Decisión nº S1C-16-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Febrero de 2.011

200º Y 152º

Solicitud Penal: S1C-16-11

Vista el escrito consignado por el profesional del derecho H.S.P. FLORES, en fecha 22-02-2011, por ante el area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en este Tribunal en fecha 23-02-2011, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Primero: Consigno con este escrito el instrumento poder que me fue otorgado por el ciudadano M.E.T.…Segundo: Así mismo consigno marcados “2 y 3” Las originales de las partidas de nacimiento de mi poderdante M.E.T. y el occiso E.R.H., a los fines de demostrar el parentesco de consanguinidad existente entre ellos y por ende la condición de victima de mi poderdante…Tercero: En virtud del carácter que poseo solicito muy respetuosamente al tribunal la suspensión del acto de exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.R.H., titular de la cedula de identidad N° 9.938.132, solicitud que hago en virtud de las siguientes consideraciones: en el folio 05 del expediente principal consta el acta de juramentación del Abogado D.P. como defensor privado de los ciudadanos J.V.A.P., A.J.P., H.J.P., W.D., L.R., J.L.H. y J.A.V., la cual se formalizo por ante el Tribunal 3 de Control de este Circuito Penal a través de la solicitud S3C-332-10 y en el folio 06 del mismo expediente el profesional del derecho comienza a solicitar una seria de diligencias de la investigación, así como lo hace en forma sucesiva en el cúmulo de actas procesales, al punto que quien parece llevar las riendas de la investigación es este Abogado y no la fiscalia, ya que en el folio 183 del expediente, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Apure, introduce un escrito dirigido al ciudadano juez Primero de Control donde dice “… en virtud al escrito consignado ante esta Representación Fiscal por el Abg. D.P., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos…” mas adelante solicita que se pronuncie el Tribunal en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada, mediante la cual solicita por ante ese despacho fiscal a los fines de que se practiquen la exhumación del ciudadano E.R.H..

El caso es ciudadano juez, que de una revisión minuciosa del expediente se desprende que los ciudadanos que nombran al Abogado D.P. como su defensor privado, no son imputados todavía en esta causa, no en forma expresa, ni taxito, por lo que mal podría el Tribunal tenerlos como partes en esta causa ya que además de causar un daño en los derechos de las victimas, viola el debido proceso previstos en la Constitución de la Republica en el articulo 49.1 y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal asi como también es violatorio del contenido del articulo 304 eiusdem ya que este es muy claro en cuanto a cuales son las personas que podrán examinar las actuaciones yu en este caso ni el Abogado D.P., ni sus nerviosos defendidos encuadran dentro de los presupuestos de este articulo; en el mismo orden de ideas se observa que viola las actuaciones de este Abogado el contenido del articulo 305 del mismo código ya que no encuadran por ningún lado dentro de las personas facultadas por la ley adjetiva penal para proponer diligencias.

En virtud de que el ciudadano Juez es garante de los derechos de las partes, el debido proceso, así como garante de la legalidad y Constitucional de las actuaciones, le solicito que ejerza ese control, decretando la nulidad absoluta de estas actuaciones referidas específicamente a la violación por parte de las personas señaladas anteriormente a la reserva de las actuaciones frente a terceras personas y a los actos consecutivos emanados de esa intervención nula como lo es la solicitud de practica de diligencias de la investigación.

Esta solicitud la fundamento en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue efectuada también por ante el Tribunal que juramento al Abogado D.P. tal y como se evidencia del escrito introducido al respecto y el cual consigno marcado “4”…

En consecuencia estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal a los fines de decidir sobre lo peticionado, se hacen las siguientes consideraciones:

Que la presente investigación se inicia en fecha 29-10-2010, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en virtud de los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano E.R.H., titular de la cedula de identidad N° 6.938.132, ordenando así la vindicta publica todas y cada una de las diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Que en fecha 01-11-2010, el profesional del derecho ABG. D.A.P.E., se juramenta por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Pena de San Fernando, Estado Apure, quien fuere designado como defensor en la solicitud S3C-332-10, por los ciudadanos J.G. VILORIA, ABELARDO JHASON PEREZ, H.J.P., W.A. DURAN, L.A. RAMIRES, J.L.H. Y J.A.V., para que los asista en la investigación penal 04-F7-0115-10, llevada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

Que en esa misma fecha el profesional del derecho antes señalado, consigna por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público escrito de solicitud de practica de diligencias a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28-12-2010, el profesional del Derecho ABG. D.P., consigna escrito por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la cual señala entre otras cosas que ratifica la solicitud al tribunal competente para que ordene LA EXHUMACION DEL CADAVER del ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.R.H., fundamentado igualmente en los artículos 26, 49 numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en base a tal solicitud, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en fecha 25-01-2011, consigna oficio 04-F7-0023-10, en el cual solicita a este Tribunal se pronuncie respecto a la solicitud presentada por el ABG. D.P., referente a la practica de la exhumación del ciudadano E.R.H. hoy (OCCISO)

Que tomando en consideración tal oficio, este Tribunal acordó en fecha 27-01-2011, la exhumación del ciudadano antes mencionado, para el día 11-02-2011, a las 08:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se pudo llevar a cabo en dicha oportunidad, en virtud de no contar con el vehiculo adecuado para el traslado del Tribunal hasta el sitio en que tendría lugar el acto ya citado, a saber cementerio Parroquial de Mantecal, ubicado en el sector el Chacero, de la Parroquia de Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, siendo diferido el mismo para el día 25-02-2011, a las 09:00 am, para lo cual se libraron las boletas y oficios correspondiente.

Que es en fecha 23-02-2011, se recibe escrito mediante el cual el apoderado de las victima indirectas ABG. H.S.P., solicita la suspensión del acto de exhumación por no haber sido imputados los ciudadanos J.V.A.P., A.J.P., H.J.P., W.D., L.R., J.L.H. y J.A.V., y no tener cualidad como defensor el ABG. D.P., y como consecuencia de ello, requiere lo siguiente: “…la nulidad absoluta de estas actuaciones referidas específicamente a la violación por parte de las personas señaladas anteriormente a la reserva de las actuaciones frente a terceras personas y a los actos consecutivos emanados de esa intervención nula como lo es la solicitud de practica de diligencias de la investigación…con fundamento en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, es importante traer a colación la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.

La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

Por lo que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido señaladas de manera indirecta por la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constitucionales, como al debido proceso, la defensa, a ser oído e.t.c, si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.

Que el acto de exhumación solicitado a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por el ciudadano ABG. D.A.P.E., en representación de los ciudadanos J.G. VILORIA, ABELARDO JHASON PEREZ, H.J.P., W.A. DURAN, L.A. RAMIRES, J.L.H. Y J.A.V., y que a su vez la vindicta publica deja a criterio del tribunal mediante oficio 04-F7-0023-10, se pronuncie sobre lo peticionado, constituye un acto propio de la investigación, que contribuirá a la individualización de los autores del hechos.

Que el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente.

EXHUMACION. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el juez o Juez, a petición del Ministerio Publico, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicada el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver

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El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

Cuando le es requerido al Ministerio Público, la practica o solicitud de ciertas diligencias, aun cuando no exista una imputación formal a los autores o participes de los hechos investigados o denunciados, la misma debe en principio ser sustanciada a los fines de garantizar así el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como debe garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y el principio de legalidad; de allí que este jurisdicente considera necesario y ajustado a derecho decretar: Sin lugar, la suspensión del acto de exhumación pautado para el día 25-02-2011, a las 09:00 am, en la sede del cementerio de Mantecal, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de las victimas ABG. HECOR SALVADOR PARRA FLORES; toda vez que no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, violaciones a garantías y principios constitucionales y procesales, aunado al hecho que de la revisión de la solicitud de la defensa así como lo señalado por el Ministerio Público surge para quien aquí decide, la necesidad del tan mencionado acto de exhumación, con la finalidad de establecer con una mayor certeza las causas de la muerte del ciudadano E.H., y de esta manera contribuir con la investigación que adelante la vindicta publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en cumpliendo funciones de guardia, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la suspensión del acto de exhumación pautado para el día 25-02-2011, a las 09:00 am, en la sede del cementerio de Mantecal, Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, requerido por el profesional del derecho ABG. H.S.P. FLORES, en su carácter de Apoderado de las victimas indirectas en el presente asunto.

SEGUNDO

Sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de las victimas ABG. HECOR SALVADOR PARRA FLORES, toda vez que no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, violaciones a garantías y principios constitucionales y procesales, aunado al hecho que de la revisión de la solicitud de la defensa así como lo señalado por el Ministerio Público surge para quien aquí decide, la necesidad del tan mencionado acto de exhumación, con la finalidad de establecer con una mayor certeza las causas de la muerte del ciudadano E.H., y de esta manera contribuir con la investigación que adelante la vindicta publica.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los cinco (05) día del mes de Octubre del 2010. Cúmplase.

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JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Solicitud Penal: S1C-16-11

EMBL..

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