Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002419

ASUNTO : SP11-P-2010=002419

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADOS: J.A.P.C. y E.A.R.O.

DEFENSORES: ABG. W.M. Y ABG. G.G.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 15-10-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha En fecha 11 de Octubre del 2010; siendo las 11:55 horas de la Noche compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective T.S.U. Á.H., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio, de este Cuerpo Investigativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 112, 113, 169, 205, 207, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Brigada, siendo las 09:20 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Detective J.D., Credencial 21.314, adscrito a la red de Emergencia Táchira 171, reportando un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas OAJ-59L, el cual fue objeto de robo en el Valle sector Guaimaral, Municipio Independencia, Estado Táchira, posteriormente siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios: Agentes E.D., G.L., Y A.Z., en la vía que conduce de la población de Capacho hacia este sector, avistamos un Vehículo con las mismas características y matriculas del vehículo antes reportado el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, por tal motivo tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, ordenándole que se parará al margen derecho de la vía, y sus tripulantes se bajaran del mismo, solicitándoles sus documentos de identidad y los del vehículo, una vez que hicieron entrega de lo antes solicitado, y según lo previsto en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo personal, al conductor del Vehículo que vestía una Franela de Color Verde, y un Short tipo Bermudas, de color Beige con rallas de color verde y marrón, quien quedo identificado de la siguiente manera: R.O.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 21 años de edad, nacido el 01-05-1989, soltero, profesión secretario, residenciado en el mirador, sector 45, casa A-74, vía Zorca, teléfono 0424-234.12.17, portador de la Cédula de Identidad V-20.626.029, posteriormente se le efectuó una requisa al acompañante que vestía un Suéter de color Gris, y un Blue Jeans, quien quedo identificado de la siguiente manera: PARDO CORREDOR J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 16-04-1982, soltero, obrero, residenciado en Zorca, sector San Isidro, casa sin número, a dos cuadras de la bodega de nombre la Playa, portador de la Cédula de Identidad V-18.091.945, a quien se le encontró en el bolsillo delantero Izquierdo de su pantalón un envoltorio en material sintético de color blanco con amarre en su extremo de material sintético blanco de presunta Droga, posteriormente procedí a consultar por el número de Cédula de Identidad a los sujetos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL), a fin de verificar su estado legal, donde pude constatar que efectivamente al primero nombrado le corresponden los datos antes mencionados y no presenta registro alguno por ante el Sistema Policial, y al segundo le corresponden los datos antes mencionados y presenta los siguientes registros ante el Sistema Policial, 1.- Expediente G-106.141, de fecha 06-03-2002, por el Delito de Hurto Genérico común, por la Sub. Delegación de San C.E.T., 2.- Expediente Tribunal 20F04-240-08, de fecha 13-02-2008, por el Delito de Porte Detención y Ocultamiento, por la Sub. Delegación de San C.E.T., asimismo se verifico la matrícula OAJ-59L, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas OAJ-59L, serial de carrocería 8Z1TJ52685V301317, serial de motor 85v301317, y no presenta ningún registro policial, y registra ante el INTTT, a nombre de M.M.G.D.B., cédula de identidad V-6.469.342, luego se procedió a practicar una requisa al vehículo en cuestión encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo escopetin con cacha de madera, color madera natural, el cañón parcialmente oxidado, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho marca FIOCCHI, color VERDE, calibre 16, el cual fue fijado fotográficamente extraído por motivos de seguridad, acto seguido procedía realizar llamada telefónica al abonado 0276-3477264, el cual está asignado a la Jefatura de comando de la Sub. Delegación de San C.E.T., donde fui atendido por la Funcionaria Detective DANESA GONZALEZ, credencial 31.329, a quien luego de identificarme comó funcionario activo de cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de mi llamada telefónica, me informo que efectivamente se le estaba tomando denuncia a un Ciudadano de nombre P.C.A., portador de la Cédula de Identidad V-16.264.196, sobre el Robo del Vehículo en cuestión, asimismo le solicite a la funcionaria el numero de Averiguación que le fue asignado a la referida Denuncia, indicándome la misma que le corresponde el número I-452.602, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), de lo antes expuesto se le comunico a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se diera inicio a la Averiguación Nº I-266,858, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre Drogas y Contra el Orden Público, en cuanto a las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico, de San Cristóbal, a fin de practicarle las Experticias de rigor, posteriormente siendo las 10:30 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos sobre su detención imponiéndoseles de su derechos constitucionales insertos en el artículo 49º, de la Constitución de la República Bolivariana de la de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los Detenidos se le respetaran su integridad física, moral y psicológica, de la misma forma fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Acto seguido se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto Abogado M.T.O., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores del caso, dándose por notificada, indicando de igual forma que el número de causa Fiscal le será asignado en su Despacho, Consecuentemente procedí en compañía del Funcionario Agente A.Z., a practicarle Inspección Técnica al vehículo retenido el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Brigada. (Anexo a la presente Inspección Técnica). Para posteriormente ser remitido al estacionamiento Venezuela de esta localidad, Finalmente los ciudadanos serán trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira, Comisaría San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada y el vehículo quedará aparcado en esta brigada en espera de la práctica de la experticia correspondiente, para posteriormente ser trasladado al Estacionamiento Judicial Venezuela, ubicado en San Antonio, Estado Táchira, donde quedara en calidad depósito en, a la orden de la fiscalía que conoce el caso.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 15 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340 y E.A.R.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 01 de Mayo de 1.989, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.626.029, hijo de C.E.O. (v) y de J.H.R.L. (v), de profesión u oficio secretario del Ministerio de Educación, teléfono (0424) 7541939; residenciado en el Mirador sector 45 vía Zorca, casa A-73, San C.E.T.. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el alguacil de Sala, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado J.A.P.C. que SI, por lo que designa en este acto al defensor Privado Abg. G.G., Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el imputado E.A.R.O. manifestó que NO tenia abogado de su confianza por lo que solicita al Tribunal la designación de un defensor público, designándole este al defensor Público Abg. W.M., Defensor Público, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado J.A.P.C., en los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y al imputado E.A.R.O.; en los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; delitos que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

2 QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

3 QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

4 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

5 Que se le imponga a los imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto declara en primer lugar el imputado J.A.P.C.; quien libre de juramento y coacción expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente el imputado E.A.R.O., quien libre de juramento y coacción expuso: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. G.G., y cedido que le fue expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la sustancia incautada, no existe en actas, experticia alguna que demuestre que tipo de sustancia es; de igual manera en la oportunidad que me da la ley demostrare la inocencia de mi defendido, y solicito al Tribunal se me expida copia fotostática simple del expediente en cuestión para fines legales; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. W.M.; quien expuso: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario, y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento por cuanto el mismo es Venezolano y tiene su residencia fija en el país; es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre del 2010; siendo las 11:55 horas de la Noche compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective T.S.U. Á.H., adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio, de este Cuerpo Investigativo, de conformidad con lo establecido con los artículos 112, 113, 169, 205, 207, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Brigada, siendo las 09:20 horas de la noche, recibí llamada telefónica de parte del funcionario Detective J.D., Credencial 21.314, adscrito a la red de Emergencia Táchira 171, reportando un vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas OAJ-59L, el cual fue objeto de robo en el Valle sector Guaimaral, Municipio Independencia, Estado Táchira, posteriormente siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándome en compañía de los funcionarios: Agentes E.D., G.L., Y A.Z., en la vía que conduce de la población de Capacho hacia este sector, avistamos un Vehículo con las mismas características y matriculas del vehículo antes reportado el cual era tripulado por dos personas de sexo masculino, por tal motivo tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita, ordenándole que se parará al margen derecho de la vía, y sus tripulantes se bajaran del mismo, solicitándoles sus documentos de identidad y los del vehículo, una vez que hicieron entrega de lo antes solicitado, y según lo previsto en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó un chequeo personal, al conductor del Vehículo que vestía una Franela de Color Verde, y un Short tipo Bermudas, de color Beige con rallas de color verde y marrón, quien quedo identificado de la siguiente manera: R.O.E.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 21 años de edad, nacido el 01-05-1989, soltero, profesión secretario, residenciado en el mirador, sector 45, casa A-74, vía Zorca, teléfono 0424-234.12.17, portador de la Cédula de Identidad V-20.626.029, posteriormente se le efectuó una requisa al acompañante que vestía un Suéter de color Gris, y un Blue Jeans, quien quedo identificado de la siguiente manera: PARDO CORREDOR J.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el 16-04-1982, soltero, obrero, residenciado en Zorca, sector San Isidro, casa sin número, a dos cuadras de la bodega de nombre la Playa, portador de la Cédula de Identidad V-18.091.945, a quien se le encontró en el bolsillo delantero Izquierdo de su pantalón un envoltorio en material sintético de color blanco con amarre en su extremo de material sintético blanco de presunta Droga, posteriormente procedí a consultar por el número de Cédula de Identidad a los sujetos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL), a fin de verificar su estado legal, donde pude constatar que efectivamente al primero nombrado le corresponden los datos antes mencionados y no presenta registro alguno por ante el Sistema Policial, y al segundo le corresponden los datos antes mencionados y presenta los siguientes registros ante el Sistema Policial, 1.- Expediente G-106.141, de fecha 06-03-2002, por el Delito de Hurto Genérico común, por la Sub. Delegación de San C.E.T., 2.- Expediente Tribunal 20F04-240-08, de fecha 13-02-2008, por el Delito de Porte Detención y Ocultamiento, por la Sub. Delegación de San C.E.T., asimismo se verifico la matrícula OAJ-59L, arrojando como resultado que le corresponde a un vehículo: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas OAJ-59L, serial de carrocería 8Z1TJ52685V301317, serial de motor 85v301317, y no presenta ningún registro policial, y registra ante el INTTT, a nombre de M.M.G.D.B., cédula de identidad V-6.469.342, luego se procedió a practicar una requisa al vehículo en cuestión encontrándose debajo del asiento del copiloto un arma de fuego, tipo escopetin con cacha de madera, color madera natural, el cañón parcialmente oxidado, sin marca ni serial aparente, contentivo en su interior de un cartucho marca FIOCCHI, color VERDE, calibre 16, el cual fue fijado fotográficamente extraído por motivos de seguridad, acto seguido procedía realizar llamada telefónica al abonado 0276-3477264, el cual está asignado a la Jefatura de comando de la Sub. Delegación de San C.E.T., donde fui atendido por la Funcionaria Detective DANESA GONZALEZ, credencial 31.329, a quien luego de identificarme comó funcionario activo de cuerpo de investigaciones y manifestarle el motivo de mi llamada telefónica, me informo que efectivamente se le estaba tomando denuncia a un Ciudadano de nombre P.C.A., portador de la Cédula de Identidad V-16.264.196, sobre el Robo del Vehículo en cuestión, asimismo le solicite a la funcionaria el numero de Averiguación que le fue asignado a la referida Denuncia, indicándome la misma que le corresponde el número I-452.602, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), de lo antes expuesto se le comunico a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron que se diera inicio a la Averiguación Nº I-266,858, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica sobre Drogas y Contra el Orden Público, en cuanto a las evidencias fueron remitidas al Laboratorio Toxicológico, de San Cristóbal, a fin de practicarle las Experticias de rigor, posteriormente siendo las 10:30 horas de la noche, se le notifico a los ciudadanos sobre su detención imponiéndoseles de su derechos constitucionales insertos en el artículo 49º, de la Constitución de la República Bolivariana de la de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los Detenidos se le respetaran su integridad física, moral y psicológica, de la misma forma fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente del presente caso. Acto seguido se realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto Abogado M.T.O., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores del caso, dándose por notificada, indicando de igual forma que el número de causa Fiscal le será asignado en su Despacho, Consecuentemente procedí en compañía del Funcionario Agente A.Z., a practicarle Inspección Técnica al vehículo retenido el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento de esta Brigada. (Anexo a la presente Inspección Técnica). Para posteriormente ser remitido al estacionamiento Venezuela de esta localidad, Finalmente los ciudadanos serán trasladado hacia la sede de la Policía del Táchira, Comisaría San Antonio, donde quedará recluido a orden de la Fiscalía del Ministerio Público antes citada y el vehículo quedará aparcado en esta brigada en espera de la práctica de la experticia correspondiente, para posteriormente ser trasladado al Estacionamiento Judicial Venezuela, ubicado en San Antonio, Estado Táchira, donde quedara en calidad depósito en, a la orden de la fiscalía que conoce el caso.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y al imputado E.A.R.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 01 de Mayo de 1.989, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.626.029, hijo de C.E.O. (v) y de J.H.R.L. (v), de profesión u oficio secretario del Ministerio de Educación, teléfono (0424) 7541939; residenciado en el Mirador sector 45 vía Zorca, casa A-73, San C.E.T., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos J.A.P.C., y E.A.R.O.; por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y al imputado E.A.R.O.a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y al imputado E.A.R.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 01 de Mayo de 1.989, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.626.029, hijo de C.E.O. (v) y de J.H.R.L. (v), de profesión u oficio secretario del Ministerio de Educación, teléfono (0424) 7541939; residenciado en el Mirador sector 45 vía Zorca, casa A-73, San C.E.T., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.P.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 16 de Abril de 1.982, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.091.945, hijo de E.C. (v) y de V.H.P. (v), de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en Zorca San isidro; vereda el paraíso, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0276-4144340 a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y al imputado E.A.R.O., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 01 de Mayo de 1.989, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.626.029, hijo de C.E.O. (v) y de J.H.R.L. (v), de profesión u oficio secretario del Ministerio de Educación, teléfono (0424) 7541939; residenciado en el Mirador sector 45 vía Zorca, casa A-73, San C.E.T., a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo; en perjuicio de P.C.A.; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.A.P.C., y E.A.R.O.; por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se ordenas las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los aprehendidos en el Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a P.T. a los fines de ordenar el traslado de los imputados de autos al centro Penitenciario de Occidente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

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