Decisión nº PJ0082014000083 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2006-000047

Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

Mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, decidió y declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, decisión esta surgida con ocasión al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien de conformad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia.

Por recibido el presente expediente en fecha 07 de febrero de 2013, proveniente de la Sala Especial Segunda Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y vistas las diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal procedió en fecha 29 de octubre de 2013 a dejar constancia que la causa continúo su curso conforme lo establece el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

En fecha 26/11/2013 la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se había notificado a ninguna de las partes de la continuación de la causa, a lo cual la parte demandada en fecha 07/03/2014 se adhirió a dicho recurso.

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.

Ciertamente, al verificarse de autos como ya se dijo, este tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 07 de Febrero de 2013, en virtud de la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien por cuanto desde la fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteó el conflicto negativo de competencia, hasta la fecha en que efectivamente fue resuelta la misma, había transcurrido un lapso de inactividad que trae como consecuencia la interrupción de los lapsos procesales, lo que ocasiona una situación de incertidumbre en cuanto a la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

No obstante a lo expuesto anteriormente, y en atención a lo solicitado por las partes, quienes solicitaron la reposición de la presente causa pues a su decir la misma se encontraba paralizada por causa legal, a la espera de la decisión, que en definitiva declaró a este Tribunal competente para conocer de la misma, en razón de lo cual, quien suscribe, en uso de las atribuciones que confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de fecha 07 de febrero de 2013, y reponer la causa al estado en que se notifique a las partes del recibo del presente expediente proveniente de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la causa, y vencido éste tendrá lugar la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 358 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

CAMR/IBG/JAP

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