Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClelia Carolina Paredes
ProcedimientoAuto Acordando Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005067

ASUNTO : EP01-P-2005-005067

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2006, mediante la cual condenó al Ciudadano F.A.V., Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.991.416, nacido en fecha 05-03-1963, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Poste 87, frente a la antena de Movilnet de Barinas; a cumplir la pena de tres (03) años de Prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se observa que en la Actualización del Cómputo de Pena por redención, el mismo lo cumplirá en fecha 19-11-2007, y que tuvo como pena cumplida para la fecha del auto 12-02-2007 la pena de Dos (02) años, dos (02) mes y Veintitrés (23) días, haciendo un nuevo corte a la fecha de hoy 19-06-2007 resulta que ha cumplido un total de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES de prisión, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes de dicha pena . Así mismo se observa del Informe Psico-social practicado al penado de auto, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Barinas, cursante a los folios 345 al 348 que el mismo resultó POSITIVO, concluyendo que “ En función del presente estudio, el equipo técnico emite opinión favorable ante el otorgamiento de beneficio de l.C. solicitado en favor del pre-nombrado”. Cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 552, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado F.A.V., ya identificado bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Mantenerse estable laboralmente y señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar sitios, ni lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 09:00 p.m. para esto se insta, al apoyo familiar. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEXTO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión, quienes se encargaran de su vigilancia. SEPTIMO: El Incumplimiento con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C., así como la admisión de una nueva acusación contra el penado F.A.V., de conformidad con el Art. 511 del COPP

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de Cinco (05) Meses, que le falta por cumplir de la pena impuesta. Culminando en fecha: 19-11-2007

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado F.A.V., Venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.991.416, nacido en fecha 05-03-1963, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio La Caramuca, Calle 02, Poste 87, frente a la antena de Movilnet de Barinas el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , 491 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 552 del vigente y Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2007.

LA JUEZ (s) DE EJECUCIÓN N° 01.

LA SECRETARIA.

ABG. C.C. PAREDES V.

ABG.

Cpv.

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