Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003916

PARTE DEMANDANTE: O.S.D.R., M.P., R.P., J.G.P., M.V., X.N., M.B., G.D.A., R.M., E.M., Z.T., D.R., I.S., N.T.D.P., J.F., V.Z., M.P., S.R., S.C. y M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad número 3.007.760, 5.172.266, 5.645.793, 5.028.002, 5.025.851, 4.711.048, 4.363.113, 4.052.405, 3.565.627, 6.230.582, 630.735, 3.245.921, 3.723.943, 5.889.914, 5.596.850, 4.628.955, 9.063.483, 3.231.658, 4.507.979 y 4.749.678; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.d.J.D., A.H., R.C., Freddlyn Morales, G.S., M.P. y J.Á.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 49.544, 98.891, 98.845, 108.483, 117.226, 83.935 y 44.497; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P., J.R.T., P.P.S., J.I.P.P., L.A.L., C.I.P.P., M.d.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Guiseppina de Folgar y E.P.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.884, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 17 de Septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 18 de Septiembre de 2007 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de Agosto de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de Agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de Octubre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de diciembre de 2008 a las 9:00a.m, a dicho acto comparecieron: el abogado J.Á.R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.497, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de los actores, así como el ciudadano C.Z. inscrito en el IPSA bajo el número 90.812, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Argumenta la representación judicial de la parte demandante que la accionada fue una empresa perteneciente al Estado Venezolano hasta el año 1991, fecha en la cual fueron adquiridas sus acciones por capital privado, que dicha situación originó un cambio de políticas internas, motivo por el cual se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, que desde 1991 la demandada inició una desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieran 14 años en la empresa y que por consiguiente ya gozaban del derecho adquirido de acogerse al plan de jubilación, que todos estos hechos narrados dieron lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden público y de carácter constitucional, que de manera motiva a sus mandantes a interponer la presente demanda, la cual pretende entre otras cosas sea declarado nulo el acto o negocio jurídico según el cual renunciaban sus representados a su derecho de ser amparados por el beneficio contractual de jubilación, el cual es un derecho adquirido.

Que sus representados incurrieron en error excusable como vicio en el consentimiento en el negocio o acto jurídico, según el cual renunciaron al beneficio de acogerse al plan de jubilación, del cual son acreedores, desde el momento de la terminación de la relación laboral que mantenía con la empresa demandada. En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar lo siguiente:

- A reconocer el derecho imprescriptible de la jubilación y consecuencialmente a la incorporación de la nómina de jubilados y pensionados de la demandada de manera inmediata y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

- Al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles de conformidad con el ordenamiento jurídico, con sus respectivos ajustes, producto de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas, o en su defecto sea condenado mediante sentencia firme, con las respectivas indexaciones.

- Así mismo, solicita que se acuerde al pago de los intereses de mora y que sean indexados.

Alegatos de la parte demandada:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que admite la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo de los actores, así mismo opone la defensa de prescripción de la acción de todos los litisconsortes activos, ya que han transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil. En consecuencia de la defensa formulada, niega y rechaza todos los conceptos que demandan los actores en su libelo de la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe en principio a determinar a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que ésta sostiene que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda transcurrió el lapso establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1980 del Código Civil, motivo por el cual le correspondió al actor demostrar haber hecho uso de los mecanismos legales para interrumpir dicho lapso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la exhibición de la planilla de liquidación de sus mandantes, la exhibición del contrato colectivo, los recibos de pago del homologo activo de cada uno de los demandantes y la planilla de inscripción de los mandantes en la Ley de Política Habitacional. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó los presentes medios probatorios por auto de fecha 1 de octubre de 2008, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal deja constancia que las resultas de los presentes medios probatorios no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Junto al escrito libelar la parte actora promovió documentales a los cuales esta Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden los siguientes hechos:

- Que la ciudadana O.S. ingresó en la demandada en fecha 11 de Marzo de 1981 y egresó en fecha 16 de abril de 1996. Así se establece.

- Que el ciudadano M.P. ingresó en la demandada en fecha 1 de junio de 1975 y egresó en fecha 1 de septiembre de 1996. Así se establece.

- Que la ciudadana R.P. ingresó en la demandad en fecha 26 de septiembre de 1976 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997. Así se establece.

- Que el ciudadano G.P. ingresó en la demandada en fecha 12 de febrero de 1976 y egresó de la misma en fecha 15 de mayo de 1997. Así se establece.

- Que la ciudadana M.V.M. ingresó en la demandada en fecha 3 de noviembre de 1980 y egresó de la misma en fecha 30 de septiembre de 1997. Así se establece.

- Que la ciudadana C.N. ingresó en la demandada en fecha 5 de enero de 1977 y egresó en fecha 1 de diciembre de 1997. Así se establece.

- Que la ciudadana M.B. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 12 de abril de 1978 y egresó en fecha 1 de diciembre de 1993. Así se establece.

- Que la ciudadana G.d.A. ingresó en la demandada en fecha 8 de enero de 1976 y egresó en fecha 16 de julio de 1994. Así se establece.

- Que la ciudadana R.M. ingresó en la demandada en fecha 21 de febrero de 1973 y egresó en fecha 1 de junio de 1996. Así se establece.

- Que el ciudadano E.P. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 17 de enero de 1985 y egresó en fecha 15 de marzo de 1999. Así se establece.

- Que la ciudadana Z.T. ingresó en la demandada en fecha 1 de marzo de 1967 y egresó en fecha 16 de abril de 1994. Así se establece.

- Que la ciudadana Dennos Reyes ingresó en la demandada en fecha 29 de abril de 1971 y egresó de la misma en fecha 1 de mayo de 1994. Así se establece.

- Que la ciudadana I.S.B. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 18 de junio de 1973 y egresó de la misma en fecha 16 de junio de 1994.

- Que la ciudadana N.P. ingresó en la demandada en fecha 1 de abril de 1978 y egresó en fecha 16 de abril de 1994. Así se establece.

- Que el ciudadano J.F. ingresó en la demandada en fecha 30 de junio de 1979 y egresó en fecha 1 de junio de 1997.

- Que la ciudadana V.Z. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 4 de noviembre de 1977 y egresó en fecha 30 de mayo de 1994. Así se establece.

- Que la ciudadana P.D.M. ingresó a prestar servicios en la demandada 5 de octubre de 1982 y egresó en fecha 31 de mayo de 2000. Así se establece.

- Que la ciudadana S.R. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 22 de marzo de 1965 y egresó en fecha 1 de mayo de 1994. Así se establece.

- Que la ciudadana S.C. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 20 de abril de 1978 y egresó en fecha 19 de julio de 1999. Así se establece.

- Que el ciudadano M.B. ingresó a prestar servicios en la demandada en fecha 21 de abril de 1975 y egresó en fecha 30 de junio de 1994. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copias fotostáticas de contratos colectivos de la demandada marcadas con las letras B, C y D (del folio 3 al 291 del cuaderno de recaudos 1 del expediente y del folio 3 al 221 del cuaderno de recaudos 2 del expediente). Al respecto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba, mas ello no impide que esta sentenciadora las analice para la toma de la presente decisión. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la presente pretensión, pasa a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que le correspondió a la al actor demostrar haber hecho uso de los mecanismos legales para interrumpir dicho lapso. En casos similares al de autos, la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal cual como en la sentencia número 1807 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso CANTV, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“De los términos en que quedó planteada la delación, se desprende que la misma está dirigida a denunciar la falta de aplicación por parte de la recurrida, de los artículos 2, 26, 80, 86, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la negativa del Juez de alzada de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial.

A tal efecto, la formalizante señala que el derecho a la jubilación forma parte de la seguridad social, la cual es de orden público y no puede modificarse por convenio entre los particulares y por consiguiente, es un derecho irrenunciable por los trabajadores, razón por la cual debió desestimarse el acuerdo celebrado entre las partes; además por ser “un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez”, es un derecho imprescriptible.

En este sentido, cabe destacar que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha establecido (entre otras, Sentencia Nº 772 del 24-04-07, caso: C.E.L. y otros contra C.A.N.T.V.) que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.

Ahora bien, de manera reiterada ha sostenido la Sala que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) años, en virtud de que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil.

En el caso sub iudice, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la accionante E.G.G.L., terminó su relación laboral con la empresa demandada, en fecha 31 de diciembre de 1993, mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 8 de diciembre del mismo año, y la demanda fue interpuesta por la actora el 5 de mayo de 2003; por lo que al no haber sido interrumpida la prescripción de la acción en ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez de la recurrida concluyó acertadamente que la acción estaba prescrita.

Aunado a lo anterior, se observa que la jubilación que se reclama y está prescrita, es de naturaleza convencional, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; ello no obsta, para que el trabajador que cumpla con los requisitos de pensiones de vejez o jubilaciones, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas -previa afiliación al sistema de seguridad social- sea beneficiario de las prestaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por los razonamientos que anteceden, considera la Sala que el Juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

De la sentencia antes transcrita, se puede apreciar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que el lapso de prescripción de la acción para demandar el beneficio de la jubilación es el establecido en el 1980 del Código Civil, es decir, de tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, es por lo que este Tribunal pasa a realizar los cómputos de los accioantes en el presente juicio.

En cuanto a la ciudadana O.S., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de abril de 1996, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 16 de abril de 1999 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 11 años, 5 meses y 1 día, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto al ciudadano M.P., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de septiembre de 1996, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 16 de septiembre de 1999 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 11 años, 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana R.P., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 30 de septiembre de 1997, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 30 de septiembre de 2000 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 9 años, 11 meses y 17 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto al ciudadano J.G.P., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 15 de mayo de 1997, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 15 de mayo de 2000 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 10 años, 4 meses y 2 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana M.V., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 30 de septiembre de 1997, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 30 de septiembre de 2000 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 9 años, 11 meses y 17 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana X.N., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de diciembre de 1993, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 1 de diciembre de 1996 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 9 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana M.B., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de diciembre de 1993, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 1 de diciembre de 1993 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 9 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana G.d.A., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de julio de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 16 de julio de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 2 meses y 1 día, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana R.M., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de junio de 1996, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 1 de junio de 1999 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 11 años, 3 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto al ciudadano E.M., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 15 de marzo de 1999, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 15 de marzo de 2002 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 08 años, 6 meses y 2 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana Z.T., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de abril de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 16 de abril de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 5 meses y 1 día, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana D.R., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de mayo de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 1 de mayo de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 4 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana I.S., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de junio de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 16 de junio de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 3 meses y 1 día, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana N.T.d.P., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 16 de abril de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 16 de abril de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 5 meses y 1 día, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto al ciudadano J.F., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de junio de 1997, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 1 de junio de 2000 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 10 años, 3 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana V.Z., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 30 de mayo de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 30 de mayo de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 3 meses y 17 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana M.P., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de mayo de 2000, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 31 de mayo de 2003 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 7 años, 3 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana S.R.P., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 1 de mayo de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 1 de mayo de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 4 meses y 16 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana S.C., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 19 de julio de 1999, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 19 de julio de 2002 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 8 años, 1 mes y 28 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana M.B., culminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 30 de junio de 1994, es por lo que el lapso de prescripción se consumó en fecha 30 de junio de 1997 y la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2007. Es decir, que desde la fecha terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda han transcurrido 13 años, 2 meses y 17 días, motivo por el cual se declara procedente la defensa de prescripción con respecto a este litisconsorte. Así se establece.

En vista de la procedencia de la defensa de prescripción de la acción con relación a todos los litisconsortes, este Tribunal considera inoficioso pasar a conocer el resto de defensas opuestas. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Prescripción de la Acción de Jubilación, alegada por la parte demandada como punto previo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos O.S.D.R., M.P., R.P., J.G.P., M.V., X.N., M.B., G.D.A., R.M., E.M., Z.T., D.R., I.S., N.T.D.P., J.F., V.Z., M.P., S.R., S.C. y M.B., anteriormente identificados, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Así mismo se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: NO se condena en costas a los actores, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, diez (10) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° y 149°.

A.F.R.

LA JUEZ

HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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