Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil once

200º y 151º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BH01-M-2003-000067.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APOPDERADOS

Parte Demandante: 1) Ciudadano M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.694, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y 2) Ciudadano J.L. CUESTA ALONSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.828.228, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

Abogado Asistente de la parte Actora: Ciudadana N.M. ESPIN BASS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.089 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019.

Parte Demandada: 1) Sociedad Mercantil VENTA Y SERVICIO DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES, C.A. (VESAUCA, C.A.), empresa domiciliada en Lecherías, Municipio diego B.U. delE.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 78, Tomo A-24. 2) Ciudadano: J.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.278, y 3) Ciudadana: F.S. G. deP., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.272.

Defensor Judicial de la parte demandada: Ciudadana RAINOA M.M., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.828.

Motivo: Cobro de Bolívares.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, hubieren incoado 1) Ciudadano M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.694, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y 2) Ciudadano J.L. CUESTA ALONSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.828.228, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de 1) Sociedad Mercantil VENTA Y SERVICIO DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES, C.A. (VESAUCA, C.A.), empresa domiciliada en Lecherías, Municipio diego B.U. delE.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 78, Tomo A-24. 2) Ciudadano: J.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.278, y 3) Ciudadana: F.S. G. deP., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.272, ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación que del último de ellos resultare.

En fecha 29 de Abril de 2003, los ciudadanos 1) Ciudadano M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.694, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y 2) Ciudadano J.L. CUESTA ALONSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.828.228, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Interpusieron demanda por Cobro de Bolívares, contra 1) Sociedad Mercantil VENTA Y SERVICIO DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES, C.A. (VESAUCA, C.A.), empresa domiciliada en Lecherías, Municipio diego B.U. delE.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 78, Tomo A-24. 2) Ciudadano: J.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.278, y 3) Ciudadana: F.S. G. deP., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.272

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que comprueba documento suscrito en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 30 de junio del año 2.000 que J.P.G., actuando como representante (presidente) de la empresa “ VENTA Y SERVICIO DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES, C.A” (VESAUCA, C.A) en la inteligencia de partida dineraria efectivamente percibida por esta última (VESAUCA, C.A.) admitió adeudar a los suscritos, con la correlativa obligación de pagar, el monto de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US $100.000). La expresada suma de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (US $ 100.000) y de acuerdo con las menciones contenidas en el citado e identificado documento privado, convino el predicho J.P.G., actuando - como quedó dicho - en representación de VESAUCA, C.A., en pagar a los acreedores (MIGUEL A.P. y J.L. CUESTA ALONSO) en el lapso de ciento ochenta (180) días, contando a partir del 30 de junio de año 2000. Dicho tiempo, para el pago por la parte prenombrada deudora, y es equivalente a (6) meses, que operó fatalmente el día 31 de diciembre del 2000.

Que dicha evidencia documento, también suscrito en la ciudad de Barcelona el día 30 de junio del año 2000, en el referido J.P.G., actuando en su propio nombre y, a la vez, en representación de su cónyuge F.S. de PEREZ, con el propósito y de garantizar el cumplimiento de las obligaciones con cargo a VESAUCA, C.A., dejó constituida expresa fianza solidaria, a objeto de responder frente a los acreedores lo indicado de CIEN MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 100.000), sus intereses, y en total concordancia con el documento librado por la citada deudora (VESAUCA, C.A.) de fecha 30 de junio del año 2000.

El carácter de apoderado general de F.S. de PEREZ, atribuido por esta ultima de J.P.G., así como las especificas facultades para suscribir/otorgar documentos y constituir fianzas que se comprueba en instrumentó contentivo de mandato general para la administración y disposición de bienes y derechos ya que está otorgado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha primero de Octubre del año mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 81 del tomo 201, de los respectivos Libros de Autenticaciones, y posteriormente asentado bajo el Nº 32, folio 107 al 109 del Protocolo Tercero, Tomo Único, Segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y ocho (28/04/1998), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A..

Que Mal que bien, es el caso de los ya nombrados deudores tanto el plazo acordado para el pago, que opero el treinta y uno de diciembre del año dos mil, como con posterioridad a dicha fecha, y pese a las múltiples gestiones de cobranza adelantadas, han incumplido con la obligación de satisfacer la suma adeudada, e incurrido en una situación de mora, a partir del primero de Enero del año dos mil uno y hasta el Treinta de Abril del año dos mil tres, que es equivalente a veintiocho meses de morosidad: Situación que los compromete a satisfacer igualmente las compensación de daños y perjuicios ya que esta estipulado en el los Artículos 1271 y 1277 del Código Civil.

En principio de relatividad de los contratos enunciados en el Artículo 1166 del Código Civil, la eficacia o fuerza de la ley entre las partes (Artículo 1159), y el elemento obligacional dimanante de toda conversión (Artículo 1160), ambos del citado Código, la señalada negociación se encuentra residenciada en las previsiones de los Artículos 1735 y 1737, eiusden, que son del tenor siguiente: Art. 1735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de las misma especie y cantidad. Art. 1737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

Comentario obligado en el casa expuesto, corresponde al sostenido por el catedrático J.A. ZAMBRANO VELASCO en su conocida obra “TEORIA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN”, al señalar los conceptos siguientes: “La obligación de pagar una suma de dinero fijada en términos de una cantidad monetaria extranjera que tenga curso legal en algún país para el momento del nacimiento de la obligación, es una obligación pecuniaria mas bien que una obligación de entrega de mercancías. Ya que esta, estipulación es valida en Venezuela. El Artículo 79 de la ley del Banco Central admite expresamente el derecho “tanto del Gobierno como de los particulares, de estipular modos especiales de pago” y el capitulo VI, ejusdem, bajo el titulo “De las obligaciones, cuentas y documentos en monedas extranjeras”, dispone: “los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago” (art. 95 L.B.C.).

Así pues, tratando la moneda extranjera como moneda de cuenta, el deudor puede liberarse en forma alternativa, entregando la moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal. Si la moneda extranjera se pactó como moneda de pago, el deudor en razón de esta “convención especial”, solo se libera con la entrega de la suma expresamente pagada en moneda extranjera” (Ob. Cit., página. 147).

Habiéndose celebrado la indicada negociación conforme al citado régimen de la libre convertibilidad de la moneda, ya que tuvo aplicación hasta el día veintiuno de Enero del año dos mil tres, el poder de cambio de la mencionada divisa estadounidense, según la ultima oferta pública hecha por el Banco Central de Venezuela, se dejó precisado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.853,90) por unidad de dólar, por lo que, en razón de simple operación aritmética, la cantidad adecuada es equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 185.390.000,00); y sus intereses, a partir del primero de Enero del año dos mil uno y hasta el treinta de Abril del año dos mil tres (28 meses de mora), calculados por un por ciento (1%) mensual, representa la suma de UN MILLON OCHOSIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.853.900,00); vale decir, por vía sumatoria (capital e intereses), los montos pendientes globalizan la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 185.390.000,00/ capital adecuado + Bs. 51.909.200,00/intereses = Bs. 237.299.200,00) lo que es lo mismo, de acuerdo con la moneda de pago fijada en el expresado e identificado documento privado, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOLARES (US $ 128.000,00); y que la obligación mencionada, evidentemente líquida y exigible, no se encuentra prescrita ni sometida a contraprestación alguna.

Que habiendo agotado toda índole de diligencias por lo que acudieron para demandar, como lo hicieron a la empresa “VENTA DE SERVICIOS DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES, C.A.” (VESAUCA, C.A.), sociedad de comercio domiciliada en Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme a documento inscrito bajo el nº 38 del Tomo A-87, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, por el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con posterior reforma anotada por ante dicho Registró bajo el nº 78 del tomo A-24, en fecha veintisiete de Agosto del año mil novecientos noventa y ocho, y los ciudadanos J.P.G. y F.S. G. deP., españoles, mayores de edad, cónyuges titulares de la Cédulas de Identidad Nº E-81.535.278 y E-81.534.272, respectivamente, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que solidariamente convengan, o en caso de objeción a ello sean expresamente condenados en la oportunidad de la sentencia Terminal al recaer en el presente juicio en cancelar la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOLARES (USA $ 128.000.00) o en su defecto con las explicaciones anteriores, pagarles el monto de DOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 237.299.200,00); partidas que, en ambos casos, incluyen capital e intereses hasta el día treinta de Abril del año dos mil tres.

Solicitaron que la empresa VESAUCA C.A. sea citada en la persona de su presidente J.P.G., así como también que la citación de éste y de los co-demandados personales J.P.G. y F.S. G. deP. se cumplan en la siguiente dirección: Urbanización Puerto Morro, 545, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Que pedían por ultimo, que esta demanda fuera admitida, conforme a las reglas del procedimiento ordinario y, en la definitiva declarada con lugar e imponiéndose las costas respectivas a los incumplíentes deudores.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.003 el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordeno la comparecencia del demandado.

En fecha 13 de octubre de 2.003 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, declarando no haber sido posible la citación personal de la codemandada F.S..

En fecha 13 de octubre de 2.003 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, declarando no haber sido posible la citación personal de la codemandado J.P.G..

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los codemandados.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2.003 el Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados. Se libró cartel.

Por diligencia de fecha 16 de febrero de2.004 la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación. Solicitó se ordenara la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal de los correspondientes carteles en los domicilios de los codemandados.

En fecha 18 de marzo de 2.004 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la fijación de los carteles en los domicilios de los codemandados.

Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2.004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem a los codemandados.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2.004 el Tribunal designó como defensor judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio B.B.. Se libró boleta de notificación.

En fecha 24 de febrero de 2.005 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio B.B., en su carácter de defensor ad litem a los codemandados, dejando constancia que la misma se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial a los codemandados.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.005 el Tribunal designó como nueva defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M.. Se libró boleta.

En fecha 21 de marzo de 2.005 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M..

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2.005 la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M., aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fiel mente.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem nombrada.

Por auto de fecha 18 de abril de 2.005 el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M.. Se libró compulsa.

En fecha 11 de mayo de 2.005 el alguacil de este Tribunal consignó compulsa firmada por la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M..

Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2.005 la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M., presentó escrito de contestación de la demanda y consignó telegrama enviado a los demandados.

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.005 la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M., presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.

Por auto de fecha 13 de julio de 2.005 el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 21 de julio de 2.005 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2.006 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006 el Juez Suplente Especial, J.C., se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.

En fecha 8 de marzo de 2.006 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M..

En fecha 9 de marzo de 2.006 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2.007 el Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.

En fecha 15 de mayo de 2.007 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M..

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2.009 el Juez Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de Juez a la presente causa.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010 el Tribunal niega lo solicitado Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora en cuanto al avocamiento de Juez a la presente causa, por cuanto lo requerido ya fue proveído por auto de fecha 5 de agosto del 2.009, que corre inserto al folio 92 del presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial de los codemandados a la abogada en ejercicio Rainoa M.M..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los venezolanos a tener acceso a los Órganos de Administración de Justicia, y contempla las garantías judiciales concernientes al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Así mismo el Código de Procedimiento Civil faculta al Juez como director del proceso, a sanear el proceso cuando manifiestamente se produce violaciones a los derechos y garantías de las partes en el curso del procedimiento:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

    Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    En el caso de marras, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que por auto de fecha 27 de mayo de 2.003 el Tribunal procedió a darle entrada a la demanda y ordenar la citación de los demandados, librando la compulsa correspondiente, evidenciándose que efectivamente en el presente caso el tribunal no admitió la demanda, razón por la cual hay una flagrante violación al derecho a la defensa de la parte demandada, lo que afecta de manera directa el orden público y los derechos y garantías constitucionales a los cuales se hizo mención ut supra. En consecuencia a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida y para no causar la indefensión de la parte demandada, es necesario a criterio de este juzgador declarar la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente a partir del 27 de mayo del 2.003 y reponer la causa al estado que el tribunal se pronuncia sobre su admisión, tal como se hará en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente expediente a partir del 27 de mayo del 2.003, inclusive, y ordena reponer la causa al estado que el tribunal se pronuncia sobre su admisión, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, hubieren incoado 1) Ciudadano M.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.694, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y 2) Ciudadano J.L. CUESTA ALONSO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.828.228, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de 1) Sociedad Mercantil VENTA Y SERVICIO DE AUTOMÓVILES Y CAMIONES, C.A. (VESAUCA, C.A.), empresa domiciliada en Lecherías, Municipio diego B.U. delE.A., e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de agosto de 1988, bajo el Nº 78, Tomo A-24. 2) Ciudadano: J.P., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.278, y 3) Ciudadana: F.S. G. deP., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.534.272, ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación que del último de ellos resultare. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. A.J.P.R.

    La Secretaria,

    Abog. J.M.M.

    En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la Mañana (10:25 A.M.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. J.M.M.

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