Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003376

ASUNTO : SP11-P-2009-003376

DE LAS PARTES

JUEZ : ABG. N.R.T.M.

FISCAL: Abg. Y.E.P.A.

SECRETARIO : ABG. R.B.

IMPUTADO: G.C.P.

DEFENSORES: ABG. S.M..

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de diciembre del 2009, según acta de Investigación penal, suscrita por la funcionaria MICHELLY RUBIANO, adscrito al a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub- Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio en el canal que se encuentra en la vía que conduce de Capacho - San A.d.T., en compañía del Funcionario J.V., Agentes R.Z. y Á.Z., se observo un vehiculo de servicio publico, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad, en tal sentido al verificar la cedula de identidad Venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 84.290.681 a nombre de la ciudadana CHIA PABON GRACIELA, con fecha de nacimiento 24/10/1961 y con fecha de expedición 08/10/04 entregada por la ciudadana antes referida , arrojo como resultado que el N° E.- 84.290.681, registra ante el enlace Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, a nombre del ciudadano BONILLA J.A., con fecha de nacimiento 30/10/1956 y no presenta ningún antecedente Policial, de igual forma al realízale una minuciosa inspección ocular al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cedula no son los expedidos por esta Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que es falso. Seguidamente se le inquirió a la ciudadana que presento el citado documento donde lo había adquirido manifestando la misma que lo había obtenido en una jornada de cedulación en la ciudad de Caracas en el año 2004.

DE LA AUDIENCIA

En el día 08 de Diciembre del 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: G.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, hijo de A.C.S. (F ) y de T.P. (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 63.347.060, Soltera, residenciada en la carrera 3 N° 11-21, Barrio San P.C.I., Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. N.R.T.M.; la Secretaria, Abg. R.B., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a el Defensor Privado Penal Abg. S.M.; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada G.C.P. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado G.C.P., a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada si querer declarar y al efecto expuso : “ Estoy en Venezuela desde el año 1999, aprovechando las jornadas de las cedula , yo saque la cedula y en caracas aproveche y saque la cedula hice la cola, y saque la cedula ,ese mismo día me entregaron la cedula, hice la cola y saque la cedula, he hechos todo legal, no he pagado ni un peso para obtenerla, soy de familia honesta mi papa fue militar en Colombia, no es culpa mía que mi cedula aparezca falsa, mi reseña Colombiana esta bien, yo lo que hago es trabajar, gracias a mis papeles con mi cedula y pasaporte, es todo.” A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: Estoy desde 1999…vivo en capacho…vivo con mi hermana…soy peluquera en capacho…la cedula la saque en la avenida Urdaneta, en la Vicepresidencia, dentro de las Vicepresidencia….dure todo el día…los requisitos…copia de la cedula, pasaporte, carta de residencia, y reseña Judicial…fue un operativo de la ONIDEX, es todo”..A preguntas del Tribunal, respondió: Siempre quise sacar la cedula en otros lugares pero se acababa la línea..y cuando pase por allí quise ver a ver si llegaba la línea…yo llegue con mi hermano J.M.C...Mi hermano vive en Capacho…Yo venia de capacho a San Antonio hacer compras de la velas… Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. S.M. y expuso: Mi defendida ha manifestado de cómo se produjeron los hechos, todos sabemos que hacen misiones Identidad siendo este el lugar donde ella adquiere su cedula de identidad, siendo acompañada con su hermano J.M.C., el cual rindió declaración según corre inserto al folio 3, es por lo que solicito se tomo en cuenta la misma Ciudadano juez, Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, consigno constancia de residencia en el cual consta su residencia en el país así mismo recibos de luz y agua de la dirección donde reside, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo de servicio público, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, la momento de pedirle la documentación de identidad a las personas tripulantes, al verificar la cedula de identidad Venezolana para extranjeros signada con el N° E.- 84.290.681 a nombre de la ciudadana CHIA PABON GRACIELA, con fecha de nacimiento 24/10/1961 y con fecha de expedición 08/10/04 entregada por la ciudadana antes referida , arrojo como resultado que el N° E.- 84.290.681, registra ante el enlace Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, a nombre del ciudadano BONILLA J.A., con fecha de nacimiento 30/10/1956 y no presenta ningún antecedente Policial, motivo por el cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

• Riela al folio 01 acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria MICHELLY RUBIANO, adscrito al a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub- Delegación San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07/12/2009.

• Riela al folio 03 actas de entrevista de la ciudadana Chia Pabon J.M., de fecha 07/12/2009.

• Riela al folio 05 Experticia de autenticidad y o falsedad de un ejemplar con apariencia de cedula de identidad para extranjeros, con sistema de laminado transparente membrete alusivo a la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° E.- 84.290.681 a nombre de la ciudadana CHIA PABON GRACIELA, con la firma del titular ilegible, fecha de nacimiento 24/10-1961. CONCLUSIONES: El documento descrito corresponde a unh documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

• Riela al Folio 06 ejemplar de cedula de identidad.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención de la ciudadana G.C.P., imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante pertenece el número de cédula de identidad N° E.- 84.290.681, a nombre del ciudadano BONILLA J.A., con fecha de nacimiento 30/10/1956 y no presenta ningún antecedente Policial, pertenece a otro ciudadano igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana G.C.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, hijo de A.C.S. (F ) y de T.P. (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 63.347.060, Soltera, residenciada en la carrera 3 N° 11-21, Barrio San P.C.I., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

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DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana G.C.P., esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse una vez cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Asistir a todos los acto del Proceso, quedando así notificada la imputada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión G.C.P. , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de octubre de 1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, hijo de A.C.S. (F ) y de T.P. (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 63.347.060, Soltera, residenciada en la carrera 3 N° 11-21, Barrio San P.C.I., Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada G.C.P. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Asistir a todos los acto del Proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:40 horas de la tarde.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.

SECRETARIA

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