Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 20.542

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

DEMANDANTE: PAREDES MUÑOZ J.D..

DEMANDADO: A.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.J.R.D. e I.G.M.P..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. (APELACIÓN).

I

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de junio del 2004, por ese Tribunal, siendo interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio I.G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.786, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoara en su contra el ciudadano J.D.P..

Oída la apelación en ambos efectos y ordenando su remisión por auto de fecha quince de junio del 2004, consta al (vuelto del folio 63) al Tribunal Primero de Primera Instancia (Distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, quien por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2004, le dio entrada bajo el No. 20.542, y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito los respectivos informes, (folio 64), siendo revocado dicho auto y fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para que las partes consignaran por escrito los respectivos informes, (folio 82).

Al (folio 105), obra auto de abocamiento del Juez de este Tribunal Abogado J.C.G., ordenando la notificación de las partes siendo practicadas en fecha 06 de junio de 2006 y 02 de abril de 2012, como consta a los (folios 109 y 110).

Al (folio 113) obra auto de fecha siete de mayo de dos mil doce, entrando en términos para decidir. Este es el resumen de la presente causa, y estando en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

II

DE LA SENTENCIA APELADA (FOLIO 45 al 61):

…(Omisis)…Constata este Juzgador que en la letra de cambio base de esta contención se observa que la Beneficiaria Libradora es evidentemente MUÑOZ YESENIA, calificación jurídica que emana del contenido intrínseco de la Única de Cambio, cuando señala sin ningún genero de dudas a quien se debe pagar la cambial, y no es otra persona sino la Endosante ya identificada quien inexorablemente Endoso a título de procuración el Instrumento Cambial. ASÍ SE RESUELVE.…(omisis)… Aperturado el lapso de Pruebas ambas partes consignaron sendos escritos relativos a las probanzas para ratificar sus pretensiones o el Intimado para desvirtuarlas, que al entrar a la valoración apreciación o no de las mismas resulto. De Las Documentales invocadas por la Actora, dentro del lapso legal están: 1) La promoción del valor y merito jurídico del escrito libelar, donde esta demostrado que entre la Beneficiaria y el Librado esta suscrita entre estos ciudadanos la Única de Cambio. Al respecto, este Juzgador de la valoración a que es sometida esta probanza, arroja, que efectivamente la cambial no fue tachada, ni negada su firma en su oportunidad procesal pertinente, según lo exigen los artículos 444 y 445 de la ya citada ley Adjetiva Civil, que llena los requisitos que imponen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia aunado a ello, para este Juzgador el instrumento cambiario fue plenamente reconocido por el Intimado, y en consecuencia es dable otorgarle, asignarle todo el valor y merito jurídico probatorio en esta acción Intimatoria. ASI SE RESUELVE…(omisis)…Por consiguiente del análisis minucioso y detallado de las Cuarenta y Cuatro (44) actas que conforman este expediente y en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, las omisiones procesales indicadas por el Sujeto Pasivo de esta contención, es impretermitible e indubitable declarar en la Dispositiva de este fallo Con Lugar La demanda y simultáneamente condenar al Intimado a cancelar al Endosante en Procuración o a quien sus intereses represente los conceptos dinerarios reclamados en esta demanda, revocar la medida preventiva de embargo. ASÍ SE DECIDE. …(omisis)…En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por J.D.P.M. Endosante en Procuración de YHESENIA DEL C.M.R. contra A.E.B.H., plenamente identificados en autos. 2) Se condena a cancelar al demandante o a quien sus intereses represente los conceptos dinerarios reclamados en el escrito libelar. 3) Se Revoca definitivamente la cautelar acordada.4) No se Condena en costas y costos al Intimado por la índole del fallo.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho ratificar la sentencia in comento. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:

III

DEL ESCRITO O DILIGENCIA DE APELACIÓN DEL COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (folio 62):

“…(Omisis)…Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado “APELO” de la decisión dictada por este Tribunal en fecha nueve (9) de junio del año dos mil cuatro (2004) y que riela a los folios 45 al 60. Es todo, terminó se leyó y estando conformes firman.”

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN EN ESTA INSTANCIA (Folio 84 al 91):

 Que lo expuesto en el libelo de demanda, la descripción efectuada por el Abogado J.D.P.M., no guarda relación con el contenido del documento que como instrumento fundamental acompaña, que existe una verdadera discrepancia entre la narrativa libelar y el contenido que brota o emerge del referido instrumento, que de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva, la demanda ni siquiera debió haber sido admitida, que no se acompañó con el libelo el instrumento fundamental en que se apoya la pretensión deducida, que se refiere a la letra cuya fecha de emisión es la señalada por el actor, en otras palabras no se acompañó la letra de cambio librada a la orden de Y.D.C.M.R., pues el instrumento que se anexa sólo dice “a la orden de MUÑOZ YESENIA”, que del examen del instrumento acompañado al libelo de demanda se evidencia que aparece una firma ilegible, la firma del librador que se señala emanada de la ciudadana Y.D.C.M.R., pero no aparece así su firma en el dorso del instrumento, en el supuesto endoso en procuración, sólo se observa en la parte inferior la indicación de apellidos nombres y No. de cédula de identidad, pues sólo aparece: “MUÑOZ RONDON Y.D.C. v-13.009.626”, sobre los cuales se entiende debió haber estampado su firma la referida ciudadana, la misma que estampó como librador, que como resultado de lo expuesto el abogado J.D.P.M., no esta facultado para obrar legalmente en la presente causa, tampoco posee interés personal e inmediato en el asunto planteado, nada lo motiva para solicitar la tutela jurisdiccional pues no puede hacer valer los derechos que reclama y que bajo ningún concepto le pertenecen, pues no tiene su titularidad, tampoco la representación legal de quien supuestamente la tiene, de tal manera que no existe en el presente caso una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo, como consecuencia y con fundamento en el artículo 361 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, alegan en defensa de su representado la falta de cualidad e interés en la persona del abogado J.D.P.M., para intentar o sostener el presente juicio.

 Que del documento acompañado al libelo de demanda se observa, que la fecha de emisión es el 29 de agosto del 2003, y no el 29 de abril del 2003, como lo señala el demandante en su libelo, que dice “a la orden de MUÑOZ YESENIA”, y no “a la orden de Y.D.C.M.R.” como lo señala el demandante en su libelo, que tiene como fecha de vencimiento “A.B.”, lo que la hace un instrumento nulo, viciado de nulidad absoluta, pues el artículo 441 del Código de Comercio, señala expresamente que: “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A .la vista. A cierto plazo vista. Las letras de cambio que tengan vencimientos, distintos de los anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.”, de tal manera que insisten en que la letra de cambio es nula y no se puede exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación nula, que por otro lado al no indicarse fecha de vencimiento, la obligación a los efectos del procedimiento de intimación no es exigible, por tanto no es aplicable dicho procedimiento, que tampoco se señala el lugar de pago, que si bien es cierto aparece reflejada una dirección: “AV. URDANETA, RESD. TULIPAN, PISO 3, APTO 1-2.” No se señala expresamente que la misma sea el lugar de pago, tampoco es aplicable lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, pues al lado de la dirección antes señalada lo que hay es un espacio en blanco, no aparece ningún nombre del librado ni de nadie, lo que aparece es una dirección aislada en el texto del instrumento ajeno al libelo de demanda, de tal manera que no se cumple con el requisito del artículo 410 del Código de Comercio relativo al lugar donde el pago debe efectuarse, que se puede afirmar entonces que la pretensión de la parte actora tiene como documento fundamental un formato de letra de cambio al cual le falta fecha de vencimiento, lugar de pago y nombre del librado, no cumpliendo el requisito de ser prueba escrita a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ello impide el trámite de la demanda por vía del procedimiento de intimación, que por todo lo expuesto solicita se revoque la decisión de fecha 09 de junio del 2004, que riela a los folios 45 al 61, con los demás pronunciamientos de Ley.

V

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (Folio 32 y vuelto):

“II Reproducimos el mérito favorable de los autos. III Promovemos a favor de nuestro representado el documento (“letra de cambio”) acompañado por el demandante como instrumento fundamental de la acción intentada, que riela al folio 3, de cuyo contenido se prueba claramente todos y cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda: 1.- Que su contenido no guarda relación o no concuerda con lo expresado en la narrativa libelar. 2.- Que no aparece firmado el supuesto ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. En consecuencia no existe tal endoso. 3.- Que la fecha de emisión es el 29 de Agosto del 2003 y no el 29 de Abril del 2003 como lo señala el demandante en su libelo (A esto se hizo referencia en el punto SEGUNDO del escrito de contestación a la demanda). 4.- Que dice “a lo orden de MUÑOZ YESENIA”, y no “a la orden de Y.D.C.M.R.” como lo señala el demandante en su libelo. 5.- Que tiene como fecha de vencimiento “A.B.”, (¿…?) lo que la hace un instrumento nulo, viciado de nulidad absoluta, pues el Artículo 441 del Código de Comercio, señala expresamente que: “Una letra de cambio puede ser girada: A día fijo. A cierto plazo de la fecha. A la vista. A cierto término vista. Las letras de cambio que tengan vencimientos, distintos de los anteriores, o vencimiento sucesivos, son nulas.” Véase bien, “LAS LETRAS DE CAMBIO QUE TENGAN VENCIMIENTOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES…SON NULAS” 6.- No se indica el nombre del LIBRADO, en otras palabras el nombre del que debe pagar, no se cumple con la exigencia del numeral 3 del Artículo 410 del Código de Comercio, lo que existe en su lugar es un espacio en blanco seguido de: “AV. URDANETA, RESD TULIPAN. PISO 3, APTO 1-2.” 7.- Tampoco se señala el lugar de pago, si bien es cierto que aparece reflejada una dirección: “AV. URDANETA, RESD. TULIPAN. PISO 3, APTO 1-2. No se señala expresamente que la misma sea el lugar de pago, tampoco es aplicable lo establecido en el Artículo 411 del Código de Comercio, en cuanto a que “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de éste.”, pues al lado de la dirección antes señalada lo que hay es un espacio en blanco, no aparece ningún nombre del librado ni de nadie. Lo que aparece es una dirección aislada en el texto del instrumento anejo (sic) al libelo de demanda. No se cumple con el requisito 5 del Artículo 410 del Código de Comercio relativo al lugar donde el pago debe efectuarse.”

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal para decidir, procede a analizar la sentencia apelada a objeto de verificar si se halla afectada o no por la omisión de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem determina su nulidad y, en consecuencia, si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

En el presente caso se trata de una apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.D.P.M. Endosante en Procuración de la ciudadana YHESENIA DEL C.M.R., contra el ciudadano A.E.B.H., es de destacar que estando en la oportunidad procesal la parte intimada hizo formal oposición al decreto intimatorio y dio contestación a la demanda, alegando entre otras defensas, la falta de cualidad del actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador con los elementos incorporados a las actas del expediente procede a verificar si es procedente tales alegatos, y al efecto observa que el a quo en su sentencia definitiva señala lo siguiente: “…(Omisis)…Constata este Juzgador que en la letra de cambio base de esta contención se observa que la Beneficiaria Libradora es evidentemente MUÑOZ YESENIA, calificación jurídica que emana del contenido intrínseco de la Única de Cambio, cuando señala sin ningún genero de dudas a quien se debe pagar la cambial, y no es otra persona sino la Endosante ya identificada quien inexorablemente Endoso a título de procuración el Instrumento Cambial”, por lo que mal podría el Tribunal declarar con lugar la demanda, obviando los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, Código de Comercio, para intervenir el endosatario en procuración, en virtud que la letra no se encuentra firmada para su endoso, aunado al hecho de que el a quo nunca verifico ni tramitó las defensas opuestas por el demandado, con lo cual se estarían violentando normas procesales del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, debiendo forzosamente declarar inadmisible la demanda y no como erróneamente fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Municipios, mediante la cual queda evidenciado que pasó a analizar el fondo de la controversia, sin verificar los requisitos para el endoso en procuración; conllevando a la afectación de vicios en la sentencia definitiva. (Negrillas del Juez).

En criterio de este Tribunal, tal declaración del a quo, de declarar con lugar la acción a quien no tenia cualidad acarrea de vicios la sentencia recurrida, en virtud que como ya se expresó, se desprende que la letra de cambio carece de la firma del librado, para el endoso, dicha omisión es requisito formal indispensable para su admisión, causando un perjuicio a la parte apelante, que afecta la sentencia de incongruencia positiva, debido a que el Juez de Municipios sacó elementos de convicción fuera de los autos, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y no observo u omitió que faltaba uno de los requisitos en la letra de cambio para su endoso en procuración, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es procedente revocar la sentencia apelada y declarar su nulidad. Y así se decide.

VI

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 245 eiusdem a pronunciarse sobre la acción, y expresa que evidenciado de las actas que el a quo dicto sentencia omitiendo lo solicitado por el demandado, con respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante, en el sentido que no se encuentra firmada la letra de cambio para su endoso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 y 421 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 419: Toda letra de cambio aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el titulo no es trasmisible sino en la forma y, con los efectos de una cesión ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.”, Articulo 421: “El endoso debe escribirse sobre el letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o de una hoja adicional.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, es evidente que no consta de la letra de cambio la firma del librado para el endoso, siendo requisito indispensable para su admisión en consecuencia inexistente el endoso para ser valido.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el citado artículo 643 dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Dispone el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El endoso debe escribirse sobre el letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o de una hoja adicional.

(Negrillas del Juez).

En el presente caso la acción se interpuso por Cobro de Bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano A.B., en base a una letra de cambio librada en fecha 29 de abril de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para ser pagada en fecha 29 de agosto de 2003, y entre otras expone el demandado en su contestación, no sólo falta de cualidad del actor por falta de firma del endoso en procuración es decir por no constar de las actas tal requisito formal, sino la incoherencia existente en la letra de cambio por cuanto las fechas de pago y de emisión no coinciden son incoherentes por cuanto inexplicablemente tiene como fecha de vencimiento “A.B.” y no aparece indicación alguna de que el pago deba efectuarse el 29 de agosto de 2003, que en consecuencia la letra de cambio es nula y no se puede exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación que es nula, siendo desconocida por la parte intimada en la oportunidad procesal por no estar firmada por la libradora para su endoso.

El endoso al decir de La Lumia citado por Morles Hernández “es una declaración negocial, cartular y formal por el cual el portador del titulo invisible a otro sujeto de los derechos cartulares que surgen del documento”.

La condición jurídica del endosante surge en la persona que se desprende; es el endosante quien entrega el titulo y la figura de quien recibe el titulo es la del endosatario. Se utiliza así el endoso en una letra de cambio porque es un titulo a la orden. No se utiliza en los títulos nominativos porque los mismos se transmiten por cesión y tampoco en los títulos al portador porque los mismos se trasmiten con la simple tradición. Al decir de la autora L.O.d.B., en su obra “El Cheque y La Letra de Cambio”, Pág. 136, en cuanto al requisito esencial para la validez del endoso expresa: “La forma para materializar el endoso consiste en la firma del endosante en el revés del documento y, el mismo se perfecciona con la entrega del título, porque el ejercicio de los derechos cambiarios, que tiene el portador están subordinados a la posesión del documento, así que el efecto traslativo del endoso se consuma con la entrega del documento.” (Cursivas del Juez). En el presente caso existe la trasmisión con la entrega del titulo cambiario más no se encuentra perfeccionado con la firma del mismo.

Distinto es el caso del endoso en blanco, cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampada en el reverso del titulo, tal y como lo dispone expresamente el segundo párrafo del artículo 421 del Código de Comercio.

El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que en este caso el endosante ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.

Ello es así, en el cuerpo de la letra de cambio, específicamente en el reverso de la misma, esta endosada para su cobro al mencionado abogado pero sin firma de la libradora.

Por todo lo expuesto, en acatamiento a la doctrina y legislación antes citadas, este Tribunal debe indefectiblemente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por no llenar el endoso en procuración los requisitos exigidos en el artículo 421 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano A.E.B.H., a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio I.G.M.P. y T.J.R.D., en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, contra la decisión de fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, se declara LA NULIDAD de la Sentencia apelada de fecha 09 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5° eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadano J.D.P.M., para intentar la presente acción de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

INADMISIBLE la acción de Cobro de Bolívares, por no llenar el endoso en procuración los requisitos exigidos en el articulo 421 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N. JCG/Aen/icm.-

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