Decisión nº PJ0072013000181 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-650

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.655.718, V-13.661.154 y V-15.810.544, domiciliados en Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante la misma Oficina de Registro, el día 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 53, Tomo 74-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., representados judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 16 de julio de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que el ciudadano E.E.P.R. comenzó a prestar sus servicios personales el día 13 de noviembre de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de mecánico para el mantenimiento de las gabarras de perforación en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de ésta última, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), diarios, y como último salario integral, la suma de noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.95,68) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  2. - El ciudadano E.E.P.R. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de cien mil cien mil ciento veintidós bolívares con noventa y un céntimos (Bs.100.122,91) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  3. - Que el ciudadano J.L.R.M. comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de ayudante de mecánico, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y como último salario integral, la suma de cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.43,15) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  4. - El ciudadano J.L.R.M. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de setenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs.78.518,10) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

  5. - Que el ciudadano E.R.R.P. comenzó a prestar sus servicios personales el día 05 de octubre de 2006 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de ayudante de mecánico, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y como último salario integral, la suma de cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.43,15) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

  6. - El ciudadano E.R.R.P. reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la suma de setenta y ocho mil quinientos dieciocho bolívares con diez céntimos (Bs.78.518,10) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO)

  7. - Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M., E.R.R.P. y los cargos desempeñados.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., en el escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica, de conformidad con el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

  9. - Que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. trabajaron de forma ocasional u eventual sin mantener ninguna permanencia y continuidad con la empresa, y además, no ejecuta ni ha ejecutado contrato de trabajo con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

  10. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    EHCOPEK, SA

  11. - Opuso la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, pues la pretensión ejercida por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), adicionalmente porque nunca le prestó servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por intermedio de esta última, pues efectivamente sí le prestaba sus servicios como contratista de forma directa y sin intermediario.

  12. - Que para que opere la solidaridad invocada por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. deben demostrar los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA.

  13. - Opuso la falta de cualidad o legitimidad activa de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. para intentar el presente juicio, pues nunca fueron sus trabajadores, es decir, nunca prestaron sus servicios de forma directa, personal e ininterrumpida, nunca estuvieron subordinados a la empresa o ha algunos de sus representantes legales o laborales y nunca se les pagó ninguna suma de dinero por concepto de salario.

  14. - Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación; los salarios básicos; normales e integrales invocados; los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal; prestación de antigüedad adicional; prestación de antigüedad contractual; preaviso; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica; indemnización por despido y mora contractual.

  15. - A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de las excepciones de fondo opuestas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, relativa a su falta de cualidad para sostener el presente asunto, y a la falta de cualidad de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. para intentar el presente asunto como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por estos últimos, y al efecto, se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25, expresó que la condición o cualidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: R.C.R. Y OTROS, en ACCIÓN DE A.C., expresó que “la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para sustentar su defensa de fondo, invoca que la demanda realizada por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), por las relaciones de trabajo que discurrieron desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, el primero; desde el día 05 de octubre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, el segundo; y desde el día 05 de octubre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, el tercero, y por ende nunca fueron sus trabajadores de forma directa, personal, ininterrumpida y subordinada.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tales defensas de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedentes las defensas de fondo invocadas en este asunto. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Del mismo modo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD, OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en sus escritos de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los reclamantes de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. invocaron en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), culminó el día 28 de mayo de 2009, lo cual fue negado por ésta y por la sociedad mercantil EHCOPEK SA.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    En el caso del ciudadano E.E.P.R. se demostró de los “recibos de pago”, de la exhibición de las “órdenes de trabajo” y de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 13 de noviembre de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) años, seis (06) meses y quince (15) días.

    En el caso del ciudadano J.L.R.M. se demostró de los “recibos de pago”, de la exhibición de las “ordenes de trabajo” y de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días.

    En el caso del ciudadano E.R.R.P. se demostró de los “recibos de pago”, de la “carta de trabajo”, en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 05 de octubre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días.

    Pues bien, a partir del día 28 de mayo de 2009, los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. tenían hasta el día 28 de mayo de 2010, para internar su pretensión y, hasta el día 28 de julio de 2010 para notificar a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, para que concurrieran a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 24 de mayo de 2010, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora del literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, el día 06 de mayo de 2011, es evidente, que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), las fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  16. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  17. - Determinar si le corresponden o no a los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M., E.R.R.P. los beneficios establecidos por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones laborales que contrajo la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  18. - Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

  19. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no a los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  20. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  22. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  24. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  25. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo I de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  26. - Promovió “recibos de pagos”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, lo siguiente:

    De las documentales cursantes a los folios 35 al 45 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.E.P.R., la fecha de ingreso el día 13 de noviembre de 2007 y los periodos discurridos desde el día 13 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008; desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 15 de febrero de 2009; devengando un último salario básico la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado, utilidades fraccionadas del año 2007 y utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008.

    De las documentales cursantes a los folios 02 al 19 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano J.L.R.M. la fecha de ingreso el día 05 de octubre de 2006 y los periodos discurridos desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 14 de enero de 2007; desde el día 24 de septiembre de 2007 hasta el día 07 de octubre de 2007; desde el día 26 de noviembre de 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008; desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 17 de mayo de 2009 devengando un último salario básico la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97) diarios, pues aún cuando se observó la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 la misma no cumplió vigente un mes completo. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado y otras asignaciones bonificables. Se constató al folio 8 del cuaderno de recaudos recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA.

    De las documentales cursantes a los folios 119 al 122 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano E.R.R.P. la fecha de ingreso el día 05 de octubre de 2006 y los periodos discurridos desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de diciembre de 2006; desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 24 de febrero de 2008; desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 13 de abril de 2008; desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 22 de junio de 2008 y desde el día 09 de marzo de 2009 hasta el día 22 de marzo de 2009 devengando un último salario básico la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado y otras asignaciones bonificables. Se constató al vuelto de los folios 119, 121 del cuaderno de recaudos recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA.

  27. - Promovió “actas de asambleas extraordinaria”.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; sin embargo, éstas no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  28. - Promovió “carné” del ciudadano E.E.P.R..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano E.E.P.R. con esta última; de igual modo se pudo observar que el carné de trabajo que lo identifica debía ser devuelto a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, al terminó del contrato laboral. Así se decide.

  29. - Promovió “carta de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano E.R.R.P. con esta última desde el día 05 de octubre de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, el último salario devengado de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios. Así se decide.

  30. - Promovió “carné” del ciudadano J.L.R.M..

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano J.L.R.M. con esta última; de igual modo se pudo observar que el carné de trabajo de este último debía ser devuelto a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, al terminó del contrato laboral. Así se decide.

    8- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas y en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  31. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para dejar constancia sobre hechos relacionados en este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  32. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos semanales realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), al ciudadano E.E.P.R., desde el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 01 de junio de 2009; al ciudadano J.L.R.M., desde el día 03 de noviembre de 2006 hasta el día 05 de junio de 2009 y al ciudadano E.R.R.P., desde el día 13 de octubre de 2006 hasta el día 05 de junio de 2009.

    De igual modo se pudo constatar que las cuentas nóminas de los dos primeros nombrados fueron aperturadas por orden de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, así como, algunos depósitos realizados a todos los reclamantes por parte de esta última, tal y como se evidencia de los folios 28, 149, 161, 331 del cuaderno de recaudos del expediente. Así se decide.

  33. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2012; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque del contenido de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  36. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado el proceso. Así se decide.

  37. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  38. - Promovió “pruebas informativas” a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a estos medios de prueba, se declararon su inadmisibilidad. Así se decide.

  39. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 29 de octubre de 2012, informándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no se encuentra registrada en su base de datos; de igual modo se remitió las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2003 al 2011 de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  40. - Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  41. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  42. - Promovió “prueba informativa” al Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  43. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  44. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 ejusdem prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH-623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El Artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora, de la lectura concatenada de las citadas normas y los criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. solicitaron a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), la exhibición de los libros de comercio (Diario y Mayor), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, en tal sentido, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  45. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  46. - Promovió la “prueba de exhibición” del contrato de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  47. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago”, de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P..

    Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció los promovidos por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  48. - Promovió exhibición del “carné” del ciudadano E.E.P.R..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció el promovido por el ciudadano E.E.P.R. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  49. - Promovió exhibición de “carta de trabajo” del ciudadano E.R.R.P..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció la documental promovida por el ciudadano E.R.R.P. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  50. - Promovió exhibición de “carné” del ciudadano J.R.M..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció la documental promovida por el ciudadano J.L.R.M. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  51. - Promovió exhibición de “órdenes de trabajo”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, las copias cursantes a los folios 54 al 101 del cuaderno de recaudos, demostrándose los trabajos realizados por el ciudadano J.L.R.M. a la gabarra G-011 propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 20 de abril de 2009 y los trabajos realizados por el ciudadano E.E.P.R. a diferentes embarcaciones, entre ellas grúa, unidades L-10, R-9, L-11, CP-20, M54-044, remolcador, lancha de pasajeros, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, los días 20 de abril de 2009, 12 de marzo de 2009, 14 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 19 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 18 de abril de 2009, 24 de abril de 2009, 24 de mayo de 2009. Así se decide.

  52. - Promovió exhibición de “memorandos”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tener como cierta en su contenido, las copias cursantes a los folios 48 al 52 del cuaderno de recaudos, demostrándose:

    La solicitud realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, el día 17 de octubre de 2006, para aperturar la cuenta nómina del ciudadano J.L.R.M.;

    El memorando de fecha 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación del remolcador JAMES R-001 y el memorando de fecha 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, informándole que el remolcador JAMES R-001 había sido desincorporado.

    La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). Así se decide.

  53. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O., J.B., D.R., W.M., L.S. y H.R., domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió “prueba informativa” a la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación cursante al folio 26 del tercer cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M., E.R.R.P. no se encuentran registrados en su Sistema Integral de Control al Contratista, así como tampoco han solicitado al Centro de Atención Integral al Contratista un reclamo por ningún concepto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) al efecto se observa:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, para desvirtuar las pretensiones de sus oponentes, manifestó en su escrito de la contestación a la demanda que ellos no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, que nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pagos”, “exhibición” y de las resultas de la “prueba informativa” emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, se demostró la continuidad ininterrumpida de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual debe tenerse por admitido conforme a las reglas de la carga probatoria en materia laboral >, que la misma concluyó por despido injustificado, aunado al hecho de no haber probado en el desarrollo del proceso que dichos ciudadanos incurrieron en alguna causal de despido conforme lo establece el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador debe acotar que este hecho no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso en caso de que a los ciudadanos le correspondan las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, pues su cláusula 9 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar el régimen jurídico aplicable a los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para desvirtuar las pretensiones de sus oponentes, manifestó en su escrito de la demanda que ellos no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica conforme a las previsiones establecidas en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, finalizada la labor encomendada se les pagaba todos los beneficios socioeconómicos correspondientes, y adicionalmente, que nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque nunca llegó a ejecutar ningún contrato de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    Ante tales argumentos, este juzgador considera necesario dejar expresamente establecido que con relación a la eventualidad u ocasionalidad de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. en la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), se desarrolló de forma continua e ininterrumpida, tal como se constató de los medios de pruebas analizados en el punto previo de este fallo relativo a la prescripción de la acción laboral y en el capítulo anterior, reproduciéndose las anteriores consideraciones.

    En relación al argumento expuesto por representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), en el escrito de la contestación a la demanda y referido al hecho de que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque ella nunca llegó a ejecutar ningún contrato de servicio donde la beneficiaria >, fuera la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

    Sobre este ultimo punto, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPECK, SA, durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, explicó lo siguiente:

    La sociedad mercantil EHCOPECK, SA, es una contratista petrolera porque efectivamente le presta o prestaba sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y a su vez, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), era su contratista porque le prestaba sus servicios únicamente dentro de sus instalaciones o sede, bien realizando labores administrativas o en el mantenimiento de sus equipos empero que sus trabajadores nunca estuvieron adscritos a los contratos de servicios que ejecutaba para cualesquiera de las filiales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).

    Ante esta postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), demostrar sus afirmaciones de hecho en virtud de haberse revestido la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, >, esto es, que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. nunca estuvieron adscrito a los contratos de servicios que ejecutaba la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual no hizo en el presente asunto.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fungió como subcontratista de la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, en la ejecución de los contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo que a su vez conlleva a la aplicación inmediata del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPECK, SA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se le aplicarán las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención.

    De tal manera, que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al no demostrar los presupuestos procesales sobre las cuales descansan sus argumentos contenidos en el escrito de la contestación a la demanda y en el decurso del desarrollo de la audiencia de juicio con la finalidad de desvirtuar las pretensiones de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., y adicionalmente, al estar relacionados en forma directa con el servicio prestado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, >, y que sus cargos están incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria que las partes suscriptoras del referido Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establecieron de mutuo acuerdo, es evidente, que se hacen acreedores de sus indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales. Así se decide.

    De otra parte, se debe destacar, que de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la prueba de exhibición de las “ordenes de trabajo” y “memorandos” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, se demostraron los siguientes hechos:

    a.- Solicitudes realizadas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para aperturar las cuentas nóminas de los ciudadanos J.L.R.M. y E.E.P.R., así como diferentes depósitos o abonos de nómina efectuados a los reclamantes. Ver folios 28, 149, 161 y 331 del cuaderno de recaudos del expediente.

    b.- Trabajos realizados por los ciudadanos J.L.R.M. y E.E.P.R. como mecánicos a diferentes embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los días 12 de marzo de 2009, 14 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 19 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2009, 14 de abril de 2009, 18 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 24 de abril de 2009, 24 de mayo de 2009.

    c.- Memorandos de fechas 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación de un remolcador denominado JAMES R-001, y viceversa donde se informa su desincorporación.

    d.- Orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), donde los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. realizaron trabajos comunes en actividades de transporte sub-lacustre.

    e.- Carné de los ciudadanos E.E.P.R. y J.L.R.M. que los identifica como trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y en su reservo establecían que debían ser devueltos a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, al finalizar el contrato laboral.

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante > como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a ellos, constituyéndose como sus acreedores por las sumas de dinero que serán discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En tercer lugar, se deben determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M., y E.R.R.P. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos, se demostró de los “recibos de pago” y “carta de trabajo” que los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. devengaron la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios; la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97) diarios; y la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Con relación a los salarios normales de los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. se tomarán en consideración los salarios básicos antes mencionados en virtud de no desprende de los “recibos de pago” que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar a los trabajadores en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P. al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de veintiún bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.21,66) diarios, para el ciudadano E.E.P.R.; la suma de nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.9,32) diarios, para el ciudadano J.L.R.M.; y la suma de nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9,77) diarios, para el ciudadano E.R.R.P..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano E.E.P.R. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.L.R.M. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano E.R.R.P. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos E.E.P.R., J.L.R.M. y E.R.R.P., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes porque la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.9,93) diarios, para el ciudadano E.E.P.R.; la suma de cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.4,27) diarios, para el ciudadano J.L.R.M.; y la suma de cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.4,47) diarios, para el ciudadano E.R.R.P..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano E.E.P.R. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.L.R.M. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de veintisiete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.27,97) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano E.R.R.P. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano E.E.P.R. asciende a la suma de noventa y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.96,59) diarios; el salario integral del ciudadano J.L.R.M. asciende a la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.41,56) diarios; y el salario integral del ciudadano E.R.R.P. asciende a la suma de cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.43,55) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan

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