Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000076

PARTE ACTORA: M.D.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 8.229.130.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS E.A. en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 66.100.

PARTE DEMANDADA: ALACALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A..

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.S., R.G., A.P.F., A.M., E.G. Y C.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.368, 91.853, 96.425, 19.949, 87.445 y 17420 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por el ciudadano M.D.J.P., debidamente asistido de abogado, mediante el cual demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, aduce la parte actora que comenzó a prestar servicio en dicho ente municipal en fecha 07-03-2001, desempeñando el cargo obrero de mantenimiento, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,00,) y que en fecha 02-04-2003 fue despedido injustificadamente por parte de la Alcaldía, pretendiendo le sean canceladas sus beneficios laborales que comprende los siguientes conceptos: Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad y días adicionales de antigüedad del articulo 108 de la referida Ley; Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, Aguinaldos conforme la Convención Colectiva del Municipio, Salarios Caídos en virtud de la p.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, asimismo señala que la demandada le procedió a cancelar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 00/CTMOS, (Bs. 2.998.880,00) por sus beneficios laborales y la suma de UN MILLON DOSIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.298.880,00) por concepto de salarios caídos, además de las costas y costos procesales todo lo cual asciende a la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, (Bs.12.403.456,00). (Folio 1 al 9 del expediente).

En fecha 04-02-2004, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, quien ordenó la notificación mediante cartel con entrega de compulsa al ciudadano Alcalde del ente municipal, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 e la Ley Orgánica del Régimen Municipal se acordó la notificación del Sindico Procurador, a quien le fue concedido el termino allí establecido y, transcurrido el mismo, se computo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13-07-2004 oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anuncio el acto a las puertas del tribunal no compareciendo a través de representante alguno la Alcaldía del Municipio S.B., dándose por terminada la misma respetándose los privilegios del ente municipal. En fecha 25-08-2004 la demandada procede a consignar escrito de contestación mediante la cual negó y rechazo todas las pretensiones hechas por el actor, así como la procedencia de los referidos beneficios por considerar que el mismo era un trabajador eventual. Asimismo, en fecha 30-08-2004 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer el presente asunto procedió remitir a este tribunal el referido expediente, el cual fue recibido en fecha 08-10-2004 y, en fecha 11-10-2004 mediante oficio número 2004-742, el referido Juzgado procede a remitir escrito de pruebas consignado por la parte actora constante de ocho folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos. Y, en fecha 18-10-2004, el Tribunal dicto auto mediante el cual procedió admitir las pruebas e igualmente fijo oportunidad para la audiencia de Juicio ordenando notificar del referido acto al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejo expresa constancia de la incomparecencia al mismo de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas legales del cual es beneficiario y, a pesar de dicha incomparecencia no implica la aceptación tacita de lo alegado por la parte actora y menos aun la admisión de los hechos, por lo que debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el tantas veces nombrado M.D.J.P. contra la referida Alcaldía. Y así se decide.-

Ahora bien llegada la oportunidad legal para decidir, habiendo hecho uso la referida Alcaldía del Municipio S.B.d.E. del derecho a contestar la misma más no así el de promover pruebas y, establecido como ha quedado lo contradicho de la demanda y, teniendo por norte lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio S.B. en la oportunidad legal de contestar la demanda procedió a negar la relación laboral con el hoy actor por considerar que el mismo era un trabajador eventual, admitiendo de este modo la prestación de servicio y, debiendo probar dicha excepción, por existir a favor del ciudadano PARAGUATEY la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo lo cual lo exime de toda carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.397 del Código Civil Venezolano. Asimismo, debió demostrar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Por otra parte, debe el actor traer a los autos la procedencia de los salarios caídos que pretende. Y así se decide.

Ahora bien, cursa a los autos las siguientes pruebas que fueron promovidas por la parte actora: PRIMERO: El mérito favorable de los autos el cual el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino la solicitud de aplicación que rige en todo sistema probatorio venezolano que esta obligado el Juez aplicarlo de oficio sin necesidad de alegato de ninguna de las partes, por lo que al no ser medio probatorio alguno no es susceptible de valoración. Y así se establece.- SEGUNDO: Promovió una solicitud de prueba de informe dirigida al ente demandado, a la cual el tribunal negó su admisión por cuanto la misma procede es en cuanto a terceros que no sean parte del juicio conforme lo prevé el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.- TERCERO: En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: E.R.U., L.M. PARAQUEIMO Y D.H., el Tribunal no puede valorar dichos testimonios por no haber sido evacuados. CUARTO: En cuanto a la copia simple de la de la nomina que aparece reflejado el nombre del actor, ficha numero 15-10 EVEN y, la copia simple de la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en la cual se ordeno el Reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos trabajadores en los que se encuentra el ciudadano de marras. El tribunal les da pleno valor probatorio a la primera de las documentales por no haber sido impugnada por la parte demandada, así como a la segundo por tratarse de un documento publico y no fue atacado en su oportunidad. Y así se establece.-

Ahora bien, establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante aunado al hecho de no haber aportado ningún elemento probatorio que favoreciera a la demandada, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano M.D.J.P., asimismo, se deja establecido que la misma se inicio en fecha 07-03-2001 y culmino en fecha 06-09-2002, por despido injustificado tal como lo declarara el inspector del trabajo de la ciudad de Barcelona de este Estado en P.A. proferida de fecha 05-04-2003, instrumento al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, y en consecuencia, por cuanto el actor en su libelo de demanda alega una fecha distinta a su despido y, siendo que de la simple lectura hecha a la p.a. en referencia se nota que la fecha de la terminación laboral es anterior a la que hoy alega el actor en su libelo y, al habérsele dado pleno valor probatorio a la aludida providencia, este Tribunal establece como fecha cierta de ruptura de la relación laboral el día 06-09-2002, no así la indicada por el actor en su libelo. Y así se decide.-

Ahora bien, establecido como ha quedado la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y, siendo criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que a los fines de calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor, se debe tomar en consideración únicamente el tiempo efectivo de prestación de servicio, sentado lo anterior este Tribunal procede a determinar el tiempo de duración y siendo que la misma se inicio el 07-03-2001 y culminó 06-09-2002, la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de Un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, periodo este el cual será tomado por este tribunal a los fines del calculo de los beneficios laborales que hoy pretende el ciudadano M.D.J.P.. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al salario pretendido por el actor de TRESCEINTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 360.000,00) mensuales, este Tribunal observa lo siguiente: de la tantas veces nombrada p.a. el Inspector del Trabajo competente una vez que declaro con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano de marras, igualmente procedió a fijar el salario indicando que el mismo ascendía a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.44.300,00) semanales, prueba esta aportada a los autos por el hoy reclamante y a la que el Tribunal procedió a darle pleno valor probatorio, por lo que es en base a dicho salario que el Tribunal realizará los cálculos correspondientes. Y así se establece.-

En base a lo antes señalado, y visto el reclamo de los días de salarios caídos el cual fueron acordados en la tantas veces nombrada p.a. la cual quedo definitivamente por no constar a los autos nada que la desvirtué, aunado a haber transcurrido el lapso legal para impugnarla, y siendo que el actor en su libelo de demanda manifiesta haber cobrado la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.298.880,00) y realizados los cálculos correspondientes se evidencia que nada debe el ente municipal al actor por dicho concepto, razón por la cual no procede el tribunal a ordenar dicho pago. Y así se decide.-

Por otra parte, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de un año, cinco meses y veintinueve días, por cuanto esa fue la prestación efectiva de servicios del actor antes de su despido, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.44.300,00) semanales salario este fijado por la Inspectoría del Trabajo y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan bajo las cuales se regían relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio S.B.d. este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000 la cual esta vigente, para el periodo en que se mantuvo la relación de trabajo, la cual será tomada en cuenta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden al actor de los beneficios laborales reclamados los siguientes: Antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutado, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades Fraccionadas discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de duración de la relación laboral:

07-03-2001 al 06-09-2002 = Un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días.

Salario mensual: Bs.177.200, 00 / 30 = Bs.5.906, 66

Salario integral: Bs. 10.593,73 diario

Antigüedad Cláusula 54 de la Convención Colectiva además la del artículo 108 de la LOT

07-03-2001 al 07-03-2002 23 días más 45 días = 91 días x Bs. 10.593,73 = Bs.964.029, 43

08-03-2001 al 06-09-2002 9,58 días más 23,83 días = 33,41 días x Bs.10.593, 73 = Bs. 353.936,51

TOTAL Bs. 1.317.965,94

Declarado como fuere lo injustificado del despido procede la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Antigüedad 30 días x Bs.10.593, 73 = Bs.317.811, 90

Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días x Bs.10.593, 73 = Bs. 476.717,85

TOTAL Bs.794.529, 75

Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional Cláusula 24 de la Convención Colectiva:

Vacaciones 15 días x 6.358, 47 = Bs. 95.228,55

Bono vacacional 105 días x 6.358,47 = Bs.667.639, 35

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado Cláusula 25 de la Convención Colectiva

6,25 dias x Bs. 6.348,57 = Bs. 39.678,56

41,65 dias x Bs.6.348,57 = Bs. 264.417,94

TOTAL Bs. 1.066.964,40

Bonificación de Fin de año no pagados de conformidad con la Cláusula 5 de la referida Convención Colectiva corresponden:

135 días x Bs.6.348, 57 = Bs. 857.056,95

Bonificación de fin de año fraccionado conforme a la referida Cláusula

56,25 días x Bs. 6.348,57 = Bs. 357.107,06

TOTAL Bs.1.214.164, 01

No procede el reclamo del Preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el mismo corresponde a aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad en el empleo. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de la Cesta Ticket la Ley Orgánica de Programa de Alimentación en su artículo 4, Parágrafo Único el cual se encontraba vigente para la fecha de la relación laboral señala: “…En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…” . De lo antes transcrito se evidencia la no procedencia de la cancelación de las cesta ticket de manera efectiva y siendo que el actor pretende le sea cancelada en dinero efectivo por cuanto la procedió a estimar en la suma de Bs.2.448.000, 00, el Tribunal niega la procedencia de la misma, Y así se decide.-

Los beneficios laborales que pretende el actor y que este Tribunal ORDENA pagar en este acto ascienden a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs. 4.393.624,10), debiendo restar el monto que el actor manifiesta en el libelo de demanda haber recibido, es decir, la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 1.700.000,00), lo cual da un total a pagar a favor del actor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs. 2.693.624,10). Y así se decide.-

Y, por cuanto no quedo establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 07-03-01 y finalizó el 09-09-2002; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos; 5°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (22-2-05) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 2.693.624,10 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.693.624,10 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 04-02-04, admisión de la demanda y el día de hoy (22-02-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano M.D.J.P. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., antes identificados.

No hay condenatorias en costas por la naturaleza parcial del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a si como el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto ene l articulo102 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional se ordena el envió de la presente decisión a los fines de consulta de ley al tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

M.A.C.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.C.

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.C.

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