Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoAdmision De La Demanda

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.

YARACUY.

San Felipe, 18 de Octubre de 2010.

Años: 200° y 151°

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente remitido por Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con oficio N° 314-10 de fecha 24/09/2010 y recibido en fecha 05/10/2010 por declinatoria de competencia, incoado por la abogada YARIZTA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.455, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.706.287, según consta en Poder Judicial otorgado en fecha 23/06/2010 anotado bajo el N° 29, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., quien a su vez actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.L.P.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-821.774, según poder otorgado en fecha 02/09/2009, anotado bajo el N° 16, Tomo 86 de los Libros de Autenticación de la Notaria Pública de San F.d.E.Y., en contra de los ciudadanos R.P., M.G.D.P. y M.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-216.790, V-820.963 y V-11.278.118 respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización O.A., calle Padre Tovar, Quinta RAMALIANA N° 17-24, municipio San F.d.E.Y., en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Al revisar lo expuesto en el presente libelo de demanda, se aprecia que en fecha 02/09/2009, adquirió a través de documento de venta, anotado bajo el N° 72, Tomo 96 de los Libros de la Notaría Pública de San F.d.E.Y., un lote de terreno constante de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, ubicado en la carretera La Uno, la Línea de Yumare, municipio M.M.d.E.Y., pero es el caso que los vendedores ciudadanos R.P. y M.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-216.790 y V-820.963 respectivamente, desde la fecha del otorgamiento del Documento de Venta 02/09/2009 hasta la presente fecha no han cumplido con lo expresado por su apoderado judicial ciudadano M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-11.278.118, quien manifestó que en nombre de sus representantes y siguiendo instrucciones precisas se compromete a la entrega formal de un lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas aproximadamente, cultivadas de caña de azúcar y en cuanto a la determinación de los linderos de dicho lote de terreno serian especificados en otro documento. Asimismo se observa que en reiteradas oportunidades la ciudadana M.D.L.P.D., ha pretendido tomar posesión del lote de terreno en cuestión, y los apoderados judiciales de los ciudadanos R.P. y M.G.D.P., han asumido una conducta violenta y agresiva impidiéndole el paso a la ciudadana M.D.L.P.D., colocando candados en las rejas que permiten la entrada al terreno antes identificado, violándose de una manera tajante las obligaciones legales que le corresponden a los vendedores ya señalados, es por ello que demanda a los ciudadanos R.P., M.G.D.P. y M.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-216.790, V-820.963 y V-11.278.118 respectivamente, ya que poseen pleno, amplio y claro conocimiento de la que venta realizada y las condiciones descritas en el documento antes identificado.

En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia: Comenta el autor lo siguiente:

“Omisis (…) La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada la división del jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio

.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione meteriae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, conforme a esta opinión queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras, como por la jurisprudencia; siendo importante señalar que los artículos 186 y 197 de la mencionada ley establece la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según el ordinal 15° del artículo 197, que establece:

Artículo 186: De la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de la demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15° En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 186, 187, y 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el Juzgado y las partes entenderán en lo adelante que la acción propuesta, por aplicación del principio iura novit curia, se tramitará por los principios del Derecho Agrario en concatenación con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la cual se ADMITE a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbre según disposición expresa de la Ley, en consecuencia se emplaza a los ciudadanos R.P., M.G.D.P. y M.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-216.790, V-820.963 y V-11.278.118, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización O.A., calle Padre Tovar, Quinta RAMALIANA N° 17-24, municipio San F.d.E.Y., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de estas se haga, para que dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), den contestación a la demanda incoada en su contra, en la forma establecida en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense compulsa con copias certificada del libelo de la demanda y la boleta de citación, conforme a lo establecido en el artículo 200 eiusdem. Líbrense compulsas y boletas. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

ABG. M.B.G.B.

Abg. C.R..

Exp.A-0304.

MBGB/CR/da.

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