Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 29 de Enero de 2010

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. C.R.D..

IMPUTADO (S): PARGAS P.J.B..

DEFENSOR: Abg. H.R.H..

ACUSADOR: Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. E.C..

VICTIMA: J.R.G.G..

DELITOS: Lesiones Personales Tipo Basico y Lesiones personales Graves.

SECRETARIA: Abg. Erimar K.R..

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra del Ciudadano Acusado: PARGAS P.J.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el día 29/12/1959, de estado Civil Casado, hijo de German y Teresa, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.279, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d. lima, cerca del Balneario Agua Clara, Municipio Unda Estado Portuguesa; cuya audiencia oral y publica prevista para la fecha 27/01/2010, momento en el cual en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, sin que las partes hayan hecho oposicion; Es por ello, que este tribunal, en correcta aplicación de las normas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, sobre la base de que en el presente caso ha trascurrido más de un año sin que se haya celebrado el acto del juicio oral y público, verificándose que la diferimiento exceden el límite señalado, tomando en consideración la solicitud efectuada por el procesado de autos en cuanto a que se le efectúe el juicio con un tribunal Unipersonal, en consecuencia, así se acuerda procedente en virtud de la evidente dilación procesal constatada; y asi se decide. Y admitida como ha sido en su totalidad la acusación fiscal; este Tribunal le advierte al Acusado PARGAS P.J.B., plenamente identificado, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta Oficial bajo el Nº 5.930, el cual establece: Articulo 376: “ El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante un Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para llevar a cabo el juicio oral y publico, el Tribunal estando presente la representación Fiscal a cargo del Abg. E.C., la Defensa Privada Abg. H.R.H., la victima G.J.R. y el acusado Pargas P.J.B., se impuso al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y sin coacción manifestó al Tribunal querer acogerse a dicho procedimiento.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Admitida en su totalidad acusación fiscal y estando las partes necesarias para el inicio del debate, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa imposición del Precepto Constitucional, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos el mismo manifestó querer admitirlos, por lo que se tiene que el Fiscal del Ministerio Público ratifico formalmente la acusación presentada en contra del ciudadano PARGAS P.J.B., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano vigente, en relación a los hechos que se suscitaron en los siguientes términos: con la denuncia común de fecha 12-09-2002, hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano J.R.G.G., contra el ciudadano Pargas P.J.B.; reconocimientos médico legales N° 9700-057-1295, 9700-057-1317 y 9700-057-1370, practicado por el médico forense E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, sobre los ciudadanos G.G.J.R. (folio 5), J.B.P.P. (folio 15) y R.G.C. (folio 21); con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, de los ciudadanos R.A.G.C. (folio 8), M.M.G.G. (folio 12), R.D.G.C. (folio 24), R.A.P. (25) y Wilger J.A.T. (folio 26); Inspección ocular técnica N° 1482, practicada por los funcionarios C.M. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, efectuada en el local comercial denominado Bar Tucún Tucán, ubicado en la calle Ricaurte con avenida Negro Primero de Chabasquén estado Portuguesa; Experticia de Reconcimiento N° 9700-057-1296, practicada por el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada al proyectil incriminado y finalmente el reconocimiento médico legal N° 9700-057-1584, practicado por la médico forense Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado sobre R.G.C., arrojando haber sido lesionado con arma de fuego y arma blanca.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos y admitidas por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado y que se presentarían en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Guanare, por la victima G.G.J.R., en fecha 12/09/2002.

  2. - Reconocimiento medico legal Nº 9700-057-1295, de fecha 12/09/2002, practicado por el medico Forense Dr. E.O.C., forense adscrito a la división de Medicina Legal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado al ciudadano Gonzlaez G.J.R..

  3. - Acta de entrevista rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en fecha 13/09/2002, por el ciudadano R.A.G.C..

  4. - Acta de entrevista rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en fecha 13/09/2002, por la ciudadana M.M.G.G..

  5. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-057-1370, de fecha 26/09/2002, practicado por el medico Forense Dr. E.O.C., forense adscrito a la división de Medicina Legal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado al ciudadano R.G.C..

  6. - Inspección Técnica ocular Nº 1482, practicada por los funcionarios C.M. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, efectuada en el local comercial denominado Bar Tucún Tucán, ubicado en la calle Ricaurte con avenida Negro Primero de Chabasquén estado Portuguesa.

  7. - Acta de Entrevista rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Guanare, en fecha 01/10/2002, por el Ciudadano R.D.G.C..

  8. - Acta de Entrevista rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Guanare, en fecha 02/10/2002, por el Ciudadano R.A.P..

  9. - Acta de Entrevista rendida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Guanare, en fecha 02/10/2002, por el Ciudadano Wilger J.A..

  10. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-1296, practicada por el funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada al proyectil incriminado.

  11. - Finalmente el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-1584, practicado por la médico forense Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicado sobre R.G.C., arrojando haber sido lesionado con arma de fuego y arma blanca.

    TESTIGOS:

  12. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios C.m. y Y.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Guanare.

  13. Declaración del Medico Forense E.O.C., Medico forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegacion Guanare, relacionado con los reconocimientos por el suscrito a los ciudadanos G.G.R. y R.G.C..

  14. Declaración del Experto C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare

  15. Declaración del Ciudadano R.A.G.C., Victima en el asunto.

  16. Declaracion del testigo R.d.G.C..

  17. Declaracion del Testigo R.A.P..

  18. Declaracion del Testigo Wilger Javiar A.T..

  19. Declaracion de la testigo M.M.G.G..

    Finalmente el Fiscal calificó jurídicamente el hecho como Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano vigente, Una vez admitida la acusación por parte del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/04/2005, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturando a juicio y previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, entra ha conocer este Juzgado de Juicio N° 03.

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

    Impuesto el ciudadano PARGAS P.J.B., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo y del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos manifestó su voluntad de querer declarar exponiendo: “Admito en su totalidad los hechos que el ministerio público me acusa, por el delito de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano vigente”. Es todo.

    Por su parte la Defensa Privada, Abg. H.R.H., en la audiencia manifestó: “solicito, en virtud de la voluntad que mi representado de querer admitir los hechos, le sea impuesta de manera inmediata la pena ha que haya lugar y proceda este digno tribunal de hacer las rebajas de ley correspondiente y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad”, Es todo.

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Al ciudadano PARGAS P.J.B., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admito de viva voz, de manera libre y espontánea el hecho atribuido por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la pena.

    Los hechos acusados por la representación Fiscal, constituye los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código penal Venezolano, quedando demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

    Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:

    Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código penal Venezolano; se observa que el mas grave lesiones personales Graves, establece una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión. Para el delito de Lesiones Personales Tipo Básico, tenemos que establece una pena de tres (03) meses a Doce (12) meses de Prision; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de Siete (07) meses a Quince (15) días, aumentado Tres (03) meses a veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión a tenor de lo establecido en el articulo 89 del Código Penal Venezolano, tenemos que para el delito mas grave es de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión sumado a la mitad del otro delito de Tres (03) meses a veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, la pena en definitiva por los dos delitos es de Dos (02) años, Nueve (09) meses, Veintidos (22) dias y Doce (12) horas de prision; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; lo que significa que la pena que deberá cumplir el acusado PARGAS P.J.B., es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en función de Juicio Nº 03 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara culpable Y CONDENA al ciudadano AcusadoPARGAS P.J.B., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el día 29/12/1959, de estado Civil Casado, hijo de German y Teresa, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.279, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d. lima, cerca del Balneario Agua Clara, Municipio Unda Estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Tipo Básico y Lesiones personales Graves, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal Venezolano vigente, acusados por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal. Así como las costas procésales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de ejecución que por distribución interna corresponda. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/01/2010. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve (29) dias del Mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE JUICIO Nº03

    ABG. C.R.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. DAVID CORREA.

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