Decisión nº PJ0182013000208 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2010-000918

RESOLUCION Nº PJ0182013000208

PARTE ACTORA: PARMINIO T.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.909.714 y con domicilio en la calle Maracay, casa Nº 07, Centro Urbano, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 75.278 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.908.916, con domicilio en la calle Maracay, diagonal a la panadería la cascada, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.F.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 165.027 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2010 fue recibida por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito que contiene demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO mediante el cual el ciudadano PARMINIO T.G., a través de su apoderado judicial E.N., plenamente identificados en autos contra la ciudadana C.A.D. correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

El día 17 de mayo de 2011 se admitió demanda por el procedimiento ordinario ordenando emplazar a la parte demandada.

Habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de julio de 2011 se recibieron las resultas debidamente cumplida.

El día 02 de agosto de 2011, se apertura cuaderno separado FH01-X-2011-000025 para tramitar en el la solicitud de justicia gratuita peticionada por la parte demandada en cuya oportunidad se designó al abogado A.O..

En fecha 06 de julio de 2012 el defensor judicial A.O. presentó escrito dando contestación a la demanda

En fecha 12 de julio de 2012, mediante Resolución Nº PJ0182012000198, el tribunal ordena reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, designando a tales efectos a la abogada M.F.R..

En fecha 02 de octubre del 2012 la defensor judicial fue emplazada a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2012 la defensor judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fechas 29 de noviembre de 2012 y 04 de diciembre de 2012, la parte actora y demandada a través de escrito promueven pruebas respectivamente.

El día 14 de diciembre de 2012 mediante auto el tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, comisionándose al juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la evacuación de las testimoniales V.A.A.G. y A.E.R..

En fecha 31 de enero de 2013 comparecieron los testigos A.T.G.D., R.P.G.D. y Josikledy a rendir declaración en esta causa.

En virtud de haberse dejado sin efecto la comisión para la evacuación de las testimoniales V.A.A.G. y A.E.R.L., en fecha 21 de febrero de 2013 estos comparecieron ante este tribunal para rendir sus declaraciones correspondientes.

El día 25 de marzo de 2013 mediante escrito la parte demandada presentó su informe.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al momento de introducir el libelo y explanar los hechos la parte demandante a través alegó lo siguiente:

Que a partir del año 1984 y por espacio de veinte (20) años inició una unión de hecho o concubinaria con la ciudadana C.A.D.M..

Alega de la misma manera que de esa unión procrearon a dos (2) hijos de nombres A.T.G.D. y R.P.G.D. actualmente mayores de edad; que adquirieron una casa tipo familiar.

Que para demostrar sus dichos promueve las testimoniales de los ciudadanos V.A.A.G. y A.E.R..

Como prueba documental consigna a los autos Partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión estable y reservó el derecho de ofrecer otro medio de prueba una vez trabada la litis.

Que en virtud de ello procede a demandar a la ciudadana C.A.D.M., fundamentando su acción en el artículo 167 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en la demandada, la cual fue negada por sentencia de fecha 07 de junio de 2011 según resolución Nº PJ0182011000022.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada en su libelo, indicó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que sea cierto que ellos hayan mantenido una relación de hecho entre la fecha 1984-2004; que la relación de hecho haya culminado por desavenencias y muchos menos que hayan decidido de mutuo y común acuerdo poner fin a esa relación y que hayan adquirido el inmueble a que hace mención el actor en su demanda.

Reconoce como cierto que de esa relación hayan procreados a dos (2) hijos de nombre A.T.G.D. y R.P.G.D. y que la casa donde vive con sus hijos sea de la ciudadana C.t.C. de Andrade.

SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico la parte actora ciudadano PARMINIO T.G. antes identificado promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

  1. ) Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.T.G.D. y R.P.G.D., expedidas por los respectivos Registros Civiles, las cuales cursan a los folios 06 y del 17 al 18 ambos inclusive del presente expediente. Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachada ni impugnada por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, de las mismas se evidencia que ambos ciudadanos son hijos de las partes que conforman el presente litigio lo que hace presumir que existió una relación concubinaria entre ambos. En consecuencia, se le otorga indicio probatorio. Así se decide.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos V.A.A.G., y A.E.R., quienes al ser interrogado el primero de ello manifestó que; conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PARMINIO T.G.C. y a la ciudadana C.D., que tiene Mas o menos veinticuatro años aproximadamente conociendo a los ciudadanos PARMINIO T.G.C. y C.D. que si le consta que ellos vivieron una relación concubinaria y que fue estable, publico y no interrumpido, seguidamente al ser interrogado el ciudadano A.E.R. señalo que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano PARMINIO T.G.C. y a la ciudadana C.D., que tiene 15 años conociendo a los ciudadanos PARMINIO T.G.C. y C.D. que si le consta que ellos vivieron una relación concubinaria que fue estable, publico y no interrumpido y que vivían en la calle Maracay, con relación a este medio probatorio, el Tribunal observa de las anteriores deposiciones que las mismas aportan elementos que hacen presumir la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Parminio T.G.C. y C.D., razón por la cual se les concede indicio probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo I promovió y ratifico las siguientes documentales; inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio General M.C. de este circuito en fecha 20/11/2009, Documento de venta suscrito por la ciudadana C.T.C. de Andrade y C.A.D.M.d. un inmueble descrito en autos así como titulo de propiedad del lote de terreno donde esta enclavado dicho inmueble, cursantes a los folios 87 al 102 ambos inclusive, las mismas se desechan por inconducente en virtud de que el tribunal observa que las mismas no coadyuvan a la resolución del presente asunto. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la oficina del consejo nacional electoral (CNE) con sede en ciudad bolívar, y vista la respuesta de dicho ente cursante al folio 153 y 154 ambos inclusive, de la cual se evidencia que en el sistema de la referida institución se encuentran los datos de identidad del ciudadano Parminio Tanislao Gâmez al igual que la de su domicilio. Y siendo este un documento administrativo que aunque no fue impugnado considera este juzgador que la prueba en cuestión no conlleva ha demostrar cual fue el verdadero domicilio del ciudadano Parminio Tanislao entre los años 1988 (día en el que se registro en el C.N.E.) y siguientes, en tal sentido y en uso de las máximas de experiencias es de destacar que una persona una vez registrada ante este ente administrativo como lo es el consejo nacional electoral (CNE) sucede con frecuencia el cambio de domicilio sin ser actualizado ante dicho ente administrativo lo que imposibilitaría conocer con exactitud el verdadero domicilio de una persona durante un lapso de tiempo determinado es por lo que este juzgador desecha dicha prueba. Y así se decide.

En relación al capitulo III referida a las testimoniales de los ciudadanos A.T.G.D., R.P.G.D. y A.Y. los cales al ser interrogado el primero de ellos declaró lo siguiente; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Parminio T.G.C. el cual es su padre, al igual que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.A. la cual es su madre, que sabe que en el año 2001 el señor Parminio abandono el hogar que compartía con la señora C.A.; Seguidamente al ser interrogado el ciudadano R.P.G.D. declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Parminio T.G.C. el cual es su padre, asimismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.A. la cual es su madre, que sabe que en el año 2001 comenzando el 2002 el señor Parminio abandonó el hogar que compartía con la señora C.A., sucesivamente al ser interrogada la ciudadana A.T.G.D. señalo que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A. y al ciudadano Parminio T.G.C. por mas de 20 años y que hace mucho tiempo ellos están separados, según la ciudadana y el mismo.

El Tribunal observa de las anteriores deposiciones, que al señalarse que Parminio T.G.C. abandonó el hogar que compartía con la señora C.A., hace presumir que ciertamente convivieron bajo un mismo techo por mucho tiempo por cuanto para el demandante poder abandonar el hogar se hace necesario que el mismo habitara en dicho hogar aunado que se señala que fue con la señora C.A. demandada de autos, así mismo al expresarse que hace mucho tiempo ellos están separados hace suponer que ciertamente los mencionados ciudadanos convivieron junto en un determinado momento considerando este tribunal que las mismas aportan elementos que hacen presumir la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Parminio T.G.C. y C.D. toda vez que dichas deposiciones concuerdan entre si y con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cuando señalo “que compartió un mismo techo con el ciudadano Parminio Tanislao”, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en la resolución de la presente litis. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

.

Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste m.T. está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato

.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro m.T. a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Así tenemos que el autor J.J.B., en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que tuvo con la ciudadana C.A.D.M. aunado que la parte demanda aunque en principio negó la existencia de la pretensión aquí demandada se pudo constatar por medio de sus pruebas aportadas durante todo el proceso un reconocimiento implícito de la existencia de dicha relación concubinaria es por lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Parminio T.G.C. y C.D. y a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria este juzgado basado en la incertidumbre del dicho de las partes así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria considera prudente resaltar que siendo en el año de 1985 fecha en la que nació la ciudadana A.T.G.D. primera hija procreada y reconocida por ambas partes y en atención a las máximas de experiencias hace deducir a este juzgador que habiendo sido la fecha del nacimiento de la primera hija de las partes antes identificada posterior a la fecha de inicio alegada por el actor en el libelo de la demanda la cual es el año de 1984 lo que permite considerar esta fecha como en la que verdaderamente se inició la presente relación concubinaria en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existio la relación concubinaria en caso de existir ambigüedad o disparidad en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece exp. Núm. 12-1085 donde se estableció que “en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho. “ Es por lo que este tribunal en razón de lo expuesto declarara la existencia de la unión concubinaria entre Parminio T.G.C. y C.D. desde el año de 1984 hasta el año de 2004. Así se decide. (Subrayado del tribunal)

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por PARMINIO T.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.909.714 y con domicilio en la calle Maracay, casa Nº 07, Centro Urbano, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar en contra de la ciudadana C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.908.916, con domicilio en la calle Maracay, diagonal a la panadería la cascada, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño del estado Bolívar.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) del mes de junio del Año Dos Mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRU/SCM.-Emilio.-

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