Decisión nº PJ0122012000135 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de octubre del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2011-002593

DEMANDANTE: MELIXA R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.889.084 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.G. y R.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.087 y 28.948, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), Sociedad Mercantil según Acta Constitutiva de fecha 11 de mayo de 2005, protocolizada bajo el No. 10, Tomo 38-A ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C., M.D.L.A.P., M.G.G., M.C. y G.P., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.631, 46.825, 126.445, 166.585 y 148.330, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de octubre del 2011, acudió la ciudadana MELIXA R.R.A., asistida por el Abogado en ejercicio C.G., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de noviembre del mismo año, admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, y certificada la presente causa, se realizó en fecha 30 de noviembre de 2011 la distribución de la causa con el fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole sustanciar la misma al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, en la cual las mismas consignaron los respectivos escritos de pruebas, siendo prolongadas en varias oportunidades hasta el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la audiencia y se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el mismo en fecha 04 de junio de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 11 de junio de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 17 de julio del 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, la Juez de éste despacho actuando como Juez Social instó a las partes a una posible conciliación, por lo que se suspendió la audiencia, fijándose una Audiencia Conciliatoria para el día 23 de julio de 2012, ordenando la comparecencia del ciudadano N.M.E.C.F. en calidad de Gerente General.

En fecha 23 de julio de 2012, las partes manifestaron no existir conciliación alguna por lo que el Tribunal procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día que INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), la contrató fue designada para desempeñar el cargo como en efecto desempeñó de Jefe de Inventarios Físicos en la FARMACIA CRISTINA, C.A., ubicada en el sector “Los Plataneros” de ésta Ciudad Maracaibo, donde laboró por un (01) año. Que el 01 de diciembre de 2006, después de disfrutar sus vacaciones anuales, la designaron para desempeñar el cargo de cajera, cargo que desempeñó en diferentes farmacias hasta el final de la relación laboral, y cita en orden cronológico: FARMACIA PALAIMA, C.A., FARMACIA SAN MARCOS 2 C.A., FARMACIA MI CHINITA, C.A., y por último en FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTÍAN, C.A.

Que su trabajo lo realizó sin solución de continuidad, de lunes a domingo (solo en tres ocasiones) en el horario comprendido de 07:00 a.m., a 12:00 m., como una hora de descanso para almorzar, y de 01:00 p.m., a 3:30 p.m.; que siempre se le canceló el salario mínimo mensual, pero como trabajó per se tres domingos en cada mes, estos le fueron pagados como recargo de un 50% sobre el salario mínimo; que ambos conceptos constituyen el salario ordinario mensual. Que el 29 de febrero de 2010, cuando realizaba su trabajo en la FARMACIA MUNICIPAL SAN SEBASTÍAN, C.A., de manera consciente, subrepticia e intempestiva la despidieron sin causa justificada, pese a que gozaba de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 31-12-09 renovada en 2010, y aún vigente hasta el 31 de diciembre de 2011. Que su despido fue ejecutado por la ciudadana Dennos González quien ostenta el cargo de Jefe de Personal, y a su decir actuó por orden de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada.

Que en tiempo útil, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el Procedimiento Administrativo decidido a su favor, ordenándose el reenganche al cargo de cajera y el consecuente pago de los salarios caídos. Que la gerencia de la patronal negó el reenganche. Asimismo, establece una relación de los salarios durante el tiempo de la prestación de servicio. Como síntesis, se tiene que la actora ingresó en fecha 01-12-2005 y egresó el 26-02-2010, trabajando por un tiempo de 04 años, 02 meses y 26 días; que su egreso legal fue el día 10 de agosto de 2011, siendo su último salario integral de Bs. 55,39. Que reclama los siguientes conceptos:

- Salarios Caídos desde el 26-02-2010 (fecha del despido) hasta el 10-08-2011 (fecha de la terminación del procedimiento administrativo y certificación del expediente No. 042-2010-01-00371), reclama la cantidad de Bs. 26.609,55.

- Reclama la Indemnización especial contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.851,10.

- Que el numerario de los días de descanso vacacional, la demandada jamás los consideró parte del bono vacacional, acto que realizó de manera consciente y deliberada, por lo tanto se considera incursa en el presunto ilícito civil tipificado en el Código Civil Venezolano de “Enriquecimiento sin Causa”, y que por lo tanto el Tribunal debe ordenar el reintegro del dinero retenido en todo el tiempo que duró la relación laboral con sus intereses generados y moratorios capitalizables, y la indexación monetaria por ser deuda de valor, de acuerdo al artículo 92 de la Carta Magna. Que sin lugar a dudas, la patronal calculó siempre defectuoso el bono vacacional, pues no pagó jamás los salarios ordinarios correspondientes a los días de descanso vacacional (disfrute de todos los períodos vacacionales, anuales menos las del último período 2010-2011, fraccionado de 03 meses, diciembre, enero y febrero, incluye preaviso omitido, artículo 104 parágrafo único de la LOT), al 01 de marzo de 2010; que en total resulta la cantidad de Bs. 5.357,92.

- Calcular diferencia de utilidades reales de los ejercicios económicos: 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 fraccionadas; por dicho concepto reclama la cantidad total de Bs. 7.241,94.

- Reclama el pago de su prestación de antigüedad, para un total de Bs. 9.980,65.

Que sumando todos los conceptos señalados, resulta la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.176,49), con los demás pronunciamientos del artículo 92 Constitucional, siendo, los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA)

En primer lugar alega como punto previo la prescripción de la acción, alegando que según consta en el expediente administrativo proveniente de la Inspectoría del Trabajo, que se realizó en contra de su representada la cual en su momento se negó al reenganche de las labores habituales de la actora, momento en el cual la patronal insiste en el despido y se dicta p.a. dictada en fecha 30-07-2010, es por lo que a partir de esa fecha se toma en cuenta el lapso para contabilizar la prescripción que opera en el presente procedimiento, una vez que la citación de la patronal en primer lugar no fue realizada en la persona de N.E.C.F., representante legal de la sociedad mercantil que representa, razón por la cual ha transcurrido en demasía el lapso para haber interrumpido la prescripción que alega y opera en el presente caso.

Que por tales motivos, es evidente que dicho procedimiento está prescrito por cuanto no se tomaron las acciones por parte de la actora, en tiempo legal para ejercer ese tipo de acciones, toda vez que la demanda tiene fecha de entrada de 01-11-2011, y la misma es admitida en fecha 02-11-2011, vale decir, un día después del vencimiento del año, para que naciera el beneficio conferido por la ley de los 02 meses para notificar, tomando en cuenta que la ejecución forzosa fue practicada en forma efectiva en fecha 01-11-2011. Que el accionante interpuso la acción después del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después de mucho más de 01 año y 02 meses, tal como lo establece el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contados desde la fecha en que la accionada fue notificada de la P.A. declarada con lugar, teniendo el actor como lapso para accionar en contra de su representada por vía judicial el lapso de 01 año y 02 meses razón por la cual tenía hasta el 19-01-2011 para poder accionar.

Asimismo, alega que en fecha 19 de marzo de 2010 la actora inició el procedimiento por ante el Ministerio del Trabajo solicitando el reenganche a sus labores habituales y su consecuente pago de los salarios caídos, alegando que el día 26 de febrero de 2010 fue despedida por el ciudadano D.G. quien funge como Jefe de Personal de la patronal reclamada. Que los verdaderos hechos ocurridos, fueron que la mencionada actora se ausentó de su sitio de trabajo los días 23, 24 y 25 de febrero de 2010, incurriendo en la falta establecida en el artículo 102 literal f) dentro del mismo mes, sin que hubiese dado aviso de la existencia de alguna causa que lo imposibilite de asistir a su trabajo, circunstancia que tipifica el Abandono del Trabajo previsto en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); que en consecuencia, en base a dichos fundamentos, su representada procedió al despido justificado, aún cuando para el momento del despido se encontrara vigente el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral.

Que el Decreto Presidencial No. 7154 de inamovilidad laboral de fecha 23-12-2009, establece la exclusión expresa de los Trabajadores de Dirección y Confianza de la inamovilidad, por ello a la ciudadana actora nada le corresponde por concepto de Indemnizaciones algunas, en virtud de que por mas de que el nombre del cargo haya sido establecido por su representada como Jefe de Inventario, sus funciones para con la patronal iban mas allá entrando en la categoría del Personal de Dirección y Confianza de su representada.

Señala la naturaleza jurídica, el fundamento, la esencia y la finalidad del principio de irretroactividad, así como su relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ampara al mismo.

Admite como cierto, que el demandante fungió labores para su representada, en una jornada diurna, en el cargo de Jefe de Inventario, y que para su último año de prestación de servicios su salario era de Bs. 968,oo.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Alícuota parte diaria real de la Utilidad de su representada, siendo el caso que ya fueron canceladas todas las acreencias laborales que se pudieron generar por dicho concepto, por cuanto la realidad de la trabajadora en la prestación de sus servicios es, cantidad a cancelar de utilidades Bs. 242,oo.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Utilidades para los ejercicios económicos de enero-diciembre 2006, enero-diciembre 2007, enero-diciembre 2008, enero-diciembre 2009 y enero-febrero-marzo 2010, siendo el caso que para las fechas mencionadas ya fueron canceladas todas las acreencias laborales que se pudieron generar por dicho concepto.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Salarios integrales aludidos en el escrito libelar. Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de el tiempo legal aludido en el escrito libelar de 05 años, 09 meses y 10 días, tiempo liquidable de 06 años, por cuanto la misma estableció como fecha de entrada en su escrito libelar es la del 01-12-2005 y la fecha de salida del 26-02-2010, lo cual genera un tiempo de servicio de 4 años, 02 meses y 25 días.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Salarios Caídos de Bs. 26.609,55; que dicha cantidad es ilusoria, toda vez que realizado el cálculo de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en criterio del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral interpuesto por la parte actora, y en donde se dictó Sentencia en fecha 09 de junio de 1999, y siendo dicho criterio reiterado por los distintos órganos, lo cual adquiere el carácter de fuerza y autoridad de cosa juzgada, razón por la cual lo solicitado por la parte actora referente a los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado hasta la actualidad no son procedentes siendo el caso que dichos cálculos deben ser realizados hasta la efectiva persistencia en el despido por parte de la demandada.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de la Indemnización especial contemplada en el artículo 125 de la LOT, toda vez que la actora solo prestó a la patronal sus servicios por un tiempo de 04 años, 02 meses y 25 días, correspondiéndole solamente 60 días por tal concepto, que calculados a su salario diario de Bs. 35,67 da como resultado la cantidad de Bs. 2.140,10.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Diferencia de Utilidades reales de los ejercicios económicos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 fraccionadas, siendo el caso que para la fecha ya fueron canceladas todas las acreencias laborales que se pudieron generar por dicho concepto.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Prestación de Antigüedad por Bs. 9.980,65. Siendo el caso que por dicho concepto, a la trabajadora le corresponden los montos que especifica en el escrito libelar mediante cuadro gráfico.

Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de Quantum total de Bs. 47.176,49; que a la trabajadora le corresponde en realidad la cantidad de Bs. 15.480,23.

Niega, rechaza, contradice e impugna que la ciudadana actora le corresponda el pago por concepto de: su trabajo lo realizó sin solución de continuidad de lunes a domingo (solo en tres ocasiones) en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., con una hora de descanso para almorzar de 1:00 a 3:30 p.m., que siempre se le pagó el salario mínimo mensual, pero como trabajo por 3 domingos en cada mes fueron pagados con un recargo de un 50% sobre el salario mínimo; que la trabajadora laboró para la empresa en un horario diurno, en el cual se desempeñaba bajo relación de dependencia durante 08 horas diarias de lunes a viernes, y los sábados 04 horas, en un horario de trabajo desempeñado habitualmente por la trabajadora como producto del desempeño de sus labores, lo cual se demuestra con la asistencia y el pago del salario que se encuentra demostrado según los comprobantes de pago nómina. Niega, rechaza, contradice e impugna que a la ciudadana actora le corresponda el pago de los conceptos especificados en el escrito libelar.

Que de las pruebas promovidas se evidencian las deducciones practicadas a la actora, durante la relación laboral la patronal canceló en forma oportuna todos y cada uno de los conceptos que la actora reclama en su escrito libelar. Que la trabajadora ha recibido anticipos en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y anticipo del sueldo del mes de febrero en 2010. Asimismo, realiza consideraciones sobre el despacho saneador, citando sentencias y artículos de la Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ésta Juzgadora observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la actora, y su representada, negando las cantidades señaladas por la mismas en su escrito libelar; por lo que, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, es decir, que le corresponde a la demandante la carga probatoria de probar la interrupción de la prescripción; y es por ello, que ésta Juzgadora considera pertinente a.p.s. opera o no dicha defensa, pues de prosperar ésta, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente en la audiencia de juicio celebrada, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió junto con el escrito libelar, Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, la parte demandada nada alegó con respecto a dicha documental; siendo así, y por tratarse de un documento público éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el procedimiento administrativo interpuesto por la hoy actora, en el cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante P.A.N.. 282 de fecha 30 de julio de 2010; asimismo se observa acta de inspección especial de fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual la patronal no acata la referida providencia, y acta de ejecución forzosa donde se observa nuevamente el desacato de la patronal, e igualmente se tiene p.a.N.. 074-11 de fecha 25 de mayo de 2011 donde se declaró Con Multa el Procedimiento de Sanción. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de Comprobantes donde se refleje el pago del bono vacacional, comprobantes de pago de utilidades, comprobante de los salarios devengados por la demandante mes a mes. Al efecto, la parte demandada consignó los mismos en el expediente; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio siendo las misma analizadas como documentales en las pruebas aportadas por la demandada. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó prueba informativa al SENIAT, con el objeto de que la misma informe: a) si la demandada presenta declaración Fiscal de forma individual o lo hace conjuntamente con las Sociedades Mercantiles indicadas en el libelo de la demanda. Al efecto, hasta la presente fecha no consta en actas dicha prueba informativa; por lo tanto, por cuanto no existe material probatorio éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL

    INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA)

  4. - MERITO FAVORABLE: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  5. - EXPERTICIAS:

    - Solicitó experticia contable para probar la cancelación de las nóminas de la actora, las deducciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso y Ley de Política Habitacional, así como su efectiva cancelación ante los diferentes organismos sobre todo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, éste Tribunal mediante auto de admisión de pruebas de fecha 11 de junio de 2012, negó la misma por impertinente en virtud de no ser el medio idóneo. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental; sin embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio teniendo en cuenta que la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió Forma 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, en la Audiencia de Juicio se dejó constancia que dicha documental no consta en las actas del presente expediente; siendo así, por cuanto no existe material probatorio éste Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

    - Promovió constante de siete (07) folios útiles, Registro Mercantil de INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA). Al efecto, la parte actora nada alegó de dicha documental; sien embargo, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio teniendo en cuenta que la misma no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, planillas de pago de intereses de prestaciones sociales y utilidades, comprobante de pago. Al efecto, la parte actora nada alegó con respecto a dicha documental; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con la misma que a la actora le fueron canceladas las utilidades del año 2008, así como los intereses del mencionado año. Así se establece.-

    - Promovió constante de doce (12) folios útiles, comprobante de pago de vacaciones varios años. Al efecto, la parte actora nada alegó con respecto a dichas documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la actora le cancelaron el bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009. Así se establece.-

    - Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles, anticipo de prestaciones sociales y liquidación de utilidades de varios años. Al efecto, la parte actora nada alegó con respecto a dichas documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que la actora recibió anticipos de prestaciones sociales en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como que a la misma le cancelaron utilidades del año 2006. Así se establece.-

    - Promovió constante de cinco (05) folios útiles, préstamos y compromisos pendientes por consumo de medicamentos y otros particulares por pagar a la empresa. Al efecto, la parte actora impugnó dichas documentales por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por tratarse de copia simple impugnada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió constante de dos (02) folios útiles, comprobante de pago nómina. Al efecto, la parte actora impugnó dichas documentales por tratarse de copia simple que no está firmada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos en vista que ni el cargo ni el salario devengado por la actora se encuentra discutido. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    LA PRESCRIPCIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), opuso la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), la prescripción de la acción en la presente causa, ya que como se desprende del mismo escrito libelar presentado por la demandante y de las actas del proceso, resulta evidente que la demanda tiene fecha de entrada de 01-11-2011, y la misma es admitida en fecha 02-11-2011, vale decir, un día después del vencimiento del año, para que naciera el beneficio conferido por la ley de los 02 meses para notificar, tomando en cuenta que la ejecución forzosa fue practicada en forma efectiva en fecha 01-11-2011

    En primer lugar, antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer que la parte demandada indica que ha transcurrido el tiempo indicado en la Ley para que opere la prescripción, contado desde el momento en que su representada se negó al acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos, insistiendo en el despido del actor, hasta el momento de la interposición de la demanda.

    En ese sentido, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que existe un Procedimiento Administrativo incoado por la hoy actora, en el cual reclama el reenganche y pago de salarios caídos, y bajo esas consideraciones se c.S. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 376 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, (caso: E.M.A.), estableció el criterio de carácter vinculante en los casos de prescripción laboral cuando no hay por parte de la patronal acatamiento de la orden administrativa, se cita:

    (…) Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante p.a. –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la p.a. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).

    Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.

    En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social

    (Destacado nuestro).

    Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    (Destacado nuestro).

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

    En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

    Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

    La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

    De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

    Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la p.a. de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la p.a. de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

    Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

    Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

    Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide. (Resaltado del Tribunal)

    Visto el anterior criterio Jurisprudencial, que tiene carácter vinculante desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, debe computarse el lapso de prescripción, en los casos en que la patronal no da cumplimiento a la orden dictada por la autoridad administrativa, desde la fecha en que el accionante renuncia al reenganche, siendo ésta cuando se interpone la demanda judicial para el pago de acreencias laborales.

    Bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), y pasa a revisar el fondo de la presente causa. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, se hace necesario recapitular que la accionada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación laboral que existió entre su representada y la hoy actora; asimismo, no se encuentra controvertido en el presente proceso, el cargo que comenzó desempeñando por la actora de Jefe de Inventario y siendo su último cargo desempeñado en la empresa de Cajera, con el cual culminó su relación laboral, y el último salario devengado por la misma de Bs. 968,oo mensuales, quedando controvertido en el presente asunto, si a la actora le corresponde o no los conceptos señalados en su escrito libelar, toda vez que la patronal admite adeudar unos conceptos mas no los montos señalados. Quede así entendido.-

    De las actas procesales quedó demostrado que la actora laboró desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 26 de febrero de 2010, es decir, que la actora laboró por espacio de 05 años, 02 meses y 25 días; igualmente quedó demostrado, a través de las pruebas aportadas por las partes, que la actora recibió pago de utilidades de forma anual, así como anticipos de prestaciones sociales, los cuales deberán ser descontados al momento de realizar el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, en relación al concepto por indemnizaciones por despido injustificado, la representación judicial de la parte accionada hizo mención sobre el mismo en su escrito libelar alegando que la actora faltó de manera injustificada a su puesto laboral, por lo que su representada procedió al despido justificado; siendo así, en vista que la patronal no llevó el correspondiente procedimiento administrativo para calificar de justificado o no el despido de la actora, y en vista que no le demostró a éste Tribunal las faltas de la misma, se tiene que la hoy demandante fue despedida de forma injustificada, toda vez que la misma tiene a su favor un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos declarado Con Lugar, lo cual desvirtúa de pleno derecho lo alegado por la parte demandada. Así se establece.-

    Por lo tanto, ésta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden a la ciudadana MELIXA R.R.A., teniendo en cuenta el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha devengaba la actora. Así se decide.-

    En el cuadro siguiente, se reflejará la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde a la actora por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vac. Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 0 0

    Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,24 13,13 0 0

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 7 198,92

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 9 310,41

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90

    Total: 6.092,97

    Ahora bien, de las pruebas se evidencia que la parte actora durante el transcurso de la relación laboral recibió varios adelantos de prestaciones sociales, a saber, Bs. 1.183,53 en el 2010, Bs. 1.750,52 en el 2009, Bs. 1.215,oo en el 2007 y Bs. 892,72 en el 2006; siendo así, deben descontarse dichas cantidades que hacen un monto total de anticipos recibidos de Bs. 5.041,77., cantidad que al ser restada con la prestación de antigüedad calculada ut supra, hace un total de Bs. 1.051,2 a favor de la hoy actora ciudadana MELIXA R.R.A.. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 34,58 resulta la cantidad de Bs. 5.187,oo. Así se decide.-

    Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 34,58 resulta la cantidad de Bs. 2.074,8. Así se decide.-

    Por concepto de salarios caídos, calculados desde el 26 de febrero 2010 (fecha del despido) hasta el 14 de septiembre 2010 (fecha de la insistencia en el despido), le corresponde la cantidad de 200 días de salarios que multiplicados por el salario diario de Bs. 23,25 hacen un total de Bs. 6.450,oo. Así se decide.-

    Por concepto de diferencia en el pago de las vacaciones de los períodos que van del 2006 al 2009, se observa de las pruebas promovidas como “Liquidación de Vacaciones” que dichas cantidades fueron efectivamente canceladas a la hoy actora, y que por lo tanto no corresponde diferencia de pago por dicho concepto, teniendo en cuenta que fue cancelado tanto las vacaciones como el efectivo disfrute. Siendo así, se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-

    Por concepto de vacaciones fraccionadas (diciembre 2009 a febrero 2010), le corresponde la fracción de 3,8 días de Vacaciones (15 / 12 * 3 = 3,8) que al ser multiplicada por el ultimo salario normal devengado de Bs. 32,25 hacen un total de Bs. 122,55. Así se decide.-

    Por concepto de utilidades, la parte actora reclama que la patronal no canceló lo correspondiente por dicho concepto, es decir, que no debió cancelarle 15 días sino 30 días en virtud del ejercicio económico de la demandada. Siendo así, ésta juzgadora tiene que cuando se trata de conceptos y de cantidades que van más allá de lo establecido en la Ley, le corresponde a la parte actora demostrar que la empresa demandada cancelaba dichas cantidades o conceptos, ya que la patronal solo debe cumplir con lo que prevé la Ley, y cualquier otro beneficio atribuido o que le otorgue a sus trabajadores es potestad de la misma; en ese sentido, la parte actora no logró demostrar la cantidad que por utilidades cancelaba la patronal, y en virtud que en su escrito libelar alega haber recibido el pago por utilidades reclamando solo la diferencia en el pago, se tiene que la patronal nada adeuda por concepto de Utilidades, resultando el mismo Improcedente. Así se decide.-

    Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.885,55) los cuales deben ser cancelados a la actora ciudadana MELIXA R.R.A., por la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA). Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana MELIXA R.R.A. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CHINITA (MICHICA), a cancelar a la actora ciudadana MELIXA R.R.A., la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.885,55), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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