Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PARAMACONI K.L.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.552.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI, RENNY PAMELA, J.P., R.Y.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 73.168, 87.146, 58.568, 55.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el N° 81, Tomo 431-A Qto y de manera personal a la ciudadana A.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.903.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, J.E.B., J.R., L.D. VELASQUEZ BORDEN, LISNEL DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191, 109.404 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 04 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de marzo de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 26 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de septiembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 28 de septiembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 01 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 08 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal celebró la Prolongación de la Audiencia de juicio en fecha 06 de diciembre de 2011, dictándose el dispositivo oral y declarando Parcialmente Con lugar la presente demanda.-

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada a partir del 05 de diciembre de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2009, con el cargo de Instructor; que fue despedido injustificadamente; que su horario era de lunes a domingo de 06:00 a.m a 04:00 p.m y desde las 05:00 p.m a 09:30 p.m, que devengó un último salario de Bs. 142,43 diarios, reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 33.281,20.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 9.831,23.

Vacaciones: Bs. 9.400,38.

Bono vacacional: Bs. 4.842,62.

Utilidades: Bs. 8.367,76.

Horas extras: Bs. 62.159,02.

Horas nocturnas: Bs. 12.826,44.

Indemnización por despido: Bs. 18.278,40.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 9.139,20.

Domingos: Bs. 10.125,00.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 178.188,25.

Alegatos de la parte demandada:

Admite la relación laboral únicamente entre el 05 de diciembre de 2005 hasta el 15 de octubre de 2006. Niega la relación laboral desde el 16 de octubre de 2006 hasta el 07 de diciembre de 2009, niega el salario, el horario. Alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde el año 2006 ha transcurrido el lapso de prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente alegó la falta de cualidad de la ciudadana A.R..-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar en primer lugar si hubo relación laboral en el período que fue negado, y en virtud de la negativa absoluta le corresponde probar a la parte actora y una vez determinado esto se procede a verificar si esta prescrita la acción y en caso de no proceder esta defensa constatar si proceden en derecho los conceptos demandados.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “1 al 7” documento de propiedad de un bien inmueble.-

Marcado “B” constancia de trabajo, de fecha 02 de febrero de 2006, la misma se desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio, ya que en esta fecha la relación laboral quedo admitida. Así se decide.-

Marcado “C” constancia de trabajo, de fecha 03 de septiembre de 2009, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “D” fotografía del grupo de trabajo, estas pruebas son desechadas por cuando las mismas carecen de valor ya que al momento de proponerla el actor obvió indicar los datos relativas a la misma, en cuanto a quienes eran las personas cuyas figuras aparecen en las fotos, quien tomó la fotografía, fecha de esta, de igual manera esta prueba debe ser acompañada de otros medios de pruebas adicionales que demuestren su autenticidad, tales como la prueba testimonial, además de todas aquellas fotografías contenidas en el Rollo fotográfico la cual debería estar debidamente identificados con sus negativos, promoverse la cámara o medio mecánicos o digital por medio del cual se realizo la fotografía debidamente identificada, debe identificarse el lugar y la hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido, todo lo cual permite la garantía procesal al control y contradicción del medio de prueba propuesto y al derecho a la defensa.

Marcado “E” memorando, de fecha 17-06-2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “F” copia impresa de la página web de la demandada.-

Marcado “G”, “G1” carnet de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “H” amonestaciones, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcado “I” uniforme.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las planillas de informe de utilidades, de los libros de horas extras, del permiso para laborar los domingos y días feriados, del libro de control de entradas y salidas, del libro de vacaciones, de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, de notificaciones de reuniones. En la oportunidad de la Audiencia de juicio solo exhibió lo relacionado con las horas extras.-

Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo y a la Onidex, constando solo sus resultas del Onidex en los folios 344 al 352 inclusive. Las resultas de la Inspectoría del Trabajo no constan, desistiendo de la misma en la Audiencia de juicio.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos K.A., NURY DELGADO, LANKY GONZALEZ, K.O., dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Solo compareció el ciudadano A.M.. De las declaraciones rendidas, de las preguntas y repreguntas, esta juzgadora lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “1” al “20” recibos de pagos. En cuanto a éstas documentales la parte actora las impugnó y la parte demandada solicitó la prueba de cotejo de las referidas documentales, constando el informe del experto en los folios 408 y su vuelto. Del informe presentado el experto llegó a la conclusión de que han sido realizadas por la misma persona, es decir por el actor, razón por la cual esta juzgadora les otorga valor probatorio a dichos recibos, evidenciándose de los mismos el salario percibido. Así se decide.-

Informes: Se libraron los oficios respectivos a los gimnasio Top Spa Gimnasio, Vizc.S. and Fitness Center C.A, Power House Gym, Scorpio Gimnasio, constando solo las resultas de Power House Gym en el folio 332.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.H., H.S., A.A., A.M., P.R., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:

En el presente juicio, la parte actora reclama sus prestaciones sociales basada en una relación laboral que se inició en fecha 05 de diciembre de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2009, alegando despido injustificado, desempeñando el cargo de Instructor y devengando un último salario diario de Bs. 142,43; por su parte la demandada admite la relación laboral en el período comprendido desde el 05 de diciembre de 2005 al 16 de octubre de 2006; niega el salario; niega la relación laboral del 16 de octubre de 2006 al 07 de diciembre de 2009, oponiendo por lo tanto la prescripción de la acción.

Ahora bien, de la manera como fue contestada la demanda, la litis se encuentra circunscrita en determinar en primer lugar, si hubo relación laboral en el período que fue negado, y en virtud de la negativa absoluta le corresponde probar a la parte actora y una vez determinado esto se procede a verificar si esta prescrita la acción y en caso de no proceder esta defensa constatar si proceden en derecho los conceptos demandados.-

En este sentido, pasa esta juzgadora a determinar si hubo relación laboral en el período comprendido del 16 de octubre de 2006 al 07 de diciembre de 2009, correspondiéndole la carga de probar a la parte actora y en análisis de las pruebas aportadas por las partes pudo determinar que la parte actora logró probar la existencia de la relación laboral a partir del 16 de octubre de 2006, en virtud de que en las pruebas riela constancia de trabajo, que fue valorada por esta juzgadora. Así se decide.-

Siendo esto así, se concluye que la relación laboral que unió a las partes culminó en fecha 07 de diciembre de 2009, por lo tanto desde ésta fecha al momento de interponer la demanda que fue el 04 marzo de 2010, no supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se declara Sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana A.R., consta a los autos del folio 15 al 45 Registro Mercantil, donde se puede evidenciar que la ciudadana antes identificada es accionista de la hoy demandada por lo que se nombra sentencia de presidentes y accionistas en la cual se estableció Cambio de Doctrina siendo la sentencia Numero 801 de la Sala de Casación Social de fecha 05-06-2008. Donde se establece que cuando se trata de negarle la condición de trabajador con categoría de Empleado de Dirección al presidente, director o Gerente General de una empresa, por el hecho de tener la doble condición de accionista y administrador-representante de la misma lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de trabajadores que le están subordinados. PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS, LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE TRABAJADOR, PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACION QUE ADMINISTRA, SI PUEDE SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO y responder con su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa-patrono (persona jurídica), no alcanzan, razón por la cual esta sentenciadora declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.-

Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.-

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, sus intereses, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, no consta en autos el pago liberatorio de dichos conceptos derivados de la relación laboral, declarándose procedentes los mismos y ordenándose una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el experto designado que para el cálculo deberá tomar en cuenta la fecha de inicio (05 de diciembre de 2005 hasta el 07 de diciembre de 2009). En cuanto al salario, deberá tomar en cuenta el alegado por la demandada, ya que cumplió con su carga de probar, y se valoro la consignación de la experticia del experto J.B., donde consigno que si era la firma del actor de los recibos que fue negada la firma del actor, y que arrojo resultado que si era la firma del actor por ende en el período comprendido del 05 de diciembre de 2005 al 16 de octubre de 2006, luego de esta fecha deberá la demandada aportar al experto los salarios devengados por el actor, dado que quedó demostrada la relación laboral, para que el mismo pueda desplegar su actividad. Así se decide.-

En cuanto a las horas extras, se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 62.159,02, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, no evidenciándose en autos prueba alguna, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-

En cuanto a las horas nocturnas y domingos, no se constató en autos que el actor los haya laborado, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-

Ahora bien, se pudo constatar que no todos los pedimentos se encuentran ajustados a derecho, lo que conlleva declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PARAMACONI K.L.C. contra TOP TRAINING, C.A y A.R.T., partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a los accionados a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece.

Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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