Decisión nº 519 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente N° 8649.

 DEMANDANTE: Parmy C.F., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 3.446.502, y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ivellie Figueroa Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.722.359.

 LA PARTE DEMANDADA: I.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.508.247, y con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 ABOGADO ASISTENTE: V.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.642.

 MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal.

NARRATIVA

Consta de acción de Resolución de Contrato Verbal, interpuesta por la ciudadana Parmy C.F., en contra de la ciudadana I.C.V.G..

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada.

En fecha 11 de enero de 2006, diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación que le firmó la ciudadana I.C.V.G..

Por auto de fecha 09 de febrero del 2006, se ordeno agregar al expediente, el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte actora.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dicto auto, que transcurrido diez días de despacho, para que posteriormente se inicie el lapso de evacuación .

En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal, le da entrada y ordena agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal, acuerda tener como apoderada de la parte actora a la Abogada Ivellie Figueroa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana A.V.P., y por cuanto la misma se presento sin cedula de identidad, el Tribunal se declara desierto.

En fecha 26 de abril de 2006, Tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano O.J.C.G., declarando el Tribunal desierto dicho acto, por cuanto dicho ciudadano no compareció. Y compareció la parte demandada, asistida por el abogado V.L., solicitando nueva oportunidad para la declaración del ciudadano O.J.C.G., el Tribunal visto el pedimento, fija el tercer dìa a las 10:00 a.m.

En fecha 26 de abril de 2006, el Tribunal declaro desierto la declaración del ciudadano D.R.J., y se fijo nueva oportunidad para la declaración.

En fecha 26 de abril de 2006, diligencia de la ciudadana I.C.v.G., asistida por el abogado L.R.A., otorgando poder Apud-acta, a los abogados V.L.F. y L.R.A.H.. Por auto de fecha 27 de abril de 2006, el Tribunal tiene como apoderado de la parte demandada a los abogados V.L.F. y L.R.A.H..

En fecha 02 de mayo de 2006, Tuvo lugar la declaración del testigo O.J.C.G..

En fecha 23 de mayo de 2006, Tuvieron lugar las declaraciones de los ciudadanos A.G.A., E.C.R.d.M. y Melestsy A.L.. En fecha 17 de julio de 2006, se ordeno agregar al expediente, los escritos de informes, presentados por las partes en el presente juicio.

MOTIVA

Para sentenciar se observa:

  1. Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda por Resolución de Contrato de Comodato Verbal, incoado por la ciudadana Parmy C.F., en contra de la ciudadana I.C.V.C., alegando para ello: a) Que en el mes de enero de 1983, celebró el Contrato de Comodato, con la hoy demandada sobre un inmueble apartamento distinguido con el Nº 01-03, Urbanización Las velitas, Bloque 13, de la Ciudad de Coro; b) que el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido una vez liquidada la Comunidad Conyugal del Acervo que constituyó con su exconyuge, tal como se evidencia del documento público negocial de serios problemas con la comodataria, en virtud de que esta no venia cumpliendo con sus obligaciones de cuidar el inmueble objeto del Contrato Verbal, existiendo insolvencia en el pagó de los servicios públicos; d) Que es por ello que procede a demandar la Resolución del referido contrato de comodato.

    Al respecto, considera necesario quien aquí decide, adentrarse al análisis de los documentos anexos por el actor al escrito de demanda, y que de una u otra manera vienen a constituir la base o soporte de los hechos en ella esgrimidos. 1) Signado con la letra “A”, riela del folio 3 al 6, copia fotostática de instrumento publico negociar de los consagrados en el articulo 1357 del Codigo Civil, y que por encontrarse enmarcado dentro de la tarifa legal prevista en el articulo 429 eiusdem, quien aquí juzga, le confiere valor tendiente a la demostración del derecho de propiedad argumentado por la accionante de autos, sobre el inmueble apartamento que de acuerdo a sus dichos constituye el objeto del préstamo de uso que pide resolver; 2) Marcado con la letra “B”, consta al folio 7, copia fotostática simple de documento privado, contentivo del estado de cuenta por el pago de energía eléctrica del inmueble en cuestión. A decir, de esta documental por no ser admitida en nuestra legislación para ser traído a juicio las copias fotostáticas de los instrumentos privados simples, por no haber sido incluido por el legislador en la tarifa legal del articulo 429 de la ley Adjetivo Civil, carece de eficacia jurídica para su apreciación en la causa bajo estudio. ASI SE DETERMINA.

  2. Del acto de la contestación a la demanda:

    Encontrándose debidamente citado el sujeto pasivo de la demanda, se observa que el día 07 de febrero del 2006, de manera tempestiva la ciudadana I.C.V., con asistencia de abogado; consigna escrito denominado contestación de demanda, de cuyo contenido se desprende la negativa de manera pormenorizada de los hechos atinentes a la existencia del contrato de comodato que se le opone; así como el conocimiento de la problemática señalados por la actora en su escrito de demanda, además de negar que la ciudadana Parmy C.F., sea la propietaria del inmueble. ASI SE DETERMINA.

    Así tratada la litis, quien aquí decide hace del conocimiento de las partes que durante el controvertido se encuentran excluidos, vale decir, como hechos admitidos por el demandado y por tanto, de conformidad con el principio de la economía y celeridad procesal, no requieren ser demostrados, la condición de propietaria del inmueble,( Por no haber impugnado el documento de propiedad), la ocupación del referido inmueble por la demandada de autos. En consecuencia es carga de demostrar por la representación legal de la demandante la figura contractual o préstamo de uso, cuya resolución demanda, ello en virtud, de que durante el acto de contestación a la demanda, la representación legal del sujeto pasivo, desconoció trayendo a los autos un hecho negatorio sobre la existencia de la relación contractual, exceptuando mediante la figura de contrato de servicio, el objeto de la demanda, cuando manifiesta que el exconyuge, de la actora le dio al cuido el apartamento mediante el ofrecimiento de un pago o remuneración de dinero. Dicho de otra manera de conformidad con los artículos 1354 del Codigo Civil, y 506 del Codigo de Procedimiento Civil, la representación legal de la actora debe demostrar los hechos negados por la demandada mientras que por su parte la accionada debe clarificar el sustento de las negativas expuestas en el escrito de contestación de la demanda. ASI SE DETERMINA.

  3. Durante el lapso probatorio:

    Pruebas de la parte actora:

    A.1.- Invoca el merito favorable de las actas en cuanto le beneficien, en especial del reconocimiento de la demandada de que habita el referido inmueble y de no ser propietaria del mismo.

    A decir de esta promoción, nos encontramos que resulta inoficiosa ello en razón de que la condición de ocupante del inmueble de la parte demandada y el carácter de propietario de la parte actora, quedo evidenciado dentro de los hechos admitidos de conformidad con las razones aducidas por este juzgador al momento de establecer la distribución de la carga de la prueba. ASI SE DETERMINA.

    A.2.- En relación a la ratificación y promoción de instrumento públicos, como a saber: El documento de propiedad del inmueble, la copia simple de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial entre la demandante y su exconyuge así como la copia simple del acta de matrimonio.

    Quien suscribe, al adminicular la referida documental logra establecer y a la vez, reiterar la condición de propietarios de la actora del inmueble, mas sin embargo, tales documentos no vienen a constituir un principio de medio escrito tendientes a la demostración de la Resolución de Contrato de Comodato argumentado. ASI SE DETERMINA.

    A.3.- De la prueba testimonial:

    En este sentido, se observa que el medio en cuestión fue admitido y acordada la evacuación de las fuentes testimoniales constituidas por A.G.A., E.C.R.d.M. y Melexi A.L., por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia; siendo que de su evacuación se desprende; a) A.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.645.775, de profesión educadora, y de este domicilio, comparece dentro del lapso destinado a la evacuación probatoria, vale decir, el día 26 de mayo del 2006, y una vez leída las generales de ley y previo juramentación del interrogatorio que de viva voz le formulare la representación legal de la parte actora, quien aquí decide en atención a la sana critica contemplada en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el medio en cuestión no solo carece de eficacia a tenor de lo preceptuado en el articulo 1387, del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación contractual, (Por ser mayor el valor del bien inmueble a la cantidad de Bs. 2000), sino que además al no existir un principio del medio escrito que de manera indiciaria pueda canalizar la relación comodataria opuesta, trae como necesaria consecuencia de que la testimonial carezca de eficacia probatoria. ASI SE DETERMINA; b) En relación a la testigo E.C.R.d.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.547.183, de profesión Educadora, de este domicilio, comparece el día 23 de mayo de 2006, a las 10:30 a.m, día y hora fijada para la evacuación del medio una vez juramentada y leída las generales de ley del Interrogatorio que de viva voz fuere formulare por la representación legal de la actora se observa: Que por constituir a tenor del articulo 1387 del Código Civil, una limitación a la prueba de testigo cuando el objeto de la demanda, como a saber lo es en el presente caso que el inmueble ceda un valor de Bs. 2000, carece de eficacia probatoria la existencia del comodato argumentado. ASI SE DETEMRINA; c) Milexi A.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.175.593, de profesión comerciante, de este domicilio, comparece el día 23 de mayo de 2006, a las 11:30 a.m, día y hora fijado para el acto de declaración, y una vez juramentado leídas las generales de ley, del interrogatorio que le fue realizado a viva voz, por la abogada promovente, se desprende que sus dichos tratan de demostrar la existencia de una relación contractual cuyo valor del objeto, vale decir, el inmueble excede a los Bs. 2000, por tanto al confrontarlo con la norma prevista en el articulo 1387 del Código Civil, carece de eficacia jurídica. ASI SE DETERMINA.

    B.- Pruebas de la parte demandada>:

    B.1.- promueve la testimonial de la ciudadana A.V.P.V., y O.J.C.G. y D.R.J., la cual fue admitida por no revertir manifiesto impertinencia, sin embargo solo consta en autos la comparecencia del ciudadano O.J.C., quien una vez juramentado e identificado, y previamente leídas las generales de ley, respondió al interrogatorio formulado por la parte promovente, así como de la repregunta realizada por la apoderada judicial de la parte actora. Que sus dichos no arrogan eficacia jurídica por cuanto no posee conocimiento de los hechos objeto del debate, basta con dar lectura a la respuesta rendida a la repregunta 1 y 2, téngase como desechado la testimonial. ASI SE DETERMINA.

  4. Durante el acto de informes:

    A.- La parte actora:

    Se realiza un recorrido las siguientes fases del proceso, haciendo énfasis en la condición de propietario sobre el bien inmueble así como la existencia en el inmueble de su propiedad de la demandada en condición de ocupante no trayendo a los autos los medios probatorios de los permisibles durante.

    B.- Informes de la parte demandada:

    Del escrito de informe, constante de un folio util y sus anexos, se observa que la representación legal de la demandada finca su argumentación en la inexistencia del contrato Verbal del Comodato, así como de la imposibilidad de su demostración por medio de la prueba de testigo, no trae a los autos medios probatorios de los previstos en el articulo 520 del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

    Con fuerzas en las anteriores consideraciones, quien aquí juzga, al no haber demostrado la demandante de autos, de manera concurrente los presupuestos de que de conformidad con la doctrina patria deben encontrarse presentes para que tenga procedencia la real existencia del contrato de uso o comodato gratuito como a saber lo son, el carácter de propietario, del demandante, que el préstamo sea gratuito, y que este a su vez, se haya servido del referido bien. Dicho de otra manera, no basta para que encuentre viabilidad la acción incoada que haya quedado demostrado dos de los extremos señalados, como a saber lo son la condición de propietaria del inmueble, y la ocupación del apartamento por parte de la demandada, mas sin embargo, al no haber quedado evidenciada la existencia de la relación contractual comodataria; vienen a constituir las razones de hecho y derechos por las que a tenor del articulo 254 del Código de procedimiento Civil, regla que fija las pautas para sentenciar, por no existir plena prueba en autos, trae como necesaria consecuencia que se pase a tener como No ha lugar, la demandada incoada, pudiendo la propietaria del inmueble acudir a la acción posesión o reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2,7, 21, 26, 49, 257, 334, Constitucionales, 1354, 1357, 1731, 1724, Del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil., DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Comodato Verbal, incoada por la ciudadana Parmy C.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.446.502, asistida por la abogada Ivellie Figueroa Álvarez, Inpreabogado Nº 29.242, en contra de la ciudadana I.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.508.247, asistida por el abogado V.L.F., Inpreabogado Nº 2.642.

SEGUNDO

En consecuencia, Téngase como Improcedente la demanda de Resolución de Contrato de comodato, ciudadana Parmy C.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.446.502, asistida por la abogada Ivellie Figueroa Alvarez, Inpreabogado Nº 29.242, en contra de la ciudadana I.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.508.247, asistida por el abogado V.L.F., Inpreabogado Nº 2.642.

TERCERO

De conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio.

PUBLIQUESE y PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 519, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. D.C..

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