Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteClelia Carolina Paredes
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2005-003375

ASUNTO : EP01-P-2005-003375

CONVERSIÓN DE MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A L.C..

Vista la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha: 01 de Septiembre de 2004, mediante la cual condenó al acusado: R.A.M.U., suficientemente identificado en autos, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en Sentencia de REVISIÓN, de fecha: 07 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, impuso como nueva pena ha cumplir de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Igualmente se observa que al folio 185 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha: 21-02-2007 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 14-03-2007 y del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de la solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del auto por Redención de Pena, de fecha: 30 de Enero de 2007, que la totalidad de la pena la cumplirá en fecha: 19-10-2009, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes (2/3) que exige la ley, siendo esta de: cinco (05) años y cuatro (04) meses, dando como total de pena cumplida hasta el 30-01-2007 el tiempo de: de 05 años, 03 meses, 11 días y doce (12) horas, que haciendo un nuevo corte para la fecha de hoy 04-07-2007, nos suma un total de pena cumplida, con redención incluida de: CINCO (05) AÑOS, OCHO (O8) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión. El penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como Destacamentario, ha observado buena conducta tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 186). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del misma, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, la penada es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado: R.A.M.U., así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Barinas al penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para la Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “ En vista de que Mogollón R.A., ha venido respondiendo muy bien a su condición de destacamentario y el hecho de que cuenta con los requisitos mínimos se recomienda para ser considerada para la medida de libertad condicional.”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 552, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de L.C. al penado ya identificado, bajo las condiciones siguientes: PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia y mantenerse en ella hasta el cumplimiento total de la pena. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C. de conformidad con el Art. 511 COPP. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; una vez notificado de la presente decisión, para que la referida Unidad le imponga el lapso entre presentación y presentación de acuerdo a su conducta y cumplimiento de medida. NOVENO: Prohibición de salida del país. Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Dos (02) Años, tres (03) Meses y Quince (15) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta, cumpliéndose en fecha: 19-OCTUBRE-2009.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado: R.A.M.U., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.867.666; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y gozando el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553, parágrafo 3 del vigente COPP y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Librense las correspondencias a las autoridades respectivas. Es Justicia en Barinas, a los cuatro (04)) días del mes de Julio de 2007, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 01.

LA SECRETARIA.

ABG. C.C. PAREDES V.

ABG. ANNEVEL VIELMA

CPV

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