Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, siete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2009-000155

PARTE ACTORA: A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.575, domiciliado en la población de Tucaní Zona Nueva, sector 3 octubre del Estado Mérida

REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A. CAMINOS Y JHOR Á.F..

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., en la persona de los ciudadanos L.O.D. Y D.E.C. en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal, respectivamente.

REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.R.C.Q. y A.A.P.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veintiocho de junio de 2011, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

Se recibió demanda del ciudadano A.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.042.575, domiciliado en la población de Tucaní Zona Nueva, sector 3 octubre del Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado R.A.H.M., Procurador de Trabajadores; en fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual indicó que el 22 de octubre de 1999, comenzó a prestar servicios como recaudador de impuestos para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., que laboró de lunes a domingo de 9:00 a 12:00 y de 2:00 a 9:00 pm, que su trabajo consistió en recaudar impuestos en los comercios del Municipio y patente vehicular, que devengó como salarios mensuales del 22/10/1999 al 31/12/1999 Bs. 150,00; del 01/01/2000 al 31/12/2000 Bs. 180,00; del 01/01/2001 al 31/12/2003 Bs. 500,00; del 01/01/2004 al 31/12/2005 Bs. 700,00; del 01/01/2006 al 31/12/2008 Bs. 1.500,00. Señaló que el 31 de diciembre de 2008 fue despedido sin justificación del trabajo. Manifestó que no recibió pago alguno por concepto prestaciones sociales ni ningún concepto laboral distinto al salario, en consecuencia procedió a demandar Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. en la persona de los ciudadanos L.O.D. y D.E.C. en su condición de Alcalde y Sindico Procurador, respectivamente; que trabajó durante un lapso de 9 años, 4 meses y 9 días. Reclamó sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en los términos pormenorizados en su escrito libelar y estimó los referidos conceptos en la cantidad de ochenta y siete mil novecientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 87.946,00).

Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009 y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó como consta en acta, en fecha 13 de enero de 2010 y requirió prolongarse para el 25 de febrero de 2010 oportunidad ésta en la que por no asistir la parte demandada y atendiendo a las prerrogativas y privilegios de la República remitió el expediente al Tribunal de Juicio y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta en los folio 27 y 28.

Este Tribunal recibió la causa en fecha 8 de marzo de 2010, y en virtud del cumplimiento de los principios que rigen el procedimiento laboral, estudió exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, atendiendo al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contener una demanda, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de garantizar la correcta formación del proceso y el derecho a la defensa de las partes y en consecuencia garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, que se traducen en una sentencia congruente con el petitorio del actor y la contestación de la accionada; dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010 y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia, para que aplicara el Despacho Saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el asunto por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, éste ordenó a la parte actora por auto de fecha 30 de abril de 2010, a los fines de corregir los vicios y contradicciones el libelo de demanda, el despacho saneador del libelo de demanda, por cuanto existía una incongruencia entre los salarios señalados en la relación de los hechos y los utilizados para determinar la prestación de antigüedad, así mismo lo señalado en el literal B, de los conceptos reclamados, referido al salario promedio devengado.

Admitida la reforma del libelo de demanda, que consta a los folios 192 al 199, en el cual indicó que desde el inicio de la relación laboral hasta el 31/12/2002, devengó un salario fijo y a partir del 01/01/2003 hasta el momento de terminación de su relación laboral devengó el 15% de la recaudado por concepto de impuestos municipales; por auto de fecha 17 de mayo de 2010, y transcurrido el término de cuarenta y cinco días continuos a que se refiere el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha 23 de julio de 2010, se instaló la Audiencia Preliminar, la cual se requirió prolongar para el 22 de septiembre de 2010, y en ésta oportunidad por no lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordenó la incorporación a las actuaciones, de las pruebas promovidas por las partes.

Este Tribunal recibió en esa oportunidad la causa bajo análisis en fecha 01 de octubre de 2010; y celebró la audiencia oral de juicio, y en razón de lo allí argumentado por ambas partes, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2010, en la cual declaró INADMISIBLE la reforma de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Ejercido como fue recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado y revocó la decisión recurrida dictada por este Tribunal y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, aplicara el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la segunda oportunidad que ofrece la Ley Adjetiva Laboral, para subsanar errores que sean detectados.

Ahora Bien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución: a lo fines de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo, en acta de fecha 18 de abril de 2011, dejó constancia de que: en primer lugar con la relación que guardaba el Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con la Alcaldía de dicho Municipio, indicó que en Acta No. 79 en sesión ordinaria de fecha 28 de diciembre del año 2000, que textualmente indica: …“Sanciono: la derogativa total de la ordenanza y crea el Instituto Autónomo de Beneficiencia (sic) Social del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo”“el municipio (sic) absorberá todos los muebles e inmuebles del instituto asumiendo igualmente tanto los activos como el pasivo”, la representación procesal de la parte actora consignó Gaceta Municipal año X Tucaní 18 de agosto de 1999, ordinaria No. 63: en segundo lugar, con relación a la entrega del dinero recaudado por los impuestos a la Dirección de Hacienda; manifestó que el trabajador realizaba un recorrido en la jurisdicción del mencionado Municipio, visitando locales comerciales y hogares en general, de esta manera recaudaba los impuestos, en dinero efectivo diariamente, entregándolo a la Dirección de Hacienda Municipal, correspondientes al Servicio de Aseo Urbano, Patente Industria y Comercio, Patente Vehicular, Casas de Juegos y Apuesta, (agencias de lotería, pool billares, maquinas de apuestas galleras) por cada impuesto recaudado expedía recibos pertenecientes a los talonarios que le otorgaban en la oficina de Hacienda Municipal, de los cuales debía pasar una relación mensual, de la suma de los impuestos recaudados, donde recibía el salario que consistía en el 15% de los recaudado a través de un cheque a su nombre, finalmente en cuanto al tercer punto indicó que a través del acta consignada se verifica la absorción del Instituto Autónomo de Beneficencia Social.

Recibido como fue el presente asunto en fecha 09 de junio de 2011, por este Tribunal, por auto se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el 28 de junio de 2011.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal dejo constancia que las pruebas promovidas por ambas partes fueron debidamente providenciadas por autos de fecha 6 de octubre de 2010, y se dejo sin efecto los autos emitidos en fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal celebró la audiencia oral y pública de juicio, y en la cual dictó sentencia oral, breve y sucinta.

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, haciendo uso de las prerrogativas y privilegios de la República, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: Dadas las prerrogativas que amparan a la Alcaldía debe entenderse que todos los argumentos planteados en la demanda, están rechazados; no obstante, reconoció que el demandante, si prestó para la Alcaldía un servicio personal, pero señaló que esa vinculación que unió al accionante con la Alcaldía, no se sustentaba en una relación de carácter laboral, desglosando cada uno de los elementos que constituyen naturaleza laboral del vínculo; señalando en primer lugar, que en relación a la subordinación, el demandante, realizaba su actividad bajo su propia voluntad, y sometido, porque de no ser así, habría incurrido en un delito, y sólo aportaba los ingresos que recaudaba a la Alcaldía, que su única obligación era ir a los contribuyentes y con base en ello recabar el impuesto y aportarlo a la Alcaldía; en segundo lugar que no estaba sometido a la dependencia, que la Alcaldía jamás le dictó ningún lineamiento, ni directriz, para el cumplimiento de su obligación, que era el demandante quien planificaba su actividad, sin tener carga horaria, y que en relación al salario, el reclamante no devengaba salario, lo devengado por el demandante estaba atribuido a una partida no identificada en las ordenanzas como producto de pago de sueldos y salarios, y lo que percibía estaba atribuido de forma propia a esa actividad y a una partida específica. Concluyó la demandada en que no se materializaban ninguno de los tres elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, que el demandante cumplía su actividad en calidad de intermediario entre el contribuyente y la Alcaldía, en el sentido de recibir el impuesto e integrarlo al ente Municipal. Era un trabajador independiente y autónomo en la realización de la actividad.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, estableció que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamante en favor de la parte demandada y conforme a aquella establecer el alcance de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, si hubiere lugar a ellos.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, que prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

En tal sentido, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 1261, de fecha 10 de noviembre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que se debe contestar la demanda, señalando con claridad los hechos que se admiten y los que se niegan, expresando los hechos y fundamentos de su defensa. También y especialmente señala que se tendrán por admitidos los hechos alegados en el libelo, sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo en la contestación de la demanda, ni aparecieren desvirtuados por las pruebas aportadas al proceso.

Realmente, la regla para el establecimiento de la carga de la prueba, se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio de L.A.E., contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA).

Siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que ésta sentenciadora acoge y concatenándolo al caso de análisis, se puede evidenciar que la demandada al señalar en su contestación que el actor no prestó servicios personales de naturaleza laboral, que actuaba como trabajador autónomo, intermediario entre la Alcaldía y los contribuyentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera la presunción de laboralidad de la relación demandada, correspondiéndole a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo desvirtuar esta presunción.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe quien sentencia, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada en cuanto al Derecho del Trabajo se refiere; centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal antemencionada.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

De seguidas se analizarán los elementos probatorios que fueron promovidos y evacuados, para determinar la procedencia de la pretensión argüida por el demandante quien en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

  1. - Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, que obra al folio 08; sobre el particular la misma es un documento público administrativo que fue impugnado por el contrario en virtud de su irrelevancia, sin embargo, establece quien juzga que no se realizó de conformidad con las prerrogativas de la Ley Adjetiva Laboral la debida impugnación al mismo, en consecuencia merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el demandante acudió a éste órgano administrativo para formular reclamo por sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa demandada, oportunidad ésta en la que no compareció la parte empleadora a los fines de agotar la vía conciliatoria.

  2. - Oficio de entrega de credencia, que obra al folio 38; observa quien juzga que se refiere a un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el Instituto para la Beneficencia Social del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo “IBAES”, Tucaní Estado Mérida, otorgó al reclamante credencial para ejercer el cargo de Fiscal del Instituto, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999.

  3. - Constancia de trabajo, que obra al folio 41; observa quien juzga que éste constituye un documento público administrativo que al no ser impugnado, merece valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de éste instrumento se evidencia que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., suscribió en fecha 5 de febrero de 2009 la referida constancia, de que el ciudadano A.C.Á. se desempeñó como Recaudador de Impuestos, desde enero de 2001 hasta diciembre de 2008, y durante su permanencia demostró gran eficiencia, abnegación y responsabilidad en el cumplimiento de sus labores.

  4. - Copia del carnet de trabajo, obra al folio 70; sobre el particular advierte quien juzga que el presente instrumento fue impugnado por la parte demandada, en virtud de que fue consignado en copia simple, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, éste carece de valor probatorio.

  5. - Recibos de pagos de salario de marzo de 2007, folio 86, abril de 2007, folio 87, mayo de 2008, folio 88, junio de 2008, obra al folio 89, septiembre 2007 folio 90, diciembre de 2007, al folio 91, agosto de 2008, al folio 93, mayo de 2003, al folio 122; mayo de 2004 al folio 116, febrero de 2004 al folio 124, julio de 2003, que obra al folio 120; sobre el particular, quien juzga hace las siguientes consideraciones:

    Con relación al recibo de pago de fecha 12 marzo de 2007, que obra al folio 86, el mismo fue impugnado por la parte contraria en virtud de que es una copia simple, que no se encuentra suscrita por la accionada, en consecuencia, se desestima en su valor Probatorio.

    Respecto a los recibos de pago de fechas 12 de abril de 2007, folio 87, 13 de mayo de 2008, folio 88, 06 de junio de 2008, obra al folio 89, 19 de septiembre 2007, folio 90, 20 de diciembre de 2007, al folio 91, agosto de 2008, al folio 93, 21 de mayo de 2003, al folio 122; mayo de 2004 al folio 116, 25 de febrero de 2004 al folio 124, 20 de julio de 2003, que obra al folio 120. Por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán a.e.c.E. este sentido observa quien juzga que los presentes documentos no fueron impugnados, de conformidad con los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio conforme lo estable el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia de los mismos las asignaciones que por concepto de Pago del 15% por recaudación de impuestos, realizó la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Caracciolo Parra y Olmedo, en los períodos allí indicados y conforme a los Recursos asignados en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente, y con la denominación de otros servicios no personales.

    .- De la exhibición de documentos peticionada por la parte actora, se observa:

    En atención a los originales de recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, en este caso, los originales de recibos de pago. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo duración de la relación demandada, por cuanto no afirmó el reclamante datos concretos sobre el contenido de los mismos, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

    Respecto al original del carnet de trabajo, consignado en copia simple y que obra al folio 70. Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, el documento solicitado, en este caso original del carnet de trabajo, consignado en copia simple. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, arguyendo la demandada que el mismo no se encontraba en su poder. En este caso al interrogarse al trabajador no hizo indicación del lugar en el que los originales de estos carnets pudiesen encontrarse. Analizando lo anterior, quien sentencia debe, en virtud de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conferirle valor probatorio a las copias simples que obran al folio 70 para dar por demostrada con ellas, la acreditación que para identificarse como recaudador de impuestos, le otorgó la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, al demandante de autos.

    .- De las pruebas testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos Solandy J.M.V., J.D.B.M., A.J.L.C.A., L.A.B.C., M.M.P.B. y J.A.O.G..sobre el particular observa quien juzga que los mismos no rindieron declaración en razón de su incomparecencia a la evacuación de pruebas, en consecuencia no tiene este Tribunal, declaración alguna susceptible de ser valorada.

    Advierte quien juzga que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, de fecha 18 de abril de 2011, a los fines de cumplir con el Despacho Saneador, establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, la representación procesal la parte actora consignó, a los fines de soportar la corrección ordenada, Copia Certificada del Acta No. 79, en sesión ordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2000 y Gaceta Municipal Ordinaria No. 63, Año X, Tucaní 18 de agosto de 1999; en este sentido se hacen las siguientes consideraciones:

    Por cuanto en el presente asunto, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de enero de 2011, declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado y revocó la decisión recurrida dictada por este Tribunal y ordenó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, aplicara el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la segunda oportunidad que ofrece la Ley Adjetiva Laboral, para subsanar errores que fueron detectados, y consta en acta de fecha 18 de abril de 2011, inserta a los folios 496 al 498, el cumplimiento de lo ordenado y la consignación de documentales. En este orden de ideas quien sentencia estima que la promoción de lo documentos: copias simples de documentos públicos referidos a copia certificada del Acta No. 79, en sesión ordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2000 y Gaceta Municipal ordinario No. 63, Año X, Tucaní 18 de agosto de 1999; las cuales se incorporan a los autos en la oportunidad de la misma audiencia preliminar para sustentar los hechos argüidos por el actor en el momento de aplicación del despacho saneador, que fue además ordenado como corrección por el Tribunal Superior de las debilidades que detectó en el escrito libelar, esto en consonancia con los principios que rigen el nuevo proceso laboral y en resguardo al derecho a la Defensa que por orden Constitucional tienen las partes en el proceso, razones suficientes por las que esta sentenciadora considera valida la promoción de los medios probatorios indicados supra y seguidamente procede a valorar los señaladas pruebas, y así se establece.

    .- Copia Certificada del Acta No. 79, de fecha 28 de diciembre de 2000, de Sesión Ordinaria, que obra a los folio 499 al 501. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia que la Cámara Municipal, sancionó la derogatoria total de la Ordenanza que creo el Instituto Autónomo de Beneficencia Social del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo “IABES”, publicada en Gaceta Municipal de fecha 18 de agosto de 1999, y asumió la municipalidad tanto los activos como los pasivos generados por esa institución.

    .- Gaceta Municipal Ordinaria No. 63, Año X, Tucaní 18 de agosto de 1999, sobre el particular observa quien juzga, que la misma es considerada derecho; es decir, la indicada Gaceta Municipal, contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, sin embargo, del Acta No. 79, de fecha 28 de diciembre de 2000, valorada en precedencia, se advierte su derogatoria.

    Por el contrario, la parte accionada, promovió y evacuó en su oportunidad, lo que sigue:

    .- De las pruebas documentales:

  6. - Copia de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que obra del folio 232 al 246, ambos inclusive; la presente prueba fue desistida por la parte promovente, y siendo que su contrario nada argumento al respecto, este Tribunal la desestima en su valor probatorio

  7. - Copia simple de los comprobantes de egresos, 247 al 258, ambos inclusive, sobre el particular quien sentencia hace las siguientes consideraciones:

    .- Recibo de pago de fecha 13 de mayo de 2008, que obra al folio 248, el mismo corre inserto al folio 88 de las actuaciones y fue valorado en precedencia.

    Comprobantes de egreso de la Alcaldía del Municipio Caracciolo del Estado Mérida, Dependencia: Dirección de Hacienda, que obran a los folios 249, 250 y 251. Estos instrumentos versan sobre el mismo hecho, serán a.e.c.E. este sentido observa quien juzga que los presentes documentos no fueron impugnados, de conformidad con los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, merecen pleno valor probatorio conforme lo estable el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estimarse documentos públicos administrativos y se evidencia de los mismos que en fecha 13 de mayo de 2008, por concepto de pago de recaudación de impuestos según relación anexa, se canceló al ciudadano A.C.Á., el monto de Bs. 970,65, con su respectiva orden de pago No. 587 y Compromiso No. 884.

    .- Relación de Ingresos correspondiente a la Recaudación de Patente Vehícular, que obran a los folios 252 al 258 ambos inclusive. Sobre el particular observa quien juzga que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, sin embargo, de los mismos no se evidencian fechas ciertas, ni se determina quien realizó la recaudación, en consecuencia se desestiman, por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto.

  8. - Contratos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y el ciudadano A.C.Á., que obran a los folios 259, 260 y 261; advierte quien sentencia que las presentes instrumentales fueron desistidas por la parte que las promovió, y siendo que su contrario nada argumento sobre el particular, este Tribunal la desestima en su valor probatorio

    .- Con relación a la exhibición promovida por la parte accionada en su oportunidad y referida a los comprobantes de egresos, comprobantes de pago, contratos suscritos, partida de egresos, este Tribunal observa:

    Exhibió la representación procesal de la parte accionada en la oportunidad correspondiente: las Ordenanzas de Presupuesto, de los ingresos y Gastos Públicos Municipales para los ejercicios Fiscales de los años reclamados, en este sentido observa esta juzgadora que los mismos se encuentran referidos a documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por el contrario y se observan desde los folios 382 al416, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio, y se evidencia que en los créditos presupuestarios del Programa a nivel de Partidas, las nomenclaturas; 401 corresponde a la denominación Gastos de Personal; 402 corresponde a la denominación Materiales, Suministros y Mercancías; 403 corresponde a la denominación Servicios No Personales y 404 corresponde a la denominación Activos Reales, que en la Relación de Cargos, de la Dirección de Hacienda Municipal, se denominan los siguientes cargos: Director de Hacienda, Analista de Control Previo, Contador, Asistente Administrativo Fiscal del Licores, Analista de Presupuesto, Secretaria y Auxiliar de Recaudación.

    En este sentido exhibió la parte accionada Listado de asistencia del personal de la Alcaldía correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, que es llevado en el Departamento de Administración, y en el cual firman todas las Direcciones de la Alcaldía juntas, y están allí el personal administrativo y el personal de servicios generales (obreros y empleados), de los mismos no se evidenció la firma del reclamante ciudadano A.C.Á..

    Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto, dejándose constancia que la parte actora ciudadano A.C.Á., manifestó que lo llamaron para hacer el trabajo de recaudador para el Instituto, pero que dependía de la Alcaldía, que en esa época se le hicieron varios contratos, primero con sueldo fijo, después con el cambio de Gerencia fue asumido el Instituto por la Alcaldía, que el dinero recaudado por impuestos de patente de industria y comercio, aseo, loterías, juego de azar, patente vehicular, lo entregaba en la Alcaldía, que también eventualmente fiscalizaba en la noche a la hora que cerraban algunos locales, que tenía su propio carro y lo aportaba para realizar los cobros; que nunca salió de vacaciones, que en oportunidades le pidió ayuda a funcionarios policiales y tránsito, para poder hacer el (reclamante) solo la recaudación de patente vehicular, que a partir del año 2005 se quedo solo en la recaudación, indicó que si no recaudaba, no cobraba, que participaba sus faltas temporales al trabajo, que su jefa era la Administradora, que todo consta en los talonarios, que diariamente en horas de la tarde entregaba la recaudación del día en dinero en efectivo, que entregó también notificaciones, y que realizó censos, que existía un tabulador donde se señalaban todos los comerciantes y se regía por el, que cuando asumió el nuevo Alcalde le preguntó que si iba a seguir pero como pasaron 3 ó 4 meses y no volvió y montaron a otras personas en su puesto, que entendió que estaba por fuera y se fue para la oficina del trabajo, que no recibió ningún bono en diciembre, ni cesta tickets; que nadie supervisaba su trabajo, sólo lo verificaban a través del dinero que entraba, que si no entraba dinero, era porque no estaba trabajando, que si se le perdía el dinero debía el mismo (demandante) reponerlo, que no firmaba asistencia, ni le controlaban el horario, que trabajó los días feriados, porque era mejor para la recaudación.

    De igual forma se solicitó la declaración de la representación de la parte accionada, en la persona del Alcalde, ciudadano L.O.D., quien se hizo presente en la audiencia de juicio, y manifestó que durante su gestión no se ha permitido la recolección de dineros públicos por un tercero, sin una garantía, ni un contrato, y que esto fue denunciado en la Contraloría, que cuando el (Alcalde) recibió la Alcaldía existía una empresa que tenía un convenio y cobraba el 20% de la recaudación de los impuestos, y le cancelaban 15% al reclamante, que actualmente durante su gestión ese 20% se ha convertido en gastos operativos para pagar el personal de un Instituto que fue creado para eso; indico que el demandante no formaba parte de la nómina; que el cobraba un porcentaje sobre los ingresos brutos, que lo estimaba la Cámara Municipal en conjunto con el Concejo Local de Planificación, y que entraban a la municipalidad por su recaudación, que incluso al demandante lo ayudaban a recaudar los impuestos sus familiares, que existe un ordenamiento presupuestario que no es emitido por la Alcaldía, que lo emite ONAPRE, así como un instructivo 21, que le indica a la Alcaldía cuales son los formatos que deben utilizar para cada una de las denominaciones, que la Contraloría Municipal controla que cada partida sea ejecutada correctamente, indicó que todos los funcionarios que están dentro de la Alcaldía tienen un nombramiento, señaló que todo el personal o trabajadores de la Alcaldía se rige por la partida 401,y que gozan de sus respectivos beneficios laborales, como vacaciones y prestaciones, finalmente manifestó que al demandante en la anterior gestión lo suspenden a mediados del mes de noviembre de 2008 y para la transición sólo encontró a la empresa con dos recaudadores que eran de la ciudad de El Vigía.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y valorado como fue el material probatorio, resta a este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el reclamante en favor de la parte demandada y conforme a aquella establecer el alcance de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, si hubiere lugar a ellos.

    En este sentido, es de a.p.q.j. en virtud de la contestación de la demanda realizada por el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, si la prestación de los servicios fue realizada en forma autónoma e independiente, o si por el contrario en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de naturaleza laboral.

    En aplicación de los principios constitucionales que rigen la materia laboral en Venezuela, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, en tal sentido, es un principio constitucionalmente consagrado que en las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Ante la argumentación de las partes, la aplicación de este principio, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad de las mismas.

    Ahora bien, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

    Establecen los artículos 67, 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguientes:

    Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En este sentido, este Tribunal señala como elementos definitorios de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio acogido de la doctrina de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia No. 61, de fecha 16 de marzo de 2000, (Felix R.R., L.E.R.S. y otros contra Distribuidora Polar, S.A. DIPOSA), los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de quien juzga)

    . (Criterio que este sentenciadora acoge)

    Por su parte, indica el autor R.J.A.-Guzmán (2004):

    En las definiciones transcritas puede apreciarse, como elementos constantes, la prestación personal del servicio, la dependencia o subordinación y la remuneración; y como variantes, la duración (García Oviedo), la continuidad o permanencia de la subordinación (Colombia, Honduras, República Dominicana) (…)

    La jurisprudencia administrativa y judicial venezolana ha definido tradicionalmente el contrato de trabajo fundamentada en los tres elementos supradichos: actividad personal, remuneración y subordinación. (omisis)

    . Alfonzo-G.R. (2004), Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I. Pág. 408 y 441.

    Ahora bien, como se evidenció en el presente asunto, el tema decidendum deviene en determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, ello, en correspondencia con los matices de laboralidad del caso de análisis.

    En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social, desde la sentencia No. 489 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), criterio reiterado en sentencia No. 1392 de fecha 22 de septiembre de 2008, entre otras y que esta sentenciadora acoge, lo siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

    En este orden de ideas, este Tribunal al a.l.l.d. la relación demandada en el presente caso, observa:

    - Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

    En lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, a pesar de que la parte actora alegó estar sometida a la disposición de la accionada bajo un horario de trabajo determinado, tal hecho no quedó demostrado en los autos. Se evidencia de las pruebas valoradas en el presente expediente, que la prestación del servicio se caracterizó por un extenso marco de autonomía con relación al horario y jornadas de prestación de los servicios. No pudo evidenciar esta juzgadora, asistencias continuas del accionante a la sede la accionada, ni la obligatoriedad del cumplimiento de las jornadas de trabajo demandadas en el escrito libelar cabeza de autos.

    - Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de ambas partes que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por un porcentaje del 15% sobre lo recaudado por impuestos municipales y su pago correspondía al sector 01, Programa 05, Actividad 51, Partida 403, de la Sub-Partida Genérica 99, Especifica 01, Sub-especifica 00, Denominación Otros servicios No Personales; sin embargo y aunado a lo precedentemente analizado, considera éste Tribunal, que no existe un elemento de convicción suficiente, para determinar que la remuneración que recibía el demandante de la demandada, pueda subsumirse en el supuesto de hecho normativo referido a salario. Asimismo evidencia quien juzga en relación al quantum de la contraprestación recibida por el servicio, que el actor indicó que para el mes de mayo de 2004, percibió la cantidad de Bs. 831,76 y por su parte quien ejercía la Dirección de Hacienda para el año 2004, devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 880,00, en este sentido, se advierte que la cantidad de dinero señalada por el actor como salario, equivale a la remuneración que por la prestación personal de sus servicios devengaba el propio Director de Hacienda Municipal, lo cual resulta a todas luces contradictorio, dadas las responsabilidades y actividades propias de cada función.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, advierte quien juzga que en el presente asunto, el accionante manifestó que no estaba sometido a supervisión ni control alguno, y que su responsabilidad era hacer efectiva la recaudación que él mismo programaba en la forma de tiempo, modo y lugar para su ejecución; aunado al hecho que no estaba sometido a condiciones de regulación por parte de la Alcaldía demandada pues tampoco solicitaba permisos para ausentarse de sus labores, ya que como él mismo señaló en su declaración de parte, solo participaba sus faltas. Es de resaltar que habiéndose demandado la prestación de servicios por mas de nueve años, según indica el demandante, nunca disfrutó de periodo vacacional alguno cuando por el contrario otros trabajadores de la misma Alcaldía si lo disfrutaban, lo cual denota que el reconocimiento de este derecho a trabajadores y trabajadoras del mismo empleador, constituye una característica que lo diferencia de sus pretendidos congéneres y lo excluye de las formas de prestación de servicios personales amparada por el derecho del trabajo.

    - Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: El reclamante indicó en su declaración que con su propio vehículo y a sus expensas, realizaba la recaudación de las cantidades de dinero correspondiente a tributos municipales. Indicó además que era bajo su responsabilidad que estas cantidades de dinero permanecían en su poder hasta que eran enteradas y entregadas a la Alcaldía demandada; con lo cual entiende quien sentencia, la prestación de los servicios así ejecutada, se aparta de la uniformidad regulatoria del derecho del trabajo constituyéndose esta forma de prestación de servicios personales en una modalidad excluyente de aquel.

    Se evidencia de las pruebas valoradas en el presente expediente, así como de la declaración de parte, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía con relación al horario de trabajo, ostentando el actor amplia libertad para realizar su actividad de recaudación de impuestos, en la cual además resalta como característica la asunción por parte del demandante, de los riesgos en el ejercicio de la actividad así como también de la utilización de instrumentos propios.

    Finalmente, quien juzga no puede considerar de la declaración realizada por el demandante, que las circunstancias referidas por él como causantes del cese de la actividad prestada para la accionada, que éstas puedan enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, como despido injustificado o retiro justificado, pues dejó de hacer recaudación fiscal para hacer campaña electoral, circunstancia ésta no regulada por la Ley Orgánica del Trabajo como causales de terminación de las relaciones laborales ni siquiera como indicio de la existencia de la misma; toda vez que la falta de recaudación por parte de aquel que fungiese como “trabajador” en los términos en que fue demandada la prestación de los servicios, supondría el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado, sin evidenciar tampoco, comunicación alguna de la demandada sobre el particular delatado.

    Por cuanto se evidencia de los hechos que quedaron demostrados, que no existen medios de prueba, que soporten los extremos mínimos demostrativos de la reclamada relación laboral con la accionada, a saber: tiempo exacto de prestación de servicio, determinación del salario, la forma de terminación del servicio prestado, y dado que la demandada logró desvirtuar la presencia de los elementos característicos, básicos y esenciales de las relaciones contractuales de naturaleza laboral como lo son: ajeneidad, subordinación y el salario, es imposible subsumir los hechos demandados en la consecuencia jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue demandado por la parte actora; determinándose de las pruebas promovidas y evacuadas que la prestación de los servicios que el ciudadano A.C.Á. realizó para la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo se subsumen en el supuesto normativo del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como trabajador no dependiente. Y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.C.Á., en contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., en la persona de los ciudadanos L.O.D. Y D.E.C. en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En cumplimiento de lo preceptuado en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., de la presente sentencia definitiva.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario,

Abg. G.E.P.B.

En la misma fecha, siendo doce y quince de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. G.E.P.

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