Decisión nº PJ0192011000136 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 21 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-0000150

ASUNTO : FP11-L-2009-0000150

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.E.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.570.192.-

APODERADOS JUDICIALES: A.V. y P.E., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.270 y 43.144.-

DEMANDADA: SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 124-A PRO de fecha 29/09/1983, RIF-J-OOO82931-4,

APODERADA JUDICIAL: E.G., abogado en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.527.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 11 de Febrero de 2009, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 09 de junio de 2009 se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 16 de Junio de 2009, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 25 de junio de 2009, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal de Juicio del Trabajo, admitiéndolas las pruebas el día 02 de junio de 2009, y fijándose el día 28 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., llegada la fecha fue diferida por cuanto no constaban las resultas de las pruebas y así fue diferida en varias oportunidades, en fecha 28 de enero de 2011, me avoco al conocimiento de la misma, quien ordeno la notificación de las partes, es en fecha 14 de abril del año se procedió a fija la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y fue 02 de noviembre del año 2011, que se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 09 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró PARCAILMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la empresa SERENOS ASOCIADOS ANZOATEGUI en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano L.E.P.V., quien prestó servicios para la empresa Serenos Asociados de Anzoátegui, en fecha 01 de octubre del año 2000, desempeñado el cargo de Gerente, recibiendo ordenes directas de la empresa ubicada en la Ciudad de Caracas, para todos los menesteres concernientes a la Administración del negocio, facturándose desde la Oficina principal de Caracas, mediante ordenes de pagos por CORP-BANCA, con números de cuentas, y depósitos en libretas de ahorros abierta a nombre de cada uno de los trabajadores de la empresa en los bancos Carona, Mercantil y Guayana, y otras cuentas Bancarias en los Banco Mercantil, Guayana y Corp-Banca, las cuales contienen el movimiento económico de acuerdo a los diversos gastos de Administración del negocio en referencia al pago de personal, tanto administrativo como personal de vigilancia y mantenimiento.

Arguyó que devengaba un salario mensual de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y que por el uso y costumbre ya en varios años de funcionamiento en la Empresa, a los empleados que ocupaban estos cargos de gerente, se les acostumbraba cancelar un salario siempre superior al que se le ofreció al trabajador, cancelándosele de lo ofrecido solamente una parcialidad, durante la relación laboral, se le canceló de la siguiente forma: desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008, la cantidad de Bs. 2.380,00, no llegándole a cancelar el salario ofrecido y solamente una parcialidad del pago del porcentaje ofrecido por comisiones de ventas del Servicio de Vigilancia, quedando pendiente estos conceptos y una diferencia de salarios y pagos por comisiones.

Se desprende de escrito libelar que, en fecha 18 de febrero del año 2008, el ciudadano L.E.P.V., renunció a su cargo, alcanzando un tiempo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad, la cantidad de Bs. 125.633,67; intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 48.322,03; Utilidades, la cantidad de Bs. 151.545,14; Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs.121.842,29; Diferencia entre salario básico otorgado y el pagado, la cantidad de Bs.140.900,00; Diferencia de comisiones, la cantidad de Bs. 366.894,99; Incidencia de las comisiones en días de descanso, la cantidad de Bs. 127.801,56; para un total de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.082.339,6).-

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

-Hecho que Admite:

La representación de la accionada admitió como hecho cierto que el actor, ingresó a prestar servicio para la empresa en fecha 10 de octubre de 2000, que se desempeñaba en el cargo de Gerente, sin mandato expreso y recibiendo ordenes directa de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, para todos los menesteres concerniente a la administración del negocio, facturando se desde la oficina principal de Caracas.

Admitió como hecho cierto que el actor, renunció voluntariamente a su cargo en fecha 18 de febrero de 2008, con un tiempo acumulado un tiempo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, y que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa adeuda al actor las prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionada, correspondiente al periodo 2008-2009 y las utilidades fraccionadas y que durante la existencia de la relación de trabajo se le cancelaba cincuenta (50) días por conceptos de utilidades.

- Alegatos que niega, rechaza y contradice por ser falsos:

Negó, rechazo y Contradijo que el demandante haya devengado un salario mixto compuesto por una parte fija de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), y una parte variable, por concepto de comisiones por venta de servicio de vigilancia.

Adujo que lo cierto es que el demandante durante la relación laboral devengó una remuneración fija desde octubre de 2000 hasta abril de 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008 la cantidad de Bs. 2.380,00, hasta el 18 de febrero del 2008.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la empresa no haya cancelado el salario ofrecido, ello es así, porque se evidencia de la confesión espontánea que hace el actor en el presente libelo y de la causa desistida por esta, identificada con la nomenclatura FP11-L-2008-00985.

Negó, rechazo y contradijo, por ser falso que el actor solamente se le cancelara una parcialidad del salario ofrecido, que por uso y costumbre de varios años de funcionamiento de la empresa a los empleados que ocupan cargos de Gerentes les acostumbraban cancelar un salario superior al que se le ofreció al demandante de autos; que nunca canceló al actor una parcialidad ofrecida por comisiones, ya que no era un vendedor, si no un Gerente.

Negó, rechazo y contradijo, por ser falso que la accionada adeude una diferencia de salario y pago por comisiones entre otros, y que la misma haya presentado inconsistencias en el pago del salario y comisiones del demandante.

Negó, rechazo y contradijo que la empresa adeudara a la demandante los conceptos de Antigüedad la cantidad de Bs. 125.633,67; intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 48.322,03; Utilidades la cantidad de Bs. 151.545,14; Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs.121.842,29; diferencia entre salario básico otorgado y el pagado la cantidad de Bs.140.900,00; Diferencia de comisiones, la cantidad de Bs. 366.894,99; Incidencia de las comisiones en días de descanso la cantidad de Bs. 127.801,56; para un total de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.082.339,6).

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 05 de mayo de 2011, programándose una Audiencia de declaración de parte que tuvo lugar en fecha 07 de junio del año 2011, y así mismo, Audiencia de juicio para evacuar la Prueba cotejo en fecha 02 de noviembre de 2011, y habiéndose diferido la lectura del dispositivo del fallo para el día 09 de noviembre de 2011, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada comparación a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandante la carga probatoria sobre la existencia del salario que devengó en la relación laboral, en razón de que la accionada niega que el actor se le prometiera un salario superior al devengado y percibiera comisiones, lo cual se traduce en una negación absoluta del salario alegado por el actor, debiendo entonces establecerse como premisa estas circunstancias, haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasa a resolver en los términos y orden siguientes.

Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte demandante:

  1. -Documentales

    1.1.- Nombramiento del ciudadano L.E.P. realizado por el Director General de la Serenos Asociados C.A., de fecha 26 de septiembre del 2000, (folio 58 de la 1º pieza), a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.-Comunicación de fecha 12 de julio de 2001, (folio 59 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.-Tríptico del grupo Asociados, fundado en fecha 10/10/1958, (folio 60 y 61 1º pieza), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.- Recibos de fax folio 62, 68 al 71, 80, 82, 84, 89,92, de la 1º pieza, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    1.5.-Recibos de pagos de comisiones (folio 63 de la 1º pieza), esta documental fue desconocida por la representación de la empresa de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio dado el desconocimiento planteado por la accionada y que dicha documental fue realizada por el mismo actor y fundándose en el principio de alterabilidad se desecha la presente documental. Así se establece.-

    1.6.- Comunicación de fecha 11/07/2002, y sus anexos (folios 64 al 66 de la 1º pieza), no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    1.7.-Comunicación de fecha 11/07/2002 dirigida al banco Guayana, (folio 67 de la 1º pieza), no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    1.8.- Comunicaciones de fecha 27/12/2005, y 26/12/2005 mas su anexos (folios 72 al 79 y del 81, 83, 85, a estas documentales este Juzgado no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    1.9.- Nombramiento del ciudadano L.E.P. realizado por el Director General de la Serenos Asociados C.A., de fecha 26 de septiembre del 2000, (folio 86 de la 1º pieza), ya fue valorada precedentemente. Así se establece.-

    2.0.-Comunicación dirigida por el actor a el ciudadano A.R., inserta en el (folio 87 y 88 de la 1º pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.1.-Recibo de pago de la accionada al actor con relación de liquidación de prestaciones sociales del difunto trabajador G.P., (folio 91 de la 1º pieza), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articuló 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.-Comunicación varias de relaciones de gastos y sus anexos (folios 93 al 107 de la 1º pieza) a estas documentales este Juzgado no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    2.3.- Recibos de pago del ciudadano V.S. (folios 108 al 129 de la 1º pieza), a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Prueba de Cotejo:

    C.d.T. de fecha 14 de junio del año 2006, inserta en el (folio 57 de la 1º pieza), esta documental fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada, y la parte actora solicitó la prueba de cotejo, el informe de experticia grafotécnica, arrojó que la ciudadana D.R. calzadilla, suscribió la documental c.d.t., en Audiencia de Juicio este Juzgador le concedió el derecho de palabra a ambas partes para que hicieran observación a dicha prueba, y ninguna tuvo observación sobre la misma.

    En este sentido, el Tribunal tomó declaración de parte de la ciudadana D.R., quien manifestó que si había suscrito la c.d.t. de fecha 14 de junio de 2006, pero fue bajo las ordenes del ciudadano L.P. quien era para ese momento su supervisor inmediato, y que lo hizo solo a efecto de que el actor solicitara un crédito Bancario.

    Analizada la prueba documental en conjunto con la experticia grafotécnica y la declaración de parte de la ciudadana D.R., este Tribunal no otorga valor probatorio a la presente documental, pues de ella se evidencia claramente que el instrumento carta de trabajo fue manipulado por el accionante de auto, al ordenarle a la ciudadana D.R., su subordinada, que suscribiera la constancia mencionada a fin de tramitar un crédito bancario, tanto es así, que dicha c.d.t. está dirigida al Consorcio Fonbienes, entidad bancaria de ahorro y préstamo (folio 57); en razón de lo cual, al adminicular tal documental con los recibos de pagos y libreta de ahorro del actor, así como lo expresado en el libelo de demanda, en el sentido de que, el actor reconoce que la demandada le cancelaba un salario en el orden siguiente: desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008 la cantidad de Bs. 2.380,00, resulta obvio determinar que mal podía el patrono hacerle entrega de una c.d.t. con un salario superior al que le cancelaba, ello sumado a que, el actor, instauró demanda contra la hoy demandada en fecha 31 de junio de 2008 (folios 152 al 170), en expediente Nº FP11-L-2008-000985, en cuyo contenido se evidencia que, para ese entonces, el hoy actor, demandó con base a los mismos salarios que adujo haber percibido en el caso de autos, es decir, arguyó en aquella demanda (de la cual desistió, según se evidencia de diligencia mediante la cual desiste y que corre inserta al folio 171, así como de HOMOLOGACIÓN realizada a dicho desistimiento por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, lo cual se evidencia a los folios 172 y 173), que, se desempeñó en el cargo de GERENTE, devengando un salario mensual desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008, la cantidad de Bs. 2.380,00; lo cual permite a este jurisdicente concluir en que, no percibe certeza alguna de lo alegado por el actor, pues, no coincide el salario que le depositaban (según libelo) con el salario de Bs. 3.000,00, que expresa la c.d.t. in comento de fecha 14 de junio del 2006; por tal motivo y de conformidad con el contenido del artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental c.d.t. y se desecha la misma. Así se establece.-

    - Prueba de Exhibición:

    En cuanto a esta prueba este Tribunal en Audiencia de Juicio instó a la parte demandada a exhibir las documentales solicitadas por la parte accionante, las cual no exhibió, por lo que se le aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba consta en el expediente las siguientes resultas:

    -Banco Mercantil (folio 193 y 194 de la 4º pieza), en el que informan que el accionante tiene varias cuenta de ahorro, pero ninguna figura como nomina de la empresa Serenos Anzoátegui y Asociados.

    -Corp Banca (folio 201 al 219 de la 4º pieza), Informa al tribunal que el ciudadano L.E.P.V., posee cuenta de ahorro en la entidad desde el año 2003.

    -Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, (folio 25 de la 5º pieza), donde informa que desde el año 2006, hasta el 02 de noviembre de año 2009, se determino que la empresa demandada no se le ha otorgado solvencia laboral.

    -Expediente BP02-L-2006-000840, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona (folios 03 al 276 de la 6º pieza, del folio 02 al 158 de la 7º pieza, del folio 02 al 286 de la 8º pieza, folio 02 al 202 de la 9º pieza, folio 02 al 171 de la 10º pieza , del folio 02 al 143 de la 11º pieza).

    Con respecto a esta prueba informativa le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

  2. -Documentales

    1.1.- Libelo de demanda presentado por el actor Nº FP11-L-2008-985, (folio 152 al 174 de la 1º pieza), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articuló 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.2.- Recibos de pagos del ciudadano L.E.P., Folios 176 al 186, 188 al 236 de la 1º pieza, del folio 03 al 67, 69 al 88, 87 al 91 de la 2º pieza), a esta instrumentales se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.-Libretas de Ahorro Nº 0105-0188-130188-08111-9, del Banco Mercantil, (folio 93 al 96 de la 2º pieza), en el que se evidencia deposito realizado al ciudadano L.P., por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.4.-Copias de libreta de Ahorro Nº 0105-0188-130188-08111-9, del Banco Mercantil, (folio 99 al 131 de la 2º pieza), en el que se evidencia deposito realizado al ciudadano L.P., por lo que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -Prueba de Testimonial:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por este Tribunal pero no comparecieron los ciudadanos L.M., M.B., C.P., J.M., R.O.C., R.R., a Audiencia de Juicio a rendir su testimonio, por lo que este Juzgado las desechas. Así se establece.-

    -Prueba de Informes:

    -Banco Mercantil (184 al 222 de la 11º pieza), en el que informan que el accionante tiene varias cuenta de ahorro, pero ninguna figura como nomina de la empresa Serenos Anzoátegui y Asociados.

    -Corp Banca (folio 15 de la 12º pieza), Informa al tribunal que el ciudadano L.E.P.V., posee cuenta de ahorro en la entidad desde el año 2003.

    Con respecto a esta prueba informativa le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    El presente asunto se encuentra trabado en la reclamación que hace el ciudadano L.p., sobre los conceptos de diferencia entre salario básico otorgado y el pagado, y diferencia entre comisiones otorgadas y el monto de comisiones pagadas, dado que la parte accionada niega que al accionante se le pagaran comisiones en toda la relación de trabajo y que el actor haya percibido o se le haya prometido un salario superior al recibido en toda la relación de trabajo.

    En este entendido, el demándate solicita diferencia salarial basándose en que al ciudadano Segovia Víctor, trabajador de la empresa accionada ostentaba el mismo cargo pero con un salario superior y percibiendo comisiones. Es por lo que, según su decir (actor), existía desigualdad en comparación a su homologo en cargo dentro de la misma empresa.

    En este Orden, “La presunción de igualdad entre los trabajadores constituye una verdad aparentemente obvia, y la aspiración de que sean tardados de igual modo en identidad de situaciones un mandato reiteradamente sostenido”.

    El problema emerge, entonces cuando los casos que son iguales son tratados de forma diferentes y los casos que son disímiles son tratados de formas iguales

    , (Revista de Derecho al Trabajo- Fundación “Universidad” C.A., Nº 8 enero/diciembre 2009).

    En el caso que nos ocupa y sometido a estudio, manifiesta el acciónate que un empleado con igual cargo dentro de la misma empresa al que el poseía, devengaba un salario superior al de él y percibía comisiones por sus servicios, este Sentenciador después del estudio exhaustivo de las probanzas cursantes a los autos, pudo observar que el ciudadano Segovia Víctor, detentaba el cargo de Gerente General, tal como se desprende de la prueba de informe del Expediente Nº BP02-L-2006-000840, folio 5 de la 9º pieza, y el ciudadano L.P., fue designado como Gerente de la Región Guayana (folio 58 de la 1º pieza), cargos estos que no son iguales como lo señala el acciónate, dado que uno era Gerente General y el otro Gerente de la Región Guayana, no pudiendo este sentenciador aplicar el principio de igualdad en contratos de trabajos, dado que existían condiciones distintas o disímiles, entre el ciudadano L.P. y el ciudadano Segovia Víctor.

    En ese sentido, en el caso de autos prela la autonomía de la voluntad de las partes, que mantuvieron patrono-trabajador al momento de iniciar el contrato de trabajo, lo que se traduce en que, ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes.

    Larroumet , sobre los elementos que conforman la libertad contractual, la soberanía de la voluntad y la fuerza obligatoria de la voluntad, ha expresado que, la primera se refiere a la voluntad para contratar, lo que significa que los particulares son libres de decidir si han de celebrado un contrato o no, así como también que, en principio, la voluntad se basta a si misma, sin necesidad del cumplimiento de formalidades. La fuerza obligatoria se refiere a que lo pactado entre las partes tiene entre estas fuerzas de Ley.

    Por ende, lo que mantiene el presente contrato de trabajo, fue la volunta que tuvo el ciudadano L.P. y la empresa Serenos de Anzoátegui, para vincularse en una relación de trabajo, y de las actas procesales se evidencia que los salarios que mantuvo en toda la relación de trabajo, admitidos por el actor y reconocidos por la accionada, son los siguientes: desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008 la cantidad de Bs. 2.380,00, no puede equipararse a otro trabajador dentro de la misma empresa, por cuanto el actor nunca fue acreedor de los salarios y comisiones que según su decir, manifiesta que le correspondía por el cargo que ostentaba, pues, nunca fue pactado ni pagado en toda la relación de trabajo de siete (7) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días.

    Abundando en lo anterior, es evidente el hecho que el acciónate no logró demostrar que el patrono le pagaba comisiones, dado que de las documentales insertas al expediente se evidencia de los recibos de pagos (folios 176 al 236 de la 1º pieza, folio 03 al 40 de la 2º pieza), que no se refleja pago de comisión alguna, asimismo de las libretas de ahorro Nº 0103-0188-130188-08111-9, que le hacían de depósitos de forma quincenal para el año 2005 de Bs. 500,00, referente a su salario y de las documentales insertas a los folios 72 al 107 de la 1º pieza, se constata que también le depositaban los gastos sucedidos en la empresa previos soportes, tales como aseo urbano, luz, caja chica, obsequios realizados a los clientes, pago de prestaciones sociales a los trabajadores, entre otros gastos que no pertenecían a su sueldo ni tienen carácter salarial, puesto que dicho dinero era en rembolsó de los gasto que el ciudadano L.p., había cubierto con su dinero, y no le era depositado con ocasión a su trabajo, como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido criterio sobre aquella prestaciones de carácter salarial en sentencia Nro. 1356, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    Atendiendo lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestra Sala de adscripción, en Sentencia N° 1323 de fecha 08 de Agosto del 2008, caso J.J.C.R. contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS Y TERMOPLÁSTICOS PLATERMO, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el cual estableció lo siguiente:

    (Omisis…)

    De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario del trabajador estaba conformado por una parte fija y otra variable constituida por comisiones; si las comisiones equivalen al 8% de las ventas mensuales de la demandada; si se deben las comisiones desde abril de 2001 hasta abril de 2002 y a partir de julio de 2005; el monto de las ventas mensuales y la incidencia de las comisiones en el bono vacacional y las utilidades en caso de proceder las comisiones.

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    La carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y al porcentaje de comisión, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    En ese orden de ideas, una vez analizado el acervo probatorio cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, en la que ambas partes en su oportunidad legal ejercieron el derecho al control de las mismas, considera quien aquí decide que la parte actora no trajo al proceso ningún medio de prueba tendente a desvirtuar lo contenido en las pruebas aportadas por la demandada, así como tampoco demostró el derecho a percibir comisiones por el ejercicio de sus funciones como Gerente Regional en Guayana, en consecuencia, por ser una circunstancia distinta a las legales, y siendo además que tenía la carga de demostrar la procedencia de su petición conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano que estable que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de obligación” en concordancia lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador declarar improcedente el concepto de comisiones, y en consecuencia, improcedente los conceptos de diferencia por pago de comisiones e improcedente el concepto de incidencias de las comisiones en días de descanso, toda vez que, al ser improcedente el concepto de comisiones por no haber sido demostrado por el actor, resultan improcedentes los conceptos que del mismo se deriven. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vale indicar que, al no encontrar medios de pruebas que demostraran la aseveración del acciónate, es por lo que este Tribunal declara igualmente la improcedencia sobre el conceptos de diferencia entre salario básico otorgado y el pagado, por cuanto el trabajador no demostró haber pactado con el patrono un salario de Bs. 3.000,00, pues, se desprende de las actas procesales que, el mismo inició y culminó sus labores para la demandada con los siguientes salario: desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008, la cantidad de Bs. 2.380,00; no evidenciándose en autos documento alguno que de manera fehaciente permita concluir a este sentenciador que, la voluntad de las partes para efecto del vinculo que los relacionó con respecto al salario fue el de Bs. 3.000,00, y no el de Bs. 1000,00 al inicio de dicha relación de trabajo, como lo indica el escrito libelar. Abundando en ello, en el marco de la comunidad de la prueba, es menester indicar que, tal apreciación es coherente con lo demandado por el actor en fecha 31 de junio de 2008 (folios 152 al 170), en expediente Nº FP11-L-2008-000985, en cuyo contenido se evidencia que, para ese entonces, el hoy actor, demandó a la hoy demandada, los con base a los mismos salarios que adujo haber percibido en el caso de autos, es decir, arguyó en aquella demanda (de la cual desistió, según se evidencia de diligencia mediante la cual desiste y que corre inserta al folio 171, así como de HOMOLOGACIÓN realizada a dicho desistimiento por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, lo cual se evidencia a los folios 172 y 173), que, se desempeño en el cargo de GERENTE, devengando un salario mensual desde el mes de febrero del año 2001, hasta abril del año 2005, la cantidad de Bs. 1.000,00; desde el mes de mayo del año 2005, hasta marzo del año 2006, la cantidad de bolívares Bs. 1.500,00; desde abril del 2006 hasta mayo de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00; y desde Junio del año 2006 hasta febrero del año 2008, la cantidad de Bs. 2.380,00; en razón de lo cual, previo al haber adminiculado las pruebas que soportan el presente proceso, debe necesariamente este sentenciador declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

    En cuanto a la incidencia de las camisones en días de descanso, se inciste, observa este Sentenciador que el concepto de comisiones fue declarado precedentemente improcedente por este Juzgado, al ser así, no puede tener incidencia en los días de descanso, en consecuencia es que este concepto no procede por cuanto el concepto que genera la incidencia no es procedente. Así se declara.-

    Asimismo, el actor reclama las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2000-2008 y fraccionado, dado que el actor tenia un salario mixto, conformado por una parte fija representada por el salario básico y otra variable conformada por las comisiones, y en razón a esto es que procede a reclamar las diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; al respecto vale indicar que, este Sentenciador declaró anteriormente que el ciudadano L.p. no percibió salario mixto, dado que nunca le cancelaron ni era acreedor de pago de comisiones, si no por el contrario le era pagado un salario fijo, en virtud de lo cual, el reclamo por las diferencias de la incidencia que tenían las comisiones en el salario del actor según su decir, las mismas resultan improcedentes, esto es, que, no existe diferencia alguna con respecto a estos conceptos, siendo así, solo se procederá al calcular las fracciones que reconoce la demandada que le adeuda al accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.-

    Visto lo anterior pasa a realizar la determinación de cada uno de los conceptos y determinar su procedencia:

  3. - Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Ingreso: 01/10/2000

    Egreso: 18/02/2008

    Tiempo de servicio: 07 años, 4 meses y 17 días.

    Salario normal: Bs.79,33

    Alícuota de utilidades 50/360= 0,13

    Alícuota de Bono Vac. 14/360= 0,03

    Salario integral: 90,04

    Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Nov-00

    Dic-00

    Ene-01

    Feb-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Mar-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Abr-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    May-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Jun-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Jul-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Ago-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Sep-01 1000 33,33 4,33 0,08 37,75 5 188,75

    Oct-01 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Nov-01 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Dic-01 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Ene-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Feb-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Mar-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Abr-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    May-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Jun-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Jul-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Ago-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Sep-02 1000 33,33 4,33 0,10 37,76 5 188,81

    Oct-02 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Nov-02 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Dic-02 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Ene-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Feb-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Mar-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Abr-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    May-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Jun-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Jul-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Ago-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Sep-03 1000 33,33 4,33 0,11 37,78 5 188,88

    Oct-03 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Nov-03 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Dic-03 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Ene-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Feb-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Mar-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    abrl-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    May-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Jun-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Jul-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Ago-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Sep-04 1000 33,33 4,33 0,12 37,78 5 188,92

    Oct-04 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Nov-04 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Dic-04 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Ene-05 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Feb-05 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Mar-05 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Abr-05 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    May-05 1000 33,33 4,33 0,13 37,80 5 188,98

    Jun-05 1500 50,00 6,50 0,20 56,70 5 283,48

    Jul-05 1500 50,00 6,50 0,20 56,70 5 283,48

    Ago-05 1500 50,00 6,50 0,20 56,70 5 283,48

    Sep-05 1500 50,00 6,50 0,20 56,70 5 283,48

    Oct-05 1500 50,00 6,50 0,21 56,71 5 283,57

    Nov-05 1500 50,00 6,50 0,21 56,71 5 283,57

    Dic-05 1500 50,00 6,50 0,21 56,71 5 283,57

    Ene-06 1500 50,00 6,50 0,21 56,71 5 283,57

    Feb-06 1500 50,00 6,50 0,21 56,71 5 283,57

    Mar-06 1500 50,00 6,50 0,21 56,71 5 283,57

    Abr-06 2000 66,67 8,67 0,29 75,62 5 378,10

    May-06 2000 66,67 8,67 0,29 75,62 5 378,10

    Jun-06 2380 79,33 10,31 0,34 89,99 5 449,94

    Jul-06 2380 79,33 10,31 0,34 89,99 5 449,94

    Ago-06 2380 79,33 10,31 0,34 89,99 5 449,94

    Sep-06 2380 79,33 10,31 0,34 89,99 5 449,94

    Oct-06 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Nov-06 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Dic-06 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Ene-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Feb-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Mar-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Abr-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    May-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Jun-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Jul-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Ago-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Sep-07 2380 79,33 10,31 0,37 90,02 5 450,09

    Oct-07 2380 79,33 10,31 0,39 90,04 5 450,19

    Nov-07 2380 79,33 10,31 0,39 90,04 5 450,19

    Dic-07 2380 79,33 10,31 0,39 90,04 5 450,19

    Ene-08 2380 79,33 10,31 0,39 90,04 5 450,19

    Feb-08 2380 79,33 10,31 0,39 90,04 5 450,19

    Bs. 22.864,38

    - Días Adicionales:

    El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 07 años, 4 meses y 14 días le corresponden 14 días de antigüedad adicional.

    14 días x Bs. 90,04 salario integral = 1.250,56

    Para un total por antigüedad de 22.864,38 + 1.250,56 = Bs. 24.114,94; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.114,94), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  4. - Diferencia de Vacaciones y bono vacacional vencido según lo establecido en el articuló 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    -Vacaciones:

    Ultimo salario diario básico: Bs. 79,33

    Vac. Fracc.:

    360---------22

    120------X = 7,3 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones Fracc. 2008 7,3 Bs. 79,33 Bs. 581,75

    TOTAL Bs. 581,75

    -Bono Vacacional:

    Ultimo salario diario básico: Bs. 79,33

    Vac. Fracc.:

    360---------14

    120------X = 4,66 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones Fracc. 2008 4,66 Bs. 79,33 Bs. 370,28

    TOTAL Bs. 370,28

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.952,03), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  5. - Utilidades Fraccionadas según el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Ultimo salario diario básico: Bs. 79,33

    Vac. Fracc.:

    360---------50

    120------X = 16,66 días

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades Fracc. 2008 16,66 Bs. 79,33 Bs. 1.322,16

    TOTAL Bs. 1.322,16

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor un total de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.322,16). Así se decide.-

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 26.339,13), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 18 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por el conceptos de utilidad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 18 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de febrero del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de Prestaciones Sociales, que demandara el ciudadano L.E.P.V., en contra de la empresa SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLIS MUÑOZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR