Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE: 10080

Vista la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta Abg. N.Q., en la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

LO PETICIONADO

Expuso la representación fiscal en audiencia de fecha 28 de mayo de 2014 “Solicito de conformidad con el artículo 475 de la LOPNNA, sean llamados como terceros interesados en la presente causa los representantes de la comunidad de la vega parte baja, personal directivo, docente y obrero de la U.E. La Vega, Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 196, que funciona en la parte baja de la Vega.” Posteriormente en fecha 30 de junio de 2014, el abogado A.M.C., en representación de la parte demandada en la presente Acción de Protección, expuso: “ En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, nos oponemos a la misma en vista de que la formulación o la manera como la formula no es pertinente, ya que en todo caso, estaríamos tratando el asunto relacionado con una tercería forzada en el supuesto negado, cualquier interesado podría hacerse parte en el presente juicio, siempre y cuando ostente la cualidad o interés en la misma.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la intervención de Terceros el tratadista A.R.R. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.

En este mismo sentido, y tal como lo propone la parte solicitante, debe quien aquí decide fundamentar su pronunciamiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, y allí encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar.

Conforme las reglas procesales que rigen nuestra materia la intervención de los terceros en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente tiene su mención el artículo 475 cuando señala en su tercer aparte:

(…) En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso el juez ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menos de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. “

Analizadas las normas anteriores esta Juzgadora revisa la legitimidad que poseen los representantes de la comunidad de la vega parte baja, personal directivo, docente y obrero de la U.E. La Vega, Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 196, que funciona en la parte baja de la Vega, para actuar en la presente acción judicial de protección.

Así, pues los argumentos explanados por la representante fiscal en la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y su pretensión debe enmarcarse en la posibilidad que tiene este Tribunal conforme las atribuciones contenidas en el artículo 475 LOPNNA, de llamar a terceros indisolubles, es decir que su actuación en el procedimiento sea determinante y aporte elementos al debate que caoyuven a la solución del conflicto judicial, razón por la cual debe analizarse la propuesta, advirtiendo que tal como lo dejó ver la parte demandada ante este Tribunal, la tercería planteada no es autónoma, como resultado de la voluntad de cualquier persona natural, jurídica o institucional de adherirse al presente proceso.

De tal razón, que este Tribunal estima que efectivamente, la U.E. La Vega, Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 196, ubicada en La Vega, Parte baja, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, debe ser llamada a actuar en el presente procedimiento, puesto que existen documentos fundamentales con los cuales se presentó la acción judicial que la hacen parte en el asunto, teniendo en su matrícula un número considerables de niños, niñas y adolescentes, cuyos intereses pudieran verse afectados.

En cuanto a el llamamiento como terceros de los miembros del C.C.d.S.l.V., parte baja, este Tribunal revisa el marco legal y constitucional de los Consejos Comunales cuyas normativas de participación ciudadana es el reconocimiento de las comunidades organizadas, en los procesos de planificación y descentralización, mediante un mecanismo legal de relación entre instituciones públicas y las diversas expresiones asociativas presentes en las comunidades que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos, es por ello siendo ese su marco de acción no estima este Tribunal que deban ser llamados como terceros en el procedimiento.

De la misma forma, la convocatoria de la comunidad de la Vega como terceros con interés y cualidad, no se hace procedente, por cuanto el presente asunto está dirigido y fue iniciado en protección de la garantía sobre los derechos colectivos y difusos de la comunidad, además iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, ente integrante del sistema especializado y tratándose de un ente indeterminado mal podría ser llamado a formar parte del proceso, aunado a que la decisión definitiva arroparía en el caso de su declaratoria con lugar a todos los miembros de la mencionada comunidad.

En atención a lo expuesto, dada la naturaleza del presente procedimiento, se determina la legitimación y cualidad de la U.E. La Vega, Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 196, ubicada en La Vega, Parte baja, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida para actuar el presente procedimiento y no así del C.C. y de la comunidad del Sector La Vega, parte baja, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida. Y así se decide.

A razón de los fundamento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA la intervención como terceros interesados de la comunidad y del C.C.d.S.L.V., parte baja, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida. SEGUNDO: ADMITE la intervención como tercero interesado de la U.E. La Vega, Núcleo Escolar Rural Nacional Nº 196, ubicada en La Vega, Parte baja, Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, la cual deberá notificarse en la persona de su Director, como consecuencia de ello, se ordena oficiar a la Jefa de la zona Educativa Nº 14 del estado Mérida. TERCERO Una vez conste en autos las resultas de la notificación y certificación de haberse practicado, comenzará a correr el lapso, a los fines de que la tercera interviniente pueda ejercer los mismos derechos de las partes originarias de consignar su escrito de pruebas posterior a ello, se convocará a una nueva audiencia preliminar, de conformidad con los artículo 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes originarias que el referido lapso procesal se abre sólo para la tercera legitimada. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

JHOANNY ROJAS MARÍN

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