en el ámbito de la tesis doctrinal subíndice es fundamental reiterar, que si bien el sentido ontológico de extender o uniformar las condiciones de trabajo se orienta en suprimir las desigualdades no amparadas por el ordenamiento jurídico entre trabajadores de análoga profesión u oficios que prestaren servicios para el grupo de empresas, la premisa conceptual que cimienta tal postura está delimitada por aquellas circunstancia que denoten discriminación salarial; en tal sentido, devendrá indispensable a los fines que impere dicha homogeneidad de las condiciones de trabajo, que los trabajadores detenten igual puesto, cargo u ocupación en idéntica jornada y condiciones de eficacia.

      De manera que advierte la Sala que en el caso in comento, el actor no sustenta la aplicabilidad de los efectos normativos de la Convención Colectiva Petrolera, con base en algún elemento de discriminación salarial, para de esta forma validar la isonomia en las condiciones de trabajo con respecto de los demás trabajadores que prestan servicios para las sociedades mercantiles que integran el grupo, y en tal sentido, resulta improcedente tal pretensión”.

      De allí, que este juzgador, en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio de la Sala de Casación Social; en el sentido que al no haber, el demandante fundamentado su pretensión en comparación con algún trabajador de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), que desempeñare puesto, cargo u ocupación igual y desarrollare su labor en idéntica jornada y condiciones de eficacia, se considera que no es procedente el reclamo por diferencia salarial, y así se decide.

    10. - Reclamo por beneficio de alimentación, articulo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, Bs. 1.786.050,00.

      Discriminación de los conceptos reclamados:

      Bono Vacacional: Bs. 2.400.000,00.

      Ayuda Post Vacacional: Bs. 525.000,00.

      Utilidades Vencidas: Bs. 4.581.006,00.

      Vacaciones Vencidas: Bs. 1.631.250,00.

      Bono Único Salarial: Bs. 3.000.000,00.

      P.d.T.: Bs. 250.800,00.

      Beneficio de Alimentación: Bs. 1.786.050,00.

      Total deuda, Bs. 14.174.106,00.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los Ciudadanos: J.R.P., E.S.C., G.V.J., G.M.E., J.R.A., M.A. y F.S.C., en contra de la empresa mercantil DIMASEL, C.A.,y de forma solidaria a la empresa mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 95.451.436,00, discriminados de la siguiente manera:

  1. - J.R.P.: Bs. 15.105.606,00; 2.- J.G.V.: Bs. 10.155.872,00; 3.- M.A.: Bs. 13.039.846,00; 4.-G.M.E.: Bs. 14.400.950,00; 5.- F.S.C.: Bs. 14.174.106,00; 6.- E.S.: Bs. 14.400.950,00; y 7.- J.R.A.: Bs. 14.174.106,00.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Igualmente se ordena el pago de los intereses por prestación de antigüedad y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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