Decisión nº 121-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

203° Y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 121-13

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-021088

CAUSA N° 5J-833-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ. DR, J.M.R.

SECRETARIA. ABOG. J.R.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 02° del Ministerio Público, ABG. M.L.P.D.F.

ACUSADO: A.E.R.F.,

DELITO: AMENAZAS. Previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en su primer aparte

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.P.

VICTIMA: IRKA B.R.R.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a en contra del acusado iniciada en contra del acusado A.E.R.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el Parágrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana IRKA ROMERO. Se constituye este Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Sala No. 5 ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez, DR. J.M.R., acompañado por la Secretaria de Sala la ABG. J.R.G.. Procediendo la misma a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal No 2 del Ministerio Público, ABG. S.A., el Defensor Público N° 39 ABG. C.J.P., el acusado A.E.R.F., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana IRKA ROMERO, victima en la presente causa, quien se encuentra en la sala contigua por ser promovida igualmente como testigo. Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De seguidas, el Juez advirtió al acusado que debe estar atentos a todos los actos del Proceso, a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió igualmente al público que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el mismo no desear admitir los hechos. De seguidas, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear. Acto seguido, procedió el Juez a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien previo a relatar de manera sucinta los hechos que originaron el presente proceso, señalando que El día viernes, 28 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, la ciudadana IRKA B.R.R. se encontraba en su residencia ubicada en el sector pomona, barrio León trece, casa NQ 102C-150, parroquia C.d.A.d.m.M., cuando su concubino A.E.R.F., encontrándose ambos en una de las habitaciones de la casa, decidió preguntarle sobre su deseo de continuar o no con la relación, expresándole la ciudadana IRKA ROMERO que su deseo era separarse, por lo cual A.R. salió de la habitación y de inmediato regreso teniendo en sus manos un recipiente contentivo de un líquido combustible y un cuchillo, enseguida A.R. lanzó sobre el cuerpo de la ciudadana IRKA ROMERO parte de la sustancia inflamable e intento encender un fósforo, mientras ésta le suplicaba que no lo hiciera y que pensara que el hijo de cinco años de edad que procrearon, pero el hecho de que el ciudadano A.R. también tuviera en su poder un cuchillo denotaba su deseo de consumar sus intenciones de matar de cualquier forma a su concubina IRKA ROMERO, quien en ese momento llamó por teléfono a su hija JOHELY PINEDA a quien le contó lo que estaba ocurriendo y ésta junto a su hermano J.P. (residentes en la urbanización el caujaro del municipio San Francisco) acudieron a la vivienda de su progenitora IRKA ROMERO donde al llegar se percataron que ésta se encontraba encerrada en su propia casa y que las llaves las poseía el ciudadano A.R. quien se encontraba en las adyacencias del lugar, ante tales circunstancias los hermanos JOHELY y J.P. se dirigieron hasta la sede de la Policía del Municipio Maracaibo ubicada en el parque "vereda del lago" de esta ciudad, donde informaron lo ocurrido y encontrándose de servicio los oficiales O.C. y A.A. se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana IRKA ROMERO quienes les explico lo sucedido, observando los funcionarios el recipiente contentivo del combustible y el cuchillo, lo cual fue colectado de inmediato, indicándoles la víctima que su concubino A.R. se encontraba en una vivienda de la calle 103 del mismo barrio, donde practicaron su aprehensión, informándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales. indicó los medios de prueba que servirán de base para fundamentar la solicitud de la sentencia condenatoria contra el acusado de autos, con ocasión a la demostración de su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el Paragrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. De inmediato se concede la palabra al defensor público, procediendo el mismo a realizar sus alegatos de apertura, indicando que representa la defensa del acusado de autos desde el día 20-08-2013, estableciendo que no podrá ser demostrada la responsabilidad penal de su representado, indicando que pretende la representación fiscal defender una hipótesis en la que se pretende establecer que la aprehensión de su representado fue de forma flagrante, permitiéndose leer textualmente un extracto del contenido de la denuncia realizada por la victima de autos, luego de lo cual señala que no es lo expuesto por la victima lo mismo que refleja la relación de hechos relatada por el Ministerio Público. Prosigue la defensa haciendo referencia al contenido del acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado, haciendo especial mención a la hora de su detención. Pasa de seguidas a realizar una referencia sobre la escaza interpretación de la norma por parte de la representación fiscal en relación al artículo 80 del Código Penal Venezolano, referido a la tentativa, resaltando que esta se verifica por causas independientes de la voluntad del autor del hecho, por lo que se esta perdiendo de vista un aspecto transcendental en el área doctrinaria, y sobre el artículo 81 del Código Penal vigente, en el que se refiere a que el propio autor del hecho toma la decisión de no continuar con el acto. Pasa de seguidas a establecer entonces que si la victima hubiese sido rociada con gasolina y el acusado desistió voluntariamente lo que hubo fue un desistimiento de la tentativa, seria entonces aceptable que la calificación fuera la ajustada al hecho de rociarle gasolina, o violencia, amenaza, y en este sentido solicita la defensa al Juez, tome en cuenta el contenido del articulo 81 ya mencionado. Seguidamente se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem. Asimismo se le indicó que en caso de que libre y voluntariamente decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare, manifestando el ciudadano A.R.F., portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.757.767: “no voy a declarar y no admito los hechos, es todo”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, recepcionadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, con la modificación con respecto a la calificación jurídica al delito de AMENAZAS realizada por el tribunal con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. Declaración de la victima ciudadana IRKA B.R.R., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.791.821, quien informa que tenía una relación de hecho con el acusado y tienen un hijo en común, por lo cual pasa el Juez a imponerla del contenido del artículo del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma su deseo rendir testimonio y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “tengo conocimiento porque junto con nuestro hijo de 2 años y 11 meses en ese tiempo en diciembre del año pasamos fuimos victimas de un intento de homicidio, estábamos en el sector la Pomona lugar donde residíamos èl, el bebe y yo, llevábamos 27 días conviviendo allí, le hice saber que ya no quería tener nada con él, le di la oportunidad de estar cerca de su hijo como lo pidió, el se demostró como un buen padre y eso me motivo dejarlo para intentar ver si podía revivir en mi lo que una vez sentí por el, pasaban los días yo le manifestaba lo mismo el insistía, me vi obligada a llamar a dos de sus hermanas estas me dicen que dejara pasar las fechas decembrinas y por poco no llegamos ni al 31 de diciembre. El día 28 de diciembre a las 5:45 de la tarde mi hijo mayor acababa de irse del lugar donde estábamos viviendo, por eso digo que lo hizo con premeditación y alevosía, ventaja, al entrar a la residencia me detuvo por el brazo y me pregunto que si no quería nada con el y se lo volví a repetir, me fui a la habitación con el bebe en brazos, al cabo de los minutos abrió la puerta y con medio cuerpo asomado me volvió a preguntar, entonces ya vos no queréis más nada conmigo, le dije lo mismo, salió dejando medio cuerpo adentro, tomo la botella le vi el cuchillo y la caja de fósforos, me exigió que le entregara los celulares, el teléfono, las llaves, le entregue todo lo que me pidió, me dijo como vos no queréis tener nada conmigo voy a terminar con esto y el bebe no se lo voy a dejar a nadie, me arrojo la gasolina en la parte izquierda desde donde él estaba hasta donde yo estaba, el bebe estaba en la cama el arrojo gasolina en la cama. Yo no le rogué porque soy una persona de carácter fuerte, trabaje con un abogado penalista, supe reaccionar y por eso estamos vivos mi bebe y yo, mi bebe estaba llorando me voltee y abrace al bebe por la parte que no tenía gasolina, me voltee hacia el de frente y le dije que pensara lo que estaba haciendo que pensara en el bebe, en ningún momento el se retracto, le puso la cabecita del fosforo a la cajita como amenazando yo me quede tranquila, calmada y espere que fuera èl el que se le llamara la conciencia, me pidió que lo perdonara, me abrazo, que le prometiera que lo que había pasado no lo iba a saber nadie, que le prometiera que iba a seguir como si nada hubiera pasado y yo así o hice, le pedí que nos dejar salir del cuarto porque el olor era muy fuerte, en eso me dejo salir siguiéndome, había cerrado la ventana que colindaba mi habitación con la calle, fuimos hacia la cocina y estaba cerrada la puerta que da hacia el garaje, me senté, le pedí que me diera agua porque tenía mucha taquicardia, en ningún momento se volvió a mostrar agresivo, me dijo que me fuera a bañar, le dije que me diera tiempo, le dije que se fuera a trabajar porque el trabajaba cerca en el negocio del dueño de la casa, le dije que confiara en mí que cundo yo decía algo lo cumplía, me dijo que lo acompañara al trabajo imagino que para que yo no tuviera la oportunidad de buscar ayuda, le dije que me diera tiempo de alistarme y alistar al bebe y que yo lo alcanzaba pero que se fuera primero. Planche la ropa del bebe, lo metimos a bañar, el se vistió, le pedí los teléfonos y me los dio como demostración de que había confiado en mi, se fue al rato regreso y me encontró acostada yo le dije que me iba a tomar un bral, se fue y extendió el tiempo en regresar. Ya para las 8:00 pm me dio chance de llamar a mi hija hasta que mi hija pudo aparecer con mi hijo mayor al tanto de toda la situación que se había suscitado, a él le extraño la presencia de mis hijos le di un argumento válido para él y se volvió a ir a seguir trabajando, tuve que aguantar mucho a mi hijo mayor quien no soportaba saber lo que él intento hacer contra su hermanito y a mi, se llamó a Polimaracaibo, nunca llego por voluntad propia, no hallaba cómo hacer para que vinieran y se lo llevaran, le pedí que comprara cena y en ese momento se fue mi hija en taxi a la vereda y como a las 11:00 llego mi hija con Polimaracaibo y lo detuvieron en el lugar donde estaba trabajando, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿diga usted fecha y lugar de los hechos? R. 28-12-2012 el lugar solo puedo relatar que queda en el sector la Pomona frente a una cancha llamada Leon 13 solo teníamos 27 días viviendo allí. P. ¿nombre y relación que tenia con el señor que cometió el hecho? R. A.E.R.F., relación habíamos convivido 11 meses a parte de los 27 días, de los 5 años que llevábamos conociéndonos mas no conviviendo P. ¿puede indicar el motivo que arrojo a este señor a cometer el hecho que narro anteriormente? R. lo que considero que el motivo es que no quería estar más con él, tener vida íntima con él. P. ¿indique de que manera fue agredida por este señor A.F. el día de los hechos? R. considero una agresión desde el momento que me privo de mi libertad, aparte de echarme la gasolina, amenazarme con un cuchillo y tener los fósforos P. ¿al momento de rociarla A.F. con la gasolina, qué le decía? R. no solo eso, que como no quiero seguir con él de ahí no íbamos a salir P. ¿con que tipo de palabras? R. sin animo de ofender su léxico no es muy amplio ni muy extenso, solo que como no quería nada con él ahí nos íbamos a morir los tres P. ¿indique al Tribunal que fue lo que realizo para evitar que el ciudadano cometiera la intención que tenia? R. después de pedirle a Dios, mantener la calma, comportarme con mucha psicología P. ¿a cuales personas le manifestó lo que le ocurrió? R. a mi única hija hembra Y.P.R. y ella a mi hijo mayor J.L.P.R.P. ¿ante cual organismo formulo la denuncia? R. Polimarcaibo P. ¿luego de colocar la denuncia que ocurrió en el momento? R. cuando formule la denuncia, estaba en el ente policial con mi hija P. ¿y después? R. casi a las 4:00 am los funcionarios me devolvieron al lugar P. ¿puede indicar si los funcionarios lograron colectar los materiales con los cuales el ciudadano pretendía cometer el hecho? R. si, el devolvió el cuchillo como se lo pedí a la nevera, la caja de fosforo la tendría encima, la botella no la dejo en el mismo lugar donde sabíamos que estaba, digo sabíamos porque cuando todo se calma le pregunte donde estaba la botella y el me la mostro, cuando llegan los funcionarios se tuvieron que poner a buscar la bote.P. ¿puede indicar si era la primera vez que ocurría un hecho como el que acaba de narrar? R. el 4 de abril si mi memoria no me falla lo denuncie ante el Ministerio Publico por maltrato de ese mismo año, meses después ocurrió lo que estuvo punto de ocurrir. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública tomando la palabra el Defensor Publico, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: precio a iniciar el interrogatorio, se deja constancia que la defensa requiere al Tribunal que tal como solicito en el escrito acusatorio la representación fiscal, le sea puesto el acta de denuncia a la víctima de manifiesto. Acto seguido el Juez verifica que la documental referida a la denuncia de la víctima, no fue promovida como documental ni en el escrito acusatorio, ni en la audiencia preliminar por lo cual no consta su admisibilidad en el auto de apertura a Juicio, en tal sentido, siendo que no fue promovida como prueba documental, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, instándole a iniciar el correspondiente interrogatorio; P. ¿rindió declaración en Polimaracaibo el di 29-12-2012? R. si llegue como a las 12:00 y salí antes de las 4:00. P. ¿antes de ese hecho que nos ha relatado de fecha 28-12-12 donde Vivian juntos? R. el 12-10-12 llevábamos viviendo 11 meses juntos en el sector 18 de Octubre, ese 12 de Octubre en el cual nos separamos hasta el 01-12-2012 P. ¿antes de convivir en el 18 de Octubre convivían juntos? R. no, dije que teníamos 5 años de relación pero no habíamos convivido juntos, el mayor tiempo que convivimos juntos fueron esos 11 meses lo demás no tiene relevancia para mi P. ¿antes de esos 11 meses el vivía en una casa y usted en otra? R. si, por decirlo de alguna manera P. ¿señalo usted que el señor A.R. el día de los hechos la abrazo y le pidió que la perdonara, que lo perdonara de qué? R. no puedo estar en su mente, pero imagino que seria por lo que estaba a punto de hacer, y me hizo que le hiciera prometer que íbamos a estar juntos como si nada hubiera pasado P. ¿puede aclarar lo relativo a que después de ese incidente el señor Alexandro se fue a trabajar, a qué hora se fue a trabajar? R. usted cree que puedo darle una hora especifica, no puedo, en el momento por el que estaba atravesando no puedo llevar un registro, todo se suscito en minutos, presumo que antes de 5 minutos de irse mi hijo me metió en la habitación, presumo que entre 6:30 a 7:00, no se lo puedo asegurar, no se P. ¿el señor A.R. trabaja de noche? R. no, el llevaba días atendiéndole un negocio de expendio de licor al dueño de la casa donde vivíamos P. ¿allí se fue a trabajar? R. en ese sitio lo apresaron P. ¿a que hora llegaron sus hijos? R. por citar una hora como 8:00 pm P. ¿Cuándo llegaron sus hijos el señor Alexandro estaba en la casa? R. no P. ¿puede explicarnos el episodio que narro sobre la cena, el volvió con esa cena? R. si P. ¿después se retiro de nuevo a trabajar? R. correcto P. ¿el sitio en que detienen al señor Alexandro está cerca de la residencia donde ocurren los hechos? R. no soy topógrafa, no le puedo decir porque no sé qué distancia hay de aquí hasta allá, si la cancha queda al frente estamos hablando de media cuadra más o menos P. ¿tiene cuantos hijos? R. tres P. ¿puede decirnos donde se encontraban los objetos a que hizo referencia, el embase y el cuchillo al momento de la detención de A.R.? R. en el momento que ocurren los hechos estaban en su poder, el cuchillo era de mi uso P. ¿Dónde estaban cundo detuvieron al señor Alexandro? R. devolvió el cuchillo a la nevera que era de donde lo había tomado, la caja de fósforos como es fumador imagino que la conservo y la gasolina después la cambio de lugar, en la casa hay dos baños y en el baño que usábamos dentro de la casa, escondida con una cantidad de corotos que tiene el señor P. ¿Quién encontró esa botella? R. yo, la cual nunca toque P. ¿usted rindió declaración ante el Ministerio Publico? R. hable con el fiscal F.R. pero la declaración en si fue en Polimaracaibo P. ¿usted conocía el edificio del Ministerio Publico? R. repito, trabaje con un abogado y a parte del día que lo denuncie por primera vez P. ¿antes de estas dos oportunidades había denunciado a Alexandro o a otra persona? R. no Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga de la siguiente forma, P. ¿Alexandro la amenazó con el cuchillo? R. no. P. ¿el ciudadano desistió voluntariamente de su acción? R. no se si seria la mano de Dios, la humilde psicología que le mencione o el llanto de su hijo pero de alguna manera desistió P. ¿el ciudadano roció gasolina sobre su hijo? R. no en la cama donde estaba el n.P. ¿se colectaron las sabanas para corroborar lo que esta diciendo? R. trato de ser transparente, se recolecto la sabana pero una vez que estábamos en Polimaracaibo, unos funcionarios que desconozco su nombre me dicen que no mencionara la cama porque nos iban a quitar el colchón donde dormía mi hijo y además de lo que paso nos iban a dejar sin colchón, entonces yo no lo mencione cuando hice la denuncia P. ¿el señor se retira voluntariamente del sitio? R. en ningún momento se retiro, el desiste porque no termino de hacer lo que intento, busco que le jurara y le prometiera que eso no lo iba a saber nadie mas, que íbamos a seguir como si nada hubiera pasado P. ¿Qué lesión sufrió su cuerpo en ese momento? R. como se demostró en medicatura fui rociada por gasolina pero no sufrí lesiones. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de la victima promovida como testigo de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que el deponente, ha tenido conocimiento de los hechos aquí tratamos, lo cual determina al explicar la forma como ocurrieron los mismos explicando la forma como fue amenazada e impregnada de gasolina por el acusado. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si constituye prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  2. Declaración de la ciudadana JHOELY C.P.R., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-24.956.608, Soltera y quien después de ser juramentada por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “yo estaba en mi casa en la urbanización el caujaro y recibí una llamada de mi mama Irka Romero, no la escuchaba muy bien, me dijo que la v.d.e. y la del bebe estaba corriendo peligro, me dijo que el señor A.R. la había rociado con gasolina, le dije que ya íbamos para allá, le avise a mi hermano inmediatamente, buscamos un taxi nos dirigimos a la Pomona, mientras íbamos en camino quería buscar una manera de conseguir una patrulla pero se me hizo casi imposible, mientras íbamos en camino llame al 171 y la persona me pidió la dirección exacta y yo no la sabia, tranque la llamada y seguí en camino, cuando llegamos nos bajamos en la esquina que había un colegio, vi el nombre del colegio y el numero de lote del poste llame de nuevo del 171 y di los datos de referencia y me dijeron que la iban a enviar. Llegamos al negocio donde él estaba porque mi mama no tenia la llave de la puerta, fuimos y la encontramos tranquila, se suponía que nosotros no sabíamos nada de lo que había pasado, conversamos normal y él dijo que iba a comprar comida, me dijo que lo acompañara porque yo siempre lo acompañaba cuando compraba comida y le dije que me iba a quedar para hablar con mi mama sobre la discusión que había tenido con mi hermano. Después volví a llamar por la patrulla le volví a dar la dirección y el numero de la casa y me dice que iban llevar la patrulla, pero paso media hora mas y no llego la patrulla y le dije a mi mama que yo iba a buscar una en polimaracaibo para que mi hermano se quedara con ella, llamamos un taxi, cuando el señor Alexandro llego con la comida le dije que me quería ir por una discusión que tuve con mi hermano el mayor. Fui a polimaracaibo, no habían patrullas, ni oficiales, eso estaba solo, salio un oficial le dije lo que estaba pasando, redijeron que esperara que iban a buscar una patrulla, pasó como media hora mas aproximadamente y no pasaba nada, le pregunte y dijo que la patrulla venia en camino , en ese momento llego una patrulla que no era la queme iba a llevar a mi pero fue la que me llevo, me pasearon como 20 minutos por diversas partes hicieron otras cosas y cuando por fin llegaron a la casa me preguntaron que donde estaba el sujeto le dije que en un negocio, se bajaron a hablar con él, después una oficial me pregunto donde era la casa y fuimos a hablar con mi mama, reviso el cuarto, hablo con mi mama, después llegaron los otros oficiales y entraron a la casa, normal hablaron con mi mama también y nos llevaron a todos en la misma patrulla uno encima de otros a polimaracaibo, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 2º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿recuerda el día en el cual recibe la llamada de auxilio de parte de la ciudadana Irka Romero? R. 28-12-2012 entre las 6:45 y 7:00 pm. P. ¿que le manifestó su progenitora en esa llamada? R. temor, que la vida de mi hermanito y la de ella corría peligro, le pregunte que pasaba y dijo que A.R. le había rociado gasolina. P. ¿Qué más le dijo? R. fue poco porque estaba asustada. P. ¿como era el tono de voz de la señora Irka? R. era muy bajo. P. ¿Cuál fue su accionar luego? R. le conté a mi hermano que lo tenia cerca le dije lo que estaba pasando y fuimos y buscamos un taxi. P. ¿hacia donde se dirigieron? R. hacia la Pomona frente a un cancha que se llama león 13. P. ¿con quien fue? R. con J.P. mi hermano. P. ¿llegaron hasta la residencia? R. no, hasta una esquina para poder aportarle detalles al 171 porque ellos me pedían una dirección y no la sabia. P. ¿al decir que no sabia la dirección se refiere a la nomenclatura, pero usted sabia llegar? R. si sabía llegar. P. ¿llego con su hermano a la casa de la señora Irka? R. si pero primero llegamos al negocio donde estaba Alexandro vendiendo bebidas P. ¿Por qué llegaron primero a ese negocio? R. porque él era el que tenia la llave de la casa P. ¿Cómo supo que el tenia la llave de la residencia? R. porque mi mama me lo dijo P. ¿usted hablo de nuevo con su mama, que le dijo? R. nada, le pregunte que si estaba sola aun y me dijo que si, que él tenia la llave P. ¿y que le manifestó usted al señor Alexandro cuando llego? R. nada le di las buenas noches y el no estaba nervioso ni nada P. ¿era usual que el se quedara con la llave? R. no mi mama se quedaba con la llave P. ¿no les pregunto el señor Alexandro de por que no habían llegado a la casa primero? R. no el actuó normal como si no hubiera hecho nada, y nosotros nos portamos normal también P. ¿al llegar a la casa que actitud tomo su mama? R. mi mama se mostró normal ella no podía mostrarse diferente, sino normal y tranquilos, no podíamos demostrar delante de él que sabíamos lo que había pasado P. ¿Cuál era el aspecto de su mama? R. estaba con ropa de casa, tenia un jeans una blusita de tiros y el cabello recogido como normalmente se lo coloca, cuando la voy a abrazar que le iba a dar un beso se sintió el olor a gasolina P. ¿sintió un olor a combustible a trabes del sentido del olfato? R. si cuando yo la abrazo que le voy a dar el beso P. ¿estuvo presente al momento en que los funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano Alexandro? R. no yo estaba en la casa eso fue en el negocio donde trabajaba él P. ¿y luego de que estuvo a solas con su mama que conversación tuvo? R. ella estaba muy nerviosa yo no quería que le diera algo, lo que hice fue estar cerca de ella abrazarla P. ¿le narro la señora Irka lo que vivió con el señor Alexandro? R. si pero no en ese exacto momento cuando lo detienen a Alexandro, me contó en el momento en que estábamos en la casa pero no le se decir con preedición el tiempo P. ¿y que fue lo que le contó? R. me contó que mi hermano J.L. había estado allí en la casa ese día y se fue en a tarde como a las 5:30 pm y ellos estaban muy normal, y él de pronto entro en el cuarto y la encerró en el cuarto con el bebe y tenia en las manos una botella con gasolina, tenia una caja de fósforos como el es fumador y un cuchillo que había en la nevera de mi mama, me contó que ella estaba sentada en la cama y mi hermanito también y él estaba parado frente a e.P. ¿le contó su mama que hizo el señor Alexandro con esa gasolina y el cuchillo? R. se la roció encima como ya todos sabemos y esta en el expediente P. ¿pero le manifestó la señora Irka cual fue el accionar del señor Alexandro con la gasolina y el cuchillo exactamente? R. con la gasolina la roció encima y con el cuchillo nunca hizo nada, siempre lo tuvo en su poder P. ¿le manifestó la señora Irka si el señor Alexandro le profirió algún tipo de comentario? R. fue algo como que si no iba a estar con él no iba a estar con nadie P. ¿Cuánto tiempo llevaban de relación o de conocerse la señora Irka y el señor Alexandro? R. aproximadamente 5 años P. ¿usted por qué no vive con su mama? R. porque hace tiempo mi mama y mi papa se separaron yo me quede con mi mama y mi papa después hablo con ella y le dijo que él podía darme una mejor educación y mi mama en ese momento no podía darme estudios entonces mi mama acepto y me fui a vivir con mi papa P. ¿usted mantuvo la relación con su mama? R. siempre, yo iba los fines de semana, en vacaciones, en diciembre P. ¿es decir que usted pudo compartir con ellos cuando funcionaron como pareja Irka y Alexandro? R. si P. ¿llego a presenciar que el ciudadano Alexandro en otro momento profiriera tratos o adecuados a la señora Irka? R. si, el siempre ha sido una persona de trato grosero, normalmente no es el tipo de persona que le gusta que le digan lo que debe hacer o como lo debe hacer, si mi mama decía algo que no le gusta salía con groserías, palabras obscenas P. ¿Cómo cuales palabras? R. no acostumbro a decir este tipo de palabras P. ¿puede por favor a los fines de obtener la verdad sobre el entorno en el que se desenvolvía la relación de la señora Irka y el señor Alexandro, a cuales palabras se refiere? R. cuando discutían él decía yo no voy a dejar que ninguna maldita mujer me pida explicaciones sobre lo que hago o no hago y no lo voy a dar explicaciones a ninguna maldita mujer, esa era una de las cosa que el decía. P. ¿con cuanta frecuencia llego a presenciar este tipo de trato del señor Alexandro hacia la señora Irka? R. muchas P. ¿era usual entonces que Alexandro se dirigiera así a la señora Irka? R. cuando estaba molesto si. P. ¿le manifestó la señora Irka en alguna oportunidad que ya no quería mantener relación marital con el ciudadano Alexandro? R. si. P. ¿esos tratos se extendieron hacia usted? R. solo fue con ella. P. ¿Cómo la trataba a usted? R. al principio me trataba bien, pero después no me trataba con groserías pero no te metáis, manifestaba molestia si yo quería defender a mi mama. P. ¿es decir, que en esas discusiones usted tomaba parte para tratar de defender a su mama? R. cuando creía que lo ameritaba si. P. ¿y en que momento usted creía que lo ameritaba? R. cuando su rabia llegaba a un nivel muy alto que comenzaba a manotear o se le acercaba mucho ami mama. P. ¿y cual era su intervención? R. que se calmara, nosotros le decíamos Ale y le decía Ale dejen de discutir. P. ¿supo si el señor Alexandro llego a agredir físicamente en otra oportunidad a la señora Irka? R. si. P. ¿Qué paso? R. lo que ella me contó según recuerdo es que ellos estaban en una cava que el tenia y estaban con el bebe y él le fue a dar un manoton en la cara. P. ¿supo si la señora Irka denuncio por alguna agresión por parte del señor Alexandro? R. si. P. ¿es decir que usted en todo momento fingió no saber nada de esta situación hasta tanto llegara la policía? R. si P. ¿ y porque lo hizo? R. para proteger a mi mama y a mi hermanito. P. ¿le indico la señora Irka si en esta circunstancia el señor Alexandro la amenazo con prenderle fuego? R. si. P. ¿y por que no lo hizo? R. porque ella accedió a lo que él le pidió P. ¿usted que se dedica? R. hace dos meses y medio deje los estudios P. ¿Qué grado de instrucción logro alcanzar? R. segundo trimestre de derecho en la uru Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público 39° dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿en la llamada que recibe de su mama, supo a que hora habia sido la agresion? R. no se una hora aproximada. P. ¿Cuándo la señora Irka la llamo no le indico a que hora ocurren los hechos? R. no P. ¿le indico ella si en ese momento se encontraba sola o acompañada? R. se encontraba acompañada de mi hermanito pero el señor Alexandro no estaba dentro de la casa P. ¿y por que le hablaba bajito si el señor Alexandro no estaba? R. por miedo a que él estuviese escuchando por una ventana o detrás de una puerta P. ¿usted formulo alguna denuncia ante algún organismo del estado? R. si P. ¿a que hora? R. de 9:00 a 9:30 en polimaracaibo P. ¿conoce aproximadamente la hora en que fue detenido A.R.? R. no P. ¿Cómo supo que lo detuvieron? R. porque para eso iba la patrulla para detenerlo y luego cuando nos llevan a polimaracaibo nos llevaron a todos en la patrulla P. ¿usted vive en el caujaro? R. si P. ¿J.L. vive allí con usted? R. si P. ¿Quién mas vive allí? R. mi papa, mi tía y mi p.P. ¿desde que recibe la llamada cuanto estima que tardo en llegar al sitio? R. llegue aproximadamente a las 8:00 pm P. ¿Cuál fue la razón por la que usted no se dirigió primero al sitio donde estaba Irka Romero? Se deja constancia que la representante del Ministerio Público objeta la pregunta, por considerarla repetitiva, siendo declarada sin lugar por el Juez, indicándole a al testigo que respondiera R. porque el señor Alexandro era el que tenia las llaves P. ¿al llegar al sitio donde estaba la señora Irka Romero, donde se encontraba sentada la misma? R. no le se decir exactamente, estaba lógicamente en una silla con mi hermanito en las piernas, no se si en la arena o en el piso del porche, pero estaba en el porche P. ¿Por qué el señor Alexandro salio de nuevo una vez que ustedes llegan? R. salio a comprar comida P. ¿regreso con la comida? R. si P. ¿después que ocurrió? R. le dije que me quería ir a mi casa y que mami me iba a llamar un taxi porque no quería estar allí P. ¿el se retiro de la residencia cuando usted le dijo eso? R. no P. ¿en que momento se fue al negocio el señor Alexandro? R. no se, yo me fui P. ¿usted presencio alguna agresión de Alexandro contra Irka? R. si, él se le quiso abalanzar para darle un golpe y yo me atravesé en el medio, pero no le se decir el día exacto P. ¿Cuántas agresiones presencio usted? R. estando yo presente esa sola, el respetaba que yo estaba presente cuando era de golpes el respetaba P. ¿presencio usted momentos de pareja entre Alexandro e Irka sin discusiones? R. si P. ¿eso era frecuente? R. no era muy frecuente ni infrecuente, no era algo que uno diga que ellos eran mas lo que peleaban que lo que estaban contentos pero si tenían una discusión el día P. ¿con que frecuencia iba? R. cada vez que podía, dos semanas seguidas o una semana sin ir, a veces me quedaba días seguido, fines de emana P. ¿alguna vez la señora Irka le manifestó que pretendiera dejar a su pareja? R. si. P. ¿Cuánto tiempo antes de ocurrir ese incidente? R. en realidad no de que ella pretendiera irse y dejarlo, sino que ellos se separaran y dejarlo ver al bebe pero que no tuviese una relación con mi mama. P. ¿pero cuanto tiempo antes del incidente le planteo la señora Irka esa información? R. no le se decir. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿observo el frasco de la gasolina? R. lo vi en el momento que lo saco los policías pero no vi de donde lo sacaron. P. ¿le observo a su mama algún tipo de lesión? R. no P. ¿le señalo su mama cuando le narro los hechos, que el ciudadano A.R. ejerció fuerza física cuando le roció la gasolina? R. no recuerdo que ella me haya dicho que la haya jamoniado dicho coloquialmente P. ¿Por qué parte del cuerpo le roció la gasolina? R. no se, le olía el pelo el pantalón P. ¿en que otra parte de la casa? R. el cuarto estaba impregnado de gasolina, la cama, la sabana, porque el cuarto estaba cerrado y el aire prendido eso quedo impregnado. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma deviene de una testigo de los hechos y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que el deponente, ha tenido conocimiento de los hechos aquí tratamos, lo cual determina al explicar que llego a la casa ya la ciudadana YRKA ROMERO, estaba impregnada de gasolina, además explico la forma como se realizaron las diligencias de denuncia del acusado. Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si constituye prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  3. Declaración del O.D.C.V., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.999.891, adscrito al instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “como esta descrito llegamos a la vivienda, la ciudadana estaba con su hija, el ciudadano estaba como a 6 casas de la ciudadana en ningún momento se porto hostil, fuimos a la casa y colectamos las evidencias. Fue hecha por mi persona y otra compañera que esta enferma. Cuando entramos a la casa de la ciudadana cerca de una cama estaba una botella de gasolina supuestamente, la ciudadana le olía el cabello a gasolina, el ciudadano no dijo que lo había hecho pero tampoco lo negó por eso fue llevado al despacho, las evidencias las colectamos para que fueran remitidas al DIM Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 2º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuánto tempo de servicio tiene usted en la Policía del Municipio Maracaibo? R. 8 años, 4 de interno y 4 como oficial. P. ¿reconoce el contenido y firma de esas actuaciones que le fueron puestas de manifiesto? R. si y la firma también de mi persona y de mi compañera. P. ¿y el sello de la institución? R. si. P. ¿la fecha en que realiza la aprehensión? R. 28-12-2012. P. ¿a que hora? R. 11:30 de la noche. P. ¿estaba en labores de patrullaje? R. si. P. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo ocurrido? R. la central recomunicaciones o sindica y nos dirigimos al sitio. P. ¿fue solo? R. con A.R.P. ¿indique como fue el abordaje inicial que realiza en la vivienda y donde esta ubicada la vivienda? R. en los haticos en la parte trasera de León 13, perdón Pomona León 13 casa Nro 102C-150, al llegar nos encontramos con la hija de la señora y nos explica lo que pasa el señor estaba en una casa donde venden bebidas alcohólicas y le explicamos por que estábamos allí y le leímos los derechos, llegamos a la casa y le explicamos a la señora por que estábamos allí y nos dejo pasar y nos dio lo que había pasado, reindicamos que seria detenido P. ¿Cuáles fueron las evidencias de interés criminalistico que incautaron en ese procedimiento? R. un arma punzo penetrante cuchillo de hojilla con chacha de madera, botella de plástico de 1.5 litros de sustancia amarilla de presunta gasolina P. ¿olio la sustancia? R. no P. ¿olio el cabello de la ciudadana? R. si el cabello y el colchón olían a gasolina P. ¿según el acta policial en que lugar de esa casa encontró esas evidencias? R. en la sala comedor una botella de material plástico y un objeto punzo penetrante cuchillo P. ¿Cuándo llega al sector que indico, que le manifestó la hija de la victima? R. lo que recuerdo horita es que me dice que su padrastro quería maltratar y quemar a su mama P. ¿y al llegar a la residencia de la ciudadana qué le indico la misma? R. que el señor había intentado quemara y maltratarla tanto psicológica como físicamente y le había echado gasolina en el pelo pero que ya el se había retirado de la casa y estaba como a cinco casas del sitio P. ¿en la inspección técnica del sitio del suceso, indique en que se baso su actuación? R. mas que todo en lo que os dio la señora, al entrar a la vivienda nos conseguimos la gasolina el cuchillo, al llegar al sitio había evidencias de que habían discutido P. ¿Cómo cuales? R. la sabana en el suelo el cuchillo por allá tirado, la señora con el pelo con olor a gasolina P. ¿en algún momento le manifestó la victima como logro ella evitar esa acción por parte del ciudadano acá presente? R. dijo que salio corriendo de la habitación al momento que el señor soltó el cuchillo P. ¿además de la señora había otra persona presente en esa casa? R. la hija y un señor que fue el que nos abrió la puerta principal ella como que estaba alquilada P. ¿todos eran adultos o había algún infante? R. todos eran adultos, estaba un niño el hijo de la señora P. ¿usted reconoce la fotos que están allí y ellas describen las evidencias colectadas? R. si Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 39°, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿dejo evidencia en sus actuaciones de la sabana y el colchón que dijo que estaban llenos de gasolina? R. no estaban llenos estaban en el sitio la señora tenia gasolina en el pelo. P. ¿la detención se realiza con posterioridad a la entrevista con las personas que le explican? R. si P. ¿la colección del cuchillo y de la botella con el liquido en que momento se practica? R. a los 10 minutos de haber detenido el señor P. ¿en el momento que usted llego que tiempo transcurrió desde el momento en que se presenta en el sitio hasta la detención del señor A.R.? R. 10 minutos P. ¿Cuándo llegó, el señor A.R. se encontraba en el sitio del suceso? R. no P. ¿observo alguna agresión de cualquier tipo? R. a la señora, sicológicamente estaba maltratada pero herida no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿la llamada la reciben de la central de manera directa? R. si. P. ¿y se trasladan de manera directa al sitio? R. si P. ¿los acompaño alguna persona? R. no solo los funcionarios P. ¿no estaba la hija de la señora con ustedes? R. no P. ¿Quién le indica donde estaba el ciudadano? R. cuando llegamos la niña nos indico P. ¿sabe si en ese sitio estaba otra persona de sexo masculino en la casa de la señora? R. un señor que supuestamente es exdueño de la casa, como de 50 años P. ¿sabe si estaba el hijo de la señora? R. el niño si, creo que el muchacho estaba también.

    Esta declaración que proviene de un funcionario actuante en la investigación relacionada con el presente y que aporto información importante sobre el desenvolvimiento señalando datos importantes que condujeron al esclarecimiento de los hechos toda vez que señalo que se colectaron evidencias de interés criminalistico, Esta declaración y la experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA

  4. Declaración del funcionario A.A.A.B., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-20.093.497, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, explico a viva voz el contenido del Informe Nro. 9700-135-DEZ-DRC-5116 de fecha 03-01-13. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 2º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿indique el tiempo que tiene como adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R. 1 año y 10 meses. P. ¿en cual departamento o área? R. para la fecha en el área de avalúo actualmente en levantamiento planimetrito P. ¿reconoce contenido y firma de esa experticia? R. lo reconozco P. ¿la realizo solo? R. conjuntamente con la jefa de área la inspectora E.H.P. ¿Cómo llega esa evidencia para ser peritada? R. llega con su oficio, memorando y embalada P. ¿en este caso fue recibida de algún otro organismo de policía? R. policía de Maracaibo P. ¿la peritación que hizo en que consistió? R. un reconocimiento a la pieza peritada que fue un cuchillo P. ¿es una pieza de que tipo? R. domestica P. ¿utilizada comúnmente para que? R. para cortar alimentos P. ¿y si se usa de forma atípica? R. cortar, apuñalar una persona P. ¿Qué tipo de lesión puede causar? R. desde una cortada simple a la muerte Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que el Defensor Público no realiza preguntas. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿en que fecha realiza esa actuación? R. 03-01-2013. P. ¿numero de experticia? R. 5116 P. ¿características del arma? R. un arma blanca de los denominadas comúnmente cuchillo, conformado por una hoja de corte metálica de diez centímetros de largo y tres centímetros de ancho, sobre la misma pequeñas manchas de color pardo rojizo, la pieza posee un mango o empuñadura de doce centímetros de ancho, elaborado en madera de color marrón, sobre la empuñadura se aprecian seis remaches elaborados en metal de color dorado. La pieza presenta en su totalidad veintidós centímetros de longitud, en su parte mas prominente con extremidad distal terminada en punta aguda, con inscripciones identificativas donde se l.S.S., la pieza analizada se aprecie en regular estado de uso y conservación al momento de su peritación P. ¿a que conclusiones llego? R. que la pieza suministrada y descrita consiste en un arma blanca de los denominados comúnmente cuchillos, el cual fue fabricado para labores domesticas culinarias, cuando esta pieza es utilizada atípicamente como objeto punzo cortante sirve para ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello. Esta declaración y la experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA

  5. Declaración del funcionario J.L.P.R., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-19.987.643, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “el 28 de diciembre del 2012 yo paso unos días con mi mama el señor Alexandro y mi hermano, ese día me retire como a las 5:30 a 5:40 a mi casa, cuando llegue mi hermana estaba llorando hablando por telefono cuando ella me explica lo que pasa nos fuimos en taxi a casa de mi mama, ella después se fue a llamar a la policía yo me quede con mi mama tranquilo el señor Alexandro y mi hermano, después llegan las autoridades registraron la casa y cuando el llega lo apresaron y ya, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal 2º del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿se retira hacia donde ese día? R. hacia mi casa. P. ¿con quien vive usted? R. con mi papa, mi tía, mi prima y mi hermana. P. ¿Cómo se llama su hermana? R. Johely C.P.R.. P. ¿Quién recibe la llamada? R. mi hermana. P. ¿por parte de quien? R. mi hermana. P. ¿Qué le dio la señora Irka a su hermana? R. no se con exactitud fui a preguntarle que paso y me dijo que teníamos que ir inmediatamente para allá. P. ¿pero por que debían ir? R. me contó por encima que el señor Alexandro le había rociado gasolina en el cuarto en el cuerpo solo y que estaba dispuesto a prenderle gasolina pero como que entro en razón pero que estaba dispuesto a hacerlo y debíamos ir a tratar de que llegaran las autoridades. P. ¿Cómo fue el recorrido que hizo hacia la casa de la señora Irka? R. llegamos en un taxi, no llegaos directamente nos bajamos diagonal y bajamos hasta la casa, llegamos con normalidad, ellos nos abren la puerta. P. ¿Quiénes le abren la puerta? R. mi mama, el señor Alex y mi hermana. P. ¿perdón, quien le abre la puerta? R. mi mama. P. ¿el señor Alexandro estaba en la residencia cuando ustedes llegaron? R. si. P. ¿les manifestó algo el señor Alexandro? R. no. P. ¿y su mama? R. ella también mantenía la calma para que todo estuviera normal. P. ¿Qué paso después? R. nos quedamos en la casa mi mama, mi hermana y mi hermano. P. ¿Qué edad tiene su hermano al que hace referencia? R. 3 años y 6 meses. P. ¿le manifestó Alexandro que se iba a retirar al trabajo? R. si. P. ¿una vez que el señor Alexandro sale de la casa que le manifiesta la señora Irka? R. ella hablo mas que todo con mi hermana la privacidad entre nosotros no es tata como mi hermana P. ¿usted fue participe de esa conversación? R. no, me quede con mi hermano P. ¿luego de que ellas conversan que paso? R. tomaron la decisión que Johely iba a retirarse a buscar un taxi para ir a buscar a las autoridades. Luego de eso llego ella con las autoridades hicieron lo correspondiente P. ¿la policía al revisar encontró algo? R. si le entregaron los artículos, las evidencias la sabanas mojadas con gasolina P. ¿Qué otra cosa observo de los artículos? R. ropa y sabanas P. ¿no vio recipiente, cuchillo? R. no P. ¿su mama desprendía algún olor en especifico? R. si a gasolina todo el cuarto, las sabanas P. ¿usted estuvo presente cuando la policía llego y reviso? R. si pero no estaba con ellos P. ¿estuvo presente cuando al señor Alexandro lo apresaron? R. no, estaba adentro en la cocina no estaba presente P. ¿en que sitio apresaron al señor Alexandro? R. fuera de la casa, cerca de allí P. ¿Cuándo la policía llega a la casa el señor Alexandro se encontraba allí? R. se encontraba cerca, no estaba en la casa P. ¿con cuanta frecuencia compartiera en la residencia de la pareja? R. no sabría decir cuantas veces al mes, varias veces para visitar a mi hermano, aproximadamente como 4 veces al mes P. ¿el día 28-12-2012 cuantos días había pasado en esa residencia? R. como 2 días máximo 3 días P. ¿por esa convivencia puede indicar como eran las relaciones entre su mama y Alexandro? R. siempre habían peleas pero no eran agresivas de contactos si habían eran que tenían discordia en lo que decían de que no concordaban en alguna cosa pero no decían malas palabras, normal P. ¿Qué llama usted una pelea normal? R. normal, de que no habían groserías, malas palabras si habían todo de voz un poco alto pero no cosas que llamaran la atención P. ¿llego a presenciar algún trato indebido, humillante de Alexandro a Irka? R. no P. ¿llego a presenciar que el ser Alexandro con ocasión a las peleas normales quisiera imponer su forma de vida, sus razones sobre las de la ciudadana Irka? R. no el como que le llevaba la contraria un poco por lo menos cuando estaba yo, quizás discutían después cuando yo no estaba pero de lo que yo veía nunca, como el digo normal P. ¿Por qué se suscitaban esas discusiones normales? R. por lo mismo de siempre de dinero, que hacia falta comida que no se hacia lo que una persona quería y la otra no, o le prestaba mucha atención a algunas cosas es lo que mas o menos recuerdos P. ¿coincidió con su hermana en esas visitas donde pasaban la noche en casa de su mama? R. esporádicamente creo que en algunas veces coincidíamos pero no dormíamos juntos allí P. ¿Quién tuvo contacto directo con la pareja su hermana usted? R. mi hermana Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 39°, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿recuerda la hora en la que su hermana recibió la llamada telefónica que la hizo llorar? R. como las 6:40 casi 7 de la noche. P. ¿a que hora cree que llegan a casa de la señora Irka romero? R. como a la 8 o algo mas de las 8 P. ¿al llegar a la casa observo alguna discusión? R. no P. ¿Dónde estaba la señora Irka cuando ustedes llegan a la residencia? R. e la cocina P. ¿Cuándo ustedes llegan habían otras personas alli? R. mi hermano menor y el señor A.P. ¿Cuándo usted llego estaba el señor Alexandro? R. si. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿su hermana se retiro a buscar a la policía? R. si. P. ¿su hermana regreso con la policía la casa? R. si. El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de un testigo de los hechos quien obtuvo información de los mismo de manera referencial y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha aproximada de su ejecusión, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar si constituye prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

    1 Acta de inspección técnica de fecha 28-12-12, suscrita por el oficial O.C., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sector pomona, barrio León 13, calle 103 con avenida 9C, parroquia C.d.A.d.m.M..

  6. - Acta de inspección técnica de fecha 11-01-13, suscrita por el oficial R.M., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en pomona, sector León 13, calle 102, casa NQ102C-150, parroquia C.d.A.d.M.M..

  7. Informe NQ 5116, de fecha 03-01-13, suscrito por los agentes E.H. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a un CUCHILLO conformado por una hoja metálica y empuñadura de madera de color marrón, con las inscripciones "STAINLESS STEEL".

  8. Informe NQ 0073, de fecha 22-01-12, suscrito por las Licenciadas NAYRELIS DELGADO y A.V., expertas profesionales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, sobre la experticia química practicada a: - la sustancia contenida en el recipiente (botella) de material sintético con una etiqueta adherida en la que se lee: CIFRUT CITRUS PUNCH, - una franelilla de color azul, sin marca ni talla visible, y - un pantalón tipo jeans con una etiqueta en la que se lee: OCHO JEANS, talla 15/16; concluyéndose que en las tres evidencias esta presente una sustancia química de naturaleza orgánica de la familia de los hidrocarburos, los cuales se caracterizan por acelerar la combustión y funge como combustible de vehículos automotores.

    Pruebas que se aprecian y valoran, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    Seguidamente la representante del Ministerio Público sobre el testimonio de los ciudadanos, A.Á., E.H. Y NAIRELIS Delgado requiere la prescindencia del testimonio de los mismos toda vez que de los aspectos sobre los cuales depondrían los mismos, han sido debidamente aclarados con el testimonio de otros medios de pruebas ya Recepcionados ante el Tribunal, en este sentido la defensa privada manifiesta no tener objeción,

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a A.E.R.F. la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda (02) del Ministerio Público del Estado Zulia, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable al acusado A.E.R.F. por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRKA ROMERO es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a A.E.R.F. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado : 1. Que en fecha 28 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, la ciudadana IRKA B.R.R. se encontraba en su residencia ubicada en el sector pomona, barrio León trece, casa NQ 102C-150, parroquia C.d.A.d.m.M., cuando su concubino A.E.R.F., encontrándose ambos en una de las habitaciones de la casa, decidió preguntarle sobre su deseo de continuar o no con la relación, expresándole la ciudadana IRKA ROMERO que su deseo era separarse. 2. Quedo Igualmente acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que A.R. salió de la habitación y de inmediato regreso teniendo en sus manos un recipiente contentivo de un líquido combustible y un cuchillo, y enseguida A.R. lanzó sobre el cuerpo de la ciudadana IRKA ROMERO parte de la sustancia inflamable e intento encender un fósforo, amenazándola con hacerlo y causarle daño. 3. también fue demostrado y debidamente acreditado durante el desarrollo del debate que la ciudadana IRKA ROMERO llamó por teléfono a su hija JOHELY PINEDA a quien le contó lo que estaba ocurriendo y ésta junto a su hermano J.P. (residentes en la urbanización el caujaro del municipio San Francisco) acudieron a la vivienda de su progenitora IRKA ROMERO donde al llegar se percataron que ésta se encontraba en su propia casa y A.R., les abrió la puerta. 4. Quedo igualmente acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que JOHELY se dirigio hasta la sede de la Policía del Municipio Maracaibo ubicada en el parque "vereda del lago" de esta ciudad, donde informaron lo ocurrido y encontrándose de servicio los oficiales O.C. y A.A. se trasladaron hacia la residencia de la ciudadana IRKA ROMERO quienes les explico lo sucedido, observando los funcionarios el recipiente contentivo del combustible y el cuchillo, lo cual fue colectado de inmediato, indicándoles la víctima que su concubino A.R. se encontraba en una vivienda de la calle 103 del mismo barrio, donde practicaron su aprehensión.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano A.E.R.F. por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YRKA ROMERO en sus condición de autor material en el caso, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por la ciudadana YRKA ROMERO, la cual previa juramentación e impuesta de las generales de ley nos manifestó: “… El día 28 de diciembre a las 5:45 de la tarde mi hijo mayor acababa de irse del lugar donde estábamos viviendo, por eso digo que lo hizo con premeditación y alevosía, ventaja, al entrar a la residencia me detuvo por el brazo y me pregunto que si no quería nada con el y se lo volví a repetir, me fui a la habitación con el bebe en brazos, al cabo de los minutos abrió la puerta y con medio cuerpo asomado me volvió a preguntar, entonces ya vos no queréis más nada conmigo, le dije lo mismo, salió dejando medio cuerpo adentro, tomo la botella le vi el cuchillo y la caja de fósforos, me exigió que le entregara los celulares, el teléfono, las llaves, le entregue todo lo que me pidió, me dijo como vos no queréis tener nada conmigo voy a terminar con esto y el bebe no se lo voy a dejar a nadie, me arrojo la gasolina en la parte izquierda desde donde él estaba hasta donde yo estaba, el bebe estaba en la cama el arrojo gasolina en la cama. Yo no le rogué porque soy una persona de carácter fuerte, trabaje con un abogado penalista, supe reaccionar y por eso estamos vivos mi bebe y yo, mi bebe estaba llorando me voltee y abrace al bebe por la parte que no tenía gasolina, me voltee hacia el de frente y le dije que pensara lo que estaba haciendo que pensara en el bebe, en ningún momento el se retracto, le puso la cabecita del fosforo a la cajita como amenazando yo me quede tranquila, calmada y espere que fuera èl el que se le llamara la conciencia, me pidió que lo perdonara, me abrazo, que le prometiera que lo que había pasado no lo iba a saber nadie, que le prometiera que iba a seguir como si nada hubiera pasado y yo así o hice, le pedí que nos dejar salir del cuarto porque el olor era muy fuerte, en eso me dejo salir siguiéndome, había cerrado la ventana que colindaba mi habitación con la calle, fuimos hacia la cocina y estaba cerrada la puerta que da hacia el garaje, me senté, le pedí que me diera agua porque tenía mucha taquicardia, en ningún momento se volvió a mostrar agresivo, me dijo que me fuera a bañar, le dije que me diera tiempo, le dije que se fuera a trabajar porque el trabajaba cerca en el negocio del dueño de la casa, le dije que confiara en mí que cundo yo decía algo lo cumplía, me dijo que lo acompañara al trabajo imagino que para que yo no tuviera la oportunidad de buscar ayuda, le dije que me diera tiempo de alistarme y alistar al bebe y que yo lo alcanzaba pero que se fuera primero. Planche la ropa del bebe, lo metimos a bañar, el se vistió, le pedí los teléfonos y me los dio como demostración de que había confiado en mi, se fue al rato regreso y me encontró acostada yo le dije que me iba a tomar un bral, se fue y extendió el tiempo en regresar. Ya para las 8:00 pm me dio chance de llamar a mi hija hasta que mi hija pudo aparecer con mi hijo mayor al tanto de toda la situación que se había suscitado, a él le extraño la presencia de mis hijos le di un argumento válido para él y se volvió a ir a seguir trabajando, tuve que aguantar mucho a mi hijo mayor quien no soportaba saber lo que él intento hacer contra su hermanito y a mi, se llamó a Polimaracaibo, nunca llego por voluntad propia, no hallaba cómo hacer para que vinieran y se lo llevaran, le pedí que comprara cena y en ese momento se fue mi hija en taxi a la vereda y como a las 11:00 llego mi hija con Polimaracaibo y lo detuvieron en el lugar donde estaba trabajando, Es todo”. Interrogada por el Ministerio Püblico, respondio: p¿diga usted fecha y lugar de los hechos? R. 28-12-2012 el lugar solo puedo relatar que queda en el sector la Pomona frente a una cancha llamada Leon 13 solo teníamos 27 días viviendo allí. P. ¿nombre y relación que tenia con el señor que cometió el hecho? R. A.E.R.F., relación habíamos convivido 11 meses a parte de los 27 días, de los 5 años que llevábamos conociéndonos mas no conviviendo P. ¿puede indicar el motivo que arrojo a este señor a cometer el hecho que narro anteriormente? R. lo que considero que el motivo es que no quería estar más con él, tener vida íntima con él. P. ¿indique de que manera fue agredida por este señor A.F. el día de los hechos? R. considero una agresión desde el momento que me privo de mi libertad, aparte de echarme la gasolina, amenazarme con un cuchillo y tener los fósforos P. ¿al momento de rociarla A.F. con la gasolina, qué le decía? R. no solo eso, que como no quiero seguir con él de ahí no íbamos a salir P. ¿con que tipo de palabras? R. sin animo de ofender su léxico no es muy amplio ni muy extenso, solo que como no quería nada con él ahí nos íbamos a morir los tres P. ¿indique al Tribunal que fue lo que realizo para evitar que el ciudadano cometiera la intención que tenia? R. después de pedirle a Dios, mantener la calma, comportarme con mucha psicología P. ¿a cuales personas le manifestó lo que le ocurrió? R. a mi única hija hembra Y.P.R. y ella a mi hijo mayor J.L.P.R.P. ¿ante cual organismo formulo la denuncia? R. Polimarcaibo P. ¿luego de colocar la denuncia que ocurrió en el momento? R. cuando formule la denuncia, estaba en el ente policial con mi hija P. ¿y después? R. casi a las 4:00 am los funcionarios me devolvieron al lugar P. ¿puede indicar si los funcionarios lograron colectar los materiales con los cuales el ciudadano pretendía cometer el hecho? R. si, el devolvió el cuchillo como se lo pedí a la nevera, la caja de fosforo la tendría encima, la botella no la dejo en el mismo lugar donde sabíamos que estaba, digo sabíamos porque cuando todo se calma le pregunte donde estaba la botella y el me la mostro, cuando llegan los funcionarios se tuvieron que poner a buscar la bote.P. ¿puede indicar si era la primera vez que ocurría un hecho como el que acaba de narrar? R. el 4 de abril si mi memoria no me falla lo denuncie ante el Ministerio Publico por maltrato de ese mismo año, meses después ocurrió lo que estuvo punto de ocurrir. Interrogada por la defensa respondio, ¿rindió declaración en Polimaracaibo el di 29-12-2012? R. si llegue como a las 12:00 y salí antes de las 4:00. P. ¿antes de ese hecho que nos ha relatado de fecha 28-12-12 donde Vivian juntos? R. el 12-10-12 llevábamos viviendo 11 meses juntos en el sector 18 de Octubre, ese 12 de Octubre en el cual nos separamos hasta el 01-12-2012 P. ¿antes de convivir en el 18 de Octubre convivían juntos? R. no, dije que teníamos 5 años de relación pero no habíamos convivido juntos, el mayor tiempo que convivimos juntos fueron esos 11 meses lo demás no tiene relevancia para mi P. ¿antes de esos 11 meses el vivía en una casa y usted en otra? R. si, por decirlo de alguna manera P. ¿señalo usted que el señor A.R. el día de los hechos la abrazo y le pidió que la perdonara, que lo perdonara de qué? R. no puedo estar en su mente, pero imagino que seria por lo que estaba a punto de hacer, y me hizo que le hiciera prometer que íbamos a estar juntos como si nada hubiera pasado P. ¿puede aclarar lo relativo a que después de ese incidente el señor Alexandro se fue a trabajar, a qué hora se fue a trabajar? R. usted cree que puedo darle una hora especifica, no puedo, en el momento por el que estaba atravesando no puedo llevar un registro, todo se suscito en minutos, presumo que antes de 5 minutos de irse mi hijo me metió en la habitación, presumo que entre 6:30 a 7:00, no se lo puedo asegurar, no se P. ¿el señor A.R. trabaja de noche? R. no, el llevaba días atendiéndole un negocio de expendio de licor al dueño de la casa donde vivíamos P. ¿allí se fue a trabajar? R. en ese sitio lo apresaron P. ¿a que hora llegaron sus hijos? R. por citar una hora como 8:00 pm P. ¿Cuándo llegaron sus hijos el señor Alexandro estaba en la casa? R. no P. ¿puede explicarnos el episodio que narro sobre la cena, el volvió con esa cena? R. si P. ¿después se retiro de nuevo a trabajar? R. correcto P. ¿el sitio en que detienen al señor Alexandro está cerca de la residencia donde ocurren los hechos? R. no soy topógrafa, no le puedo decir porque no sé qué distancia hay de aquí hasta allá, si la cancha queda al frente estamos hablando de media cuadra más o menos P. ¿tiene cuantos hijos? R. tres P. ¿puede decirnos donde se encontraban los objetos a que hizo referencia, el embase y el cuchillo al momento de la detención de A.R.? R. en el momento que ocurren los hechos estaban en su poder, el cuchillo era de mi uso P. ¿Dónde estaban cundo detuvieron al señor Alexandro? R. devolvió el cuchillo a la nevera que era de donde lo había tomado, la caja de fósforos como es fumador imagino que la conservo y la gasolina después la cambio de lugar, en la casa hay dos baños y en el baño que usábamos dentro de la casa, escondida con una cantidad de corotos que tiene el señor P. ¿Quién encontró esa botella? R. yo, la cual nunca toque P. ¿usted rindió declaración ante el Ministerio Publico? R. hable con el fiscal F.R. pero la declaración en si fue en Polimaracaibo P. ¿usted conocía el edificio del Ministerio Publico? R. repito, trabaje con un abogado y a parte del día que lo denuncie por primera vez P. ¿antes de estas dos oportunidades había denunciado a Alexandro o a otra persona? R. no Interrogada por el tribunal respondio; ¿Alexandro la amenazó con el cuchillo? R. no. P. ¿el ciudadano desistió voluntariamente de su acción? R. no se si seria la mano de Dios, la humilde psicología que le mencione o el llanto de su hijo pero de alguna manera desistió P. ¿el ciudadano roció gasolina sobre su hijo? R. no en la cama donde estaba el n.P. ¿se colectaron las sabanas para corroborar lo que esta diciendo? R. trato de ser transparente, se recolecto la sabana pero una vez que estábamos en Polimaracaibo, unos funcionarios que desconozco su nombre me dicen que no mencionara la cama porque nos iban a quitar el colchón donde dormía mi hijo y además de lo que paso nos iban a dejar sin colchón, entonces yo no lo mencione cuando hice la denuncia P. ¿el señor se retira voluntariamente del sitio? R. en ningún momento se retiro, el desiste porque no termino de hacer lo que intento, busco que le jurara y le prometiera que eso no lo iba a saber nadie mas, que íbamos a seguir como si nada hubiera pasado P. ¿Qué lesión sufrió su cuerpo en ese momento? R. como se demostró en medicatura fui rociada por gasolina pero no sufrí lesiones. La presente declaración deja plenamente establecido que el acusado fue la persona que roció gasolina sobre la ciudadana IRKA ROMERO, así mismo se evidencia que la misma fue amenazada en el hogar domestico. Circunstancia esta que se adminicula y concuerda con lo señalado por la ciudadana JHOELY C.P.R., quien igualmente nos explico la forma como obtuvo conocimiento de los hechos corroborando la versión de la victima que fue quien la llamo y al trasladarse al hogar domestico observo y vio como la misma se encontraba impregnada de gasolina a si mismo observo que en el cuarto había olor al referido combustible, de igual manera manifestó que fue quien realizo las diligencia de la denuncia. Con lo cual queda efectivamente demostrado que la misma se entero de los hechos de manera referencial. Las declaraciones de la Victima YRKA romero y la declaración de JHOELY C.P.R., igualmente se adminiculan con lo señalado por el ciudadano J.L.P.R., quien durante el desarrollo del debate corroboro lo expuesto por la victima y por la testigo JHOELY PINEDA al establecer que el 28 de diciembre del 2012 paso unos días con su, mama el señor Alexandro y su hermano, ese día se retire como a las 5:30 a 5:40 a sucasa, cuando lleguo explico que su hermana estaba llorando hablando por teléfono cuando ella le explica lo que pasa se fueron en taxi a casa de su mama, ella refiriéndose a su hermana, después se fue a llamar a la policía, y que el se quedo con su mama tranquilo el señor Alejandro y mi hermano, después llegan las autoridades registraron la casa y cuando el llega lo apresaron y ya. Con las versiones aportadas por YRKA ROMERO, JHOELY C.P.R. Y J.L.P.R., queda efectivamente demostrado que el acusado A.E.R.F., roció gasolina sobre el cuerpo de YRKA ROMERO, lo cual se traduce en una amenaza hacia su persona, puesto que con su acción ejerció presión sobre la misma, manteniendo su amenaza de causarle un daño, hasta que desistió de la misma, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a los testimonios de de los ciudadanos YRKA ROMERO, JHOELY C.P.R. Y J.L.P.R., en contra del acusado de actas y se valoran como pruebas testimoniales en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECIDE.

    Las declaraciones anteriores se ven reforzada y determina de manera mas precisa no creando ninguna duda con respecto a la participación del acusado en el delito de AMENAZAS con lo expuesto bajo juramento por el funcionario O.D.C.V., quien explico que llegaron a la vivienda, la ciudadana refiriéndose a la victima estaba con su hija, el ciudadano, refiriéndose al acusado estaba como a 6 casas de la ciudadana en ningún momento se porto hostil, explico que fueron a la casa y colectaron las evidencias. Además agrego que cuando entraron a la casa de la ciudadana cerca de una cama estaba una botella de gasolina supuestamente, la ciudadana le olía el cabello a gasolina, el ciudadano no dijo que lo había hecho pero tampoco lo negó por eso fue llevado al despacho, las evidencias la colectaron para que fueran remitidas al DIM. Se adminicula y concuerda con la documental Acta de inspección técnica de fecha 28-12-12, suscrita por el oficial O.C., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sector pomona, barrio León 13, calle 103 con avenida 9C, parroquia C.d.A.d.m.M., donde se deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalistico. Así mismo la declaración del funcionario se adminicula y concuerda con las declaraciones rendidas por YRKA ROMERO, JHOELY C.P.R. Y J.L.P.R., quien fueron contestes en manifestar la forma como obtuvieron conocimiento de los hechos, verificándose que efectivamente el acusado amenazo en el hogar domestico con causarle daño a la ciudadana YRKA ROMERO; Razón por la cual esta declaración y la inspección, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del Acusado A.E.R.F., ya que demuestra: 1 La existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. 2. Refleja que efectivamente hubo colección de evidencias de interés criminalistico, cuchillo y gasolina ASÍ SE DECIDE.

    La misma convicción con respecto a la responsabilidad penal del acusado A.E.R.F., en el delito de Amenazas, surgió durante el desarrollo del debate de la declaración rendida por el funcionario experto, A.A.A.B. explico a viva voz el contenido del Informe Nro. 9700-135-DEZ-DRC-5116 de fecha 03-01-o13, reconociendo contenido y firma de la experticia, explico que practico un reconocimiento a la pieza peritada que fue un cuchillo, es una pieza de que tipo domestica, utilizada comúnmente para cortar alimentos y si se usa de forma atípica, se puede cortar, apuñalar una persona causando lesiones desde una cortada simple a la muerte, que el numero de experticia es 5116 , que se trata de un arma blanca de los denominadas comúnmente cuchillo, conformado por una hoja de corte metálica de diez centímetros de largo y tres centímetros de ancho, sobre la misma pequeñas manchas de color pardo rojizo, la pieza posee un mango o empuñadura de doce centímetros de ancho, elaborado en madera de color marrón, sobre la empuñadura se aprecian seis remaches elaborados en metal de color dorado, llegando a las conclusiones que la pieza suministrada y descrita consiste en un arma blanca de los denominados comúnmente cuchillos, el cual fue fabricado para labores domesticas culinarias, cuando esta pieza es utilizada atípicamente como objeto punzo cortante sirve para ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la fuerza o violencia empleada para ello. Con la declaración del experto queda totalmente demostrada la existencia de un arma blanca la cual se encontraba en manos del acusado al momento de la comisión del delito. Se adminucla y concuerda con el contenido del Informe Nro. 9700-135-DEZ-DRC-5116 de fecha 03-01-2013. De igual forma se adminicula y concuerda con la declaración del funcionario O.D.C.V.,, quien dejo constancia de la colección de evidencias de interés criminalistico entre ellos el cuchillo experticiado, dejando constancia en el Acta de inspección técnica de fecha 28-12-12. De igual forma se adminicula con las declaraciones rendidas por YRKA ROMERO, JHOELY C.P.R. Y J.L.P.R., quienes en su deposición de igual manera señalaron que se colecto como evidencia un cuchillo. Esta declaración y la experticia se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSTITUIDAS POR: 1 Acta de inspección técnica de fecha 28-12-12, suscrita por el oficial O.C., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sector pomona, barrio León 13, calle 103 con avenida 9C, parroquia C.d.A.d.m.M..

  9. - Acta de inspección técnica de fecha 11-01-13, suscrita por el oficial R.M., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en pomona, sector León 13, calle 102, casa NQ102C-150, parroquia C.d.A.d.M.M..

  10. Informe NQ 5116, de fecha 03-01-13, suscrito por los agentes E.H. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada a un CUCHILLO conformado por una hoja metálica y empuñadura de madera de color marrón, con las inscripciones "STAINLESS STEEL".

  11. Informe NQ 0073, de fecha 22-01-12, suscrito por las Licenciadas NAYRELIS DELGADO y A.V., expertas profesionales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, sobre la experticia química practicada a: - la sustancia contenida en el recipiente (botella) de material sintético con una etiqueta adherida en la que se lee: CIFRUT CITRUS PUNCH, - una franelilla de color azul, sin marca ni talla visible, y - un pantalón tipo jeans con una etiqueta en la que se lee: OCHO JEANS, talla 15/16; concluyéndose que en las tres evidencias esta presente una sustancia química de naturaleza orgánica de la familia de los hidrocarburos, los cuales se caracterizan por acelerar la combustión y funge como combustible de vehículos automotores.

    Respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES NO VALORADAS

    En cuanto a las documentales 2.- Acta de inspección técnica de fecha 11-01-13, suscrita por el oficial R.M., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada en pomona, sector León 13, calle 102, casa NQ102C-150, parroquia C.d.A.d.M.M. e 4. Informe NQ 0073, de fecha 22-01-12, suscrito por las Licenciadas NAYRELIS DELGADO y A.V., expertas profesionales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, sobre la experticia química practicada a: - la sustancia contenida en el recipiente (botella) de material sintético con una etiqueta adherida en la que se lee: CIFRUT CITRUS PUNCH, - una franelilla de color azul, sin marca ni talla visible, y - un pantalón tipo jeans con una etiqueta en la que se lee: OCHO JEANS, talla 15/16; concluyéndose que en las tres evidencias esta presente una sustancia química de naturaleza orgánica de la familia de los hidrocarburos, los cuales se caracterizan por acelerar la combustión y funge como combustible de vehículos automotores. No se le da ningun valor probatorio por cuanto los funcionarios que la suscribieron no asistieron a Juicio a los fines que depusiera su contenido de tal manera que no fue sometida al embate de las partes. En tal sentido a las documentales señalada no se les da ningún VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    No cabe duda para este Juzgador que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca del acusado A.E.R.F.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca del acusado ciudadano A.E.R.F., quien IGUALMENTE RECONOCIO SU CULPABLIDAD. ASÍ SE DECIDE.-

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado A.E.R.F., como el autor del los hechos donde resulto victima IRKA ROMERO calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con aplicación de la Circunstancia Agravante establecida en el Parágrafo Único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana IRKA R.S. embargo durante el desarrollo del debate el tribunal observo la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer aparte. Se realizo la advertencia del cambio de calificación jurídica por cuanto durante el desarrollo del debate quedo demostrado que en el presente caso la victima solo fue amenazada y el autor no llego a realizar actos ejecutorios, solamente se limito a amenazar abandonado su acción, y aun cuando se trata de un delito de competencia en materia de violencia de genero sin embargo es necesario dejar establecido que el acusado en el presente caso ADMITIO CULPABILIDAD, por el delito de Amenazas, lo cual condujo a la finalización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer aparte que también supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo el acusado A.E.R.F.D. animus nocendi se deduce de la naturaleza del liquido utilizado, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de amenazar del acusado donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que el acusado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión. Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas.

    Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación que efectivamente con la acción desplegada por el ciudadano A.E.R.F. ; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de IRKA ROMERO, ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, lo encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso. ASI SE DECIDE.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer aparte Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado A.E.F.d. perpetrar el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer aparte, por ser el quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal del ciudadano: A.E.R.F., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio de IRKA ROMERO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD del acusado A.E.R.F. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo demostrado que IRKA ROMERO, perdió fue amenazado por parte del acusado. Y ASI SE DECIDE.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En cuanto a la calificación jurídica este Tribunal Unipersonal considera que quedo demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en su primer aparte, por considerar que quedó demostrado en el juicio que la actuación del acusado A.E.F.R. se subsume en el tipo penal , porque los hechos por los cuales fuera privado de libertad quedando demostrado en el juicio que concurrieron las circunstancias exigidas por el Legislador para el delito antes señalado. Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo que, establecida la materialidad de su comisión el cual no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del delito imputado en grado de autoría . Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, la pena establecida para el delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V. prevé para el señalado tipo penal una sanción de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION; por aplicación del primer aparte este Juzgador decide incrementar la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar por el referido delito DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del penado al Centro de Reclusión que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día siete (07) de Julio del año 2016, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Se decretan las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a saber la prevista en el Ordinal 3 en tal sentido se Ordena la salida del agresor A.E.R.F.d. la residencia común, independientemente de su titularidad, ello por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la ciudadana YRKA ROMERO. La prevista en el Ordinal 4 se dispone la salida simultánea del agresor, visto que tanto el como la victima tenían una vivienda común. La prevista en el Ordinal 5 en tal sentido se prohíbe al agresor A.E.R.F., el acercamiento a la ciudadana YRKA ROMERO, tiene prohibición expresa la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. La prevista en le Ordinal 6 en tal sentido se prohíbe al penado A.E.R.F., a realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YRKA ROMERO, o algún integrante de la familia. La prevista en el Ordinal 8 en tal sentido se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la Ciudadana YRKA ROMERO, mediante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia. La prevista en el Ordinal 10 en tal sentido se prohíbe al penado A.E.R.F., portar armas de fuego, por cuanto ello implica amenaza para la integridad física de la victima ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara al acusado A.E.R.F., titular de la cédula de identidad N° V- 7.757.767, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22-07-1961 hijo de A.L.D.R. y R.R.R., domiciliado en el sector la Pomona, entrando por el Deposito la Gran rosa, frente a la cancha y en el sector 18 de Octubre calle 1, entre avenidas 4 y 5, casa N° 5-75, entrando por la carniceria Monte Claro, teléfono 02617863844, CULPABLE de la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IRKA ROMERO y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del penado al Centro de Reclusión que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día siete (07) de Julio del año 2016, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. SEXTO: Se decretan las siguientes medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. a saber la prevista en el Ordinal 3 en tal sentido se Ordena la salida del agresor A.E.R.F.d. la residencia común, independientemente de su titularidad, ello por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la ciudadana YRKA ROMERO. La prevista en el Ordinal 4 se dispone la salida simultánea del agresor, visto que tanto el como la victima tenían una vivienda común. La prevista en el Ordinal 5 en tal sentido se prohíbe al agresor A.E.R.F., el acercamiento a la ciudadana YRKA ROMERO, tiene prohibición expresa la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. La prevista en le Ordinal 6 en tal sentido se prohíbe al penado A.E.R.F., a realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YRKA ROMERO, o algún integrante de la familia. La prevista en el Ordinal 8 en tal sentido se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la Ciudadana YRKA ROMERO, mediante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia. La prevista en el Ordinal 10 en tal sentido se prohíbe al penado A.E.R.F., portar armas de fuego, por cuanto ello implica amenaza para la integridad física de la victima. OCTAVO: El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

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