Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-004767

DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.941.452.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.E.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 123.136

DEMANDADA: ALVANN ART DECO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de de 1996 bajo el N°. 29, Tomo 68-A-SGDO, y su última modificación estatutaria de fecha 22 de febrero de 2007, bajo el N° 12, Tomo 31 A-SDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.724.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia que configuran la sana crítica que como mandato se inscribe en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano L.A.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2009, para luego de ser corregida en sujeción al despacho saneador ordenado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación. Mediación, y Ejecución de este mismo circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de dos mil ocho (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de la prolongación, en fecha 12 de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado 30º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 26 de abril de dos mil diez (2010), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de julio de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia difiriendo el dispositivo oral del fallo para el día 27 de de julio de 2010, previa celebración de acto conciliatorio en fecha 26 del mismo mes y año.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la parte demandante

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales directos y subordinados para la demandada, desde la fecha 02 de abril de 2007 como CHOFER, bajo un horario de 10:00 p.m a 5:00 a.m de lunes a viernes, con un salario mensual inicial de TRES MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.100,oo) para luego ser despedido injustificadamente por el Vice-Presidente de la compañía demandada en fecha 7 de enero de 2009, fecha en la que devengaba un salario de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.400, oo),

Así las cosas, y resultando infructuosas sus gestiones por vía extrajudicial a los efectos de que se le honraran los conceptos por prestaciones sociales, días de descanso, vacaciones, utilidades, y bono vacacional, es por lo cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar dichos conceptos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

  1. Prestación de antigüedad desde el mes de abril del año 2007 al mes de enero de 2009 haciendo un tiempo total de 1 año, 10 meses, 5 días = Bs. 13.776,90 .

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso = Bs.F. 5.312,25

  3. Indemnización por despido = Bs.F. 7.083,oo

  4. Días de descanso = Bs.F. 21.759,36

  5. Vacaciones = Bs.F. 4.664,65

  6. Utilidades no cobradas = 1.700, oo

  7. Intereses y corrección monetaria.

    Fijada como quedó la postura procesal básica de la parte actora en este proceso, la misma estimó como cuantía de la demanda, previa consideración de de los respectivos ajustes por depreciación de la moneda, así como los intereses de mora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,oo).

    De la parte demandada

    De los hechos convenidos:

    Acepta expresamente lo explanado en el escrito libelar en cuanto a la antigüedad de 1 año, 10 meses, y 5 dias.

    Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

    El salario indicado, tanto al inicio como en la terminación, ya que como se demuestra en las probanzas incorporadas por la parte reclamada en la audiencia preliminar, el salario que devengó el accionante fue de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 736,55) mensuales, más el bono nocturno por la cantidad de TRESCIENTOSNOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (392,80), lo que hace un salario normal diario de Bs. 44,19 resultante de la suma entre Bs.F 24,85 por 30 dias y Bs.F. 19,64 por 20 dias, todo ello como se reflejara en los distintos recibos de pago que se promovieron, negando así por falsedad las cantidades alegadas como salarios, equivalentes a Bs.F. 3.100 y 3.400, base de cálculos sobre lo que se peticiona.

    Niega igualmente lo alegado en cuanto a los dias de descanso, en razón de que al trabajador accionante se le pagaba un salario fijo, por quincenas, y como se evidencia de las probanzas, los dias pagados por el concepto bajo negativa son menores que los trabajados quincenalmente, teniendo sábados y domingos libres.

    Así mismo, niegan rechazan y contradicen expresamente los conceptos reclamados por vacaciones, en virtud del error devenido de una falsa apreciación den la base de cálculos realizada sobre sueldos igualmente falsos alegados por la parte actora. Siendo su verdadero sueldo y, en consecuencia, el obligatorio para la estimación de los derechos que le corresponden al demandante, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 736,55) mensuales, más el bono nocturno por la cantidad de TRESCIENTOSNOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS MENSUALES (Bs.392,80), lo que hace un salario normal diario de Bs. 44,19, resultante de la suma entre Bs.F 24,85 por 30 dias y Bs.F. 19,64 por 20 dias. En consecuencia, lo que realmente se le adeuda al trabajador por este concepto, solo asciende a la cantidad de 1.894,60, destacando que dicha determinación se ha hecho con base en un salario diario integral de Bs.F 46,03.

    En cuanto a las utilidades alegadas por el demandante, niega rechaza y contradice expresamente los montos señalados por la falsedad de los salarios alegados en la escritura libelar, siendo lo correcto en lo adeudado, la cantidad de Bs. 690,45.

    En cuanto a las prestaciones de antigüedad alegadas por el demandante, niega rechaza y contradice expresamente los montos señalados por la falsedad de los salarios alegados en la escritura libelar, siendo lo correcto en lo adeudado, la cantidad de Bs. 5.615,66.

    En cuanto a la indemnización por despido alegada por el demandante, niega rechaza y contradice expresamente los montos señalados por la falsedad de los salarios alegados en la escritura libelar, siendo lo correcto en lo adeudado, la cantidad de Bs. 2.761,80. Así mismo resulta imprecisa la cantidad señalada por el actor al calificar la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, siendo la real adeudada de Bs. 2.071,35.

    En este orden de ideas, y fijada como ha quedado su postura procesal, en virtud de sus defensas y excepciones, la parte demandada afirma como verdadera y precisa acreencia a favor del demandante en este procedimiento y por suerte de los conceptos correctamente calculados, la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.F. 13.033,86).

    Por las anteriores razones de hecho y derecho, la demandada solicitó declare sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano L.A.L. y se la condene en costas a favor de su representada.

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de las cargas probatorias, el resistente en litigio tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le sujeto al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

    Observa esta Sentenciadora que rielan a los folios (174) al (194) copia del expediente que por oferta real de pago, cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, del cual se evidencia copia de la consignación del cheque así como la apertura de la cuenta de ahorros el Banco Industrial de Venezuela bajo el control de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales según los oficios N°2 2818/2010 y N° 599/10 por el monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.551,86), de manera tal que, establecidos como quedaron los hechos según se desprende de las actas, este Tribunal concluye que la resistencia del demandado no es plena y uniforme, muy por el contrario, ha quedado suficientemente establecida la acreencia a favor del trabajador por los conceptos alegados en la escritura libelar, más no así los montos de aquellas. Este sentido, la controversia en fase de alegatos y defensas gira en torno al componente cuantitativo de la demanda propuesta, por lo cual este Juzgado, exceptuando lo reclamado por concepto del vehículo y el bono de alimentación, desecha de su estudio la componente cualitativa deducida del petitum de la pretensión, y así se decide.

    En este escenario, el punto controvertido en el presente juicio se contrae determinar la procedencia de las cantidades demandadas por concepto del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base al salario alegado en el libelo de demanda, así como la determinación o discriminación salarial de lo pagado por uso del vehículo como herramienta para la prestación del servicio, el bono de alimentación, y el tipo de salario convenido y devengado, esto es, si el mismo era variable o fijo, confrontando los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el salario y el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se establece.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

  8. Se evacuaron documentales insertas a los folios 5, 6 y del 43 al 54 de la pieza principal del expediente, correspondiente a copias de tres cheques girados por la demandada al ciudadano L.A.L. por un monto de Bs. 1.810,79 cada uno, solicitud de empleo, recibos varios, amonestación escrita, circular dirigida a los supervisores y personal obrero, así como, instrumentales referidas a recibos para control de nomina, las cuales no fueron objeto de observación, a cuyo valor probatorio se adhiere la parte demandada con base al principio de la comunidad de la prueba en lo referente a la documental inserta al folio 54. En consecuencia esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulos 10 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos pagos por concepto de salario diario, bono nocturno y bono de alimentación, así como el pago que al trabajador se le hiciere por el arrendamiento de su vehículo. Así se establece.

    La parte demandada:

  9. Se evacuaron documentales insertas a los folios 61 al 144 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, correspondientes a recibos para el control de nómina. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere eficacia probatoria y de los cuales se desprenden los pagos por concepto de salarios, bono nocturno y bono de alimentación, por días trabajados. Así se establece.

  10. Promovió testimoniales las cuales no fueron evacuadas en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos llamados a deponer.

    Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal a las partes, se establecen los hechos siguientes: Que el trabajador hoy demandante, recibía a cambio de la labor prestada un salario fijo mensual, más el bono nocturno, bono de alimentación, y la cantidad de Bs. 100,00 diarios por concepto de alquiler del vehículo propiedad del trabajador, que empleaba para realizar la labor por cuenta y en beneficio del patrono. Y que el bono de alimentación lo percibía en dinero efectivo junto con el pago del salario. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Adquiridos como fueron, los elementos de hecho, los derechos alegados, así como las probanzas incorporadas, tenemos que la demandada en su contestación a la demanda, determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia, dejó como hechos convenidos en juicio, el vinculo jurídico laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: El tipo salario devengado y sus componentes, así como los demás conceptos que en base a aquél, se calcularon; toda vez que la composición salarial indicada en el escrito libelar fue contradicha en todas sus partes.

    Así las cosas, este Juzgado evidencia que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba corresponde en cabeza de la parte demandada acreditar en el proceso el salario que devengó el trabajador durante la relación de trabajo. Así las cosas, de las pruebas valoradas ut supra, documentales fundamentalmente y la declaración de parte, permiten concluir a esta Juzgadora que en efecto, el trabajador devengó un salario mensual fijo, pagado por quincenas, y además por haber prestado laborales en jornada nocturna correspondía el recargo del bono nocturno, -elemento sobre el cual no hubo controversia-. También quedó probado, que mensualmente –regular y permanente- recibía de su patrono bono de alimentación, que junto a los demás conceptos, integraban su salario normal mensual.

    Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica del pago de Bs. 100,00 diarios, por el uso del vehículo propiedad del accionante, esto es, si tiene o no naturaleza salarial, es necesario advertir, que en casos análogos al de autos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversos fallos, que si la percepción recibida por el trabajador, se pacta o conviene como una contraprestación por la labor convenida y ejecutada, incrementando el patrimonio de éste, siendo libre de disponer en su provecho, se está indudablemente ante una percepción de carácter salarial. Pero, por el contrario, el patrono y trabajador han pactado que la percepción, este caso, el arrendamiento por el uso del vehículo, tiene como fin restituir el desgaste natural que implica el uso de la herramienta para el trabajo, indefectiblemente, este concepto no tiene naturaleza salarial.

    De la declaración de partes, resulta evidente que el pago efectuado por el patrono al trabajador, no tiene naturaleza salarial, pues se trataba del canon de arrendamiento del vehículo, por su uso, de manera que con ello, no mermara el patrimonio del laborante, propietario del citado vehículo, y así se decide.

    Otro de los elementos sobre el cual hubo discusión, es el bono de alimentación, el cual califica esta sentenciadora como salario, pues lo recibía el trabajador con ocasión o con motivo de la prestación de sus servicios, ingresando directamente a su patrimonio, y siendo disponible libremente por parte de él. De allí, que se condena al demandado a adicionarlo como parte del salario normal mensual, junto con el salario fijo que percibía por sus servicios.

    Como se señaló en la audiencia de juicio, en ningún caso el salario fijo mensual del trabajador puede estar por debajo del mínimo urbano nacional, convenido para una jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, el salario fijo mensual devengado por el demandante en 1 año, 10 meses y 5 días, entre el 7-1-2009 y el 2-4-2009, no podrá estar por debajo del mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Con relación a la reclamación de los días de descanso y feriados, no pagados a decir del demandante durante la relación de trabajo, con base a lo dispuesto en el art. 216 de la ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que tal pedimento resulta improcedente, toda vez que el trabajador no devengó salario variable, siendo éste el supuesto de hecho necesario, para que surja la obligación en cabeza del patrono de pagar, por esa parte variable, los días de descanso y feriados, que sólo se encuentran remunerados con el pago de la parte del salario que se estipuló fija. Así se decide.

    Por lo expuesto, y visto que ya existe a favor del demandante la cantidad de Bs. 16.551,86, en el procedimiento de Oferta Real que cursa en el asunto AP21-S-2010-000277, por pago de prestaciones sociales, las cuales comprende prestación de antigüedad por 1 año 10 meses y 5 días: 120 días, más 2 días adicionales de antigüedad, por un monto de Bs. 5.615,66, tomando como base un salario integral diario de Bs. 46,03, compuesto por el salario fijo, más el bono nocturno, y las incidencias mensuales de utilidades con base a 15 días de salario y bono vacacional conforme al art. 223 LOT. De manera que visto que el demandado no consideró el bono de alimentación como salario, se condena a adicionarlo al salario fijo mensual (el cual no puede ser inferior al mínimo urbano nacional para el período indicado), al bono nocturno y las alícuotas por utilidades y bonos vacacional respectivamente, a los fines de la base de cálculo del salario integral base de estos conceptos ya pagados. Se debe entonces unas diferencias al demandante por la inclusión de este concepto, y así se establece.

    Pagó también el accionado al actor vacaciones del período 2007-2008: 15 días, y del período 2008-2009, la fracción de 12,50 días, para un total de 27,50 días, por un monto de Bs. 1.265,83; y por bonos vacacionales de los mismos períodos un total de 13,66 días por la cantidad de Bs. 628,77. Este Juzgado condena al demandado a pagar una diferencia al accionante, derivada de considerar en el último salario normal el bono de alimentación, como ya expresó ut supra. De igual forma, pagó el demandado por utilidades las utilidades del año 2008: 15 días de salario integral Bs. 690,45, debiéndose en consecuencia, una diferencia fundada en la adición del bono de alimentación como parte del salario normal y por ende integral base de estimación de este concepto, y así se decide.

    Finalmente, con relación a las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización por despido, 60 días de salario integral, el demandado pagó Bs. 2.761,80, y por la sustitutiva del preaviso pagó 45 días de salario integral, ambas a razón de un salario integral diario de Bs, 46,03. Ello así, observa esta Juzgadora que proceden también diferenciad en estos conceptos, por condenar al demandado a adicionar al salario normal mensual y por ende al integral el referido bono de alimentación. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre las diferencias condenadas a pagar se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el siete (7) de enero de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

    Consecuente con el fallo dictado por la Sala de Casación Social, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las diferencias condenadas a pagar por prestaciones sociales, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.L. contra la empresa ALVANN ART DECO C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: a) Diferencias en la prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días (art. 108 LOT), y en las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 LOT, tomando como base el salario integral devengado mes a mes, el cual se compone del salario normal fijo mensual, el cual no puede ser inferior al salario mínimo nacional, más lo pagado por bono nocturno, bono de alimentación, incidencias mensuales por bono vacacional anual y utilidades; b) Diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando como base el salario normal devengado, el cual se compone del salario fijo mensual devengado, bono nocturno y de alimentación.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, con excepción de la cantidad que fue consignada con ocasión al procedimiento de Oferta real efectuado por la parte accionada por la cantidad de Bs. 16.551.86. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se condena al pago por indexación judicial desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, sobre el monto condenado a pagar y con excepción de la cantidad que fue consignada con ocasión al procedimiento de Oferta real efectuado por la parte accionada por la cantidad de Bs. 16.551.86.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

L.M.B.H.

La Secretaria,

Abg. Diraima Virguez

En la misma fecha, se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. Diraima Virguez

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