Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000795

ASUNTO : YP01-P-2010-000795

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez Segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita,

Imputado: J.G.P.J. , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de C.d.C.d.P. y N.C.P., grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un Pailover, residenciado en el Triunfo en el Sector S.B., Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado D.A., teléfono 0424-9603256.

Defensa Pública: Abg. M.B.L., defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Delitos: Incendio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 80, 2do aparte del Código Penal venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano J.G.P.M., en la cual este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DR. M.A.L., en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Incendio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 80, 2do aparte ambos del Código Penal venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

INDETIFICACION DEL ACUSADO

J.G.P.J. , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de C.d.C.d.P. y N.C.P., grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, yo trabajo por Chance, con un Pailover, residenciado en el Triunfo en el Sector S.B., Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado D.A., teléfono 0424-9603256

RELACION DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El día quince (15) de junio del año dos mil diez (2010,) siendo aproximadamente la cinco horas con treinta minutos de la maña (05:30 a.m.) recibieron instrucciones los funcionarios de la Policía del Estado D.A., destacados en Sierra Imataca de trasladarse al Barrio Libertador, sector S.B., en virtud de que un sujeto quería quemar la casa de un ciudadano y la comunidad lo quería linchar por lo que se trasladaron los funcionarios detective Migdalis Marcano en compañía del detective Wilkis Cova, a la dirección antes señalada y al llegar los funcionarios al sitio se encontraba sentado en la carretera de tierra un sujeto sin camisa, quien presentaba golpes en el rostro, los funcionarios dejan constancia en el acta que se entrevistaron con dos personas que se encontraban en el lugar y les manifestaron que la comunidad quería linchar a este ciudadano porque le tiró varias botellas prendidas en candela a la casa del ciudadano J.R., con la intención de quemarla, señalando los sujetos que este ciudadano era un azote del sector, de igual manera dejan constancia en el acta que se entrevistaron con el hijo del propietario de la vivienda, quien quedo identificado como W.o.J.J., quien les manifestó que él sujeto lo agredió físicamente, dándole un golpe en el pecho y mordiéndole en el brazo derecho, por lo que los funcionarios de la Policía del estado procedieron a realizarle inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se realizo inspección en la vivienda previa autorización del propietario observando botellas de gasoil dentro de la residencia, pudiendo visualizar que la ventana del primer cuarto se encontraba partida y dentro del mismo se encontraban pedazos de vidrio partidas de la misma y de la botella con pedazos de tela y un liquido presuntamente gasoil, en la sala había otra botella partida por la mitad con el mismo aspecto, en la parte del frente de la casa se encontraba otra botella de refresco con el mismo liquido presunto gasoil parcialmente quemada, así las cosas y de la declaración rendida por la presunta víctima, ciudadano J.A.R.B., los hechos se suscitaron de la siguiente manera: que siendo las tres horas con treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), se presentó el ciudadano J.G.P.J., golpeando fuertemente la puerta de su casa él le abrió pensando que era algo malo, y le pregunto que pasaba y el señor paredes le dijo “cómprame este celular” y el señor Ricci Bolívar le manifestó que él no compraba nada así y cuando estoy hablando con él salió su hijo de su casa y le preguntó ¿papá que pasa? Explicándole este lo que ocurría, señalando entonces al señor paredes, que él no compraba nada sin papeles y menos a ala hora que este había acudido a su casa el sujeto se molesto y le dijo “que hombre me vas a dejar morir, que tu piensas que eso es robado” y le dio un empujón, no chico yo no dije eso, solamente que no le voy a comprar nada, señalo el señor J.A.R.B., en eso se metió en el medio su hijo de nombre Willians, para que no golpeara a su padre y este le lanzo un golpe, William trato de agarrarlo a la lucha y este le mordió el brazo y se fue corriendo. Se quedaron hablando en la casa el señor Ricci, su esposa y sus tres hijos de lo que había pasado y luego se fueron a acostar al rato escucho a su hijo que vive al lado gritando “papá hay algo prendiéndose en el techo”, salieron y uno de los hijos del señor se montó en el techo y saco una botella de refresco prendida en candela estaba llena de gasoil y tenía un mechuzo, en eso salio una vecina y dijo que era J.G. porque ella vio cuando salió corriendo por el fondo, se metieron para la casa y apagaron las luces al rato escucharon un golpe que partió la ventana de vidrio del primer cuarto y cuando vio era una botella de cerveza con un trapo adentro prendida en candela, y en eso salió y vio a su hijo afuera y a J.G. con una botella en la mano igual a la que habían tirado para adentro de la casa, hizo correr a varios vecinos que salieron de sus casas, él se puso agresivo y empezó a tirar golpes como para soltársele y los vecinos los querían linchar porque los tienen azotado.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio los delitos de Incendio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 80, 2do aparte ambos del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público, no trajo elementos probatorios para determinar en un eventual juicio oral y público, la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales respecto del ciudadano W.J., ya que no ofreció examen médico forense, ni ningún otro medio probatorio que permita determinar encontrarnos en presencia del delito de lesiones, ni siquiera ofreció como documental las constancias médicos triadas al inicio de la investigación realizadas en el Centro de Diagnostico Integral del Municipio Casacoima, ni la testimonial de los médicos que la practicaron, así que a criterio de esta juzgadora el Ministerio Público no ofreció medios de pruebas a los fines de determinar las presuntas lesiones sufridas por el ciudadano W.O.J., por lo que no se admite la acusación en relación a la calificación de lesiones intencionales menos graves, presentada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de incendio en grado de frustración, esta se admite, ya que de acuerdo a las actas hasta esta fase del proceso pudiéramos estar en presencia de la calificación jurídica señalada por el Fiscal como Incendio Intencional en grado de frustración, cuando intento quemar la vivienda del ciudadano J.A.R..

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, se admiten para ser evacuada en el juicio oral, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadano J.G.P.J. , venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15276090, nacido en fecha 22/01/1978, de estado civil soltero, hijo de C.d.C.d.P. y N.C.P., grado de instrucción primer año de educación secundaria, trabajo en SIDOR, por Chance, con un Pailover, residenciado en el Triunfo en el Sector S.B., Primera Calle, cerca de una Iglesia Cristiana, Municipio Casacoima, Estado D.A., teléfono 0424-9603256, así como la calificación del delito Incendio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 80, 2do aparte ambos del Código Penal. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado J.G.P.J., si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

El Secretario

Abog. J.A.

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