Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Aragua, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteNelson Alexis Garcia Morales
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº V

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

200º y 151º

CAPITULO I

Audiencia de Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del Procedimiento Ordinario y de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha dice (12) de junio de 2008, la presente causa signada con la nomenclatura de este Tribunal 5JU-1060-09; seguida contra el acusado Parra Calderón, L.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 28-08-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.691.214; de estado civil casado, de profesión militar activo con el rango de Capitán de la Aviación, domiciliado en la Herreña, avenida Intercomunal de Turmero, Maracay Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Parra Vega O.V.. El Ministerio Público en el debate oral fue representado por las abogadas Nava Pineda M.C., (apertura) y Á.Z. en su condición de Fiscales Décimas Sextas del Ministerio Público del Estado Aragua.

CAPITULO II

Conforme al escrito de acusación consignado por la Fiscalía del Ministerio Público (F. 57 al 63, pieza 01), en fecha quince (15) de mayo de 2008, contra el ciudadano Parra Calderón, L.E. ya identificado, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Parra Vega, O.V.; los hechos objeto del juicio son los siguientes:

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, la ciudadana Vega Rojas Yulibeth, quien es venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacida el 27-06-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.665.982, de profesión Contador Público, residenciada en Prados de la Encrucijada, sector las Palmas 02, casa N° 1135, Cagua, Estado Aragua, denuncia ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público que a su hija Parra Vega, O.V. de 04 años de edad, para el momento de los hechos, natural de Maracay estado Aragua, nacida el 03-10-2003; le había manifestado que su padre Parra Calderón, L.E. identificado supra, le tocaba la Totona (en referencia a su órgano genital), y que ella se hacia la dormida para que no la tocara más, manifestó igualmente que la niña le había comentado lo sucedido a su abuela materna mientras esta la bañaba, no aportando fecha ni lugar exacto de los hechos, ya que solo cuenta con tan solo 04 años de edad y que su papá le manifestaba que esto era un secreto entre ambos.

CAPITULO III

Con respecto a la imputación efectuada es decir, Actos Lascivos Violentos con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, se efectuó Audiencia Preliminar en el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se procedió a dictar el auto de apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano Parra Calderón, L.E. identificado supra, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la niña Parra Vega, O.V.; se procedió a admitir la totalidad de las pruebas presentadas por la representante Fiscal en su escrito de acusación; se admitieron las pruebas promovidas por la defensa (F.70 al 84, pieza 01).

CAPITULO IV

El Juicio Oral se celebro en ocho (08) audiencias (17-02-2009 al 11-05-2009), dando cumplimiento a los principios orientadores del debate, (inmediación, oralidad, publicidad y concentración); materializándose las pruebas y atendiendo los alegatos expuestos por las partes, consistente en los siguientes:

Primero

Se apertura el juicio Oral en contra del acusado Parra Calderón, L.E. identificado supra, verificando la ciudadana secretaria la presencia de las partes por lo cual se concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que formule sus alegatos de apertura en este estado la defensa solicita el derecho de palabra a la defensa del acusado representada por los abogados H.H. y C.E.R.P. quienes como punto previo plantearon las excepciones de conformidad con el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones previstas en el artículo 28 literales e, i ejusdem, dichas excepciones fueron presentadas como incidencias de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ibídem, se concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal quien manifestó que las mencionadas excepciones sean declaradas sin lugar y se proceda a dar continuidad al presente juicio oral y público; seguidamente el Juez procedió a dar respuesta a la excepción prevista en el literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que indica :

Artículo 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrá oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (Omissis)

4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (Omissis)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. …”

Sobre esta excepción este Tribunal decide en los siguientes términos: Señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 los elementos o partes que debe contener el acto conclusivo de acusación fiscal, y revisada la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de control se observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo señalado supra, así fue determinado por el Juez de Control en la oportunidad debida y así lo considera quien aquí decide, la acusación (F. 57 al 63, pieza 01) no presenta indeterminación, defectos o falta de fundamentos por lo cual la excepción propuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide en este estado.

En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e, la misma es diferida y se le dará oportuna respuesta a la parte proponente en la segunda audiencia oral y pública que habrá de llevarse a cabo en el presente juicio oral y público.

Segundo

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada M.C.N.P. quien formula sus alegatos de apertura y solicita sean evacuadas las pruebas promovidas con la cual se demostrará la culpabilidad del acusado, solicitando que una vez se demuestre se dicte una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa representada por la abogada H.H. quien señalo: “demostraremos la inocencia de nuestro patrocinado, no se han señalados las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no existe abuso de autoridad por lo cual debe revisarse la calificación dada, cuales son las supuestas pruebas, como tipificar este delito, la persona estaba detenida o condenada para que se de el abuso de autoridad, no existen evidencias físicas del hecho aquí estamos en presencia del síndrome de alienación parental que esta referido a los efectos que produce la pareja al manipular a uno de los hijos, no hay fecha cierta en que pudieron haber ocurrido los hechos esto crea desconocimiento e inseguridad creándose un vació por lo que la sentencia una vez concluido el debate deberá ser absolutoria por cuanto el Ministerio Público no podrá probar responsabilidad penal de nuestro patrocinado.

Tercero

Se impone al acusado Parra Calderón, L.E. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: ”Nos conocimos en el año 1997, nos casamos en el año 1999, y en el 2003, decidimos someternos a un tratamiento médico ya que poseo una enfermedad que no me permite engendrar, y en ese tratamiento quedo embarazada, tuvimos problemas por un mensaje de texto en mi teléfono y por dinero, en el año 2005 introdujimos una separación de cuerpos, yo veía la niña dos veces por semana, ella la mamá me pidió que fuerza más seguido, lo hice salíamos juntos con la niña, la niña manifestó que yo la tocaba, yo la senté en la sala y le pregunte Oriana dime por que dices eso a tu mamá, pero la niña no me contesto nada, le dije a su mamá que la llevará a un psicólogo y me dijo que la había llevado y que le habían dicho que estaba bien, en el año 2007, intentamos volver de nuevo e intentamos un segundo embarazo a través del mismo tratamiento médico de fertilización in vitro, pero ella no quedo embarazada, ella se fue donde su familia y me pidió que me fuera porque la niña dijo que yo la había tocado por segunda vez, ella me amenazo y yo fui a la Fiscalía y al consejo de protección deC. y ella me denunció, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar al acusado en los siguientes términos: ¿Sr. L.P.C., usted señala que tuvo una relación de pareja con la ciudadana Y.V.R., estaban casados? Sí. ¿En que año se casaron? En el año 1999. ¿En que año decidieron tener un hijo? En el año 2003. ¿Cuándo presentaron problemas de pareja? En el año 2003, por un mensaje de texto en mi teléfono y por problemas de dinero. ¿Usted señala que se fue en el año 2003, y cuando regreso? Ese mismo año y convivimos nuevamente como pareja. ¿Cuándo señala en que la señora la confronto por que usted tocaba a la niña, en que año fue? En el año 2006. ¿Qué edad tenía la niña? Tres años. ¿Qué oficio hacia? Militar activo. ¿Qué dijo la señora? Que yo la tocaba, le dije que la llevara a un psicólogo, a las dos semanas le pregunte si la había llevado me dijo que si y que estaba bien. ¿Usted no pregunto que psicólogo atendió a su hija? No. ¿En que fecha paso esto nuevamente? En el año 2007. ¿Usted le pregunto a su hija en esa fecha? No, yo me fui de la casa. ¿Que edad tenía la niña en el año 2007? Cinco años. ¿De las 24 horas del día cuantas trabaja? No hay tiempo por las guardias. ¿En el año 2005 ustedes introdujeron separación de cuerpos? Sí. ¿Cuándo volvieron? En el año 2006. ¿En que momento estuvieron separados? En el año 2005 y en el año 2006 cuando se iba a cumplir un año, volvimos. ¿En el año 2005 veía a la niña? Dos veces a la semana. ¿Cuánto tiempo paso desde que introdujeron la separación de cuerpos y volvieron? No me acuerdo casi el año. ¿Cómo es su relación con la niña? Normal de padre, de hecho en una oportunidad la niña se estaba introduciendo una inyectadora y yo le dije que la llevara a un psiquiatra. ¿Lo de la inyectadora cuando sucedió? Después de la segunda vez. ¿A que se dedicaba la Sra. Vega? Era contadora en una empresa de cartón corrugado. ¿Qué horario tenía? De ocho a cuatro. ¿Quién cuidaba a la niña cuando ella trabajaba? En el colegio en Cagua. ¿Cómo se llama el colegio? No recuerdo. ¿Quién buscaba a la niña al colegio? Mayormente ella y algunas veces yo. ¿La niña se quedaba sola con usted? Si en algunos momentos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado representada por la Dra. H.H. quien procede a interrogar al acusado: ¿Después que tuvieron la niña hicieron un nuevo intento de tener otro hijo? Si en el año 2007. ¿De quien fue la intención de tener otro hijo? De la mamá de la niña y mía. ¿Fue después de los hechos presuntos de que usted la tocaba? Sí. ¿Qué médico reviso la niña cuando la inyectadora? El pediatra de toda la vida y dijo que estaba bien que no tenía ningún desgarro ni lesiones. ¿Cuándo ella le dijo que se fuera donde trabajaba? En Maracay todo el tiempo en una empresa de transporte. ¿Usted mantenía otra relación cuando el problema? Sí tenía otra relación con otra mujer y se lo dije a la mamá de la niña, pero luego volvimos. ¿Ella fue a su trabajo? Si fue a la base aérea libertador y hablo con mi jefe. ¿A usted le hicieron el informe psicológico? Si en el seguro social de Cagua con un psicólogo clínico. ¿En su niñez tuvo problemas sexuales? No, solo padezco un síndrome leve de ansiedad.

No habiendo ningún otro elemento de prueba por evacuar se suspende el presente juicio para ser continuado el día miércoles, tres de marzo de 2010 a las 8:30 a.m.

Cuarto

El tribunal hace un breve recuento de lo acontecido en la audiencia anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente pasa a dar respuesta a la incidencia planteada en el debate de apertura la cual fue diferida para el día de hoy es decir, la prevista en el artículo 28 numeral 4 literal e.

Artículo 28.- “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrá oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (Omissis)

4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (Omissis)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. …” (Cita textual).

Se observa que la excepción planteada en la presente causa por la defensa del acusado es un requisito de forma y al revisar los requisitos de procedibilidad se observa que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como son los requisitos de forma para la presentación del acto conclusivo de Acusación en contra del procesado, estos requisitos de procedibilidad no implica que no se ha cometido el delito que se pretende juzgar y el responsable del mismo, el juicio oral busca determinar si se ha cometido un hecho punible o no y quien (s) son sus responsables, siempre será la búsqueda de la verdad material y el imperio de la justicia por lo que la falta de uno de estos requisitos de procedibilidad no puede enervar la acción penal en consecuencia esta excepción se declara sin lugar y así se decide.

Seguidamente se hace pasar al estrado a la víctima la niña Parra Vega O.V. quien sin juramento expuso: “El cada vez que subía llegaba y me tocaba, me bajaba los pantalones y me tocaba, decía que no le dijera nada a mi mamá, yo no le hice caso porque el fue un papá malo y nada bueno, es todo”

Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procede a interrogar a la victima en los siguientes términos: ¿Qué te tocaba? La totona. ¿Qué específicamente te decía? No me decía nada pero me tocaba. ¿Tu que edad tienes? Seis años. ¿Cuándo eso pasaba que edad tenías? No me acuerdo tenia dos años. ¿Dónde vives? Describió la ubicación de su casa y vivo en Cagua en las Palmas II donde hay un portón de ladrillitos. ¿Tú vives ahí? Sí. ¿Tú papá vive ahí? Si, vivía con nosotros pero mi mamá lo boto. ¿Qué estudias? Primer Grado. ¿Tú papá y mamá vivían juntos cuando te tocaba? Sí. ¿Qué hace tú papá? Es militar. ¿Por que tu papá es malo? Porque no le hace eso a un hijo y no grita a mi mamá. ¿El te bajaba los pantalones? El me los bajaba, porque me quería tocar con la mano. En este testado la representante Fiscal manifiesta que no hay más preguntas.

Se concede el derecho de palabra a la representación del defensa Dra. H.H. quien pregunto: ¿Como te llamas? O.V.P.V.. ¿Cuales son los colores de la bandera? Amarillo, azul y rojo. ¿Hasta donde sabes contar? Cincuenta y nueve. ¿Que juguetes te gustan? Todas las Barbie, Nintendo, play station. ¿Sabes pintar? Sí. ¿Quién te regalaba más juguetes? Mi mamá y mi familia. ¿Tu papá te regalaba juguetes? Sí pero no tantos, mi papá malo es quien no les hace daño a la esposa e hijos. ¿Tu mamá dice que es mentiroso eso es verdad? La verdad es decir todo lo cierto. ¿Qué pasa cuando la gente dice mentiras? Cuando se dicen mentiras Dios los llama, no se va al cielo, sino al infierno. ¿Tu mamá que te dijo cuando venían en el camino? Nada, solo que estaba practicando lo que tenía que decir, para que no se me olvidara porque a veces se me olvida. ¿Tu mamá te corrige? Si, porque si se me olvida algo a ella no, a veces a ella se le olvidan las cosas y a mi no. ¿Dónde vives? En una casa normal, las casas son pequeñitas. ¿Con quien dormías? Sola a veces con mi mamá. ¿Dormías con tu papá? No dormía con él. ¿Tu mamá es pana? Sí y mi tío más. ¿Qué pasa con ese tío? Es pana porque me compra juguetes y me regala cositas, toda mi familia es católica menos Parra. ¿Porque le dices Parra y no papá? A mi mamá la conozco, a mi papá no, Parra no es mi papá, Parra es mi papá postizo, no es real solo me puso su apellido. ¿Qué dice tu mamá de parra? Que el es un papá malo, que me pegaba con correa todas las veces. ¿Tu abuela no es tu pana? No, mi abuela vive en Maracay, mi tío Omar que es mi pana vive con mi abuela. ¿Qué dicen tus amiguitos? Mi mamá es buena pero Parra nunca, mis amiguitos le caen bien a mamá menos Parra. ¿Qué es eso de caer bien? Cuando no cae bien es malo, si cae bien es bueno. ¿Quién te ayudo a distinguir entre bueno y malo? En la escuela ¿Cuántas veces practicaste lo que ibas a decir aquí? Todas las veces ¿Con el psicólogo practicaron? No ¿Jugaste con inyectadoras? Si, pero no con agujas de verdad mi mamá me dio unas inyectadoras pero sin agujas ¿Dormiste con tu papá? No nunca, dormí con mi papá el siempre llegaba en las noches todas las veces que subía era para saludar ¿Te tocaba? No nunca, cada vez que subía no me besaba ni abrazaba ¿Cómo juegas con tus amigos? Cuando salgo a la calle juego con los juguetes de la navidad pasada ¿De que te acuerdas cuando tenías cuatro años? De Winnie Poo ¿Te recuerdas cuando tenías cuatro años? Nada porque estaba muy pequeña ¿Te acuerdas de tu cumpleaños cuando tenías dos años? A el lo invitaron pero no fue mi mamá y papá pelearon, pero no se porque pelearon. Es todo.

Quinto

Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Y.V.R. quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Se trata de los comentarios que a mediados de 2007, mi hija me dice que su padre le manipulaba sus genitales la niña se lo dice a mi mamá y los mantenía irritados no se dejaba tocar ni lavar, mi mamá me dijo que la niña le había dicho que su papá le tocaba la totona, un hermano también escucho y eso me dio mayor seguridad, hay unos hechos previos que me confirmaron esto una nunca piensa que su pareja pueda hacer esto, la lleve a un pediatra y no tenía nada solo enrojecimiento, la niña me dijo que su papá le metía los dedos hubo un momento en que me hablo de sangre, el pediatra me dijo que la llevara a un psicólogo, es normal con un coeficiente normal, no se demostró nada me dieron recomendaciones de divorciarme y privarlo de la patria potestad, el se va sin embargo yo permití que viera a su hija, siempre estuve presente en la visita nunca deje a mi hija sola, introdujimos separación de cuerpos y luego nos reconciliamos, cuando vuelve a la casa la niña volvió a manifestar lo mismo, el mecanismo que me quedo fue que llame a mi abogado y me dijo que denunciará me dedique a buscar el informe del psicólogo y mi sorpresa fue que el me demando primero por manipulación de la niña en la Fiscalía Décimo Tercera y me llego una citación de la LOPNA, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la testigo en los siguientes términos: ¿Cuándo comienzan a convivir en pareja? No casamos en 1999, y la niña fue procreada por un proceso de inseminación artificial es decir reproducción asistida en el año 2003 que fue a la única consulta que él fue. ¿Por qué un proceso de inseminación artificial? Porque el no puede engendrar de manera natural sufre de asoperma ¿Cuándo nació la niña? En octubre de 2003 ¿Cómo era la relación de pareja? No era muy buena el es introvertido, callado, lamentablemente cuando tenía 8 meses de embarazo se fue de la casa, pase por el tema de la infidelidad y el mismo me confeso “no la puedo dejar porque esa persona me puede hacer daño” volvió un mes antes de nacer la niña, intente darle un hermanito a mi hija, volví a consulta el señor solo fue una vez, le dieron u préstamo del IPSFA, y no me dio un centavo yo pague todo el tratamiento, el segundo tratamiento fue cuando Oriana tenía 4 años, no recuerdo muy bien tendría que ver los papeles ¿Cuando nace la niña como era su relación cuando el vuelve? Cuando volvimos la relación fue regular nunca fue buena ¿Qué le dijo la niña la primera vez? La primera vez tenía 2 años y 10 meses un día me dijo que le picaba, cuando le revise la pantaleta la tenía roja, me dijo mi papi me metió los dedos en la totona y me salio sangre, lo enfrente y me dijo que estaba loca, la niña se lo dijo a él y siempre mantuvo su palabra ¿Qué le dijo el Pediatra? Que estaba enrojecida pero que no había signos de violencia, el pediatra es el Dr. Lovera en Cagua ¿Usted le indico al acusado que iba a llevar la niña al pediatra? No lo hice simplemente lleve a la niña al pediatra y al psicólogo ¿Cómo se llama el psicólogo? Dr. Alcalá ¿Qué le dijo el psicólogo? Me dijo que la niña estaba pequeña que hizo muy bien todas sus evaluaciones, ella me dijo que la niña estaba normal, y que los niños no mienten que ella no pudo inventar me aconsejo que me separara del Sr. Parra y que lo privara de la patria potestad ¿Qué hizo? Inmediatamente busque a un Abogado ¿La segunda oportunidad fue después de que la llevo al psicólogo eso fue próximo o paso un tiempo prudencial? Nos separamos metió el divorcio y volvimos al año siguiente ¿Usted incoo la separación de cuerpos por lo de la niña? Sí, realmente si ¿Qué la motivo a tomar la relación? Bueno, volvió a la casa cambió era afectivo con la niña, hablaba más me pidió perdón, lloro muchas veces, nunca lo presione con eso, vi que la niña se mantuvo tranquila y sacaba la niña ¿Cuándo volvió a manifestar la niña el problema? En vacaciones, cuando mi mamá la cuidaba ella se lo manifestó a la abuela ¿Su mamá cuidaba a la niña como tuvo conocimiento? Mi mamá me dijo que hiciera algo que la niña no se dejaba lavar, ni asear, mi mamá la bañaba y a la semana siguiente continuaba esto así yo jamás le comente esto a nadie le pregunte a la niña y dijo que su papá la tocaba, le pregunte en presencia de mi hermano Omar y dijo que su papá le tocaba luego le volví a preguntar en el trayecto a la casa y me lo repitió y me dijo que era un secreto entre ellos dos ¿Qué edad tenía la niña? Cuatro años en el 2007¿Usted trabaja? Sí, todo el día por eso mi mamá me ayuda con la niña ¿Cómo era la dinámica con la niña? La niña estaba desde los dos años en maternal, la llevaba yo muy pocas veces el señor ¿Cuándo compartía el con la niña? Cuando estuve en el segundo tratamiento el compartía con ella ¿Qué paso con la inyectadora? Un sábado me levante y me asome al cuarto de la niña, tenía una inyectadora en la mano de juguete se la pasaba por los genitales se tocaba la totona, se lo comente a él y me dijo que hiciéramos algo con la niña ¿Cuándo usted presencia lo de la inyectadora es cuando usted le dice a su mamá? Sí todo sucede en ese lapso en que mi mamá me cuenta y que la niña me cuenta que su papá la toca. ¿Cómo era la relación de pareja? El se mostró más abierto compartía más conmigo, pero en el período cerca de semana santa nosotros decidimos regresar me dijo que tenía un viaje a Punto Fijo, yo me voy con mi familia a la playa y mi sorpresa es que me lo conseguí en las empanadas famosas en Puerto Cabello en el Palito, con una mujer en traje de baño, le abrí la puerta y le dije a la niña, mira a tu papá con la mujer que anda por eso no nos llevo ¿Que paso después? Yo ignore todo eso y el volvió a casa ¿Ocurrieron otros hechos? No solamente se trata del hecho de manipulación sexual, sino de masturbación frecuente, dándose con la cama, lo ha hecho en público en el colegio presenta manipulación frecuente, es horrible ver a la niña darse con la cama, con los pantalones, el futuro de mi hija se desgració.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que interrogue a la testigo haciendo uso del mismo el abogado C.R. quien procedió a interrogar en los siguientes términos: ¿Quién le dice por primera vez la niña o su mamá? Cuando tenía dos años la niña ¿Cuándo la reviso? La primera vez y la segunda que la lleve al médico ¿Usted manifestó un segundo tratamiento? Porque yo quería tener más hijos y ya habíamos vuelto ¿Usted, manifestó a la Fiscal que efectuó todos sus exámenes médicos la pediatra y psicólogo? Lo hice sola y nunca quede conforme la psicólogo me dio sus recomendaciones y el pediatra me dijo que no había nada ¿A pesar de sus dudas decidió volver? Ella tenía derecho a tener su padre, yo quería mantener mi hogar como mujer y como madre yo tenía que defender los derechos de mi hija ¿Quería tener otra hija? Si pero no con el, no voy a pensar que voy a tener otro hijo para que el le haga lo que le hizo a mi hija quien puede pensar una cosa como esa ahora entiendo que yo debí ponerme del lado de mi hija, pero las dudas eran muy fuertes. ¿Su esposo le fue infiel? Sí ¿Cuando? Cuando estaba embarazada con 8 meses, en el año 2003, le conseguí en su celular las evidencias, me consiguieron los soportes de las llamadas, me dijo que si se fue y volvió al mes siguiente un mes antes de nacer la niña, incluso yo no iba a dejar presentar la niña pero se fue solo y la presento ¿Cómo era la relación con la niña? Normal, es un hombre muy callado, introvertido, cerrado, con una relación normal ¿Se acuerda más o menos en que mes le manifestó la niña que su papá la tocaba? No, pero la niña estaba por cumplir los tres años faltaba dos o tres meses, tendría que revisar los papeles ¿Qué paso con la inyectadora? Fue la segunda vez, solamente dos veces lo manifestó y estaba con su abuela ¿Usted vio al señor tocar la niña? No, nunca yo estoy aquí por el testimonio de mi hija, pero el tenía una forma de tocar a la niña que no me gustaba le hacia un tipo de caricias extrañas se la ponía en las piernas y le hacia caricias por delante y por detrás y no me parecía normal.

Seguidamente solicita el derecho de palabra la abogada defensora Dra. H.H. para continuar con el interrogatorio y concedido como fue pregunto: ¿La llevo al psicólogo? Si la lleve al psicólogo ¿A usted la evalúo el psicólogo? No me hicieron evaluaciones ¿y al Sr. Parra? Cuando el me denuncio fuimos evaluados ambos ¿Presento los informes al tribunal? Yo fui evaluada, la niña también fue evaluada ambas fuimos ala consulta ¿Fue un psicólogo clínico quien la evalúo? si ¿La niña dormía con ustedes o en un cuarto aparte? En cuarto aparte ¿Veían películas pornográficas? Sí nosotros veíamos pornografía pero la niña nunca tuvo acceso ni al cuarto ni a películas, ni tampoco tenía esos canales ¿La niña dormía con su papá? No, pero algunas veces se pasaba, ella se levantaba en la madrugada a pasarse y yo la llevaba cuando se dormía a su cuarto ¿La niña manifestó que ella había practicado con su mamá, que practicaron? Supongo lo que iba a decir, pero en ningún momento, si hablamos yo le dije mami tranquila vas a ver a tu papá, ella tenía tres años que no lo veía de hecho venimos ayer y lo conoció en la sala, entiendo que ella quiso decir que vinimos y conoció la sala donde se iba a sentar y todo ¿La vivienda en que viven a quien pertenece? A los dos ¿nunca se planteó partición de bienes? Una noche converse con él, siempre fui preocupada cuando nos casamos, de adquirir algo nuestro, no para mi sino para mis hijos, yo le propuse que pusiéramos la casa a nombre de la niña, nunca nos pusimos de acuerdo ¿Usted la llevo al psicólogo? Sí y el psicólogo le manifestó que a ella no la podían tocar los niños ni nadie del sexo masculino. Es todo.

Seguidamente procede a interrogar el ciudadano Juez en los siguientes términos: “¿Qué edad tenía la niña cuando los primeros hechos? Dos años y diez meses ¿Cómo se sintió usted cuando se entero de los hechos? Nerviosa, destruida, preocupada lo primero que hice fue llevarla al pediatra ¿Cuándo se separaron en que fecha volvió? El vuelve antes del año, yo vivía con mis dudas, yo me debatía entre mi hija y mi pareja el es mi esposo quizás fue una falla, es todo”.

Sexto

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el Dr. M.V.L.A., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “Bueno me acuerdo que la madre me refiere que la niña había sido tocada por su padre, se efectuó examen corporal y como médico le puedo decir que no note lesiones físicas, no note nada en su partes genitales, al examen físico no conseguí maltrato, excoriaciones, laceraciones, no había maltrato físico en esa zona, pero sugerí que la llevaran al psicólogo, es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. quien procede a interrogar al testigo: ¿Usted ratifica el informe que figura en la presente causa? Si ratifico su contenido y la firma ¿Cuál es su especialidad? Pediatra puericultor neonologo ¿Es médico de la niña? Sí, desde recién nacida. ¿Qué le manifestó la madre de la niña? Ella me manifestó que su padre la tocaba en sus genitales y que si yo podía determinar el maltrato ¿Cuándo la reviso en que consistió la revisión física? Revisamos si hay lesiones relacionadas con ultraje o abuso sexual, si hay presencia de hematomas, excoriaciones, laceraciones y rechazo cuando se le va a tocar, en ese momento no lo observe ¿Observó usted alguna característica en la niña? No ¿Recuerda en la primera oportunidad la edad de la niña? No pero dice cuatro años ¿Cuándo acude a su consulta por segunda vez que paso? Fue el episodio de la inyectadora, claro para ver eso había que revisar la zona genital, para ver si había trauma no había nada.

Se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Dr. C.R. quien procede a interrogar al testigo: ¿Aclare que le dijo la mamá de la niña cuando fue a consulta la primera vez? Que ella tenía dudas si el papá la tocaba que estaba preocupada ¿Qué es alteración psico afectiva? No había rechazo al examen, no se presento rechazo no lloro al momento de revisarla, no había alteración psico afectiva, si pasa puede ser evidencia ¿Es posible que la niña halla generado eso? Si es posible. ¿Podría decir que había evidencia de manipulación sexual? No habían signos de laceraciones. ¿La niña manifestó algo? No ¿Cuándo fue la ultima vez que trato la niña? En la segunda oportunidad cuando la madre me comento lo de la inyectadora, note y me llamo la atención que el introito vaginal era más allá de lo normal, la causa no la puedo saber, eso lo observe en la segunda oportunidad que la atendió ¿Eso pudo haber pasado con la inyectadora? Es posible que lo haya generado. ¿Eso es normal para una niña de su edad? No, pero me llamaba la atención el introito vaginal abierto más de lo normal, sin embargo no había laceración

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensa Dra. H.H. quien procedió a interrogar: ¿Cuándo la llevaron la primera vez la niña usaba pañales? No recuerdo, si recuerdo que la niña es bastante inteligente.

Séptimo

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la ciudadana C.R.R. deV., quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “En una oportunidad mi hija me llevo la niña, en vacaciones de agosto, cuando la estaba bañando la niña me dijo que le dolía cuando le pregunte porque le dolía, me dijo que no me podía decir porque era un secreto entre su papá y ella le insistí y me dijo que su papá le metía la mano y por eso le dolía, es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. quien procede a interrogar al testigo. ¿Usted es la abuela de la niña? Sí. ¿Cuándo sucedió eso? En vacaciones en agosto, la guardería estaba cerrada la llevaban en la mañana y en la tarde la buscaba el papá ¿Qué edad tenía la niña? Tres años y ocho meses o cuatro años ¿Qué le manifestó la niña? Que le dolía ¿Qué le dijo exactamente? Que no le tocara, que le dolía, que no la enjabonara que le dolía mucho, que era un secreto con su papá ¿Le dijo si eso había pasado en otra oportunidad? No le pregunte eso le dije que le dijera a su mamá que la llevara al médico ¿Usted le dijo o le contó a su hija lo que le manifestó la niña? No le dije ese día se lo dije dos días después ¿Por qué no le contó ese día, usted pensó que no le iba a creer? Porque pensé que mi hija no dijera que eran cosas mías ¿La niña le señalo eso a otras personas? No ¿Quien estaba en su casa en el momento que le contó a su hija? No había más nadie ¿Quién más vive en su casa? Un hijo pero el se lo pasa viajando ¿Tiene conocimiento si esto había sucedido antes? No ¿Sabe si a la niña la llevaron al médico? Creo que si la llevo ¿Qué le dijo su hija? Yo indago muy poco sobre eso simplemente hice lo que tenía que hacer, decirle a mi hija ¿Cuándo se fue el señor de la casa? En noviembre va a cumplir tres años ¿Sabía si su hija tenía problemas con su esposo? No, porque eso se veía, él la gritaba ¿Observo algún tipo de cambio de conducta en la niña? Si, yo veo la niña igual ahora no le duele, no viven conmigo vienen en vacaciones, en diciembre estuvo una semana yo la bañaba y no le dolió ¿Dónde vive usted? En Maracay ¿Tiene otros nietos? Sí ¿’Viven con usted? No.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. C.R. quien procede a interrogar al testigo: ¿Desde que edad cuida a la niña? Solo es mes en agosto de 2007. ¿Cuáles fueron las palabras exactas de la niña? Cuando yo la estaba bañando se puso a llorar y me dijo no me toque ahí me duele, no les ha dicho a tu mamá no porque es un secreto mi papá me toca ahí, cuando llega sube a mi cuarto me baja la pijama, la pantaleta y me toca ahí. ¿Los hechos del 2006? No recuerdo nada, le dije a mi hija mira está pasando esto y esa niña gritaba y lloraba. ¿Ella la llevo a algún médico? Me imagino que la llevo ¿Cuándo tiempo paso desde que usted rindió declaración en el CICPC y lo que la niña le manifestó ¿ No recuerdo fue en agosto de 2007 yo rendí declaración en el CICPC después. ¿La relación con el señor? Casi no nos tratábamos, muy poco, no me gusta su carácter casi no nos hablamos, me trato con respeto ¿Recuerda el viaje a Coro? No. ¿Llego a ver que él la tocaba? No, una vez le levanto la franelilla y le hizo cosquillas. ¿Pensó en denunciar? No, eso le tocaba a la mamá. ¿La niña ha compartido con usted? No yo la veo el fin de semana yo me sentí muy mal esa vez, la niña lloraba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. H.H. quien procedió a preguntar al testigo de la forma siguiente: ¿Usted cuida la niña temporalmente? Sí. ¿Recuerda cuando la niña dejo de usar pañales? No recuerdo la fecha. ¿Sucedieron unos primeros hechos y luego unos segundos hechos relacionados con una inyectadora que sabe? Mi hija me contó que había visto a Oriana con una inyectadora en la mano. ¿Usted manifestó que su hija no le iba a creer, por que? Porque cuando uno tiene una pareja uno piensa que nunca le hará daño, más en las condiciones de mi hija inseminada artificialmente. ¿Usted vio al Sr. Parra tocando ala niña? No, yo no vivía con el, la niña decía que era en la noche, cuando su papá llegaba en el cuarto y que su mamá estaba en la cocina. ¿Cómo ve la inteligencia de la niña? Excelente muy madura. ¿La niña durmió alguna vez con su tío? No, jamás. ¿Porque en su declaración la niña lo dijo? Bueno en el día en la noche no jamás.

Octavo

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominado Informe Médico que cursa al folio diez de la pieza número uno (F. 10, pieza 01), suscrito por el Dr. M.L., se aprecia firma ilegible, donde se indica: “…cuya madre la trae el 22/09/2006 refiriendo que la niña decía que su padre la había tocado, se realiza examen físico genital donde no se evidencia maltrato en zona genital sin edema, ni hematomas en región perineal, no se precia alteración socio afectiva, sin embargo se envía referencia al psicólogo, sin embargo madre refiere que paciente presenta ardor molestia y dolor en región genital, es traída nuevamente por su madre el 22/11/2007 por encontrarla introduciéndose una inyectadora de juguete por la vagina, al examen físico se aprecia introito vaginal abierto sin signos de excoriaciones ni hematomas. …” (Cita textual). Se deja constancia que al momento de la exposición del Dr. M.L. el mismo reconoció el contenido y firma (como suya) de la presente prueba documental.

Noveno

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la ciudadana Licenciada Kiansy A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.383.963, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: “La mamá de la niña acudió a mi consulta para atender a la niña hace como tres años, por ciertos juegos sexuales con el papá, por estar la niña pequeña es muy difícil, yo le dije que no le iba a preguntar directamente, presumiendo que no la iba a violentar nuevamente me dedique a evaluar a la niña, le dije lo que había evaluado, no habían indicadores de decadencia de vínculos afectivo con su papá, no son indicadores de juegos sexuales con el papá, habían dudas razonables le sugerí que buscara un régimen de visitas controladas y le indique que buscara una separación, la niña tenía tendencia a manipularse, no es indicador de que haya abuso, posteriormente un año y medio después, había otro indicador nunca directamente, nos orientamos a como manejar el juicio, la tendencia de manipulación en eso se basa la orientación y manejo conductual, pues habían hábitos de conducta, cuando hablo de la primera oportunidad fueron varias sesiones.”

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. quien procede a interrogar al testigo: ¿Qué edad tenía la niña en la primera evaluación? Tres años más o menos. ¿Usted no aborda el tema planteado? Es algo más subjetivo y ético, pues si se pregunta directamente puede sugestionarse, condicionar. ¿Qué tipo de evaluación utiliza? Lenguaje, cuentos, cuando narran las cosas, que personajes usan, incluso en proyecciones de juegos son simbólicos, esto permite hacer una especie de indicadores, sumado al hecho de lo que aporta la madre, hay variabilidad, lo que me llamo la atención lo que la madre decía, no había indicador físico pero el lenguaje de la niña no es propio. ¿Qué tipo? Oriana es precoz, a mi no me manifiesta el lenguaje todo de la mamá, solo no estaba el papá, no hay vinculo entre ambos a pesar de que es el papá, estaba omitido el papá, eso no quiere decir que hubo juegos sexuales. ¿Eso lo incluye usted, en razón de lenguaje? De todo dependiendo de la edad, Oriana es súper inteligente el motivo es emocional, le sugerí a la madre que si tenía problemas, que no había vinculación afectiva que trabajará en una separación y visita supervisada. ¿En la segunda oportunidad de consulta que le dijo la madre? Me dijo que había ocurrido algo más fuerte que iba a demandar al papá que iba a ir a juicio, más que todo trabaje con la mamá, claro que evalúe la niña. ¿Cuando se hizo la introducción usted hablo como canalizarlo legalmente? Sí, porque no habían pruebas tangibles ni físicas ni emocionales. ¿Usted le indica la parte legal? No, fui implícita lo poco que he manejado, que trabajara con el divorcio, con régimen de visitas supervisado. ¿Eso con la madre no lo hizo con la niña en la segunda vez? No, hice abordaje directo con la niña, luego se trabajo con la mamá. ¿Qué es la duda razonable usted, no puede decir que paso el abuso o que no paso? Exactamente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dr. C.R. quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Qué puede originar la presencia de indicadores a parte del mencionado abuso? Que hay tenido acceso al acto sexual, que haya oído y lo haya visto. ¿Conoce el síndrome de Alineación parental? Tiene que ver con la manipulación y carga emocional de los niños. ¿Ha observado manipulación? Si, en este caso no puedo que haya pasado. ¿Conoce los antecedentes entre las dos consultas? No mucho porque estamos hablando de un año y pico. ¿En la primera consulta que le dijo la mamá? Me hablo de abuso. Cuando hablo de que oriento sobre como manejar esta situación en la segunda vez que le dijo? Mi decisión era no predisponerla más con el padre, que cuando la niña hablara de su padre no proyectara carga emocional. ¿Cuándo entrevisto a la niña que le dijo de su padre? No, la entreviste directamente. ¿Cuándo la niña estuvo aquí se dirigió a su padre por su apellido, puede haber predisposición? Puede ser el ambiente o que la hayan predispuesto. ¿Usted, como experta podría indicar si ocurrieron los actos? Fui citada en calidad de testigo y no de experto, para actuar de experto tendría que evaluar al padre y la madre.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. H.H. quien procedió a preguntar de la forma siguiente: Licenciada En su informe final dice: “Consiente de que biológicamente no es su hija, con poca apertura según lo expresado por la madre y la niña de sentirla su hija emocionalmente, lo cual podría explicar el distanciamiento afectivo entre ellos, más no, el posible abuso o juego sexual por parte de él hacia su hija. Se deja constancia que la defensa ley un extracto de la prueba documental que corre inserta al folio 11 y 12 de la pieza 01 de la presente causa; pregunto: ¿Usted hace referencia relacionada consiente de que no es su hija, con lo cual podría explicar el distanciamiento? Cuando habla de esto note un distanciamiento, en las figuras que pinto, como pinto al padre, debe ser que no estaba cerca en realidad no recuerdo, no solo los mencione en el test de familia se noto ausente. ¿En la segunda oportunidad la niña tenía 2 años y 11 meses? Tendría que tener los registros 2 o 3 consultas con la niña y con la madre varias. ¿Usted dijo que en la primera oportunidad hubo un distanciamiento a las consultas, cuanto tiempo paso? Fue como un año o un año y medio, presumo que tuvo problemas. ¿No le llamo esto la atención? Bueno este informe es distinto porque me lo solicito la madre, acá no se le dio una recomendación porque había que hacer muchas cosas que dependían de los motivos de la madre. ¿Hábleme del lenguaje? No, yo estoy en calidad de testigo y no de experto, estamos hablando de tres personas, pero el lenguaje no era el esperado para una niña de su edad. ¿Cuál es su especialidad? Psicólogo.

Décimo

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público la ciudadana Licenciada Natalia Amelia Ruh Seijas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.055.022, quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando: En el momento fue un caso evaluado en el año 2007, donde cumplía funciones, en el instituto A.B., caso legal se entrevisto a la madre y a la niña Oriana de 4 años, se le hizo entrevista psicológica a la niña, una niña inteligente por encima del promedio, la niña manifestó durante la entrevista un presunto contacto sexual con el papá, ella manifestó que el papá la toco, se realizaron las pruebas arrojo rasgos consientes de agresividad, conflicto sexual, stress luego de haber sufrido una situación traumática, ella manifestó que tenía un secreto que no podía decir y era que el papá le tocaba sus genitales, fueron las palabras textuales la niña arrojo conflicto emocional.

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. quien procede a interrogar: ¿Al momento de realizarse la evaluación que pruebas le hicieron? Figura humana para medir indicadores emocionales e diferentes estados, rasgos y personalidad, arrojo indicadores de tristeza, agresividad y un conflicto con la sexualidad, y también se le hizo la desarrollo evolutivo para ver si va de acuerdo el desarrollo corporal con el mental. ¿Qué arrojo? Indicadores de tristeza, conflicto con la sexualidad, agresividad. ¿Estos indicadores en que se basan? Se aplica dibujo de una figura humana, la prueba se corrige a través de un manual tiene confiabilidad de 0,84 evaluamos el dibujo y rendimos el informe. ¿Qué otra prueba? Es una evaluación de destrezas evolutivas, que el niño maneje destrezas de acuerdo a su edad, por ejemplo que maneje figuras geométricas, lenguaje unas letras y de allí que arrojo que tenía una inteligencia mayor para su edad, la primera consulta se dividió en dos la primera esta con la madre, la segunda media hora con el niño solo. ¿Cómo aborda la niña el tema del delito sexual? Primero le escuchamos el relato y tratamos con la primera pregunta si sabe porque esta allí y ellos hacen su relato ella manifestó que su papá la tocaba así y como dibujaba sobre el papel, sabemos que de 4 años no tiene mucho vocabulario, lo que hace es expresarse a través del dibujo, yo le ofrecí mi mano y ella introdujo su dedo medio y lo frotaba hacia delante y hacia atrás. . ¿Aunada a la entrevista y al resultado del test cual fue su conclusión? Alteración emocional asociada a su sexualidad. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con los niños? 4 años y sin título 1 año, allí trabajando con niños en riesgo. ¿Esa alteración esta vinculada al abuso sexual? No lo puedo señalar pero los indicadores, arrojan alteración psicológica asociada al componente sexual. ¿Un niño puede alterar una prueba? Difícilmente puede suceder de alterar una prueba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dr. C.R. quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Qué estudios ha realizado en el ámbito psicológico? En la Universidad Bicentenaria de Aragua, hice diplomado de salud mental y cursos de manejos de test. ¿Cómo profesional? Psicólogo I, Jefe de Centro SAPANA, Fundación Don Bosco y ahora supervisora de SAPANA y profesora universitaria. ¿Quién les informó los hechos en un primer momento como se aborda? Las personas llegan con una referencia es evaluada, con la trabajadora social y se les abre historia clínica. ¿Quién le manifestó porque estaban allí? Con la evaluación y se entrevista la madre, se le recomendó tener seguimiento en la parte privada. ¿Valoró la fidelidad y la tenacidad de lo que decía? Difícilmente un niño miente de su sexualidad, no podemos decir si miento o no miente. ¿Qué test le aplicó a la niña? Figura humana la prueba se corrige con un manual que tiene una alta confiabilidad es altamente valedera. ¿A partir de que edad este test es confiable? El test es confiable en cualquier edad, un niño de tres años dibuja de una forma, ella dibujo una figura humana completa. ¿Qué indicadores específicamente pudo haber visto en esos dibujos? No tengo los gráficos pero había agresividad, estrés conflicto con la sexualidad. ¿Que manifestó la madre sobre los antecedentes? Dijo que había abierto un caso legal por la niña por un presunto abuso sexual, más el relato de la experiencia solo a la niña. ¿Qué puede generar un conflicto sexual? Manipulación de genitales, introducción del pene, violación, situaciones no acordes con la edad. ¿Podría usted decir que existe un conflicto con la sexualidad, pero los motivos son muchos? Sí son muchas cosas pero se asocian todas. ¿Conoce el síndrome de alienación parental? No lo se no he escuchado ese término. Le explico seguidamente la defensa expone: ese síndrome se refiere a manipulación de los padres sobre sus hijos. Contesta la interrogada: No aparece ese concepto por ello se utilizan dos manuales básicos recomendados, por ello este síndrome no es conocido. ¿Hay antecedentes señalados, es posible que la niña pueda demostrar que conoce ese gesto sin que tercera persona la haya enseñado? Son conceptos profundos para la niña, pero la niña tendría que haberlo visto de manera cercana pues es información compleja. ¿Podría darse el caso de que se le hubiera indicado? No podría contestarte. ¿Esta caso se presenta en el 2006 y es llevado casi dos años después a la memoria de la niña? No, te puedo responder es comprometedor para mi. ¿La parte emocional los conflictos se pueden indicar? Sí. ¿Qué genero el conflicto? Generado hacia la sexualidad, lo que podemos establecer es que esta asociado a un área ¿Puede hacerme juicio de valor como experto, pudiera señalar si el ciudadano acusado efectuó abuso sexual con la niña? No, lo puedo decir.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. H.H. quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Es usted Psicólogo clínico forense? No, no soy psicólogo forense soy psicólogo clínico con experiencia en niños. ¿La actuación de la madre puede influir en un niño? Evidentemente cualquier situación familiar influye en un niño. ¿A la madre de la niña le hicieron estudios, pero al padre no le efectuaron ningún perfil? No. ¿Porque a él no le efectuaron estudios psicológicos? Porque el informe era para la niña, en SAPANA no trabajamos con adultos. ¿Evaluaron a la madre? No, la orden era evaluar a la niña.

Décimo Primero

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Informe Psicológico que cursa del folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza número uno (F. 05 al 08, pieza 01), suscrito por la Licenciada Natalia Ruh y la Dra. L.V., se aprecian firmas ilegibles, donde se indica: en las conclusiones. “Se trata de preescolar de 04 años y 01 mes de edad, quien para el momento de la evaluación y entrevista muestra indicadores de estrés asociado a experiencia o conflictos con la sexualidad, evidenciados por signos de agresividad e impulsividad contenidas, percepción de amenaza, hipervigilancia y ansiedad. A su vez, se encuentran signos que pueden corresponder a nivel cognitivo superior al promedio. Recomendaciones. Agilizar proceso legal. Control psicólogico a la niña. Realizar actividades complementarias de su interés.” (Cita textual). Se deja constancia que al momento de la exposición de la Licenciada Natalia Ruh la misma reconoció el contenido y firma (como suya) de la presente prueba documental.

Décimo Segundo

Se procede a dar lectura a la prueba documental denominada Registro de Nacimiento o Acta de Nacimiento emanada del registro Civil Alcaldía de Girardot del Estado Aragua N° 1380, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza 01, se indica que se presento por el ciudadano L.E.P.C. una niña que nació el día 30 de octubre de 2003, y que lleva por nombre O.V. hija del presentante y de su cónyuge Y.D.V.D.P., se aprecia firma ilegible, de un funcionario Abogado V.A.M.T.D. deR.C..

Décimo Tercero

Se hace presente en la sala de audiencias a los fines de continuar el presente juicio oral y público el Dr. V.J.E.P., quien fue juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal se le presenta a su vista Reconocimiento Médico Legal de fecha 07 de diciembre de 2007, que corre inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza 01 de la presente causa una vez leído por el experto el mismo expone: “ Se trata de un examen físico de una niña de cuatro años de edad, la cual no presentaba signos de violencia, presenta para el momento enrojecimiento producido presuntamente por una infección de tipo bacteriana, común al sexo femenino y más infantes.

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. quien procede a interrogar. ¿Reconoce el contenido y firma del informe? Sí. ¿Usted práctico examen físico a la niña? Sí. ¿En el himen señala que posee bordes lisos y elásticos, que es eso? Es una membrana anterior a la vagina es elástica porque es permeable. ¿Himen elástico es igual a himen complaciente? No, a los 4 años, eso se da después de los 12 años. ¿Señala vagina enrojecida? Sí, por infección es común infecciones a nivel genital, bacterial o de hongos y enrojecen los genitales externos. ¿No puede ser producto de manipulación? No, porque es una membrana y aunque se rasgue con un lapicito, deja desgarre aunque si tenía secreciones no se si lo coloque. ¿Eso sería en el caso de manipulación reciente o antigua? Reciente cinco días o una semana, posterior hay desgarre que permanece en el tiempo. ¿Sí es más de una semana podríamos apreciar lo que dice el paciente? No. ¿En caso antiguo? No hay secuelas físicas en todo caso psicológicas. ¿Es común si los actos pasan más allá de un mes? Si se corta dura una lesión, como si se cortara.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. H.H. quien procedió a preguntar de la forma siguiente: ¿Doctor cuando usted habla de heterología bacteriana, podría ser causado por los pañales? Sí, por desaseo. ¿Esa heterología bacteriana puede darse por tocamiento? Si presenta las manos sucias si. ¿La característica del pañal si produce erupción? No, pañalitis es un término mal usado, porque no es en la vagina solamente sino a nivel del recto. ¿Cuándo usted nos dice que no hay signos de desfloración que quiere decir? Que no hubo penetración. ¿No pudo quedar secuelas de una manipulación? El himen es una membrana muy simple.

Seguidamente el Juez procede a interrogar al experto: ¿En caso de que haya manipulación podría haber lesiones seis meses después? No queda ningún tipo de lesiones, no del tipo físico, en todo caso a nivel psicológico.

Décimo Cuarto

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental del examen Médico Forense efectuado por el Dr. V.J.E.P. a la niña O.V.P. el cual corre inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza 01, de fecha 07 de diciembre de 2007, donde se expone: “Genitales externos: De aspecto y configuración normal acorde a su edad, vagina enrojecida de probable etiología bacteriana. Himen anular de bordes lisos elásticos sin evidencia de desgarro. Ano Rectal: Esfínter tónico y pliegues conservados. Conclusión: No hay signos de desfloración ni traumatismo genitales.” Cita textual), Se deja constancia que el Dr. V.J.E.P., reconoce el contenido y la firma del Informe Médico Legal.

Décimo Quinto

Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental del Reporte Psicológico efectuado por la Licenciada Kiansy A.A.V. a la niña O.V.P. el cual corre inserto a los folios diez al doce de la pieza 01, (F. 10 al 12, pieza 01) de fecha 03 de diciembre de 2007, donde se expone:

…Dado a la edad de Oriana y al apego de hacia su madre no se pudo evaluar a nivel proyectivo y simbólico posible manipulación y juegos sexuales por parte de su padre, sin embargo, llama la atención algunos indicadores emocionales; lo expresado por la niña, con expresiones no esperado para su edad, no atribuibles a su imaginación, un vinculo afectivo padre-hija debilitado, tras la poca participación por parte de él y al poco roce y vinculación entre ellos, alimentado por cierta desconfianza y carga emocional de la madre, que desde un principio, y previo a lo expresado por su hija, deja ver recelo ante su pareja. Ella siempre ha sentido a Oriana su hija dando poca cabida y participación de su esposo, que aunado a sus rasgos de personalidad y conflictos de pareja ha repercutido en su rol de padre, consciente de que biológicamente no es su hija, con poca apertura según lo expresado por la madre y la niña de sentirla su hija emocionalmente, lo cual podría explicar el distanciamiento afectivo entre ellos. Más no, el posible abuso o juego por parte de él hacia su hija.

En tal sentido se oriento a la madre para el manejo legal, quien expreso en todo momento su disposición y deseo de divorciarse recomendándole, que mientras ese proceso se diera, un régimen de visita restringido y bajo supervisión por parte del padre. Así mismo, se maneja la posibilidad, tomando en cuenta que su esposo no es el padre biológico de la niña y las sospechas de posibles juegos sexuales (no comprobados hasta ese momento), solicitar la patria potestad de su hija según evaluación y decisión del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de protección.

(Cita textual). Se deja constancia que la Licenciada Kiansy A.A.V., reconoce el contenido y la firma del presente informe.

Décimo Sexto: Seguidamente se procede a incorporar por su lectura la prueba documental Acta de Investigación Penal efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cagua, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de la pieza 01, donde se indica: se presento el ciudadano L.E.P. C, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-08-1973, 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el barrio la Herrereña, calle 19 de abril, casa N° 27, Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad, N° V-9.691.214, dejándose constancia que el ciudadano no presenta registro ni solicitudes por ante ese cuerpo policial.

Décimo Séptimo: Se declara terminada la recepción de las pruebas por lo cual se procederá a las conclusiones se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. para que efectué sus conclusiones: Ha quedado demostrada culpabilidad del acusado por el delito de actos lascivos violentos con abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código penal; se escucho la declaración de la víctima la niña O.V.P.V., quien manifestó que su padre toco sus genitales y esta declaración coincide con la declaración de la madre y de la abuela de la niña, escuchamos el testimonio de la Licenciada Kiansy Alcalá quien señalo que en la evaluación psicológica observo una situación irregular en cuanto al padre y fue contundente en señalar las insinuaciones y señalar contacto sexual no acorde a su edad, se puede precisar que la niña fue víctima de abuso sexual, esto es concomitante con el dicho de la Licenciada Natalia Ruh con indicadores de abuso sexual, señalando que la niña manifestó que su papá le había tocado su totona y dijo que era imposible que la niña fuera manipulada; escuchamos al Dr. Escorihuela quien determinó que en vista de la antigüedad era propio que no presentará lesiones ya que el abuso sexual son actos lascivos y que las evidencias desaparecen; los actos lascivos son destinados a lujuria , tocamiento, manoseos ya que la víctima contaba con tres años de edad, considera la Fiscalía que se ha dado el delito de abuso sexual ya que son tocamientos, acción que fue ejecutada por el acusado sobre su hija, y son agravados por la edad de la víctima, y el abuso de autoridad plenamente demostrado con la partida de nacimiento de la niña y porque es su padre, lesiono la libertad sexual de la víctima por su evolución hacia la adultes; es derecho del Estado el proteger el interés superior del niño, el acusado actuó con premeditación y sobre seguro, incurriendo en los agravantes del artículo 77 ordinales 5, 7 y 9 y el agravante previsto en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, por lo cual solicito que en la decisión sea declarado culpable al ciudadano acusado ya que esta demostrada su participación en modo, tiempo y lugar y se aplique el artículo 376 segundo aparte del Código Penal.

Décimo Octavo: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. C.R. quien expuso en sus conclusiones: “En primer lugar queremos referirnos a los medios de prueba y a la declaración del acusado por las fechas de los hechos, en segundo lugar el acusado señalo nunca haber cometido los hechos, la declaración de la niña llamo la atención que la niña Oriana no se sintió intimidada, se refirió al padre como el señor Parra, llamando la atención a esta defensa, al momento de la pregunta de cómo había sido preparada dijo que habían cosas que olvidaba, y que su mamá y la familia le recordaba y que practicaban lo que iba a decir, que le recordaban lo de papá malo, la declaración de la madre en ella se refiere al señor parra, por ello la niña maneja ese argumento, ella manifestó que estando fuera de esta sala ella me confundió a mi con su padre, sino recuerda su padre como recuerda los hechos; la abuela manifestó que no recordaba la fecha de los hechos y que no presencio los hechos; el Dr. Lovera, No pudo opinar o dar razón sobre los hechos; la Licenciada Natalia Ruh es psicólogo sin especialización en psicología forense, y si como experto debía manifestar la ocurrencia de los hechos, dijo que no lo podía decir, sin poder determinar si los hechos habían ocurrido; el Dr. Lovera, no pudo manifestar si los hechos ocurrieron; existen reglas y principios procesales como el principio del In dubio Pro Reo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juicio justo, el juez natural, la presunción de inocencia, principios básicos y fundamentales, no quedo demostrado si ocurrió el hecho, la víctima fue preparada y los expertos no aclararon si ocurrieron los hechos; la carga de la prueba sobre el Ministerio Público quien no pudo probar si los hechos ocurrieron, si el acusado lo hizo o no, por lo cual ante esto debe dictarse una sentencia absolutoria, los testigos son referenciales, voy a señalar unos extractos de jurisprudencia donde al existir insuficiencia probatoria la duda beneficia al reo es decir, el principio de In Dubio Pro Reo, la N° 379,sentencia de la Sala de Casación penal del 21-06-2005, donde la insuficiencia probatoria da lugar al principio de In Dubio Pro Reo y este es a favor del acusado, cuando no hay suficientes elementos probatorios, los artículos 13 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de ponderar la prueba el principio de que en caso de duda se debe decidir a favor del acusado, igualmente la sentencia N° 312 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-06-2007, ninguno de los declarantes observo los hechos, no están los elementos que configuran el delito”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. H.H. a los fines de continuar con las conclusiones y expone: “El supuesto de hecho de actos lascivos violentos con abuso de autoridad previsto en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal, no hay fecha cierta del hecho hay insuficiencia probatoria por lo cual se mantiene incólume la presunción de inocencia; la declaración de la víctima la niña Oriana cuando se le pregunto si durmió con su papá dijo que no, en que momento la toco su papá, dijo que cuando su mamá estaba ocupada su papá subía, la declaración de la madre, manifestó que en ningún momento presenció el hecho, la abuela que es testigo referencial dice que no vivía la niña, que nunca vio o presencio el hecho, la Licenciada Natalia Ruh, manifestó que le problema de la pareja afecta a la niña, que ella no tenía antecedentes del caso y no pudo declarar que los hechos ocurrieron, la defensa concluye que al existir insuficiencia probatoria, ya que solo hay testigos referenciales no hay nada que acredite responsabilidad penal por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.”

Décimo Noveno: Se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. para que efectué la replica manifestando: “Los actos lascivos son delitos ocultos, se dan con muy pocas excepciones en público, ya que son cometidos en privado sin testigos presenciales, los únicos testigos son las víctimas y en este caso la niña Oriana con tres años de edad, muy pequeña la niña, a pesar de los años los ha narrado de forma lógica; se pregunta la defensa como una niña tan pequeña se acuerda, la Licenciada Ruh dice que la niña presenta un coeficiente por encima de su edad cronológica, la acción del delito es el tocamiento y la niña lo dijo, factores a evaluar no se precisa el día es lógico tenía tres años, el dicho de la víctima tiene mucho peso, la Licenciada Vega nos dijo que la niña presento presunción negativa a su padre esto no es manipulación sino producto del acto, los conflictos porque la niña haya visto o evidenciado situaciones sexuales, en el informe psicológico están los hechos e indicadores de abuso sexual, adminiculados estos con el dicho de la víctima esta configurado el delito, los testigos referenciales, estos hechos no dejan secuela pero esto no quiere decir que no se cometió el delito, ratifico la petición de una sentencia condenatoria.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. C.R. quien expuso en su contrarréplica: “Sorprende la forma de probar los hechos, la defensa pidió una serie de pruebas como evaluación psicológica a nuestro defendido hubo silencio del Ministerio Público, por lo cual mal puede hoy pedir sentencia condenatoria, extraña que la Licenciada Ruh en la evaluación estimará coeficiente intelectual alto, la niña es cierto que dijo mi padre me toco, pero también dijo mi mamá me dijo, me prepararon, la madre dijo que no recordaba a su padre, pero si recuerda los hechos esto no tiene sentido.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. H.H. a los fines de continuar con la contrarréplica y expone: “Quedo probado que la acción no fue realizada por el acusado, el simple dicho de la víctima no es prueba, esta debe darse con pruebas testifícales y otros elementos, el Dr. Escorihuela dijo que no quedo probado los tocamientos y lo del purito era por falta de aseo.”

Vigésimo: Se concede el derecho de palabra a la madre de la menor víctima ciudadana Y.V.R. quien fue juramentada de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal la cual manifestó: “Mi hija ha sufrido mucho, hemos sufrido mucho las dos, yo estoy aquí por defender a mi hija, tienen que entenderme como madre, el hizo eso yo traje aquí lo que me dijo mi hija solo soy madre y del dolor que da para eso están ustedes aquí (señalando a la defensa), para eso él los contrato yo solo creo en lo que me dijo mi hija, lo que se decida aquí no voy a estar conforme, si le dan la absolución, es mi deber de madre defender los derechos de mi hija”.

Vigésimo Primero: Se impone al acusado Parra Calderón, L.E. identificado supra, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 125 ordinales 1º y 9º y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y a tal efecto expuso: “La señora manifiesta que esta aquí porque ha estado apegada al proceso, yo nunca oculte nada, siempre dije la verdad después que la cito el C. deP. deC. es que denunció yo inicie el proceso y sabía lo que iba a afrontar ella dijo que como era posible que hiciera pasar la niña por un psiquiatra y los hechos, pedimos al Ministerio Público diversas actuaciones y nunca se hicieron, yo sabía lo a lo que me iba a afrontar yo soy inocente y por ello me he mantenido aquí.”

Seguidamente se declara concluido el debate y se da un receso de una hora para proceder a emitir el fallo correspondiente

CAPITULO V

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de acusación esgrimidos por el representante del Ministerio Público, la defensa representada por los defensores privados, la declaración de las víctimas y del acusado en el presente juicio oral y público; este Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 22.- “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, lo conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”(Cita textual).

El principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia procede a efectuar el siguiente análisis y motivación fáctica:

Así como un extracto de una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, Expediente C05-0424, que indica:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”(Cita textual).

En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Z.A. por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 376 único parte del Código Penal en perjuicio de la niña Parra Vega, O.V. este Tribunal pasa a ser el presente análisis y motivación fáctica en cuanto a las pruebas evacuadas en el debate oral y público llevado a cabo.

Primero

Con la declaración del acusado Parra Calderón, L.E., quien libre de coacción y apremio, procedió a declarar manifestando: “yo la senté en la sala y le pregunte Oriana dime por que dices eso a tu mamá, pero la niña no me contesto nada, le dije a su mamá que la llevará a un psicólogo y me dijo que la había llevado y que le habían dicho que estaba bien, en el año 2007, intentamos volver de nuevo e intentamos un segundo embarazo a través del mismo tratamiento médico de fertilización in vitro, pero ella no quedo embarazada, ella se fue donde su familia y me pidió que me fuera porque la niña dijo que yo la había tocado por segunda vez, ella me amenazo y yo fui a la Fiscalía y al consejo de protección deC. y ella me denunció, es todo”.

A este testimonio el Tribunal le da plena credibilidad y eficacia probatoria a favor del acusado, por cuanto el denunció el hecho para que fuera investigado cumpliendo con su deber y solicitando de esta manera una aclaración de los hechos, solicitar que se efectuará una investigación favorece al acusado pues no pretendió ocultar los hechos.

La búsqueda de la verdad es fin primordial de la justicia, demostró el acusado con su actuación ser el mayor interesado en que los hechos fueran aclarados; hechos según los cuales la madre de la niña manifestaba que su menor hija le había señalado que él la tocaba, el hecho de que la madre de la menor hiciera nuevamente vida en común con el acusado intentando nuevamente quedar embarazada a pesar de lo sucedido y denunciado no es comprensible ni lógico para quien aquí decide y crea duda acerca de si los hechos por ella denunciados realmente ocurrieron; este delito es censurado y castigado severamente por la legislación y la sociedad ya que se trata de una niña de cuatro años este hecho es olvidado por la madre sin una previa investigación, sin que se aclarará de alguna manera la verdad, antes de pretender rehacer su vida con el agresor de su menor hija, esto no encuadra dentro del comportamiento normal que presenta una madre en defensa de sus hijos; perdona a quien ella meses antes había denunciado como el agresor de su hija intentando quedar nuevamente en estado de gravidez, esto no corresponde con una conducta normal de quien denuncia hechos graves como los que aquí se juzgan; a esto se suma una de las preguntas formuladas por la representante Fiscal al siguiente tenor ¿Qué dijo la señora? Que yo la tocaba, le dije que la llevara a un psicólogo, a las dos semanas le pregunte si la había llevado me dijo que si y que estaba bien. Esta respuesta dada por el acusado no logro desvirtuarse por el Ministerio Público con otro medio probatorio de los evacuados en el presente juicio oral, por lo cual su valor probatorio es a favor del acusado así como la declaración rendida por este la que se le da eficacia probatoria y se valora a favor del acusado.

Segundo

La declaración de la niña Parra Vega O.V. quien sin juramento expuso “El cada vez que subía llegaba y me tocaba, me bajaba los pantalones y me tocaba, decía que no le dijera nada a mi mamá, yo no le hice caso porque el fue un papá malo y nada bueno, es todo” ante preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Tu que edad tienes? Seis años. ¿Cuándo eso pasaba que edad tenías? No me acuerdo tenia dos años.

Esta declaración de la niña demostraría la responsabilidad penal del acusado, pero ante la pregunta del Ministerio Público la niña manifiesta no recordar que edad tenía cuando esos presuntos hechos ocurrieron, llama poderosamente la atención a quien aquí decide que no recuerda la edad pero recuerda los hechos de manera clara y precisa, lo que crea una duda razonable a favor del acusado; ante preguntas de la defensa respondió: “¿Tu papá te regalaba juguetes? Sí pero no tantos, mi papá malo es quien no les hace daño a la esposa e hijos. ¿Qué pasa cuando la gente dice mentiras? Cuando se dicen mentiras Dios los llama, no se va al cielo, sino al infierno. ¿Tu mamá que te dijo cuando venían en el camino? Nada, solo que estaba practicando lo que tenía que decir, para que no se me olvidara porque a veces se me olvida. ¿Tu mamá te corrige? Si, porque si se me olvida algo a ella no, a veces a ella se le olvidan las cosas y a mi no. ¿Cuántas veces practicaste lo que ibas a decir aquí? Todas las veces;”

Estas respuestas a las diversas interrogantes efectuadas crean dudas a quien aquí juzga en primer lugar el hecho de que una niña de seis (06) años de edad recuerde hechos tan precisos con tan poca edad para el momento en que estos sucedieron, en segundo lugar el hecho de que la niña manifiesta que ella y su madre practicaron lo que iba a decir en este tribunal hace suponer que la niña fue instruida en cuanto a lo que debía manifestar ante este tribunal, lo que conlleva a una manipulación por parte de la madre de la menor en cuanto a los hechos, por lo cual este testimonio de la niña víctima en la presente causa no puede ser valorada en contra del acusado. Manifiesta la niña que lo que iba a decir fue platicado “todas las veces”, hay una evidente interferencia en este testimonio dado por la niña, interferencia esta efectuada por la madre de la menor en la búsqueda de un objetivo que no es otro que manifestará a este tribunal lo que ella quería que dijera de su padre sumado al hecho que ante la pregunta de la defensa ¿Te recuerdas cuando tenías cuatro años? Nada porque estaba muy pequeña. Demuestra que la niña no posee recuerdos del presunto abuso sexual por parte de su padre, reforzando el hecho de que es la madre la que practica con su hija lo que ella debía manifestar al ser llamada ante este tribunal. En consecuencia considera quien aquí decide que este testimonio no puede ser tomado en cuanta ni evaluado en contra del acusado es decir, no se le da ningún valor probatorio pues el mismo es subjetivo en cuanto a los hechos que trata de probar el Ministerio Público.

Tercero

Con la declaración de la ciudadana Y.V.R. quien bajo juramento manifestó “Se trata de los comentarios que a mediados de 2007, mi hija me dice que su padre le manipulaba sus genitales la niña se lo dice a mi mamá y los mantenía irritados no se dejaba tocar ni lavar, mi mamá me dijo que la niña le había dicho que su papá le tocaba la totona, un hermano también escucho y eso me dio mayor seguridad,…”.

Esta declaración rendida por la madre ante este tribunal nos indica que la madre nunca observo que estos hechos ocurrieran solo por comentarios de la niña y en el año 2007, por lo que llama poderosamente la atención el no convencimiento de la madre sino que solo cuando la menor se lo comenta a su mamá y a su hermano es cuando ella tiene certeza de lo ocurrido, pero manifiesta que ella la llevo a un pediatra y que solo tenía enrojecimiento, que la niña le dijo que su papá le metía los dedos y que hubo un momento en que le hablo de sangre, de ser esto cierto el medico pediatra que evalúo la niña, hubiera determinado cualquier tipo de lesión en los órganos genitales de la niña en su parte externa o interna en consecuencia este tribunal no le da credibilidad a lo manifestado por la madre de la menor en su declaración ante este tribunal en consecuencia este testimonio no tiene eficacia probatoria.

Ante preguntas formuladas por el Ministerio Público ¿Qué le dijo la niña la primera vez? La primera vez tenía 2 años y 10 meses un día me dijo que le picaba, cuando le revise la pantaleta la tenía roja, me dijo mi papi me metió los dedos en la totona y me salio sangre,” Es posible que una niña de 2 años y 10 meses de edad manifieste que su papá le haya abusado sexualmente pero este hecho, no puede pasar desapercibido por un médico pediatra el cual manifiesta que esta enrojecida al momento de evaluarla pero que no habían signos de violencia, el haber expulsado sangre supone algún tipo de lesión o desgarre lo que fácilmente hubiera sido detectado por el especialista médico pediatra que evalúo la niña.

Igualmente manifiesta ante preguntas de la defensa ¿Quién le dice por primera vez la niña o su mamá? Cuando tenía dos años la niña ¿Usted manifestó un segundo tratamiento? Porque yo quería tener más hijos y ya habíamos vuelto ¿Usted, manifestó a la Fiscal que efectuó todos sus exámenes médicos la pediatra y psicólogo? Lo hice sola y nunca quede conforme la psicólogo me dio sus recomendaciones y el pediatra me dijo que no había nada ¿A pesar de sus dudas decidió volver? Ella tenía derecho a tener su padre, yo quería mantener mi hogar como mujer y como madre yo tenía que defender los derechos de mi hija ¿Quería tener otra hija? Si pero no con el, no voy a pensar que voy a tener otro hijo para que el le haga lo que le hizo a mi hija quien puede pensar una cosa como esa ahora entiendo que yo debí ponerme del lado de mi hija, pero las dudas eran muy fuertes. ¿Su esposo le fue infiel? Sí ¿Cuando? Cuando estaba embarazada con 8 meses, en el año 2003, le conseguí en su celular las evidencias, me consiguieron los soportes de las llamadas, me dijo que si se fue y volvió al mes siguiente un mes antes de nacer la niña, incluso yo no iba a dejar presentar la niña pero se fue solo y la presento ¿Cómo era la relación con la niña? Normal, es un hombre muy callado, introvertido, cerrado, con una relación normal ¿Se acuerda más o menos en que mes le manifestó la niña que su papá la tocaba? No, pero la niña estaba por cumplir los tres años faltaba dos o tres meses, tendría que revisar los papeles ¿Usted vio al señor tocar la niña? No, nunca yo estoy aquí por el testimonio de mi hija, pero el tenía una forma de tocar a la niña que no me gustaba le hacia un tipo de caricias extrañas se la ponía en las piernas y le hacia caricias por delante y por detrás y no me parecía normal.

Estas respuestas dadas por la madre de la menor evidencia contradicción y dudas a este juzgador así como se nota subjetividad en las mismas en primer lugar la niña con solo dos años manifiesta lo ocurrido con su padre, posteriormente la madre dice no acordarse exactamente de la fecha pero que la niña tenía tres años y ocho meses sumado al hecho de que el médico pediatra le informo que no había nada refiriéndose a algún tipo de lesión; en segundo lugar el hecho de que quería tener más hijos y manifiesta que con el padre de la niña, para posteriormente decir que quería tener más hijos pero no con el padre de su menor hija para que no le sucediera a estos lo que había ocurrido a su menor hija; en tercer lugar hay un motivo de celos que puede influir en la determinación de los hechos por motivos de rencor o de venganza por parte de la madre hacia su esposo, y por ultimo manifiesta que la relación de la niña con su padre era normal y que nunca ella nunca lo vio tocar la niña, existen aquí elementos subjetivos en esta declaración por lo cual no puede valorarse en contra del acusado ya que no determina responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye.

Igualmente a otra pregunta de la defensa la madre manifestó “¿La niña manifestó que ella había practicado con su mamá, que practicaron? Supongo lo que iba a decir, pero en ningún momento, si hablamos yo le dije mami tranquila vas a ver a tu papá, ella tenía tres años que no lo veía de hecho venimos ayer y lo conoció en la sala, entiendo que ella quiso decir que vinimos y conoció la sala donde se iba a sentar y todo.” Esto nos indica que efectivamente la madre práctico con la niña lo que iba a decir por lo cual el testimonio rendido por la niña fue inducido por la madre de la menor en consecuencia no puede tener ningún valor probatorio en contra del acusado.

Cuarto

Con el testimonio rendido por el Dr. M.V.L.A., quien fue juramentado manifestando: “Bueno me acuerdo que la madre me refiere que la niña había sido tocada por su padre, se efectuó examen corporal y como médico le puedo decir que no note lesiones físicas, no note nada en su partes genitales, al examen físico no conseguí maltrato, excoriaciones, laceraciones, no había maltrato físico en esa zona, pero sugerí que la llevaran al psicólogo, es todo” A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público manifestó: “¿Usted ratifica el informe que figura en la presente causa? Si ratifico su contenido y la firma ¿Cuál es su especialidad? Pediatra puericultor neonologo ¿Es médico de la niña? Sí, desde recién nacida. ¿Qué le manifestó la madre de la niña? Ella me manifestó que su padre la tocaba en sus genitales y que si yo podía determinar el maltrato ¿Cuándo la reviso en que consistió la revisión física? Revisamos si hay lesiones relacionadas con ultraje o abuso sexual, si hay presencia de hematomas, excoriaciones, laceraciones y rechazo cuando se le va a tocar, en ese momento no lo observe. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: ¿Aclare que le dijo la mamá de la niña cuando fue a consulta la primera vez? Que ella tenía dudas si el papá la tocaba que estaba preocupada ¿Qué es alteración psico afectiva? No había rechazo al examen, no se presento rechazo no lloro al momento de revisarla, no había alteración psico afectiva, si pasa puede ser evidencia ¿Es posible que la niña halla generado eso? Si es posible. ¿Podría decir que había evidencia de manipulación sexual? No habían signos de laceraciones.”.

Este testimonio rendido por el Dr. M.V.L.A., como experto calificado por ser médico pediatra ratificando el contenido del informe médico efectuado por él nos indica que no existen evidencias del presunto abuso sexual que trata de determinarse y que nunca existió lesión; igualmente lo aportado por la madre de tener dudas acerca de los hechos que ella misma denuncia con posterioridad a la investigación solicitada ante el Ministerio Público por el acusado; que no hubo rechazo de la niña al examen médico efectuado, por lo que no había alteración psico afectiva que puede ser un una evidencia del maltrato o abuso sexual, existiendo la posibilidad de que la niña haya podido haber generado lo denunciado, se crean dudas en este juzgador sobre el presunto abuso sexual del cual fue víctima la niña, reforzando la tesis de manipulación afectiva hacia la niña, por lo cual esta declaración se valora a favor del acusado pues no se determina que el hecho denunciado haya ocurrido por lo cual no genera ningún tipo de responsabilidad penal en el acusado.

Quinto

Con el testimonio de la ciudadana C.R.R. deV., quien fue juramentada manifestando: “En una oportunidad mi hija me llevo la niña, en vacaciones de agosto, cuando la estaba bañando la niña me dijo que le dolía cuando le pregunte porque le dolía, me dijo que no me podía decir porque era un secreto entre su papá y ella le insistí y me dijo que su papá le metía la mano y por eso le dolía, es todo” a preguntas formuladas por la defensa manifestó: ¿Llego a ver que él la tocaba? No, una vez le levanto la franelilla y le hizo cosquillas. ¿Usted vio al Sr. Parra tocando a la niña? No, yo no vivía con el, la niña decía que era en la noche, cuando su papá llegaba en el cuarto y que su mamá estaba en la cocina.

Este testimonio rendido no aporta nada al esclarecimiento de los hechos pues la testigo manifiesta lo que la niña le indico y ya este juzgador ha manifestado la no valoración del testimonio rendido por la niña debido a la circunstancia de que este testimonio pudo ser manipulado, pues fue practicado según lo aportado por la niña la que indico que practico lo que iba a decir con su mamá, igualmente manifiesta la testigo que ella nunca observo que el padre de la niña la hubiera tocado; en consecuencia este testimonio no aporta fundamento serio que pueda determinar que los hechos denunciados ocurrieron y menos aún que fueran cometidos por el acusado.

Sexto

Se procede a valorar el Informe Médico que cursa al folio diez de la pieza número uno (F. 10, pieza 01), suscrito por el Dr. M.L., el cual indica “ …no se evidencia maltrato en zona genital sin edema, ni hematomas en región perineal, no se precia alteración socio afectiva, …” Se valora el presente informe médico a favor del acusado, pues en este se indica que no existe lesión, ni alteración socio afectiva; lo cual demuestra científicamente que los hechos denunciados no ocurrieron descartándose responsabilidad penal por parte del acusado.

Séptimo

Con el testimonio rendido por la experto ciudadana Licenciada Kiansy A.A.V., quien fue juramentada manifestando: “La mamá de la niña acudió a mi consulta para atender a la niña hace como tres años, por ciertos juegos sexuales con el papá, por estar la niña pequeña es muy difícil, yo le dije que no le iba a preguntar directamente, presumiendo que no la iba a violentar nuevamente me dedique a evaluar a la niña, le dije lo que había evaluado, no habían indicadores de decadencia de vínculos afectivo con su papá, no son indicadores de juegos sexuales con el papá, habían dudas razonables … la niña tenía tendencia a manipularse, no es indicador de que haya abuso, ...”.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público Dra. Z.Á. ¿Qué edad tenía la niña en la primera evaluación? Tres años más o menos. ¿Qué tipo de evaluación utiliza? Lenguaje, cuentos, cuando narran las cosas, que personajes usan, incluso en proyecciones de juegos son simbólicos, esto permite hacer una especie de indicadores, sumado al hecho de lo que aporta la madre, hay variabilidad, lo que me llamo la atención lo que la madre decía, no había indicador físico pero el lenguaje de la niña no es propio. ¿Qué tipo? Oriana es precoz, a mi no me manifiesta el lenguaje todo de la mamá, solo no estaba el papá, no hay vinculo entre ambos a pesar de que es el papá, estaba omitido el papá, eso no quiere decir que hubo juegos sexuales. ¿Eso lo incluye usted, en razón de lenguaje? De todo dependiendo de la edad, Oriana es súper inteligente el motivo es emocional, le sugerí a la madre que si tenía problemas, que no había vinculación afectiva que trabajará en una separación y visita supervisada. ¿En la segunda oportunidad de consulta que le dijo la madre? Me dijo que había ocurrido algo más fuerte que iba a demandar al papá que iba a ir a juicio, más que todo trabaje con la mamá, claro que evalúe la niña. ¿Cuando se hizo la introducción usted hablo como canalizarlo legalmente? Sí, porque no habían pruebas tangibles ni físicas ni emocionales.¿Qué es la duda razonable usted, no puede decir que paso el abuso o que no paso? Exactamente. A preguntas formuladas por la defensa ¿Qué puede originar la presencia de indicadores a parte del mencionado abuso? Que hay tenido acceso al acto sexual, que haya oído y lo haya visto. ¿Conoce el síndrome de Alineación parental? Tiene que ver con la manipulación y carga emocional de los niños. ¿En la primera consulta que le dijo la mamá? Licenciada En su informe final dice: “Consiente de que biológicamente no es su hija, con poca apertura según lo expresado por la madre y la niña de sentirla su hija emocionalmente, lo cual podría explicar el distanciamiento afectivo entre ellos, más no, el posible abuso o juego sexual por parte de él hacia su hija.

Este testimonio nos indica que no había indicadores de vínculos afectivos con el padre, ni indicadores de abuso sexual en la niña, nos habla la experto de dudas razonables sobre los hechos que evalúa en la niña; igualmente que le llama la atención la ausencia de la figura paterna en la niña, y la carga emocional que presenta sobre la figura paterna, el hecho de que le llama la atención de lo que la madre decía ya que no había indicador físico, que observa un distanciamiento afectivo más no abuso sexual; este testimonio se valora a favor del acusado pues no se determina abuso sexual, sumado al hecho de la carga emocional que presenta la niña con la figura paterna pero sin indicador de abuso sexual, lo cual no determina responsabilidad penal en contra del acusado.

Octavo

Con el testimonio de la ciudadana Licenciada Natalia Amelia Ruh Seijas, quien fue juramentada manifestando: “…la niña manifestó durante la entrevista un presunto contacto sexual con el papá, ella manifestó que el papá la toco, se realizaron las pruebas arrojo rasgos consientes de agresividad, conflicto sexual, stress luego de haber sufrido una situación traumática, ella manifestó que tenía un secreto que no podía decir y era que el papá le tocaba sus genitales, fueron las palabras textuales la niña arrojo conflicto emocional. …”.

A preguntas formuladas por el representante Fiscal ¿Cómo aborda la niña el tema del delito sexual? Primero le escuchamos el relato y tratamos con la primera pregunta si sabe porque esta allí y ellos hacen su relato ella manifestó que su papá la tocaba así y como dibujaba sobre el papel, sabemos que de 4 años no tiene mucho vocabulario, lo que hace es expresarse a través del dibujo, yo le ofrecí mi mano y ella introdujo su dedo medio y lo frotaba hacia delante y hacia atrás. ¿Aunada a la entrevista y al resultado del test cual fue su conclusión? Alteración emocional asociada a su sexualidad. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando con los niños? 4 años y sin título 1 año allí, trabajando con niños en riesgo. ¿Esa alteración esta vinculada al abuso sexual? No lo puedo señalar pero los indicadores, arrojan alteración psicológica asociada al componente sexual. A preguntas formuladas por la defensa ¿Qué puede generar un conflicto sexual? Manipulación de genitales, introducción del pene, violación, situaciones no acordes con la edad. ¿Podría usted decir que existe un conflicto con la sexualidad, pero los motivos son muchos? Sí son muchas cosas pero se asocian todas. ¿Conoce el síndrome de alienación parental? No lo se no he escuchado ese término. ¿Puede hacerme juicio de valor como experto, pudiera señalar si el ciudadano acusado efectuó abuso sexual con la niña? No, lo puedo decir. ¿La actuación de la madre puede influir en un niño? Evidentemente cualquier situación familiar influye en un niño.

Esta declaración de la experto Licenciada Natalia Amelia Ruh Seijas, crea duda en este Juzgador pues a pesar de que indica que la niña manifestó conflicto sexual e indico abuso sexua, tanto de manera verbal como a través de los gestos, afirma la existencia de una alteración emocional asociada a la sexualidad, indicando que este conflicto sexual puede darse por diversas causas y como experto no puede indicar si el acusado abuso o no de ella, esta duda planteada por la experto se valora a favor del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Noveno

Se procede a valorar la prueba documental denominada Informe Psicológico que cursa del folio cinco (05) al folio ocho (08) de la pieza número uno (F. 05 al 08, pieza 01), suscrito por la Licenciada Natalia Ruh y la Dra. L.V., se aprecian firmas ilegibles, donde se indica: en las conclusiones. “Se trata de preescolar de 04 años y 01 mes de edad, quien para el momento de la evaluación y entrevista muestra indicadores de estrés asociado a experiencia o conflictos con la sexualidad, evidenciados por signos de agresividad e impulsividad contenidas, percepción de amenaza, hipervigilancia y ansiedad. A su vez, se encuentran signos que pueden corresponder a nivel cognitivo superior al promedio. Recomendaciones. Agilizar proceso legal. Control psicólogico a la niña. Realizar actividades complementarias de su interés.” (Cita textual).

Esta prueba documental se valora a favor del acusado, nos indica conflicto con la sexualidad sin determinar que lo produjo o quien o quienes pudieron haberlo producido, al punto de que recomiendan valoración psicológica a la niña no se precisa e indica si existe responsabilidad penal o no del acusado con este conflicto con la sexualidad que padece la niña.

Décimo

Se procede a valorar la prueba documental denominada Registro de Nacimiento o Acta de Nacimiento emanada del registro Civil Alcaldía de Girardot del Estado Aragua N° 1380, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza 01, se indica que se presento por el ciudadano L.E.P.C. una niña que nació el día 30 de octubre de 2003, y que lleva por nombre O.V. hija del presentante y de su cónyuge Y.D.V.D.P., se aprecia firma ilegible, de un funcionario Abogado V.A.M.T.D. deR.C..

Esta prueba documental nos indica que efectivamente la niña O.V. es hija del acusado y de la ciudadana Y.D.V.D.P. y que la misma es una niña de 6 años de edad al momento del presente Juicio Oral Privado, pero no establece ningun tipo de responsabilidad penal, en consecuencia no se valora ni a favor ni en contra del acusado solo sirve para determinar los datos filiatorios de la víctimas.

Undécimo

Con el testimonio del ciudadano Dr. V.J.E.P., quien fue juramentado y manifestó: “ Se trata de un examen físico de una niña de cuatro años de edad, la cual no presentaba signos de violencia, presenta para el momento enrojecimiento producido presuntamente por una infección de tipo bacteriana, común al sexo femenino y más infantes.”

A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Señala vagina enrojecida? Sí, por infección es común infecciones a nivel genital, bacterial o de hongos y enrojecen los genitales externos. ¿No puede ser producto de manipulación? No, porque es una membrana y aunque se rasgue con un lapicito, deja desgarre aunque si tenía secreciones no se si lo coloque. ¿Eso sería en el caso de manipulación reciente o antigua? Reciente cinco días o una semana, posterior hay desgarre que permanece en el tiempo. ¿Sí es más de una semana podríamos apreciar lo que dice el paciente? No. ¿En caso antiguo? No hay secuelas físicas en todo caso psicológicas. ¿Es común si los actos pasan más allá de un mes? Si se corta dura una lesión, como si se cortara.

Esta declaración y las respuestas dadas al Ministerio Público se valoran a favor del acusado por cuanto señala que no hay signos de violencia y que el enrojecimiento que se observa a nivel vaginal se debe presuntamente a una infección vaginal causada por bacterias; igualmente señala que no puede haber manipulación por ser una membrana que al rasgarse es decir, al manipularse presenta signos de desgarre y este puede permanecer en el tiempo, al no existir este desgarre se descarta el presunto abuso sexual o tocamiento o frotamiento en contra de la niña víctima en la presente causa, por lo cual se valora esta declaración a favor del acusado al no poderse establecer responsabilidad penal.

Duodécimo

Se procede a valorar la prueba documental del examen Médico Forense efectuado por el Dr. V.J.E.P. a la niña O.V.P. el cual corre inserto al folio treinta y seis (36) de la pieza 01, de fecha 07 de diciembre de 2007, donde se expone: “Genitales externos: De aspecto y configuración normal acorde a su edad, vagina enrojecida de probable etiología bacteriana. Himen anular de bordes lisos elásticos sin evidencia de desgarro. Ano Rectal: Esfínter tónico y pliegues conservados. Conclusión: No hay signos de desfloración ni traumatismo genitales.” Cita textual).

Esta prueba documental se valora a favor del acusado por cuanto se señala que no hay signos de de desfloración ni de traumatismo en los genitales, lo que evidencia que el hecho acusado no se produjo es decir, la víctima no sufrió ningún abuso sexual por parte del acusado.

Décimo Tercero

Se procede a valorar la prueba documental del Reporte Psicológico efectuado por la Licenciada Kiansy A.A.V. a la niña O.V.P. el cual corre inserto a los folios diez al doce de la pieza 01, (F. 10 al 12, pieza 01) de fecha 03 de diciembre de 2007, donde se expone:

…Dado a la edad de Oriana …un vinculo afectivo padre-hija debilitado, tras la poca participación por parte de él y al poco roce y vinculación entre ellos, alimentado por cierta desconfianza y carga emocional de la madre, que desde un principio, y previo a lo expresado por su hija, deja ver recelo ante su pareja. Ella siempre ha sentido a Oriana su hija dando poca cabida y participación de su esposo, que aunado a sus rasgos de personalidad y conflictos de pareja ha repercutido en su rol de padre, consciente de que biológicamente no es su hija, con poca apertura según lo expresado por la madre y la niña de sentirla su hija emocionalmente, lo cual podría explicar el distanciamiento afectivo entre ellos. Más no, el posible abuso o juego por parte de él hacia su hija.

(Omissis) Así mismo, se maneja la posibilidad, tomando en cuenta que su esposo no es el padre biológico de la niña y las sospechas de posibles juegos sexuales (no comprobados hasta ese momento), solicitar la patria potestad de su hija según evaluación y decisión del equipo multidisciplinario adscrito al tribunal de protección.

(Cita textual).

Esta prueba documental se valora a favor del acusado, indica que el vinculo entre padre e hija es debilitado debido a la carga emocional que le imprime a la madre al punto de expresar recelo por parte de esta; igualmente se deja constancia de que no se comprueba el abuso sexual de parte del acusado hacia su hija, y reafirma al final que los juegos sexuales no pudieron comprobarse; por lo cual esta prueba documental se valora a favor del acusado, ya que no determina la responsabilidad penal del acusado.

Décimo Cuarto

Se procede a valorar la prueba documental Acta de Investigación Penal efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cagua, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de la pieza 01, donde se indica: se presento el ciudadano L.E.P. C, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-08-1973, 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en el barrio la Herrereña, calle 19 de abril, casa N° 27, Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad, N° V-9.691.214, dejándose constancia que el ciudadano no presenta registro ni solicitudes por ante ese cuerpo policial.

Esta prueba documental no se pueda valorar ni a favor ni en contra del acusado para determinar si existe o no responsabilidad penal, solo surte efecto con respecto al acusado pues se limita a determinar los datos filiatorios del mismo, su profesión, dirección etc., lo cual no hace prueba ni a favor ni en contra del mismo.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en apreciación de las pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral, como son: las declaraciones evacuadas y las pruebas documentales al ser valoradas cada una de ellas, dan plena certeza a este Tribunal que el acusado Parra Calderón, L.E. identificado supra, no es responsable del delito que le fue imputado por la representante del Ministerio Público, pues su materialidad no surgió de las testimoniales, ni de las documentales aportadas que al ser apreciadas bajo un razonamiento lógico, el conocimiento científico y las máximas de experiencia dan plena convicción a este juzgador que el acusado no es responsable del delito por el cual fue acusado; no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal y en consecuencia la decisión debe ser una Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano Parra Calderón, L.E. identificado supra, y así se declara.

CAPITULO VI

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se Absuelve al ciudadano Parra Calderón, L.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 28-08-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.691.214; de estado civil casado, de profesión militar activo con el rango de Capitán de la Aviación, domiciliado en la Herreña, avenida Intercomunal de Turmero, Maracay Estado Aragua; de la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte del Código Penal.

Segundo

Se ordena el cese de cualquiera medida cautelar impuesta al acusado, se exonera de las costas procesales a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se deja constancia que la presente sentencia se pública fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación a cada una de las partes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los once (11) días del mes de mayo de 2.010, déjese copia para el archivo del tribunal y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial, es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Maracay Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abogado N.A.G.M.

Juez Quinto de Juicio

Abogada A.R.

Secretaria de Juicio

Causa Nº 5JU-1060-09.

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