Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PARMA C.A.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.533.834, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.C., M.V.R. y A.C.A., venezolanas, en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.670, 108.987 y 119.318 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, entidad de Educación Superior creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional No. 3.087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 31.681 de fecha 21 de febrero de 1979.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.P.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 78.826.

MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandante en el libelo manifestó que laboraba para la Universidad Experimental Politécnica, “Antonio José de Sucre”, en calidad de obrera (auxiliar de cocina), en fecha 14 de octubre de 1.974, siendo su sueldo al comienzo de la relación laboral (210,00) mensual. Luego en fecha de Abril de 1.987, la UNEXPO la clasifica con un nuevo cargo de mayordomo I y en consecuencia, le aumento el sueldo a (462,70Bs) mensuales.

Continúo ejerciendo el cargo de MAYORDOMO I hasta la fecha 31 de diciembre de 1.997; cuando la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre” en fecha 01 de mayo de 1.998, le cambio nuevamente su clasificación al cargo de aseador, cargo este que no es, el que le correspondía (según sus dichos) de conformidad con el manual de la Opsu- Unexpo (Barquisimeto).

En virtud de lo anterior la actora considera, que se le ha causado una desmejora en su puesto de trabajo al cambiarla al cargo de aseador, pues, el mismo es de menor nivel que aquel, que la actora desempeñaba anteriormente; es por ello que la actora alegó que el patrono, violo todas las garantías legales establecidas en el Artículo 103 de LOT.

Asimismo, la actora alegó que la demandada se negó a darle las equivalencias del cargo que le correspondía, según el manual de la unexpo que se encontraba en vigencia para la época en que se presento la desmejora; ya que la actora fue cambiada de su cargo a uno de menor nivel y con ello desmejoró su sueldo, en vista de que el mismo es menor al que antes percibía como mayordomo I.

En tal sentido, la actora demanda el cálculo de las diferencias de los montos pagados por concepto de (aguinaldo, vacaciones, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bonos vacacionales); asimismo reclamo las diferencias salariales que origino la ilegal clasificación de cargo. Igualmente los intereses causados por la diferencia salarial que dejo de percibir por la desmejora laboral.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs.37.830.813,47 ó Bs. F. 37.830,81, por las incidencias salariales sobre las prestaciones de demandados.

La demandada, por su parte, en la oportunidad de dar contestación de la demanda señaló que existen unas prerrogativas de los cuales ella goza, la Juzgadora hace constar que a pesar de lo anterior, la representación judicial de la demandada no hizo mención precisa sobre alguna prerrogativa.

En este sentido, la juzgadora observa que en este asunto se han cumplido las prerrogativas cabalmente tal y como lo prevé el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte la demandada, alegó la prescripción de la acción intentada, en vista de que la actora desde el momento del supuesto desmejoramiento laboral, no realizo reclamo administrativo sobre el mismo; es decir no agoto la vía administrativa y tampoco formalizo reclamo alguno dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 101 de LOT.

Por otro lado, la demandada solicita que se mande a subsanar los errores que presenta el libelo, al no especificar los conceptos demandados. Igualmente la demandad sostuvo que no hubo desmejora en el cargo, lo que se presento fue un cambio de nombre en el cargo.

Con respecto a la reposición solicitada por la demandada con fundamento en que según sus dichos la pretensión es indeterminada, la Juzgadora negó lo solicitado en la audiencia de juicio porque en todo caso, con la demanda admitida se inicia el procedimiento, es la sentencia definitiva en primera instancia la oportunidad legal para declarar procedente o no la pretensión de la parte actora y establecer si la misma es determinada o no. Así se decide.-

Ahora bien, después de a.l.a.d. las partes, la juzgadora observa que el hecho controvertido en el presente asunto, lo constituye los dichos de la parte actora con relación a que según sus dichos fue desmejorada de su cargo de mayordomo I al cargo aseadora, el cual es de menor nivel y en consecuencia se le disminuyo el sueldo que percibía como mayordomo I y por esta razón demanda tanto las diferencias de sueldos como los incidencias correspondientes a ésta diferencias en sus prestaciones sociales.

Por su parte la demandada, alegó que la actora no sufrió ninguna desmejora y que en caso de que haya sido así, la misma no realizó ningún reclamo pertinente dentro del la oportunidad legal por lo que según el Articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el perdón de la falta, lo que significa que por no haber hecho la actora el reclamo dentro de los 30 días establecidos en el mencionado Artículo, además que indicó que ha pasado con creces el lapso previstos para reclamar por lo que alegó la prescripción de la acción.

A los fines de decidir el asunto, la Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Por su parte, el Artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la época establece:

Artículo 14: El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, la Juzgadora considera necesario en este estado analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 7, 10, 11, 19, 20 y 21 cursan documentales que afirman la prestación de servicios de la actora para con la demandada, hecho que no se encuentra controvertido por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 8 cursa participación suscrita por la demandada donde notifica a la actora que a partir del 29 de julio de 1983 se le otorgó el cargo de MAYORDOMO I. Tal documental se encuentra suscrita por la demandada y al no ser desconocida en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, riela en autos al folio 12, un reclamo que realizo la parte actora a la demandada en fecha 06 de mayo de 2002 y en el mismo refirió una solicitud efectuada en fecha 29 de julio de 1.999, solicitando respuesta de su situación. Igualmente en la audiencia de juicio la demandada exhibió copia de solicitud hecha por la demandada 24 de noviembre de 1997 requiriendo la sinceración de su cargo. Tales documentales han sido las primeras promovidas por la demandante y la última exhibida por la accionada, entonces al no haber impugnación ni desconocimiento sobre las mismas la Juzgadora les otorgas pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 13 al 18 y 22 al 23 cursan relaciones y tabuladores de cargos que emanan de la demandada los cuales al no ser desconocidos ni impugnados se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 24 al 62 cursan una serie de recibos de pago a nombre de la actora, emanados de la demandada, en los mismos se evidencia la denominación de los cargos que ha ejercido la actora durante la prestación de servicios a favor de la demandada. Tales documentales al no ser desconocidos ni impugnados se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan del folio 127 al 186 documentales en copias simples relacionadas contratos, recibos de pago a nombre de terceros que nada tienen que ver con la presente causa, tales documentales fueron promovidas por la parte demandada, por lo que la Juzgadora decide no otorgarle valor probatorio porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece

En el presente asunto ha quedado demostrado que es a partir del 01 de mayo de 1.998 cuando cambiaron las condiciones de trabajo y se abrían para la parte demandante los mecanismos de defensa de sus derechos establecidos legalmente, como el reclamo directo porque luego que la actora ejerció el cargo de MAYORDOMO I cuando ocurrió la reclasificación en esta fecha la demandada debió ubicarla en el cargo que le correspondía de acuerdo al tabulador de cargos valorado, esto es como SUPERVISOR DE SERVICIOS, todo ello con fundamento en que los dichos de la demandada en la audiencia de juicio de que la actora no cumplía el perfil del cargo no quedaron demostrados. Así se establece.-

En el presente caso, la actora debió efectuar el reclamo en la oportunidad pertinente, es decir, dentro de los 30 días siguientes al 01 de mayo de 1998 fecha en que tuvo conocimiento de la reclasificación. Al respecto, cursan en el asunto reclamaciones realizadas por la actora en fechas 29 de julio de 1.999 y 06 de mayo de 2.002 valoradas con antelación; es decir, efectuadas cuando ya había precluido con creces el lapso de caducidad previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la actora, porque al no realizar el reclamo en la oportunidad legal se entiende que tácitamente aceptó la modificación de las condiciones de trabajo, pues operó lo llamado en doctrina como “Perdón de la Falta” al no insistir en sus reclamaciones y no accionar por los mecanismos legales, entre ellos, los previstos en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 14 del Reglamento de dicha Ley de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.-

Ante la anterior decisión se hace inoficioso pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 21 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria Acc,

Abg. L.C..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m.

La Secretaria Acc,

Abg. L.C..

NJAV/njav

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