Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, según Resolución N° 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de diciembre de 2004; en tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa en el escrito libelar que la presente causa se inicia por la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.670.801, y de este domicilio, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), asistida por los abogados en ejercicio J.C.R.A. y J.C.S.M. venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.050 y 65.379 con domicilio procesal en Avenida Los Llanos. Edificio Juma. Piso 02. Oficina 13, de la ciudad de San Juan de los Morros.

Este Tribunal observa que la parte actora manifiesta en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios personales desde el dieciséis (16) de mayo de 1977, de manera interrumpida ocupando el cargo de OFICINISTA III, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Luego fue ascendida y en fecha 30 de noviembre de 1990, mediante decisión del Comité Ejecutivo del Instituto y por un proceso de reestructuración administrativa fue retirada del INCE.

Que mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, continuando su actividad bajo la figura de una Asociación Civil, denominada INCE APURE A.C, después de esta reorganización administrativa, continuo prestando servicios personales ininterrumpidos hasta el 8 de enero de 2001, fecha en que le fue otorgado el beneficio de JUBILACIÓN.

Que el tiempo de relación de trabajo ascendió veintitrés (23) años, 7 meses y 23 días, y el INCE APURE, procedió a calcular y cancelar sus prestaciones sociales de manera incompleta.

Ahora bien, a los fines de decidir la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, corresponde a quien sentencia determinar si la accionante E.R.D.P., plenamente identificada en autos obstentaba el estatus de funcionaría pública o no, y en consecuencia, el régimen jurídico aplicable; si son las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto en virtud de las características del cargo desempeñado por la parte actora como OFICINISTA III, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C).

En este sentido cabe indicar, que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia, pues constituyen el modo de expresión del Estado. En este orden, el concepto de funcionario público se encuentra indisolublemente vinculado al poder público, de allí que las notas definidoras de aquel, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico; constituyéndose dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

Los elementos definidores del empleado público son los de ser sujeto de la función pública, cualquiera que sea, en orden, calidad o situación. Si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso, establece en el artículo 19, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento o de libre remoción, siendo la estabilidad la señal que marca la diferencia entre unos y otros, sin que ello implique que los de libre nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior, o no puedan ser calificados como funcionarios públicos.

Ahora bien, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público ha orientado a la jurisprudencia al otorgamiento de la competencia a los tribunales especiales en materia contenciosa administrativa con fundamento a premisas de irrefutable actualidad, como son: 1) El dominio específico de la materia contencioso administrativa especial. 2) Por la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 4) Por la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez Natural.

Con fundamento a éstas premisas, y como antes se ha esbozado, la actividad de la administración en materia de la función pública, participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son más que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales se encuentra atribuida a los tribunales con competencia especial en materia contencioso administrativa.

También debe analizar quien sentencia, la naturaleza jurídica del ente al cual prestó servicios la accionante en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C). Al respecto cabe destacar, que este instituto fue creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el Órgano de Adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto N° 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Apure se denominaba ASOCIACIÓN CIVIL INCE APURE A.C.

Luego en fecha 3 de noviembre de 2003, se publica en la Gaceta Oficial de la República N° 37. 809, el nuevo Reglamento de la Ley de INCE, derogando al anterior y en las disposiciones transitorias contenidas en el Capítulo Vil se establece lo siguiente:

Primera

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Cuarta

Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.

De allí que, es el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), quien debe responder ante reclamaciones de índole laboral que cursen ante los órganos jurisdiccionales y no las Asociaciones Civiles, las cuales fueron suprimidas según el nuevo Reglamento de la Ley del INCE; en este sentido, cabe destacar la definición de Institutos Autónomos que trae la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 95: " Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por la ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree".

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

"Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, "los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo". (Sent. N° 1 16 de fecha 12 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4° del artículo 49, al siguiente tenor:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos"

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

"mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces ojuezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia ..."

Por todo lo anterior, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, la demandante, desempeñó cargos cuyas definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante el tiempo que estuvo prestando servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure.

Como se desprende de autos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure, es una institución de derecho público adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; en consecuencia, forma parte de la Administración Pública Nacional Descentraliza.F. y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1 en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo que mantuvo la accionante con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure, fue de carácter funcionarial, regulada anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde tenía previamente establecida las funciones inherentes al cargo ocupado; de igual manera, se evidencia la inclusión del demandante en nóminas de empleados de la Institución, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana DÍAZ PARRA E.R. demandante y el demandado, fue de carácter estatutario que caracteriza la relación de Empleo Público entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo.

Asumiendo el criterio establecido en la sentencia número AA60- S- 2002-000029 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2002, se reitera que tal reclamo se encuentra enmarcado dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, ya que se evidencia de las actividades desempeñadas por la demandante, los elementos que caracterizan a un empleado público, los cuales son: a) El ejercicio de un cargo clasificado, en el caso sud-iudice como OFICINISTA III, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C). b) cumplía un horario y recibía remuneración, c) Existió continuidad en la prestación del servicio, d) ocupaba el cargo con titularidad; de igual manera, se evidencia la inclusión del demandante en Registro de Nómina de Empleados de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C) para el 15-12-1998 como Analista de Presupuesto 2, Empleada. Folio 36.

En casos análogos la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0027 de fecha 22 de enero de 2004 en el caso F.Y.B.R. contra el CONSEJO NACIONAL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y Sentencia N° 00299 de fecha 13 de abril de 2004 caso LILIBER DEL C.P. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (INCE CONSTRUCCIÓN), ASOCIACIÓN CIVIL, casos de conflictos de competencia, se observa el conflicto entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo donde señala lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos la accionante alega que la función de liquidación fue realizada por el INCE-RECTOR y no por el INCE Construcción A. C, por lo que según indica, debe aplicarse por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa ( hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y no la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que lo que dio origen al retiro-destitución emana de un Instituto Oficial; siendo ello así, al haberse alegado la existencia de un empleo público, corresponderá al tribunal con competencia funcionarial determinar si en el caso de autos se configura una relación funcionarial.

En tal virtud, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, tribunal éste que deberá determinar la existencia de una relación funcionarial entre la recurrente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE ), se reitera así el criterio sentado por esta Sala en decisión N° 27 de fecha 22 de enero de 2004. Así se declara.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la Disposición Transitoria Primera, que:

".....mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativo, son competentes en Primera Instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia"

En este orden de ¡deas, atendiendo a la doctrina anteriormente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de Empleo Público, por el cargo desempeñado por la ciudadana DÍAZ PARRA E.R. como OFICINISTA III, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Notifíquese a la parte demandante, demandada y al Procurador General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; una vez que conste en Autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación al Procurador General de la República, se ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur a los fines conducentes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las diez (10) de la mañana, del día 11 de julio de 2005.

Exp.3271-TI-1167-05

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