Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1975, bajo el N° 25, Tomo 113-A, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 13 de febrero de 1984, inscrito bajo el N° 75, Tomo 15-A-Sgdo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.A.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.052.

PARTE DEMANDADA: A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.414.270.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. LEON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.276 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.895.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: Nro. 23.209

Corresponde conocer a este tribunal la intimación formulada por el ciudadano A.J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L, contra la ciudadana A.G., para el cobro de diez (10) letras de cambio en las que ésta última es presuntamente librada. La presente demanda fue recibida en fecha 20 de enero de 2003, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 10 de marzo de 2003, el tribunal admite la causa e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación.

ANTECEDENTES

El ciudadano A.J.A.A., representante de la parte actora, aduce en su libelo que en fecha 26 de marzo de 1.998, en la sede de la empresa PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., situada en la avenida El Parque, Edificio El Parque, Chacaíto Caracas, la señora A.G., suscribió un total de diez (10) letras de cambio, distinguidas con la nomenclatura 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, con fecha de vencimiento 30/06/99, 30/07/99, 30/08/99, 30/09/99, 30/10/99, 30/11/99, 30/12/99, 30/01/2000, 30/02/2000 y 30/03/2000, respectivamente, cada uno de ellos por la suma de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 825.000,00) pagaderos sin aviso ni protesto a su vencimiento a su favor, todo lo cual asciende a un monto de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.250.000,00), cuyos intereses acumulados calculados al cinco por ciento (5%) anual son la cantidad de un millón cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.400.451,19), sumando el capital más los intereses arroja un total de nueve millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.400.451,19). Aduce la actora que la ciudadana A.G., se ha negado a cumplir con el pago a que se comprometió con la firma de cada una de las letras de cambio referidas, siendo infructuosos los tramites extraprocesales tendientes a conseguir un acuerdo, aunado al hecho de que las diez (10) letras de cambio se encuentran vencidas, y que además las mismas se encuentran distinguidas con las cláusulas potestativas sin aviso y sin protesto.

Al formalizar su demanda la parte accionante, fundamentándose en los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 438, 439, 440 y 441 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intiman al pago a la ciudadana A.G., para que convenga o sea condenada por este tribunal al pago de la suma de nueve millones cuatrocientos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.400.451,19), más los intereses que se generen a partir de la oportunidad de interposición de la demanda, a lo cual demanda se sumen las costa y costos del proceso. Finalmente solicita que la suma descrita y los intereses moratorios sean indexados conforme a los porcentajes establecidos por el Banco Central de la República de Venezuela, al momento de la sentencia.

En fecha 05 de agosto de 2003, se admite la reforma la demanda e intima a la parte accionada a que pague o acredite haber pagado dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación. En fecha 13 de abril de 2004, comparece ante este tribunal la parte demanda para darse por notificada (sic); en la misma fecha consigna poder apud acta a favor de la ciudadana C.R. León González y en fecha 29 de abril de 2004, la parte accionada procede a oponerse a la intimación formulada en su contra.

En fecha 06 de mayo de 2004, la parte intimada presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual solicita sea decretada la prescripción de las letras de cambio que fueron consignadas; solicita la caducidad de la acción (sic) por haber transcurrido más de un año desde el momento de la admisión del presente juicio y su reforma sin que hubiese intentado su notificación: niega rechaza y contradice que deba cantidad alguna, toda vez que no ha comprado vehículo alguno en la mencionada empresa, asimismo afirma que el origen que firmara las letras de cambio se debe a que lo hizo de manera errónea del lado del aceptante cuando debió ser del lado del avalista, toda vez que las mismas fueron libradas a nombre de su esposo, quien fue el que compro un vehículo el cual cancelo en su oportunidad; niega y rechaza que la empresa haya efectuado acción alguna para tratar de cobrar las letras de cambio; así como también niega que los letras cumplan con los extremos establecidos en el Código de Comercio, sin especificar cuales son las carencias de los instrumentos; finalmente esgrimen que la parte actora demandó al esposo de la demandada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, para el pago de las mismas letras de cambio, aquellas basadas en la compra del vehículo el cual fue cancelado en su oportunidad, por lo que nada le adeudan a la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de intimación, creado en nuestro Código de Procedimiento Civil, representa un procedimiento atípico, que se separa considerablemente del procedimiento ordinario, por cuanto este ultimo se inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre una cosa totalmente distinta, ya que en este caso el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, estableciéndosele un término dentro del cual esta puede producir el debate mediante la oposición. De manera que el juicio depende de la actitud que acoja el demandado, si el intimado no hace oposición, la finalidad de la creación en forma célere de un titulo ejecutivo, se habrá logrado; si por el contrario, el demandado formula oposición a la orden de pago, no se lograra el fin simplificador y la continuación del procedimiento se llevara a cabo por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

El caso que nos ocupa, esta referido al cobro de una suma liquida y exigible, obligación contenida en varios efectos cambiarios, para lo cual accionante acogió la vía de la intimación prevista en el Capitulo II, Titulo II, de la Primera Parte de los Procedimientos Especiales Contenciosos, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Así, después de introducida la demanda y sus consiguientes reformas, el tribunal en fecha 05 de agosto de 2003, dio efectivo cumplimiento al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando en la forma establecida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la ciudadana A.G., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a objeto de que pague o haga oposición al decreto. De esta manera, nació la orden de pago para la demandada, la cual se dio por intimada efectivamente, en fecha 13 de abril de 2004, así, pues, el lapso establecido en el artículo 640 eiusdem, comenzó a computarse a partir esta fecha, configurándose de esta manera el lapso para que la intimada pagara o en su defecto hiciera la oposición, con el fin de crear un verdadero contradictorio.

En facha 29 de abril de 2004, comparece la representación judicial de la parte intimada, para oponerse formalmente a la intimación. En este sentido, establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulara oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y es en fecha 06 de mayo de 2004, que la intimada da contestación a la demanda en los términos expuestos supra, continuando así el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, los documentos fundamentales de la pretensión del demandante, son letras de cambio, que de conformidad con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba escrita suficiente a los fines de iniciar el procedimiento de intimación, en este sentido el legislador no le atribuye una presunción iuris tantum de verdad sobre el titulo, sino que, efectivamente, este procedimiento es un modo de trasladar la carga de provocar el contradictorio del accionante al accionado.

La letra de cambio como instrumento de crédito esta definida como: “Un título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que ella intervienen”.

Las letras de cambio aportadas al proceso como fuente de la obligación cartular, deben efectivamente cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, tal como la alega la parte intimada sin especificar las carencias de estas. En este orden de ideas, el carácter formal del acto de creación de la letra de cambio, comporta una serie de requisitos que se configuran como presupuestos de existencia del documento como titulo valor. Es por esto que interesa a este juzgador y fundamentalmente a principios de derecho cambiario, analizar las exigencias requeridas en la norma in comento, a los fines de establecer la validez jurídica de los instrumentos. De seguidas pasa el tribunal a verificar si los documentos presentados como fundamentales de la acción formulada, llenan los extremos legales establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, aunque es costumbre en la practica cambiaría, colocar en las mismas para identificarla la frase “única de cambio”; como es el caso; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, tal como se evidencia del efecto a portado al proceso; 3) el nombre del que deba pagar (librado), el cual figura con el nombre de M.D. LAMBAS SERRALTA. A este respecto se determinara infra, con detenimiento, la validez de este requisito ; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, como se desprende de las letras distinguidas con la nomenclatura 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, con fecha de vencimiento 30/06/99, 30/07/99, 30/08/99, 30/09/99, 30/10/99, 30/11/99, 30/12/99, 30/01/2000, 30/02/2000 y 30/03/2000, respectivamente; 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, esta incorporado al titulo como lugar de pago Los Teques, vía Lagunetica, entrada sector El Reten, Casa N° 13-3 ; 6) el nombre de la persona a quien o cuya orden deba efectuarse el pago, es decir, el beneficiario, que en nuestro caso es la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, fueron emitidas en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 1999; 8) La firma del que gira la letra (Librador), que tal como se evidencia fue firmada por el librador.

Como se ha visto, apriorísticamente, se han llenados los extremos requeridos para la validez y eficacia jurídica de las letras, sin embargo, como indicáramos arriba al a.l.e.e. requisito del nombre del librado debe ser estudiado con mayor detenimiento. De las letras se desprende que el librado se identifica con el nombre de M.D. LAMBAS SERRALTA, mientras que en los espacios físicos de las letras destinados a la firma de los aceptantes, figura el nombre de la ciudadana A.G.. Recuérdese que la letra de cambio es una orden emanada de un sujeto llamado librador, a otro sujeto llamado librado, para que este último pague una suma de dinero a un beneficiario o tomador que también se indica en la letra de cambio. En sus orígenes la letra de cambio se presentaba en forma de verdaderas cartas, emanadas de un comerciante a otro para que pagara a la orden de un beneficiario una determinada cantidad de dinero, y se acoge esta forma de transmitir la riqueza, fundamentalmente, por la distancia que existía entre las cedes comerciales de aquellos entonces y la carencia de servicios tecnológicos que hoy día existen, era por lo tanto que se exigía tanto rigor para las formas en que se emitían estos instrumentos. Hoy día se conserva, a pesar, de que la institución ha cambiado en ciertos aspectos, sigue siendo en esencia una carta dirigida de una persona a otra, que a su vez conserva los mismos formalismos cartulares para la seguridad de la existencia del titulo. Entre estos formalismos figura la expresión del nombre del librado, lo cual debe desprenderse del titulo con certeza, conocido en el derecho ingles como designación del librado with reasonable certainty. Si bien la letra nace cuando se han cumplido con los requisitos del artículo 410 eiusdem, el momento culminante de su formación arriba cuando el librado acepta pagar la letra.

Pero, que es la aceptación?; la aceptación es el compromiso que asume el librado de pagar la letra de cambio a su vencimiento, y así lo establece el artículo 436 del Código de Comercio, que reza: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento...omissis...”. En este sentido, esta institución es exclusiva del librado ya que es a éste a quien va dirigida la orden de pago, y de él se espera la manifestación de voluntad de pagar la letra expresada, precisamente, mediante la aceptación. Al establecer el artículo 433 eiusdem que la aceptación debe ser firmada por el librado se entiende evidente que debe existir identidad entre la persona del librado y del aceptante, a este respecto comenta Goldschmidt: “Como resultado del articulo 433, es suficiente escribir “acepto” o cualquier otra palabra equivalente. El Código agrega que la aceptación debe estar firmada por el librado, a saber, debe existir identidad de persona entre el librado y el aceptante, requisito cuya verificación produce de vez en cuando dificultades...”. Visto así, en nuestro caso no existe identidad entre librado y aceptante de las letras de cambio, es decir son personas distintas. El mismo autor señala: “Ahora bien, si se exigiese, con la opinión más rigurosa la identidad del nombre, y la firma no fuere valida como aceptación, por no concordar, por ejemplo , el nombre de pila del librado y del aceptante, este último respondería al menos, como avalista, según el artículo 439, segunda aparte. El criterio esgrimido resulta conveniente ya que al no coincidir los nombres del librado y aceptante, que deberían ser las mismas personas en principio, debe atribuírsele al primero alguna situación jurídica dentro de la relación cambiaria y de conformidad con el articulo 439 del Código de Comercio, segundo aparte: “...omissis... se reputa que el aval resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la de la firma del librado o la del librador...”. En nuestro caso, la ciudadana A.G. no es ni libradora ni librada, de manera que, de conformidad con los criterios antes expuestos, los cuales consideramos correctos, la ciudadana A.G.f. las letras en condición de avalista, y así se declara.

Ahora, la parte demandada en su escrito de contestación alega entre sus defensas, lo siguiente: “Solicito sea decretada la prescripción de las letras de cambio que fueron consignadas como documento fundamental en el presente juicio intimatorio”. La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de condiciones contempladas en la Ley. Las reglas sobre prescripción en materia cambiaria se encuentran establecidas en el articulo el artículo 479 del Código de Comercio, que reza: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

A los efectos de nuestro caso, interesa la primera regla establecida en el encabezado del artículo citado, a saber, la prescripción de la acción directa contra el aceptante por el transcurso de tres años contados desde la fecha de vencimiento de letra. Establece la norma de manera expresa que esta prescripción corre contra el aceptante, sin embargo, la misma se extiende hasta el avalista, ya que el aval es una forma de garantir la obligación principal del aceptante, la cual en cierta medida corre su suerte. A este respecto comenta Morles Hernández: “La norma no dice, expresamente, que la prescripción corre también contra el avalista del aceptante, pero la omisión se debe a que se consideró superflua una referencia al respecto, razón por la cual fue eliminada del Proyecto de la Haya de 1910 y no apareció en el Reglamento Uniforme de 1912”. Por lo tanto, este tribunal considera que la prescripción in comento se aplica también para las acciones contra los avalista y los avalistas de estos, y así se declara.

Las letras de cambio fuente de la obligación cartular distinguidas con la nomenclatura 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, tienen las siguientes fechas de vencimiento: 30/06/99, 30/07/99, 30/08/99, 30/09/99, 30/10/99, 30/11/99, 30/12/99, 30/01/2000, 30/02/2000 y 30/03/2000. La parte demandada contesta y opone como defensa la prescripción, en fecha 06 de mayo de 2004, de manera que desde los vencimientos de los efectos hasta la contestación de la demanda, han transcurrido más de tres (03) años, prescribiendo por lo tanto las acciones directas derivadas de las letras de cambio, sin que se desprendan de autos motivos de suspensión o interrupción de la prescripción. En consecuencia, se declaran prescritas las acciones principales derivadas de las letras de cambio aportadas a este procedimiento como documentos fundamentales de la demanda y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar la demanda que por cobro de bolívares, por la vía de intimación realizara la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., beneficiara de las letras de cambio insertas en autos, contra la ciudadana A.G., y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., contra la ciudadana A.G., por el pago de un total de diez (10) letras de cambio, distinguidas con la nomenclatura 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24, 24/24, con fecha de vencimiento 30/06/99, 30/07/99, 30/08/99, 30/09/99, 30/10/99, 30/11/99, 30/12/99, 30/01/2000, 30/02/2000 y 30/03/2000, respectivamente, cada uno de ellas por la suma de ochocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 825.000,00) pagaderos sin aviso ni protesto a su vencimiento a favor, todo lo cual asciende a un monto de ocho millones doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.250.000,00).

Se condena en costas a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.

Exp. N° 23.209

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