Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004944

ASUNTO : LP01-P-2009-004944

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 16-01-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos J.L. MORA PAREDES Y L.J.D.N.R.I. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 17.522.988 y 18.796.290, respectivamente, residenciados en Mérida, Estado Mérida.

Donde los condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.

En consecuencia, se designa como lugar para que el (los) penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San J.d.L.d.E.M., salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.

Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que los penados (a) J.L. MORA PAREDES Y L.J.D.N.R.I., fueron aprehendidos preventivamente el día 29-10-2009 hasta el 31-10-2009 por dos (02) días por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Por otra parte los penados (a) de autos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fueron condenados a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Optan siempre y cuando, reúnan todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal debidamente verificada por el Delegado de Prueba para tomar la correspondiente decisión. Cúmplase.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a los penados para imponerlo de la presente decisión. Remítanse copias certificadas de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. A.M.T.B..

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libraron oficio nro.

y Boletas Nros.

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