Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 21 de Octubre de 2014

AÑOS : 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-007667

ASUNTO : SP21-P-2013-007667

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de PAREDES GALVIZ W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.109.145, nacido el 15-07-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9, casa 3-12, patecitos Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0276-3910559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.247454, nacido el 15-07-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la el Abejal sector campo deportivo, casa 1-20 Estado Táchira, teléfono 0276-3944341, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de PAREDES GALVIZ W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.109.145, nacido el 15-07-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9, casa 3-12, patecitos Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0276-3910559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.247454, nacido el 15-07-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la el Abejal sector campo deportivo, casa 1-20 Estado Táchira, teléfono 0276-3944341, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte PAREDES GALVIZ W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.109.145, nacido el 15-07-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9, casa 3-12, patecitos Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0276-3910559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.247454, nacido el 15-07-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la el Abejal sector campo deportivo, casa 1-20 Estado Táchira, teléfono 0276-3944341, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito el hecho por el delito que me acusa el Ministerio Público y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de PAREDES GALVIZ W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.109.145, nacido el 15-07-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9, casa 3-12, patecitos Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0276-3910559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.247454, nacido el 15-07-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la el Abejal sector campo deportivo, casa 1-20 Estado Táchira, teléfono 0276-3944341, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a PAREDES GALVIZ W.G. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, por comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y condena al acusado al pago del 20 % de la multa del monto del 20.754,00 establecida en el articulo 52 de la Ley Corrupción, CONDENA al acusado H.R.C. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (04) MESES DE PRISION, por comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y condena al acusado al pago del 20 % de la multa del monto del 20.754,00 establecida en el articulo 52 de la Ley Corrupción.

Tal condena aplica así: en el presente caso se toman los términos mínimos, realizando el aumento de la mitad de la pena menor por el concurso de delitos y las rebajas de ley, tanto del código penal como la ley especial, mas las penas accesorias como en el presente caso es la multa; Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados PAREDES GALVIZ W.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.109.145, nacido el 15-07-1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 9, casa 3-12, patecitos Municipio Guasimos Estado Táchira, teléfono 0276-3910559, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.247454, nacido el 15-07-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la el Abejal sector campo deportivo, casa 1-20 Estado Táchira, teléfono 0276-3944341, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado PAREDES GALVIZ W.G. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, por comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR y IOBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 52 y 72 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y condena al acusado al pago del 20 % de la multa del monto del 20.754,00 establecida en el articulo 52 de la Ley Corrupción, CONDENA al acusado H.R.C. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (04) MESES DE PRISION, por comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y condena al acusado al pago del 20 % de la multa del monto del 20.754,00 establecida en el articulo 52 de la Ley Corrupción, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se exonera a los acusados PAREDES GALVIZ W.G. y H.R.C., del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Desestima la Audiencia de Acción Civil toda vez fue reparado el daño causado.

SEXTO

cesa las medidas cautelares Sustitutivas preventivas de Libertad decretado a los acusados de autos.

LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. EIMER M.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR