Decisión nº pj0042013000295 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2013-000004

PARTE INTIMANTE: E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.184.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.601, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, Tomo 5to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.974, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.228.

TERCERO INTERVINIENTE: G.N.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Z.O.M. y A.A.O., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.344 y 12.626.806, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.607 y 81.212, en el mismo orden.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA)

-I-

En fecha 23 de abril de 2007, el abogado E.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.184.198 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.601, procedió a interponer demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra LA EMPRESA “FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A.” (ROVENCA).

En fecha 09 de Mayo de 2.007, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 10 de Mayo de 2.007, compareció por ante este Juzgado el ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.710.833, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la junta directiva de la empresa intimada, y se dio por intimado en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Mayo de 2.007, compareció el ciudadano L.P., antes identificado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procedió acogerse al beneficio de retasa en la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado E.P.P..

En fecha 31 de Mayo de 2.007, este tribunal dictó auto mediante el cual realizó cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la intimación hasta el día en el cual el intimado se acogió al beneficio de retasa, decretando firme los honorarios de la parte intimante.

En fecha 06 de junio de 2007, compareció el ciudadano E.P.P., solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 22 de junio de 2007, compareció la parte intimada consignando diligencia renunciando a la solicitud de retasa.

En fecha 22 de Junio de 2.007, el abogado intimante solicitó se decretaran firmes los honorarios profesionales demandados.

En fecha 29 de Junio de 2007, este juzgado dictó auto mediante el cual DECLARÓ FIRME LOS HONORARIOS INTIMADOS, en consecuencia de ello, decretó la ejecución voluntaria, otorgando para ello un plazo de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento.

En fecha 17 de Julio de 2.007, la parte intimante solicitó la ejecución forzosa del fallo, e igualmente que se librara el respectivo mandamiento de ejecución.

En fecha 02 de Agosto de 2.007, este Tribunal decretó la ejecución forzosa del fallo, y libró el respectivo mandamiento de ejecución; en consecuencia se dictó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., por la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.300.000.000,00), actualmente, SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.300.000,00). En esa misma fecha, la parte intimante procedió a retirar el referido mandamiento de ejecución.

En fecha 09 de agosto de 2007, el ciudadano E.P.P., presentó el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná.

En fecha 14 de Agosto de 2.007, se trasladó el Juzgado Ejecutor al bien inmueble identificado como la Parcela Número UNO (1), ubicada en el Parcelamiento Punta del Este, carretera El Peñón, en Jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Dicha Parcela tiene una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) en lo que se refiere al terreno y está alinderada así: Norte; Carretera El Peñón. Sur; Calle Norte (en proyecto): Este; La parcela N° 02, y Oeste: Con calle Oeste (en proyecto) cuyas dimensiones se determinan en cien metros lineales (100 mts) por los cuatros linderos.

En fecha 18 de Septiembre de 2.007, el Juzgado Ejecutor remitió las resultas de la comisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de septiembre de 2007, por medio de escrito el abogado E.P. solicitó la CREDENCIAL, para poder actuar como depositario judicial del bien inmueble embargado.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado del ciudadano G.N.L., se opuso al Embargo del Inmueble en calidad de Tercero Interviniente.

En fecha 19 de noviembre de 2.007, el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, una acción amparo constitucional que fuera interpuesta por el tercero interviniente, y haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la nulidad de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2007), por el Juzgado de Municipio especializado en Ejecución de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber sido ejecutada la misma sobre un bien que aparece como propiedad del ciudadano G.N.L., y en consecuencia, quedó sin efecto la incidencia de oposición planteada por el ciudadano G.N.L..

En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano G.N.L. alegó la existencia de un fraude procesal y solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo practicada el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como la consecuente nulidad del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

En fecha 15 de octubre de 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó el particular correspondiente a la nulidad de la medida de embargo en cuestión, indicando “que el juzgado superior se inmiscuyó en una materia que excedía el mérito del amparo, toda vez que ese pronunciamiento correspondía al tribunal que conocía el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales”.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la oposición formulada por el Tercero Interviniente.

En fecha 07 de enero de 2013, la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., consignó diligencia solicitando la apertura del lapso legal correspondiente para demostrar los pagos ilegítimos efectuados por la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., y el enriquecimiento indebido por parte del ciudadano G.N.L..

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura del cuaderno separado para tramitar todo lo relacionado con respecto al fraude procesal alegado, y ordenó la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2013, el abogado E.P.P., consignó escrito solicitando la nulidad del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013, se oyó la apelación en un sólo efecto.

En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar el fraude procesal que fuera alegado.

En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado E.P.P., apeló del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 04 de junio de 2013, el Tercero Interviniente consignó escrito de pruebas en el cuaderno separado signado bajo la numeración AH14-X-2013-000004.

En fecha 06 de junio de 2013, la parte intimante consignó escrito de pruebas en el cuaderno separado signado bajo la combinación alfa-numérica AH14-X-2013-000004.

-II-

Como punto previo, este Juzgador se debe pronunciar en cuanto a la solicitud realizada en escrito presentado en fecha 29 de Enero de 2013, por el ciudadano E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.601, actuando en su carácter de parte intimante en el presente proceso, mediante la cual solicitó:

…la nulidad parcial del mismo -auto de fecha 17 de enero de 2013- de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; o en su defecto solicitar la correspondiente protección constitucional de conformidad al artículo 49 de la Constitución Nacional, para impedir la sustanciación y el pronunciamiento de este Tribunal, en la referida incidencia ordenada conocer en cuaderno separado ordenado abrir por este Juzgado, luego de haber dictado este mismo Juzgado sentencia definitiva que decidiera SIN LUGAR la oposición que a la medida de embargo ejecutivo interpusiera el ciudadano G.N.L..

En tal sentido, la parte intimante denunció como impropias e ilegales las circunstancias fácticas en las cuales se dictó el auto de fecha 17 de enero de 2013, alegando lo siguiente:

… denuncio como impropias e ilegales las consideraciones fácticas en que se produce el auto en cuestión, toda vez que consta en el expediente que en la misma fecha 17 de enero de 2013, siendo las 10:36 AM el abogado A.A.O. actuando en representación del tercer opositor ciudadano G.N.L., presentó diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, en la cual se daba por notificado y “apelaba” de la decisión definitiva dictada por este Despacho en fecha 20 de diciembre de 2.012, la cual declaraba “SIN LUGAR” la oposición que este hiciera a la medida de embargo practicada, lo que determina en primer término que esta diligencia fue presentada “antes” de producirse el auto de este Tribunal que ordena abrir el cuaderno separado para conocer la incidencia del supuesto fraude procesal, lo que obliga a este Tribunal a darle curso legal a la apelación sin poder continuar conociendo del fondo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado ya su sentencia definitiva.

(…) Resulta por demás elocuente que, para justificar el auto dictado por este Despacho una hora y diez minutos luego de haber presentado el tercer opositor su diligencia por ante la URD, ésta debió remitir inmediatamente a este Despacho la diligencia en cuestión, de manera que este Despacho la hubiera recibido y agregado al expediente; la hubiera estudiado y se hubiese elaborado el pronunciamiento en tan solo hora y diez minutos, lo que para cualquier abogado litigante le resultaría imposible concebir, amén de que dicha actuación violenta lo dispuesto en el artículo 10º del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, se puede constatar a los folios 358 al 360, ambos inclusive, del expediente signado con el nro. AH14-M-2007-000084 (nomenclatura interna de este Juzgado), el auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, así como la consignación de la diligencia presentada por el apoderado del tercero interviniente, en esa misma fecha; en tal sentido, se puede observar que no existe relación alguna entre el mencionado auto y la solicitud realizada en la diligencia en cuestión; dado que el pronunciamiento proferido por este Tribunal- en referencia al particular del fraude procesal- tiene como base el escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2007, en el cual se denunció la existencia de un fraude procesal, así como una oposición a la medida de embargo preventivo.

En virtud de ello, y dada la inminente ejecución del bien objeto de embargo, este tribunal debía pronunciarse en cuanto al fraude procesal alegado, así como en cuanto a los pedimentos realizados por la parte intimante. Por lo cual, se ordenó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictaminar la existencia o no del fraude procesal denunciado, ordenándose la apertura del cuaderno separado, así como del lapso de pruebas en cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo.

Por otro lado, es de visualizar que en la referida diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por el abogado A.A.O., se desprenden cuatro (4) pretensiones a saber: (I) Apeló de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012; (II) solicitó la anulación del fallo mencionado y la reposición de la causa al estado de la apertura de la articulación probatoria contenida en los artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil; así mismo arguyó (III) la falta de competencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en la resolución de fecha 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente solicitó (IV) que este Juzgado procediera a declarar la Negativa de la solicitud de ejecución planteada por la parte actora.

En base a lo anterior, se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, que el mismo se pronunció sobre tres pretensiones en específico: (I) sobre la posesión material libre de personas y bienes del bien Inmueble objeto de embargo; (II) se pronunció en cuanto a la determinación del monto de los cánones de arrendamiento pagados por la compañía BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.; y, (III) ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar el Fraude Procesal alegado por el tercero interviniente, y para dar celeridad procesal al mismo -artículo 10 de la Ley Adjetiva- estableció la apertura del lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, y pese a las aseveraciones contrarias a la majestad de la justicia realizadas por la parte intimante, es claro que el auto dictado por el tribunal se corresponde con distintos pedimentos realizados por las partes, de lo cual se deduce que no existe ningún tipo de ilegalidad y/o nulidad en dicha decisión, la cual en todo caso no fue apelada dentro del lapso legal que correspondía. Aunado a ello hay que destacar el hecho que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran constituidos en circuito, y las diligencias que son presentadas en la URDD en horas de la mañana son entregadas a cada Tribunal en horas de la tarde en distintos cortes, procediendo luego cada Tribunal a solicitar el expediente a Archivo para ser anexadas al mismo. Así se establece.

Otro de los alegatos sostenidos por la parte Intimada recae sobre la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dado que afirma que al haberse declarado “SIN LUGAR” la oposición al embargo ejecutivo que hiciera el ciudadano G.N.L., este juzgado quedó impedido de dictar cualquier decisión, auto o providencia que pudiese traducirse en la revocatoria o reforma de lo decidido en dicha decisión. Así mismo señala que el Tribunal en su auto de fecha 17 de Enero de 2.013, acuerda continuar la ejecución y al mismo tiempo se ordena de “oficio” abrir una articulación a ser tramitada en cuaderno separado de una nueva incidencia, lo que – a su decir- configura la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, se debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RH.00893 de fecha 06 de diciembre de 2007 (Caso: Comercial El Tractor C.A. vs. Geoconsa C.A.), el cual estableció lo siguiente:

“Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.

De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.

Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que la recurrida ordenó reponer la causa al estado en que se proceda a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, ordenó reponer la causa al estado de que se proceda a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que la recurrida pertenece a las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni ocasionan un gravamen irreparable, sino que por el contrario al ordenar la reposición de la causa otorgó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, reordenando la causa y garantizando de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso.

(Negrillas de este Tribunal)

Por lo cual es claro que estamos en presencia de dos posibles situaciones: (I) si la incidencia carece del carácter contencioso el Tribunal se pronunciará al tercer día de despacho siguiente a la formulación de la contestación; sin embargo, (II) si la incidencia tiene carácter contencioso, el Tribunal deberá ordenar la apertura de un lapso probatorio de ocho días de despacho y dictará pronunciamiento al noveno día, tal cual lo estipula el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, el criterio jurisprudencial establece que en los casos específicos de fraude procesal la incidencia probatoria debe ser abierta por el Juez, por cuanto, al estar en un proceso incidental contencioso es necesario garantizar los derechos de las partes que conforman la Litis tal cual lo dispone artículo 17 de la Ley Adjetiva.

Por otro lado, se evidencia en la presente causa el alegato -por medio de escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2007- de la existencia de un Fraude Procesal; razón que obliga a esté Juzgador a sustanciar la misma, de conformidad con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, la parte Intimante alegó que este Tribunal incurrió en el supuesto de extrapetita, por cuanto en auto de fecha 17 de enero de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado para ventilar el fraude procesal alegado por el tercero interviniente.

Ahora bien, para que verifique el vicio de extrapetita, deben configurarse dos presupuestos: (I) que el juez sustituya alguna de las pretensiones por otra que no ha sido formulada; y (II) que el Juez omita pronunciarse sobre la pretensión sustituida. En tal sentido, la parte intimante no especificó en su escrito cual fue la pretensión que sustituyó este Juzgador por otra que fuera formulada por las partes en el presente juicio, como tampoco, señaló cual fue la pretensión omitida en el pronunciamiento del referido auto, como segundo requisito necesario para la existencia del vicio.

No obstante aquello, es claro que en fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano G.N.L., alegó la existencia de un fraude procesal, y solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo practicada el día catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como la consecuente nulidad del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo cual se constata que el tribunal ha realizado la apertura de la incidencia de fraude procesal de acuerdo con el pedimento del apoderado del tercero interviniente; y en todo caso el juez –de ser necesario- podría ordenar la apertura de la incidencia en cuestión, aunque las partes no lo hayan alegado, en cualquier estado y grado de la causa. Así se Decide.

Con relación al último de los puntos sostenidos por la parte intimante, la misma arguye la imposibilidad de abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 06 de diciembre de 2006 se pronunció en los siguientes términos:

“En lo que respecta a la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal pedida por el accionante y la Representación Fiscal, es criterio de esta Sentenciadora, que la misma debe ser tramitada y declarada a través del procedimiento ordinario y no a través de esta vía extraordinaria, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas. Así se Decide.

Así mismo sostiene la parte, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1490, de fecha 15 de Octubre de 2008 declaró:

En efecto, en el fallo accionado se decreta la nulidad del referido embargo ejecutivo, atendiendo a la denuncia hecha por la parte accionante, en cuanto a una supuesta actuación fraudulenta del abogado E.P.P., por haber incoado el proceso de estimación de honorarios, mas sin embargo, en la recurrida no se anuló el mandamiento de ejecución, y se dispuso que la declaratoria de fraude procesal debía ser tramitada y decidida a través del proceso ordinario.

Con respecto a lo anterior, y una vez a a.e.t.í. de la sentencia, es claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente los particulares segundo y tercero del dispositivo; revocando el particular al que hace referencia la parte Intimante, por lo cual mal podría estar este juzgado imposibilitado de tramitar la incidencia de fraude procesal en cuestión. Así se Decide.

-III-

Analizados los puntos anteriores, este Juzgador estando dentro de la oportunidad correspondiente, de seguidas pasa al análisis del fraude procesal alegado por el apoderado judicial del Tercero Interviniente, a saber:

Que dada la imposibilidad de la empresa “FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A.” (ROVENCA), siempre representada por su abogado E.P.P., de recuperar el bien inmueble objeto de diversos litigios; y en evidente FRAUDE PROCESAL para burlar los derechos de G.N.L.; se procedió a estimar e intimar honorarios profesionales a la empresa “FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A.” (ROVENCA).

Que realizó actuaciones en este juzgado, para con ellas efectuar en tiempo record el remate de los bienes propiedad del Tercero Interviniente, y quedarse con ellos, en presunta connivencia con su cliente, quien – a su decir- aun hoy en día lo continúa siendo.

Que por la forma de llevarse el proceso, y los tiempos en que el intimado compareció al juicio, y la extemporaneidad de sus defensas, conllevan un fraude entre las partes del proceso de intimación.

Que el abogado E.P. en fecha 17 de Julio de 2.007, solicitó la ejecución forzosa, pidiendo se librara el correspondiente mandamiento de ejecución, por lo cual el Tribunal de la causa por auto de fecha 02 de Agosto de 2.007, decretó la ejecución y por ende dictó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada “ROVENCA”, hasta cubrir la suma de seis mil trescientos millones de bolívares (Bs. 6.300.000.000,oo), y que recayó sobre los bienes del tercero opositor que estaban siendo objeto de múltiples litigios.

Que el Juez debe tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; y que fundamentado en ello solicitó se procediera abrir la incidencia de fraude procesal y posteriormente se declarase nulo el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios.

Por otro lado, la parte intimante se opone al fraude procesal denunciado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que pretende hacer valer la representación judicial del ciudadano G.N.L., indicando que fue representante durante mucho tiempo de la empresa intimada, y que por la participación en los juicios en cuestión, es claro el derecho a cobrar sus honorarios profesionales.

En consecuencia de los alegatos formulados por las partes, este Juzgador como punto primario debe señalar que la figura del fraude procesal es una concepción jurídica amplia y de varios alcances, dependiendo de las circunstancias en las cuales se desarrollen tanto el actuar de las partes como de los hechos que rodean la misma, incurrirá en los casos específicos del mismo.

En tal sentido, se puede observar que el proceso constituye una lucha de intereses o pretensiones en conflicto, los cuales se constituyen como verdades a través de los alegatos formulados por las partes, las pruebas que sean promovidas para demostrar los hechos, todos los recursos promovidos, y demás acontecimientos que puedan generarse dentro de la Litis; pues las partes tiene el derecho de utilizar todos los medios y recursos procesales que consideren idóneos para la defensas de sus derechos e intereses.

Sin embargo, esto no limita de forma alguna que en el proceso puedan existir la utilización fraudulenta y dolosa de medios o recursos procesales legales que, en vez de pretender la solución del conflicto planteado y la elaboración de justicia, persiguen lesionar patrimonialmente a algún sujeto, para obtener así un beneficio propio.

Tal situación puede conllevar a la existencia de figuras tales como: el fraude procesal, fraude a la ley, abuso de derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.

Ahora bien, para efectuar una conceptualización apegada a los principios constitucionales y velar por el derecho a la defensa de las partes, este Juzgador, trae a colación el criterio reiterado y pacífico sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 910 de la Sala Constitucional de fecha 04 de agosto 2000, (caso: H.G.E.D.), donde la Sala sostuvo que:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Como se puede constatar del criterio previamente transcrito, el Fraude Procesal se concibe como una serie de maquinaciones que se verifican en el transcurso del proceso o por medio de éste, con la única motivación de engañar o sorprender la buena fe de los demás sujetos procesal e impedir una administración de justicia eficaz y adecuada, que trae necesariamente un beneficio propio para la parte que construye las maquinaciones engañosas, y con el perjuicio de una las partes procesales o de un tercero ajeno a la litis.

En concordancia con la idea en desarrollo, es de constatar la situación señalada en el artículo 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes siempre deben exhibir los hechos de acuerdo con la verdad; y por otro lado, el artículo 17 del mismo Código, establece la obligación del juez, de tomar de oficio a petición de partes, todas las medidas establecidas por la ley, para evitar la consecución del hecho fraudulento, o, sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso por las partes y terceros que la componen.

De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que el fraude procesal se constituye como una figura jurídica genérica que abarca una multiplicidad de supuestos procesales, siempre con una identidad posición, la cual versa sobre la intención dolosa de una parte o de ambas partes procesales, que actuando de forma engañosa para obtener un beneficio jurídico que perjudican a un tercero.

Visto lo anterior, este Juzgado debe puntualizar que el fraude alegado por el tercero interviniente radica sobre una posible simulación procesal, la cual, es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia antes citada, de la manera siguiente:

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…

…omissis…

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Resaltado de este Juzgado)

Por lo tanto, podemos apreciar que estamos en presencia de la simulación procesal, cuando se utiliza el proceso como instrumento ajeno a sus fines idóneos -dirimir un conflicto de intereses-, para constituir determinadas situaciones jurídicas mediante una apariencia procesal, logrando un efecto determinado beneficioso para las partes que constituyen las maquinaciones engañosas y conllevando un perjuicio concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.

Ahora bien, para el caso de marras, debemos ceñirnos en la evaluación de la simulación procesal, que fue el argumento base del tercero opositor; dicho modo de fraude procesal, posee unas características propias que los diferencias de las demás categorías, las cuales podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Que el proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.

  2. Que formalmente, los actos procesales son ciertos y válidos, pero que internamente –intrínsecamente- el acto proceso no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, incluso encubierta con el traje de acto procesal; es decir, el acto procesal como tal es válido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.

  3. Que el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la ley, la solución de conflictos y la realización de justicia.

  4. Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.

Como se puede evidenciar, existen cuatro vértices que deben ser cumplidos para la procedencia de la simulación procesal, y consecuentemente la nulidad de todo lo que fuera actuado en dicho procedimiento; en tal sentido, la existencia de un fraude procesal es una relación de causa y efecto, con lo cual, la comprobación del mismo se desprenderá de las pruebas que las partes aporten al juicio y de la facultad investigativa de la que goza este Juzgador para analizar cada una de las actuaciones que conste en el expediente.

El primero de los presupuestos exigidos versa sobre la inexistencia real del ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.

Como es de observar, para que exista la procedencia del fraude procesal y específicamente la simulación procesal, el juicio que fuera incoado por alguna de las partes o por ambas partes, no debe contener el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo entre las partes procesales; se hace referencia, a la palabra “ánimo”, por cuanto, en el faceta exterior pareciera existir una conflicto intersubjetivo, sin embargo, no existe un verdadero conflicto en el foro interno de las “partes” al momento de componer el conflicto jurídico.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente procedimiento este Tribunal observa que la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales surgió por la falta de pago de los honorarios profesionales al abogado E.P.P., por parte de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A.

En tal sentido, y en una breve síntesis del transcurso del procedimiento, se visualiza que en fecha 23 de abril de 2007 se interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida el 09 de mayo de 2.007, y al día siguiente –sin haberse gestionado intimación de ningún tipo- el presidente de la parte intimada se da por intimado, y el día 22 de mayo de 2007, éste procedió acogerse a la retasa, y el tribunal –sin mediar solicitud alguna- decretó firmes los honorarios en cuestión, volviendo luego a comparecer la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a los fines de renunciar a la retasa.

De lo anterior se evidencia que no hubo contradictorio alguno, lo que hace presumir una inactividad inusual por parte de la parte intimada, y peor aún que al día siguiente de admitida la demanda, la parte se da por intimada y no ejerce defensa de ningún tipo; en el entendido de la presunta existencia de un único bien por parte de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., que además era objeto de litigio en dos causas cursantes en este tribunal.

Se constata que el ciudadano E.P.P. procedió a demandar a la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., por el pago de los honorarios profesionales que fueron causados por su gestión en el expediente AH14-M-1980-000001 (nomenclatura interna de este Tribunal). También es de apreciar que la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., no ejerció defensa alguna en una demanda de mucha cuantía para la fecha de su interposición; aun cuando esta situación no está expresamente prohibida en el Código de Procedimiento Civil, si es peculiar precisar que la referida sociedad mercantil compareció al juicio sin ejercer defensas y conviniendo prácticamente en el monto demandado al haberse acogido extemporáneamente a la retasa, y luego renunciar a ésta.

Aunado a lo anterior, como antes se indicó, se desprende de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que el abogado intimante procedió atacar un único bien cuya titularidad estaba en discusión en dos procesos llevados ante este juzgado, tratando de ejecutarlo antes de pronunciarse la sentencia definitiva en cuanto al real titular del derecho de propiedad.

Además de ello, se constata del acta de embargo del bien inmueble en cuestión, que el ciudadano L.V.P., presidente de la empresa ROVENCA, se hizo presente en el acto de embargo siendo que no tenía la posesión del inmueble, dado que estaba arrendado, a los fines de facilitar la ejecución del mismo. Es inexplicable que la parte intimada que nunca ejerció defensa de ningún tipo haya estado presente en ese acto.

Así mismo, las partes en fecha 01 de noviembre de 2.007, acordaron en publicar un sólo cartel de remate del bien inmueble, fijándose un justiprecio para el remate judicial bien inmueble embargo, cuestión que demuestra una intención totalmente distinta a la explanada por las partes en sus diversos escritos, dado que el justiprecio se fijó prácticamente en la suma de los honorarios del abogado intimante.

Como se puede apreciar del actuar de las partes que componen la presente litis -intimante e intimado-, las mismas nunca entraron verdaderamente en un conflicto intersubjetivo, aun cuando a priori pareciera ser el ánimo de ello, esto se puede constatar por cuanto: (I) aun cuando existió una demanda, el intimado aceptó todos los conceptos económicos demandados; (II) procedió a incurrir en inactividad cuando se le ordenó dar cumplimiento voluntario de la sentencia, sin embargo, cuando se procedió a ejecutar forzosamente la sentencia, el mismo actuó con gran disposición y diligencia para satisfacer la acreencia del intimado, tal y como se desprende del acta que fuera levanta por el Tribunal Ejecutor; (III) procedió a fijar conjuntamente un justiprecio del bien inmueble que fuera embargado, en claro conocimiento de que el referido inmueble se encuentra en una litis pendiente para determinar su propiedad; (IV) la parte intimante no embargó ningún otro bien mueble o inmueble de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., dado que el único bien es el que precisamente se encontraba en litigio.

Todos los factores antes expuestos crean la convicción en este Juzgador para constatar que nunca existió una intención litigiosa, y lo que existió fue una simulación procesal, utilizando el proceso como un fraude para atacar un bien inmueble en litigio.

De igual forma, es apremiante señalar que han transcurrido más de 6 años desde que este Tribunal declaró firme los honorarios profesionales intimados y hasta la presente fecha el abogado intimante, no ha procedido a ejecutar su acreencia por medio de otros bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., todo lo contrario a ello, se ha mantenido sustanciando el presente expediente para obtener el remate del bien inmueble que fuera objeto del embargo, como consecuencia de ello, no se constata la existencia de un conflicto intersubjetivo entre las partes. Así se decide.

Como segundo extremo de ley, el acto procesal como tal es válido y en apariencia real, pero efectivamente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.

Pormenorizando en este punto, y dado lo antes expuesto, el Tribunal debe efectuar una revisión de las pruebas documentales aportadas por el tercero interviniente, las cuales versan sobre copias certificadas de expedientes mercantiles, que al no ser ilegales o impertinentes este Juzgado les confiere pleno valor probatorio. En tal sentido, de la copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVICIO PIEDRAS AZULES, C.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1977, asentada bajo el Nro. 31, Tomo 127-A; así como de la copia certificada de todo el expediente mercantil de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua el día 29 de Octubre de 1975, bajo el Nro. 133, Tomo Nro. 5, se constata que la sociedad mercantil SERVICIOS PIEDRAS AZULES, C.A., es accionista de ROVENCA, C.A., y que su capital social está compuesto por:

Artículo 43.- El capital social de la Sociedad, ha sido suscrito en la siguiente proporción:

Dr. C.P.B. ha suscrito la cantidad Ochocientos Cincuenta acciones (850).

Sr. C.P.P. ha suscrito la cantidad de cincuenta acciones (50).

Sr. H.P.P. ha suscrito la cantidad de cincuenta acciones (50).

Dr. E.P.P. ha suscrito la cantidad de cincuenta acciones (50).

Este Tribunal puede apreciar a todas luces, que el abogado intimante y sus familiares tienen control absoluto por una de los accionistas de la empresa intimada, y que por tanto se hace presumir inherencia en la misma, lo cual se traduce en la inexistencia real del procedimiento de intimación en cuestión, que fuera incoada por el ciudadano E.P.P..

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte intimante, por cuanto las mismas se refieren a los autos cursantes en el expediente por supuesto vicios procesales en la presente incidencia, que fueron precedentemente decididos, este tribunal nada tiene que pronunciarse en cuanto a éstas. Así se Decide.

Puntualizando lo anterior, se evidencia que el referido abogado es accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS PIEDRAS AZULES, C.A., la cual, a su vez es accionista de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A.; en consecuencia de ello, es de constatar que de forma indirecta hay un control sobre sus familiares y sobre éste en las decisiones a tomar de la empresa intimada.

En consecuencia y bajo el análisis de las pruebas que fueron traídas al juicio por parte del Tercero Interviniente, se desprende que existe una relación por parte del abogado E.P.P. y la sociedad mercantil ROVENCA, C.A, con lo cual, la interposición de una demanda por cobro de honorarios profesionales buscó obtener un fin totalmente distinto al de su propia naturaleza. Así se decide.

Como tercer presupuesto, el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la ley, la solución de conflictos y la realización de justicia.

En el análisis de la presente controversia, el abogado E.P.P. procedió a iniciar una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez, que la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., nunca efectuó pago algo por lo honorarios profesionales causados.

Mas sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa una gran cantidad de irregularidades en la sustanciación del mismo que demuestran una voluntad por las partes para desnaturalizar el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado, y se desvía con miras a la obtención de una resultado que podría llegar a perjudicar a un tercero ajeno a la Litis.

En consecuencia de lo anteriormente explanado por este Tribunal, puede apreciarse que la sustanciación de la estimación e intimación de honorarios profesionales tuvo como único fin poder obtener la propiedad del bien inmueble objeto del proceso signado bajo el Nro. AH14-M-1980-00001, y ejecutar el remate del mismo, aun cuando, la parte intimada e intimante estuvieran en pleno conocimiento de que el bien inmueble estaba en litigio, y así poder burlar cualquier decisión que pudiera recaer en el proceso en cuestión. Así se decide.

Finalmente, como último de los presupuestos requeridos, versa sobre la existencia de una apariencia de controversia y legalidad, que ulteriormente, pretende producir un beneficio a alguna de las partes o algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.

En tal sentido, este Juzgador observa que la tramitación del proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales buscó la adjudicación de un bien inmueble que actualmente se está determinando su titularidad en otro proceso. Aunado a ello, la intención real de las partes no fue sustanciar una controversia por estimación e intimación de honorarios profesionales; muy distante a ello, el procedimiento fue incoado para poder rematar un bien, con la connivencia del intimado; en consecuencia de ello, dicho actuar demuestra cabalmente no sólo un perjuicio al tercero interviniente, sino también, la capacidad de la parte intimante e intimada para crear una maquinación destinada a generar la defraudación a la majestad de la justicia, cuestión esta, que contraviene lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 del Constitución. Así se Decide.

-V-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la nulidad procesal solicitada por el abogado E.P.P., en virtud, de que no fueron cumplidos los extremos de ley contenidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; dado que no hubo ninguna actuación ilegal, ni el vicio de extrapetita alegado por el abogado E.P.P..

SEGUNDO

CON LUGAR la existencia del Fraude procesal alegado por el ciudadano A.A.O., en su carácter de apoderado judicial del G.N.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento.

TERCERO

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento judicial, esto es, la INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y subsiguientes actuaciones, por evidenciarse que dichas actuaciones atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre E.P.P. y la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCIA), en perjuicio del ciudadano G.N.L., todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes incursas en la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 1:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AH14-X-2013-000004

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