Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoIndemnización

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 28.543 / Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadanos H.E.R.R. y D.H.E.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.750.149 y V-14.444.893, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: abogado O.A.D., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.711.

DEMANDADA: GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO.

APODERADO JUDICIAL: abogado V.B., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.162.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS (CUESTIÓN PREVIA).

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado por los ciudadanos H.R. y D.E., mediante el cual demandan por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS al GRUPO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO.

Mediante auto proferido el 11 de abril de 2005 el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la pretensión.

Por escrito presentado el 07 de noviembre de 2005 los ciudadanos H.R. y D.E. reformaron la demanda, la cual fue admitida por este Despacho el 25 de noviembre de 2005.

En fecha 19 de mayo de 2006 se verificó la citación de la demandada.

El 21 de junio de 2006 la representación judicial del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la cuestión previa a que SE contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro del lapso procesal destinado a la contestación de la demanda, la representación del GRUPO VENEZOLANO PARLAMENTARIO DEL PARLAMENTO LATINAMERICANO opuso, entre otras, la cuestión preliminar contenida en el ordinal 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la incompetencia de este Tribunal.

En ese sentido, alegó la demandada que es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela que ha sido demandado para la indemnización de los presuntos daños causados a los demandantes, quienes estiman su reclamación en la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.240.751.620,42), suma que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), en razón de lo cual conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el conocimiento de la causa a la Sala Político Administrativa del M.T. de la República.

Planteada en estos términos la defensa preliminar de la demandada, encuentra pertinente el Tribunal precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el Juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: no puede un Juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales adeudadas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas por la ley al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el Juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de la naturaleza que le es propia -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el Juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.

La demandada sustenta la cuestión preliminar opuesta en la circunstancia de que es un órgano de la República Bolivariana de Venezuela y en que la cuantía de la demanda supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

En el año 1987 los Estados participantes en la Conferencia Intergubernamental para la Institucionalización del Parlamento Latinoamericano suscribieron y ratificaron el Tratado de Institucionalización del Parlamento Latinoamericano, órgano existente desde 1964, integrado por los Congresos o Asambleas Legislativas Nacionales de los Estados partes, que participan mediante la representación de delegaciones constituidas pluralmente y, con personalidad jurídica propia conforme al derecho internacional a partir de la entrada en vigencia del referido instrumento normativo de alcance internacional.

Así las cosas, el GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO es un ente de derecho público con personalidad jurídica, que ha participado en el mismo desde el año 1964, inicialmente, a través del antiguo Congreso de la República de Venezuela y, a partir de los comicios nacionales celebrados el 8 de noviembre de 1998, por doce (12) Diputados-Representantes ante el Parlamento Latinoamericano electos mediante el sufragio universal, directo y secreto.

De otra parte, encuentra quien decide que, la demanda ha sido estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.240.751.620,42), suma que atendiendo a que la unidad tributaria vigente para el año en que fue propuesta (2005) era de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,oo), alcanza las SEISCIENTAS VEINTE MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y DOS DÉCIMAS (620.433, 72) en su estimación.

Ahora bien, es preciso agregar que la pretensión de la demandante versa sobre la indemnización de los daños causados por el presunto hecho ilícito de un dependiente de la demandada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una norma que prevé de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Dicha norma establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Ésta se encuentra a su vez complementada con el artículo 259 ejusdem, relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración…”. En lo atinente al alcance del vocablo “funcionamiento” en la norma transcrita supra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “…el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal como se ha indicado…” (SPA- TSJ. 15/06/2000. Sentencia Nº 01386).

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente estableció en el artículo 5, numeral 24, como competencia de la Sala Político Administrativa del M.T. el conocimiento de las demandas que se propongan contra la República, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

En el caso de marras, los ciudadanos F.R. y D.E. reclaman del GRUPO PARLAMENTARIO VENEZOLANO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, órgano de la República integrado a la rama legislativa del Poder Público Nacional, la indemnización de los daños que habría causado uno de sus dependientes y, la estimación de dichos daños supera en demasía las setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT) por el monto correspondiente a la misma en la oportunidad de interposición de la demanda. En tal virtud, conforme a lo establecido en el numeral 24, artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la actual controversia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, así se declara.

Dilucidado como ha sido, que en el caso bajo análisis la aplicación de los criterios atributivos de competencia deriva en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para conocer de la actual controversia, lo ajustado a derecho será declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta y, así será decidido.-

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del GRUPO VENEZOLANO PARLAMENTARIO DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, con motivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS han instaurado en su contra los ciudadanos H.R. y D.E., ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración DECLINAR su competencia para conocer de la actual controversia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la independencia y 148º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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