Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 15 auto de admisión de la presente demanda que por cobro de bolívares por vía ordinaria fue interpuesta por la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.768.075, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y L.I.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 41.151 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 3.026.603 y 3.137.660 respectivamente, en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.147.309 y 7.891.006 en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señalaron los siguientes: 1) Que es tenedora legítima de cinco letras de cambio signadas con los números 1/1, 1/1, 1/6, 1/5 y 1/7 libradas en esta ciudad de Mérida a su favor, por las cantidades de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo); UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo); OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), en contra del ciudadano N.R.G.R., quien las aceptó y suscribió en las fechas de sus respectivos libramientos, para ser pagadas en sus correspondientes fechas de vencimiento. 2) Que dicha obligación contenida en los referidos instrumentos cambiarios fue avalada por la cónyuge del nombrado librado aceptante ciudadana ISOLETH B.A.D.G.. 3) Que vencidas las mencionadas letras de cambio los demandados se han negado a pagarlas en las fechas de sus respectivos vencimientos. 4) Que por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G. y en su carácter de librado aceptante y avalista respectivamente para que en forma solidaria le paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) por concepto del valor nominal de las letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 600.647,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por las cámbiales hasta la fecha de la presente demanda, calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%). TERCERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.350.161,oo) por concepto de honorarios profesionales, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. 5) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.750.808,oo). 6) Fundamentó la demanda en los artículos 436, 451, 456, numerales 1º y y artículo 455 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 7) Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados, los cuales describió en el libelo de la demanda. 8) Que para el caso de que los demandados hagan oposición al decreto intimatorio, también demanda los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el definitivo pago de la obligación cambiaria, así mismo solicitó la indexación monetaria. 9) Indicó tanto su domicilio procesal como el del demandado. Del folio 4 al folio 14 constan anexos documentales agregados al escrito libelar.

Mediante diligencia que consta al folio 16 la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio L.A.M.M. y L.I.O.B..

Del folio 40 al folio 58 corren agregadas las resultas de la intimación de los demandados del presente juicio.

Corre inserto al folio 63 auto mediante el cual se designó al abogado en ejercicio MATUTE CASADIEGO como defensor judicial de los demandados.

Obra al folio 86 escrito del defensor judicial, quien estando dentro del lapso procedió a formular oposición al decreto de intimación.

Al folio 89 corre agregado auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto intimatorio y en consecuencia se fijó para la contestación de la demanda.

Del folio 91 al 94 se puede constatar escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el defensor judicial de la parte demandada.

Se evidencia del folio 96 al 98 escrito de contestación a las cuestiones previas producido por el co-apoderado judicial de la parte actora.

Señala del folio 103 al 111 sentencia dictada por este Tribunal en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Del folio 141 al 145 corre agregado escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el abogado A.J.M.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, en el cual se destacan notablemente los siguientes hechos: 1) Que la letra de cambio signada con el número 1/1, de fecha 22 de marzo de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), no contiene ningún avalista. 2) Que la letra de cambio identificada con el número 1/6, de fecha 9 de febrero de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), no tiene la fecha de la aceptación por parte del librado. 3) Que con relación a la letra de cambio denominada con el número 1/5, de fecha 22 de marzo de 1.999, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), no contiene el número de cédula del librado aceptante. 4) Que con respecto a la letra de cambio signada con el número 1/7, de fecha 09 de febrero de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), no presenta el número de cédula del librador aceptante. 5) Que contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y solicitó declare la nulidad de las supuestas letras de cambio.

Al folio 150 se lee nota secretarial por medio de la cual se dejó constancia que el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda el último día del lapso.

Se infiere del folio 153 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y sus respectivos anexos documentales fueron agregados del folio 155 al 158.

Obra al folio 164 y 165 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.

Indica del folio 177 al 189 escrito de informes producidos por la parte demandada.

Riela del folio 191 al 193 escrito de informes elaborados por la parte actora y agregó anexos documentales del folio 194 al 211.

Del folio 214 al 218 corre agregado escrito de observaciones producido por la parte demandada, a los informes presentados por la parte actora.

Se evidencia al folio 220 escrito de observaciones producido por la parte actora, a los informes producidos por la parte demandada.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. La presente demanda que por cobro de bolívares por vía ordinaria fue interpuesta por la ciudadana M.P.A., asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y L.I.O.B., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G.. La parte accionante alegó que es tenedora legítima de cinco letras de cambio, libradas en por el ciudadano N.R.G.R., quien aceptó y suscribió dicha obligación contenida en los referidos instrumentos cambiarios, los cuales fueron avalados por la cónyuge del mencionado librado aceptante ciudadana ISOLETH B.A.D.G., y que posteriormente a su vencimiento los ciudadanos demandados incumplieron con el pago de las referidas letras de cambio. Por otra parte, el defensor ad litem de los accionados contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada y solicitó se declaré la nulidad de las supuestas letras de cambio, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, ya que dichos títulos valores no valen como letras de cambio. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. Luego del exhaustivo análisis de este expediente, el Tribunal observa que la parte demandante no promovió ningún género de pruebas.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRESUNCIONES LEGALES QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES EN ESPECIAL, LAS QUE APARECEN CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Con relación a las presunciones legales, el Tribunal comparte el criterio de la mayoría de los juristas que siempre han sostenido que las presunciones no constituyen verdaderos medios de prueba, ya que tienen una relación directa con la carga de la prueba. Es así, como el destacado profesor universitario Dr. H.B.L., en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa que en la Escuela Procesal Española se sostiene con relación a la presunción, que “No se trata de una regla de prueba, sino de un instituto concebido en contemplación del onus probando, que nació por necesidades procesales y que las mismas se mantienen”; y asimismo agrega dicho autor lo siguiente: “ por nuestra parte, la consideramos como las deducciones de un hecho conocido, no destinado a hacer funciones de prueba para llegar a un hecho desconocido”. Por su parte el tratadista A.R. expresa con relación a la presunción que “es el más indirecto de los medios para conseguir la verdad y que sustancialmente puede clasificarse como crítico o hijo de la razón, por oposición a los medios de pruebas llamados históricos, en que las cosas se representan por medio de los sentidos”. Existen diferentes clases de presunciones entre ellas las legales, las de hecho u hominis, las iuris et de iure y iuris tantum, absolutas, humanas, etc. El Código Civil Venezolano en su artículo 1.394, enseña que “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en dicho texto legal se señalan las presunciones legales que se admiten en nuestro derecho positivo y que están contempladas en las siguientes disposiciones legales del mencionado texto legal: 164, 197, 555, 685, 725, 760, 767, 779, 789, 848, 994, 1.088, 1.214, 1.296, 1.326, 1.926, 1.936, 1.595, 1.718 y 1.748; en el Código de Comercio nos encontramos con las presunciones contenidas en las siguientes normas legales: 107, 125, 560, 780, 881, 883 y 1.092; en el Código de Procedimiento Civil en las siguientes disposiciones 263, 347, 363. Como puede constatarse de todo lo antes señalado de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean grave, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. Por otra parte, en sentencia número 29 de fecha 9 de marzo de 2.000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 98-589 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1.994, que este Tribunal comparte en la que se indicó que: “La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la parte promovente de la prueba no especificó en forma concreta cuáles eran las presunciones promovidas sino que su afirmación fue en forma genérica, por lo que mal puede el Tribunal interpretar el silencio del promovente de la prueba, razón por la cual este Juzgado considera que tal prueba en el presente caso carece de eficacia jurídica probatoria.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS BENEFICIOS QUE CONFIERE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. El Tribunal considera, con relación al principio de comunidad de la prueba, que cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la misma, pues dicha prueba puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, pues tal principio permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenezca al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y sin que necesariamente tenga que beneficiar en forma particular a su aportante o promovente. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969 estableció “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”. En consecuencia, este Juzgado con respecto al referido principio considera que el mismo no es en si una prueba y por lo tanto no le asigna eficacia probatoria a esta supuesta prueba.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL COMPROBANTE DE TELEGRAMA DE FECHA 10/06/2.002, DIRIGIDO A LOS DEMANDADOS, ASÍ COMO LA RESPUESTA EMITIDA POR IPOSTEL, DONDE EXPRESA “MENSAJE SIN ENTREGAR”. El Tribunal observa que al folio 159 corre agregado un comprobante de telegrama emanado del Instituto Ipostel, a nombre del ciudadano A.M., quien funge como defensor judicial ad litem de la parte demandada en el presente juicio; igualmente corre inserto en dicho folio, c.d.I. dirigida al antes mencionado abogado, para informarle que el telegrama enviado por él, no pudo ser entregado a los destinatarios ciudadanos N.G. e ISOLETH ANDRADE, quienes son los demandados. Con relación a esta prueba, el Tribunal no puede valorar un mensaje telegráfico que no fue entregado.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA P.M.M.D.M.S.C.D.E.T.. Al documento que obra al folio 140, consistente en una constancia de residencia del ciudadano N.R.G.R., este Juzgado observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; por lo tanto, este Tribunal considera que dicha prueba no tiene relación con el juicio que aquí se ventila, por cuanto se trata específicamente de un cobro de bolívares por intimación, así mismo, tal constancia en ningún aspecto puede demostrar el pago de la obligación contraída por el demandado, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada constancia de residencia y así se decide.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA AUTORIZACIÓN EMITIDA POR EL CIUDADANO J.F.R.G.: El Tribunal observa que al folio 141 riela autorización emanada del Ministerio de la Defensa, Ejército, Jefatura del Estado Mayor del Ejército Comando, y suscrita por el ciudadano J.F.R.G., General de División (EJ) JEM del Ejército. Considera este Juzgado que al presentarse un tercero en un proceso judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, habiendo sido promovido solo como prueba documental, por lo tanto, a dicho documento contentivo de una autorización, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal autorización es total y absolutamente ajena al presente juicio de cobro de bolívares.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO PARQUE RESIDENCIAL LA ALAMEDA: El documento privado que en original fue producido al folio 142, contentivo de una constancia emanada del condominio de Residencias La Alameda, a juicio de este Juzgado, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal autorización es total y absolutamente ajena al presente juicio de cobro de bolívares.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE ESTUDIO EMITIDA POR LA UNIDAD EDUCATIVA C.R.: El Tribunal observa que al folio 143 riela constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Colegio “Cristo Rey”, firmada por la profesora G.D.M., directora. Considera este Juzgado que al presentarse un tercero en un proceso judicial, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó el mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, habiendo sido promovido solo como prueba documental, por lo tanto, a dicho documento contentivo de una constancia, este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, en primer lugar, por cuanto como antes se indicó no fue promovido por vía testifical y en segundo lugar, porque tal autorización es total y absolutamente ajena al presente juicio de cobro de bolívares.

  8. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Este Tribunal observa del folio 146 al 147 obra la inspección judicial practicada solicitada por la parte demandante y realizada por este Juzgado en la agencia Corp Banca C.A., ubicada en la Avenida Las Américas, diagonal al Mercado Principal frente al Edificio Mayeya de esta ciudad de Mérida. En el acta de la inspección judicial el Tribunal dejó constancia, de acuerdo a la información suministrada por la Jefe de Operaciones de Corp Banca C.A., de los siguiente: que efectivamente existe una cuenta de activos líquidos a nombre de la ciudadana M.P.A., signada con el número 0331300033368 perteneciente a la prenombrada ciudadana M.P.A., que para ese momento no se disponía ni a nivel de sistema, ni físicamente, de los registros pues pertenece a archivos muertos y a nivel de sistema habría que solicitarlos a los archivos en Caracas, que a esa información no se tiene acceso por el sistema de esa agencia bancaria; y que con relación al número de cada depósito, nombre del titular de la cuenta, el nombre del depositante y el monto de cada depósito, informó la Jefe de Operaciones de Corp Banca C.A., que esa información se podía suministrar cuando se tengan a mano los depósitos soportes.

    Este Juzgado considera que en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los comprobantes de depósito bancarios que obran en autos, por lo que el Juzgado la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que este Juzgado reconoce que la cuenta bancaria número 0331300033368 pertenece a la ciudadana M.P.A., en consecuencia, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

  9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES DE DEPÓSITOS DE CORP BANCA C.A.: El Tribunal observa del folio 135 al 138 corren agregados cuatro (04) comprobantes de depósitos bancarios mediante los cuales se pudo constar lo siguiente: el primer comprobante de depósito que obra al folio 135, de fecha 21 de diciembre de 1.999, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), según recibo de inversión número 14503175, efectuado en Corp Banca C. A., se constata en el área de validación que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA; en el segundo comprobante de depósito, que riela al folio 136, de fecha 03 de julio de 1.999, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), según recibo de inversión número 12031981, efectuado en Corp Banca C. A., se evidencia en la parte inferior izquierda, que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA; en el tercer comprobante de depósito, que riela al folio 137, de fecha 10 de marzo de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,oo), según recibo de inversión número 13303075, efectuado en Corp Banca C. A., se constata en el área de validación, que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA; en el cuarto comprobante de depósito, que riela al folio 138, de fecha 20 de abril de 1.999, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo), según recibo de inversión número 13828078, efectuado en Corp Banca C. A., se evidencia en la parte inferior izquierda, que tal cantidad ingresó a favor de PARILLI ARJONA.

    Con relación a los depósitos bancarios, este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2.005, en la que expresó lo siguiente:

    …resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…).

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…).

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago (…).

    No obstante, el accionante -quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

    En orden a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los depósitos bancarios a los cuales se hizo referencia anteriormente, representan prueba plena y fehaciente de que el demandado pagó a la accionante ciudadana M.P.A., la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,oo), mediante los depósitos bancarios realizados a la cuenta de activos líquidos de la entidad bancaria Corp Banca, signada con el número 0331300033368, la cual pertenece a la ciudadana M.P.A., según la inspección judicial ya valorada en el particular TERCERA, letra H; la precitada cantidad corresponde a la sumatoria de las cantidades de dinero contenidas en cuatro (04) letras de cambio que obran a los folios 5, 6, 7 y 8, es decir, el accionado por medio de los depósitos bancarios que rielan del folio 135 al 138, efectivamente cumplió con la obligación de pagar la antes indicada cantidad de dinero a la parte actora. Por estas razones, este Tribunal le asigna a los cuatro (04) depósitos bancarios el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.

CUARTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que en lógica jurídica obliga al accionante a probar los hechos alegados y por cuanto en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que no promovió ningún género de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pues tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, es por lo que la demanda no puede prosperar y así debe decidirse.

Ahora bien, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Con lo relación a lo antes expuesto, el Tribunal observa, como antes se indicó que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos. Sobre este particular de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que el demandante debe probar su pretensión, si no lo hace, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora, si ésta nada probó que le favorezca.

QUINTA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA.

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Tal como lo señala el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, más aún, cuando existe duda razonable la acción siempre debe favorecer al demandado.

El Tribunal observa que la circunstancia específica de que la parte actora no promovió ningún género de pruebas, permite inferir que los hechos alegados en el libelo de la demandada, no fueron debidamente probados y por lo tanto, por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual, la parte actora estaba en la obligación legal de cumplir con la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma procesal adjetiva, la presente acción judicial no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso la ciudadana M.P.A., debidamente asistida por los abogados en ejercicio L.A.M.M. y L.I.O.B., en contra de los ciudadanos N.R.G.R. e ISOLETH B.A.D.G., con el carácter de librado aceptante y avalista respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de abril de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

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