Decisión nº 996 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAccesión

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 6 de agosto de 2007, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Jueza M.D.P.F.R.d.J. antes identificado, en el Juicio de Derecho de Accesión seguido por el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano G.M.D..

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES

En el presente juicio de Derecho de Accesión, la ciudadana Jueza de ese Despacho una vez recibido el expediente mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, procede mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, a admitir dicha demanda. No obstante, mediante acto de fecha 26 de julio de 2007, procede a inhibirse respecto al conocimiento de dicha causa por alegar que se encuentra inhabilitada para continuar con el conocimiento de la misma, fundamentado lo siguiente:

…En virtud de estar incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, signada con el N° 1.717-07, contentiva del juicio que sigue el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano G.M.P. por DERECHO DE ACCESIÓN.

…omissis…

En el presente caso, esta Jueza se encuentra inhabilitada para seguir conociendo la presente demanda, derivada de las siguientes circunstancias: En el expediente signado con el N° 1651-06, contentivo del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN intentó el ciudadano J.P.D., contra la ciudadana G.F.D.M., en el cual este Tribunal negó la demanda de la por considerar que la misma era contraria a derecho, el ciudadano J.P.D., presentó escrito en fecha 10 de julio de 2007, utilizando términos y frases ofensivas, dirigidas al órgano subjetivo de este Tribunal, señalando en primer lugar que el día 20 de junio del presente año, recibió el telegrama dirigido por este Juzgado mediante el cual se le hizo saber que la referida demanda fue declarada Inadmisible, pero al hacer su exposición pone en duda la imparcialidad de este Órgano Jurisdiccional, señalando “tan luego de recibida la comunicación, que este Tribunal, como si fuera parte interesada, me remitió, fui al mismo a enterarme del contenido de la sentencia...” y asimismo señaló en dicho escrito que considera que la garantía constitucional contenida en le artículo 26 de la carta magna, referida a la idoneidad de la justicia no la satisface el órgano subjetivo de este Tribunal, en virtud de la decisión que fue dictada en fecha 23 de noviembre de 2006, y que le fue notificada, señalamiento que el mencionado profesional del derecho hace por no estar de acuerdo con los fundamentos empleados por este Tribunal para negar la admisión de la demanda, soslayando los recursos establecidos en la ley para impugnar la decisión. Igualmente, expresa el referido ciudadano que “esta garantía de idoneidad, va más allá de su significado y, es que aún cuando no está consagrado como causal de inhibición o de recusación, la misma debe producir ese efecto”, lo que hace presumir a esta Juzgadora la intención del ciudadano J.P.D. de que este Órgano subjetivo de la Administración de Justicia, se desprenda del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.P.D., actuando en su propio nombre y representación, por Derecho de Accesión, y en vista que el mismo ha manifestado que duda de la imparcialidad e idoneidad de este Órgano Judicial, es mi deber separarme del conocimiento de la presente causa, al considerar que tales afirmaciones resultan injuriosas a mi persona, las cuales podrían influir en la imparcialidad que debe regir en al momento de dictar la decisión que haya de recaer en la presente causa. Por estos motivos en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, me INHIBO del conocimiento de la causa…

Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.

Evidencia este Sentenciador, que la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa su volunta en el desprendimiento de conocer dicha causa, por considerar que los dichos expuestos por el abogado J.P., hacen sobrevenir una de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como es la pautada en el ordinal 19 que reza: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”; no obstante este Juzgador considera procedente destacar que la conducta de la Jueza al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza M.D.P.F.R., en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer el Juicio de Derecho de Accesión propuesta por el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano G.M.D..

En este orden de ideas, el autor J.M.D.R., en su obra La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, edición Livrosca. Caracas 1997. Pág. 57-58, expone lo siguiente:

Es fácil entender lo difícil que es para un funcionario judicial, mantener la parcialidad cuando ha sido víctima de alguna agresión, amenaza o injuria por ingerencia de alguna de las partes, e igualmente es fácil entender la desconfianza que puede tener alguna de las partes cuando ha sido ella la víctima de tales hechos, por parte del recusado; en consideración a esto, el legislador ha causado este motivo para que proceda la recusación.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...

Por su parte, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Jueza donde expone la existencia de causales de inhibición, en total apego a su deber legal y jurisdiccional, y vista que de actas se desprende la procedencia de la misma, este Sentenciador declara CON LUGAR la presente inhibición interpuesta por la Jueza M.D.P.F.R.. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada M.D.P.F.R., en el Juicio de Derecho de Accesión propuesta por el ciudadano J.P.D. contra el ciudadano G.M.D.; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 54.629, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-

La Secretaria,

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